ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el escrito de demanda, como pretensión primera, la parte actora solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad (…), como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la “Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, Fiscalía Seccional Segunda de Ibagué” (…).
Sin embargo, la Sala advierte que la demandante principal no probó que hubiese estado detenida en las fechas indicadas, que la restricción de su libertad se hubiese ordenado dentro del aludido proceso penal, conocido por la Fiscalía 2 seccional, y que en esa misma actuación se dispusiera efectivamente la exoneración de su responsabilidad penal.
(…) Los períodos de privación señalados (…), no coinciden con el daño identificado en la demanda, así como tampoco con las pretensiones que allí se formularon. En efecto, en la demanda se aludió a un proceso penal distinto, por lo que se desconoce si se adelantaron varias actuaciones penales en contra de la aquí demandante que afectaron su libertad y si ellas finalizaron con el archivo de las respectivas investigaciones penales a su favor.
(…) Es importante precisar que, quien acude a la jurisdicción, tiene la carga de definir con claridad y precisión lo pretendido, pues ello garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio.
(…) El artículo 305 del C.P.C. dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones señaladas en la demanda (…). Así las cosas, el juzgador no puede reconocer lo que no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental del debido proceso, particularmente, del derecho de defensa, dado que el debate se circunscribe a los términos propuestos por las partes, respecto de los cuales deben haber tenido la oportunidad de controvertirlos.
(…) Asimismo, el artículo 177 del C.P.C. señala que, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se exponen a una decisión desfavorable a sus intereses. En consecuencia, dado que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado en la demanda, consistente en la privación de la libertad (…), con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la “Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar”, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, solo que por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz y con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00775-01(47556) Actor: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño alegado en la demanda Síntesis del caso: La demandante principal afirmó que estuvo privada de la libertad con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra, en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y que dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 2002, María Patricia Valencia Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por “la Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, Fiscalía Seccional Segunda de Ibagué”, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): <<PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA (Hoy Ministerio del Interior y de Gobierno) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativa y civilmente por el daño antijurídico, causados a mi poderdante Dra. MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ y a sus familiares LAURA PATRICIA RUEDA VALENCIA, CARLOS EDUARDO RUEDA SERRANO, JOSÉ JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, DORIS RODRIGUEZ DE VALENCIA, JOSÉ JOAQUIN VALENCIA RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA RODRIGUEZ, GLORIA ALICIA VALENCIA RODRÍGUEZ, DIANA MILENA VALENCIA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO VALENCIA DÍAZ, JORGE VALENCIA DÍAZ y LUISA VALENCIA DE ANDRADE, por la falla en el servicio por error judicial cometido contra el primero de ellos por los hechos ocurridos a partir de la medida de aseguramiento que le impuso la Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, Fiscalía Seccional Segunda de Ibagué el 21 de marzo de dos mil uno y como consecuencia de la medida duró detenido hasta el 21 de agosto de 2001, es decir, cinco (5) meses"[3]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|María Patricia Valencia |Víctima directa |5.000 gr oro | |s morales|Rodríguez | |$104.430.000) | | |Laura Patricia Rueda |Hija de la |5.000 gr oro | | |Valencia |víctima |($104.430.000) | | |Carlos Eduardo Rueda |Cónyuge de la |5.000 gr oro | | |Serrano |víctima |($104.430.000) | | |José Joaquín Valencia |Padre de la |5.000 gr oro | | |Díaz |víctima |($104.430.000) | | |Doris Rodríguez de |Madre de la |5.000 gr oro | | |Valencia |víctima |($104.430.000) | | |José Joaquín Valencia |Hermano de la |5.000 gr oro | | |Rodríguez |víctima |($104.430.000) | | |Luis Fernando Valencia |Hermano de la |5.000 gr oro | | |Rodríguez |víctima |($104.430.000) | | |Gloria Alicia Valencia |Hermana de la |5.000 gr oro | | |Rodríguez |víctima |($104.430.000) | | |Diana Milena Valencia |Hermana de la |5.000 gr oro | | |Rodríguez |víctima |($104.430.000) | | |José Antonio Valencia |Tío de la |5.000 gr oro | | |Díaz |víctima |($104.430.000) | | |Jorge Valencia Díaz |Tío de la |5.000 gr oro | | | |víctima |($104.430.000) | | |Luisa Valencia de |Tía de la |5.000 gr oro | | |Andrade |víctima |($104.430.000) | |Perjuicio|María Patricia Valencia |Víctima directa |Lucro cesante: | |s |Rodríguez | |$9.000.000 | |materiale| | | | |s | | | | | | | |Daño emergente: | | | | |5.000 gr oro | | | | |($104.430.000) | 4.
Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizaran las sumas objeto de condena, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 9 de septiembre de 1998, la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica de María Patricia Valencia y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
En la misma providencia se sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. 7. 2) El 3 de diciembre de 1998, dicha fiscalía revocó la decisión referida, al encontrar que los indicios que originaron la medida habían desaparecido. 8. 3) El 12 de diciembre de 2000 se precluyó la investigación a su favor. 9. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 9 de septiembre de 1998, la fiscalía resolvió la situación jurídica de María Patricia Valencia y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; 2) el 3 de diciembre de 1998 se revocó la decisión referida y 3) el 12 de diciembre de 2000 se precluyó la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El 10 de mayo de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la parte actora[4]. A su juicio, la medida de aseguramiento se impuso de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del proceso penal, así como del ordenamiento legal y constitucional vigente.
Además, debía tenerse en cuenta que se trataba de un delito de competencia de la justicia especializada, por lo que la actuación procedente era la imposición de medida de detención preventiva. Por otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 11. El 12 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[5].
Al respecto, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en indicios y pruebas que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 388 del C.P.P. Asimismo, señaló que la revocatoria de la medida de aseguramiento no convertía en ilegal la actuación del funcionario judicial. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[6]. Como fundamento de la decisión sostuvo que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la entonces procesada había participado en la causación del daño, al haber firmado 33 contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, actuación que consideró negligente e imprudente, por ser la funcionaria pública con la condición de ordenadora del gasto.
Además, fue “tan notoria la referida irregularidad”, que la Contraloría General de la República informó estos hechos a la Fiscalía General de la Nación y, si bien la entonces procesada se había exculpado al señalar que confió en el concepto de sus asesores, lo cierto es que le incumbía conocer la normativa pertinente, por la responsabilidad que ostentaba debido a su cargo. 13.
Por otra parte, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que profirió las decisiones que afectaron la libertad de María Patricia Valencia. 1.4. Recurso de apelación 14. El 20 de marzo de 2013, el apoderado de María Patricia Valencia Rodríguez y Laura Patricia Rueda Valencia presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[7].
A su juicio, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, cuando un proceso penal culmina con una sentencia absolutoria o una decisión similar, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada de acuerdo con un régimen objetivo. Así mismo, afirmó que la actuación de la víctima directa no fue negligente y que el tribunal incurrió en un error, al juzgar nuevamente su conducta, a pesar de que esta ya había sido analizada por el juez penal. 15.
El 2 de abril de 2013, el apoderado de los demás demandantes presentó recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la parte actora[8]. Como fundamento de su petición sostuvo que, en el presente caso, el tribunal había desconocido la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que era irrelevante el estudio de la conducta del procesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P., el cual establecía un régimen objetivo de responsabilidad.
Además, indicó que la sentencia recurrida desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación y el principio de cosa juzgada, dado que el tribunal, al valorar la decisión de la fiscalía, concluyó que la demandante si era responsable de la conducta punible investigada, a pesar de que fue exonerada penalmente de dicho comportamiento. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de María Patricia Valencia Rodríguez, por el proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. 17. En relación con la oportunidad de la acción, si se tuviera en cuenta la fecha en que debió quedar ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación allegada al proceso, se debería concluir que la acción se ejerció dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A[9].
No obstante, esa decisión alude a un proceso seguido en contra de Patricia Valencia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se identificó el daño como aquel consistente en la privación injusta de la libertad ordenada dentro de una actuación adelantada por “la Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar”.
Esta situación, como se verá más adelante, tiene incidencia en la configuración del daño. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones, solo que con base en argumentos diferentes a los expuestos por el tribunal de primera instancia. En efecto, en criterio de la Sala, la parte demandante incumplió con la carga de probar el daño cuya indemnización pretende.
Además, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En el escrito de demanda, como pretensión primera, la parte actora solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de María Patricia Valencia Rodríguez, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la “Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, Fