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27001-23-31-000-2007-00347-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Ernesto Rentería Obregón Y Otra·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver, con prelación, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo ( ).

Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sentencia que se revisa se profirió (…) y quedó ejecutoriada (…).

En ese orden de ideas, para ese momento no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011-CPACA. Por consiguiente, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión empezó su cómputo en vigencia de la normativa anterior, es decir, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984-CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición que preveía un plazo de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, para la presentación oportuna del mismo.

En efecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establecía: “En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, los términos que hubieran comenzado a correr (…), se regirán por la ley vigente a cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.

(…) En ese entendido, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía (…), y dado que este se presentó (…), se concluye que el mismo fue interpuesto de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014- 00387-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro(E).

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte ha esta sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.

( ) En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA (…). Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp.

Rev117, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL [L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”.

(…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. 2010- 00038, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSA EXTRAÑA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA (…). Los presupuestos de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte -esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión ver sentencia 28 de junio de 2012, Exp. 86001-33-31-001-2000-00866- 01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (…).

Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. ii) Que se trate de prueba recobrada: (…) [C]on ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo.

La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental recobrada ver sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 28821, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 18 de junio de 1993, Exp. 5604, C.P. Álvaro Lecompte Luna. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSA EXTRAÑA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE CULPA / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA [S]e explicarán detalladamente los elementos de la causal: (…) iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario (…).

Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos introducidos desde la modificación que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. (…) [E]s carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de los mismos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria -fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental recobrada ver sentencia de 18 de junio de 1991, Exp. 016, C.P. Consuelo Sarria Oicos. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Debe aportar nuevo conocimiento al juez / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [S]e explicarán detalladamente los elementos de la causal: (…) iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: (…) La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado.

En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo. Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Causal quinta de revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…).

La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que resuelven de fondo la controversia. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, pues su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS CONSTITUCIONALES Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad originada en la sentencia ver sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. 080, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. 093, C.P. Mario Rafael Alario Méndez, sentencia de 1 de junio de 2005, Exp. 062.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Debe tratarse de una prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio, a modo de una tercera instancia, dado que no acreditaron que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso (…) no se hubieren podido allegar a este proceso por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sin culpa de la parte demandante en el proceso de la referencia. (…) [S]e advierte que la parte actora invocó como configurativa la causal segunda de revisión en relación con la falta de valoración de una inspección judicial y de una serie de documentos “de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”.

De modo que no se cumple con el primer requisito de procedibilidad de la causal de revisión, puesto que la misma sólo recae sobre prueba de naturaleza documental, no frente a una inspección judicial. Aunado a ello, los recurrentes no identificaron cuáles serían los “documentos de suma importancia” que no fueron valorados en el proceso. SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a parte recurrente no solicitó la prueba de inspección judicial en la demanda.

Luego, pidió extemporáneamente que esta se decretara en el proceso (…) y, finalmente, cuando se profirió el auto (…), que abrió a pruebas este proceso, no impugnó o recurrió la citada providencia, a sabiendas de que no se había accedido a la misma (…). En tal virtud, la parte recurrente pretendió adelantar de forma autónoma e independiente el proceso 2007- 00347, pero valiéndose tardíamente de las pruebas decretadas en el proceso 2007-00352, sin que se formalizara su traslado o su práctica común en ambas actuaciones.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso con radicado 2007-00352 no cumplen con las exigencias de las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - No acreditados / PRUEBA DOCUMENTAL / INSPECCIÓN JUDICIAL - No constituye una prueba documental / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO En relación con la causal 2ª, no cabe duda de que las pruebas no fueron recobradas o halladas, pues siempre existieron y obraron en el proceso 2007- 00352, sólo que no cumplieron las exigencias procesales para ser trasladadas y valoradas en el proceso de la referencia. También, el hecho de que una de las pruebas supuestamente recobradas fuera una inspección judicial, pone en evidencia la improcedencia de la causal.

De otro lado, la parte recurrente obró con culpa, puesto que no recurrió las providencias que abrieron a prueba el proceso, como tampoco la que corrió traslado para alegar de conclusión en primera y segunda instancia. (…) Finalmente, los recurrentes no demostraron, en modo alguno, que de haberse valorado “otros documentos de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”, como se adujo en el recurso, el sentido del fallo hubiera sido distinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurada / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No configurada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ERROR IN PROCEDENDO / VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS CONSTITUCIONALES [L]a causal 6ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia (…) hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

(…) [N]o se cumplieron las exigencias para el traslado o acumulación de procesos, motivo por el cual, los asuntos fueron fallados de forma independiente, sin que se pudieran valorar indiscriminadamente las pruebas obrantes en ambos procesos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho.

Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO

3.4.2.2. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de las honorables consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00347-01(49250) Actor: LUIS ERNESTO RENTERÍA OBREGÓN Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-código contencioso administrativo / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN -requisitos para su configuración / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para enjuiciar una supuesta falta de valoración del material probatorio del proceso.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón Roa en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón Roa presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas causadas al primero, en un retén ilegal que realizó un grupo armado subversivo el 23 de agosto de 2006.

El 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, no se acreditó el nexo causal que permitiera atribuir a la entidad demandada el daño irrogado a los demandantes. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Quibdó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó integralmente la decisión impugnada.

Esa Corporación concluyó, a partir del análisis de las pruebas, que “el atentado terrorista en que sufrió las lesiones el señor Luis Ernesto Rentería Obregón no era previsible para la Policía Nacional y el Ejército Nacional”. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del C.C.A., esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En su criterio, los jueces de primera y segunda instancia omitieron valorar las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 2007-00352, lo que configuró los vicios alegados en el recurso extraordinario. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 13 de junio de 2007, los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón Roa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wendy Yineth y Wilder Yhoan Rentería Cucalón; Lucila Rentería Obregón; Rodrigo Eusicio Rentería Obregón y David Rentería Obregón (F. 1 y 2 c. 1), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero en un atentado terrorista realizado por un grupo armado ilegal el 23 de agosto de 2006.

Igualmente, los demandantes pidieron que la demandada les indemnizara los correspondientes perjuicios materiales e inmateriales causados. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el día 23 de agosto de 2006, un grupo guerrillero instaló un retén ilegal. En ese punto, perdieron la vida varios agentes del extinto DAS, un guerrillero y resultaron heridos dos docentes de la zona, entre ellos el señor Luis Ernesto Rentería Obregón. En la demanda se agregó que el retén subversivo fue ubicado a escasos metros de la sede de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, en el municipio de Yuto (Chocó), a las 11:30 de la mañana.

En criterio de la parte actora, esa situación configuró una falla del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que no se prestó el servicio de vigilancia y seguridad en la zona, lo que posibilitó que el grupo ilegal atacara a la población civil. 1.2. La contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepción la de hecho exclusivo de un tercero. Adujo que para que proceda el reconocimiento indemnizatorio es necesario que el daño antijurídico haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, es preciso que exista un nexo causal entre el comportamiento del Estado y el daño sufrido. Agregó que los grupos al margen de la ley no forman parte del Estado y, por el contrario, son delincuentes que aprovechan el factor sorpresa para atacar en diferentes puntos a los indefensos ciudadanos y sus bienes. 1.3. La sentencia de primera instancia El 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE (sic) la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Rodrigo Eusicio Rentería Obregón, David Rentería Obregón y Lucila Rentería Obregón.

SEGUNDO. DECLÁRESE (sic) probada la excepción denominada hecho de un tercero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. DENIÉGUENSE (sic) las súplicas de la demanda.

CUARTO. No hay lugar en el presente caso a condenar en costas (F. 166 a 172 c. 1). En primer lugar, el a quo concluyó que los supuestos hermanos de la víctima directa no acreditaron su parentesco con esta, de allí que no estuviera probada su condición de perjudicados o damnificados con las lesiones sufridas por el señor Luis Ernesto Rentería Obregón. En relación con el fondo de la controversia, el juzgador de primera instancia consideró que el daño era atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, concretamente un grupo insurgente alzado en armas.

Consideró que no existió una falla del servicio de los entes estatales demandados, pues no podía pretenderse que el Estado tuviera agentes del orden en cada centímetro del territorio nacional, ya que no tenía capacidad estructural para cubrir todos los rincones del país. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo Chocó decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia. En la sentencia de segunda instancia se resolvió: Primero. Confírmase (sic) la sentencia No. 11 del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Quibdó. Segundo. Devuélvase el expediente al juzgado de origen y cancélese su radicación (F. 208 a 223 c. 2.).

El ad quem arribó a la misma conclusión del a quo, esto es, que el daño no era imputable o referible al comportamiento activo u omisivo de la entidad demandada. Consideró que el daño antijurídico alegado no era atribuible a la Nación a título de falla del servicio, ni de riesgo excepcional, dado que la instalación del retén ilegal no fue previsible para la Fuerza Pública.

Luego de valorar el testimonio del señor Fredy Enrique Pino Olave, el Tribunal de segunda instancia concluyó: “del análisis de las anteriores pruebas se concluye que el acto terrorista en que sufrió las lesiones el señor Luis Ernesto Rentería Obregón no era previsible para la Policía Nacional y el Ejército Nacional, entidades demandadas, no se observa que el Estado ni por acción ni omisión haya sido el causante directo de los presuntos perjuicios reclamados por los accionantes, por lo tanto, no se le puede imputar la responsabilidad por las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Rentería, ni a título de falla ni a título de riesgo.” Finalmente, el ad quem determinó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C, al no demostrar el nexo causal y la falla del servicio atribuida a la entidad demandada. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 3 de mayo de 2013, los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (F. 6 a 33 c. ppal.).

En la demanda se invocan como causales de revisión extraordinaria las contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A.-modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 [hoy contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA]. Como fundamentos de revisión, los recurrentes reiteraron los argumentos contenidos en los escritos de demanda y de apelación. Adujeron que la protección de la vida y la integridad es una garantía contenida en el preámbulo y los artículos 1, 2, 11 y 12 de la Constitución Política.

En relación con la configuración de la causal 2ª de revisión [hoy causal 1ª], alegaron que, durante el trámite en primera instancia, se solicitó la acumulación del proceso de la referencia con el de radicado número 2007- 00352. En este último se surtió una inspección judicial y se aportaron otros documentos de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia, “lo que demuestra que las sentencias [de primera y segunda instancia] fueron dictadas teniendo en cuenta sólo los documentos obrantes en el proceso 2007-00347, que era el que se adelantaba a nombre del señor Rentería Obregón y las pruebas que se habían realizado en conjunto cuando se solicitó la acumulación, no fueron valoradas y menos aportadas en debida forma a este proceso”.

Entonces, en su criterio, se configuró la citada causal de revisión ya que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso 2007-00352. Frente a la causal 6ª de revisión [hoy causal 5ª], manifestaron que se les vulneró el derecho al debido proceso, comoquiera que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó falló el asunto con fundamento exclusivo en las pruebas allegadas al proceso de la referencia, sin valorar las del proceso 2007-00352.

Enfatizaron que ha debido surtirse la acumulación de los procesos, de tal forma que se hubieran remitido ambos asuntos de forma simultánea al Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 23 de julio de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 50 a 56 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 69 c. ppal.).

Es preciso aclarar que el régimen normativo aplicable a la controversia es el contenido en la Ley 1437 de 2011-CPACA, puesto que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de mayo de 2013. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, no se cumplen los requisitos formales para la procedencia de la causal 2ª de revisión, por cuanto la misma se refiere a documentos “recobrados” y “decisivos”.

Afirmó que los documentos a los que se refiere el recurso extraordinario no fueron recobrados, porque ya existían desde el mismo trámite del proceso de reparación directa, de modo que aquel se interpuso a modo de tercera instancia, para controvertir las sentencias proferidas a lo largo del proceso de reparación directa. Frente a la causal 6ª de revisión, consistente en la nulidad originada en la sentencia, la entidad demandada señaló que la parte actora debió advertir la falta de decreto o práctica de las pruebas solicitadas;

“de igual manera, dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante pudo poner en conocimiento del Tribunal las presuntas anomalías en que habría incurrido el operador judicial de primera instancia”. Mediante auto del 17 de febrero de 2016, se abrió a pruebas el proceso. Se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó que remitiera el expediente 2007-00352 (F. 90 a 93 c. ppal.).

El Ministerio Público no intervino (F. 122 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación[1], el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[3].

Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem[4]. 2.

Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 23 de marzo de 2012 y quedó ejecutoriada el 4 de abril siguiente (F. 224 c. 1.). En ese orden de ideas, para ese momento no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011-CPAC[5]. Por consiguiente, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión empezó su cómputo en vigencia de la normativa anterior, es decir, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984-CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición que preveía un plazo de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, para la presentación oportuna del mismo.

En efecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establecía: “En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, los términos que hubieran comenzado a correr (…), se regirán por la ley vigente a cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.

En ese mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 preveía: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Incluso, con posterioridad a la modificación que insertó el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012-CGP, el mismo artículo 40 establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // (…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acogió este criterio de transición en la sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 2014- 00387 (REV), Sala Especial 27 de Decisión. En ese entendido, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 5 de abril de 2014, y dado que este se presentó el 3 de mayo de 2013, se concluye que el mismo fue interpuesto de manera oportuna. 3.

Recurso extraordinario de revisión-marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte ha esta sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[6].

En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[7]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.

Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[8]. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”[9].

En sentencia de 8 de mayo de 2019[10], la Subsección precisó sin ambages que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[11], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[12]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.

Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) // 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Los presupuestos de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte -esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.

En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.

Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[13].

Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. ii) Que se trate de prueba recobrada: La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con el presupuesto de la causal, porque aunque con ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo.

La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria[14], es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”.

La misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614, en los siguientes términos: "En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, exp. 0145, en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida: “Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión”.

Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.

En desarrollo de lo anterior, le corresponde al demandante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

A Contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia, no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Así mismo, la causal segunda tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario.

Si la prueba estuvo en el expediente pero el fallador no la observó de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido. En un caso similar, Corporación precisó: “Del hecho de que, solicitada la prueba en el memorial petitorio de la reconstrucción, el ponente se hubiera abstenido de decretar aquélla, no se colige la configuración de ninguna de tales circunstancias impeditivas, dado que, como lo subrayó el impugnador, la peticionaria de la reconstrucción no solamente asumía la carga de mencionar las pruebas aducidas y presentar los documentos que obraban en su poder, sino que tenía el derecho procesal de recurrir la providencia que hubiera denegado la prueba u omitido decretarla, derecho no ejercido, por causa exclusivamente imputable a su titular”[15].

Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos introducidos desde la modificación que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de los mismos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria -fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: En palabras de la doctrina, que un documento sea decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”[16].

La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado.

En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo. Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada. 5.

Causal quinta de revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que resuelven de fondo la controversia. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, pues su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso[17]: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[18], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[19], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[20] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[21].

(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así́ entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 5.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio, a modo de una tercera instancia, dado que no acreditaron que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso 2007-00352 no se hubieren podido allegar a este proceso por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sin culpa de la parte demandante en el proceso de la referencia. En efecto, un cotejo entre los procesos 2007-00347 y 2007-00352, permite concluir lo siguiente: |Proceso 2007-00347 |Proceso 2007-00352 | |1.

Demanda: presentada el 13 de |1. Demanda: presentada el 9 de julio| |junio de 2007 (F. 1, exp. 347) |de 2007 (F. 1 exp. 352). | |2. Pruebas solicitadas: sólo |2. Pruebas solicitadas: | |documentales y testimoniales (F. 28 |documentales; testimoniales y una | |a 30 exp. 347). |inspección judicial al lugar de los | | |hechos (F. 38 exp 352). | |3.

Pruebas decretadas: las |3. Pruebas decretadas: las | |documentales (oficios) pedidas con |documentales (oficios) pedidas con | |la demanda y la contestación, así |la demanda y la contestación, así | |como el testimonio de los señores |como el testimonio de los señores | |Fredy Enrique Pino Olave y Luis |Fredy Enrique Pino Olave, Mirleyda | |Ernesto Rentería (F. 107 a 109 exp. |Palacios Mosquera y Luis Ernesto | |347). |Rentería. Además, se decretó la | | |inspección judicial al lugar de los | | |hechos (F. 115 a 116 exp. 352). | |4.

Solicitud de acumulación: no se |4. Solicitud de acumulación: no se | |presentó una solicitud de |presentaron o resolvieron | |acumulación. |solicitudes de acumulación. | | | | |Las únicas peticiones elevadas en | | |ese sentido por el apoderado | | |judicial de la parte actora son las | | |del 16 de junio de y del 31 de | | |agosto de 2009, folios 100 y 137 del| | |expediente 2007-00347, | | |respectivamente, en la que se | | |consignó: | | | | | |i) “(…) acudo a su despacho para | | |solicitarle que al momento de abrir | | |a pruebas el proceso de la | | |referencia, se fije la fecha del 6 | | |de octubre del año en curso, para | | |adelantar las diligencias de | | |interrogatorios e inspección | | |judicial solicitadas.

Lo anterior | | |obedece, a que en el proceso | | |2007-00352 se estipuló esa fecha y | | |ambos procesos versan sobre los | | |mismos hechos, por tal motivo se | | |busca economía procesal tanto para | | |las partes como para el juzgado”. | | | | | | | | |ii) “solicito se fije la fecha del 6| | |de octubre del año que transcurre | | |para adelantar las diligencias de | | |interrogatorio e inspección judicial| | |solicitadas, ya que en el proceso | | |radicado bajo el No. 2007-00352 se | | |estipuló esa fecha y ambos procesos | | |versan sobre los mismos hechos”. | | |5.

Sentencia de primera instancia: |5. Sentencia de primera instancia: | |denegatoria, proferida por el |condenatoria, proferida por el | |Juzgado Tercero Administrativo de |Juzgado Sexto Administrativo del | |Descongestión del Circuito de |Circuito de Quibdó. | |Quibdó. | | En primer lugar, se advierte que la parte actora invocó como configurativa la causal segunda de revisión en relación con la falta de valoración de una inspección judicial y de una serie de documentos “de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”.

De modo que no se cumple con el primer requisito de procedibilidad de la causal de revisión, puesto que la misma sólo recae sobre prueba de naturaleza documental, no frente a una inspección judicial. Aunado a ello, los recurrentes no identificaron cuáles serían los “documentos de suma importancia” que no fueron valorados en el proceso. Además, es importante precisar que la parte recurrente no solicitó la prueba de inspección judicial en la demanda.

Luego, pidió extemporáneamente que esta se decretara en el proceso 2007-00347 y, finalmente, cuando se profirió el auto del 30 de noviembre de 2009, que abrió a pruebas este proceso, no impugnó o recurrió la citada providencia, a sabiendas de que no se había accedido a la misma (F. 107 a 109 c. 1 exp. 2007-00347). Igualmente, la Sala debe reiterar que la parte recurrente no repuso el auto del 24 de mayo de 2011, mediante el cual el fallador de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión (F. 110 c. 1 exp. 2007-00347).

Tampoco obra en ninguno de los dos procesos (347 y 352) una solicitud de acumulación procesal, que se hubiera dejado de resolver por los juzgadores de instancia. En tal virtud, la parte recurrente pretendió adelantar de forma autónoma e independiente el proceso 2007-00347, pero valiéndose tardíamente de las pruebas decretadas en el proceso 2007-00352, sin que se formalizara su traslado o su práctica común en ambas actuaciones.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso con radicado 2007-00352 no cumplen con las exigencias de las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del CCA. En relación con la causal 2ª, no cabe duda de que las pruebas no fueron recobradas o halladas, pues siempre existieron y obraron en el proceso 2007- 00352, sólo que no cumplieron las exigencias procesales para ser trasladadas y valoradas en el proceso de la referencia. También, el hecho de que una de las pruebas supuestamente recobradas fuera una inspección judicial, pone en evidencia la improcedencia de la causal.

De otro lado, la parte recurrente obró con culpa, puesto que no recurrió las providencias que abrieron a prueba el proceso, como tampoco la que corrió traslado para alegar de conclusión en primera y segunda instancia, con miras a que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunciaran sobre las peticiones del 16 de junio de y del 31 de agosto de 2009 (F. 100 y 137 c. 1 exp. 2007-00347).

Finalmente, los recurrentes no demostraron, en modo alguno, que de haberse valorado “otros documentos de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”, como se adujo en el recurso, el sentido del fallo hubiera sido distinto. En suma, la Sala advierte de forma palmaria o evidente que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones de los juzgadores de primera y segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 6ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2012 hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para que se valoren las pruebas obrantes en el proceso 2007-00352, cuando lo cierto es que no se cumplieron las exigencias para el traslado o acumulación de procesos, motivo por el cual, los asuntos fueron fallados de forma independiente, sin que se pudieran valorar indiscriminadamente las pruebas obrantes en ambos procesos.

En esa perspectiva, lo que en últimas cuestionan los recurrentes es que se hubieran adoptado decisiones disímiles en los procesos 2007-00347 y 2007- 00352, pues en ambos se juzgaban supuestos de hecho similares. En criterio de la Sala, esa sola circunstancia no es motivo o razón suficiente para infirmar la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, precisamente porque los motivos de absolución pudieron residir en la falta de acreditación de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda instaurada en el proceso de la referencia. El hecho de que el abogado de los recurrentes hubiera intentado, tardíamente, valerse de los instrumentos probatorios decretados en el proceso 2007-00352 es demostrativo de que el recurso no está llamado a prosperar, pues no se acreditaron los vicios que se atribuyen a la sentencia atacada. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[22].

En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso.

De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003[23], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón Roa en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara el voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara el voto CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO La mencionada causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- ha contado con diversas posturas jurídicas, entre ellas la que considera que las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 133 del Código General del Proceso- tienen carácter taxativo y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, a lo que se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C- 491 de 1995, señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho y que del artículo 29 de la Constitución solo se puede derivar esta causal de nulidad, la que tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / NATURALEZA DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / ARBITRIO JUDICIAL / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ Concluir que la nulidad de la sentencia, como causal de revisión, se configura por la violación genérica del debido proceso, repercute indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que prohíja la Sala, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00347-01(49250) Actor: LUIS ERNESTO RENTERÍA OBREGÓN Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 21 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y condenar en costas a la parte demandante.

La razón de mi aclaración parte de considerar que, en la sentencia proferida por esta Sala, se hace referencia a que: “las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así como las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política” (se destaca).

La afirmación destacada me impone reiterar el criterio que expuse frente a la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2018, en el expediente radicado bajo el número 110010315000199800153 01, en tanto en esta oportunidad se señala que la causal de revisión fundada en la nulidad de la sentencia se origina por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La mencionada causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- ha contado con diversas posturas jurídicas, entre ellas la que considera que las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 133 del Código General del Proceso- tienen carácter taxativo y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, a lo que se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 1995, señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho y que del artículo 29 de la Constitución solo se puede derivar esta causal de nulidad, la que tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

Es del caso recordar que la doctrina ha señalado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica[24]. Concluir que la nulidad de la sentencia, como causal de revisión, se configura por la violación genérica del debido proceso, repercute indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que prohíja la Sala, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó que tendrían prelación de fallo: los que surtieran el grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres. [2] Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [5] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. [6] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12]Cita del original.

Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 1308-10. [14] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1.994, exp. 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp. 016. [16] DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp.

REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo. [18] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. [19] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [20] Cita del original. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. [21] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad.

REV-062. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. [24] Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, p. 911, 913 y 914.

“La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.

(…) Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismoµ µ qrsµ µ µ q r ? Œ ? ° ± µ Ñ Ò ß à à pqráááá -.NOno??°±ÜÝâéêëþ¥¦ããã&'ã, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la irregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte”.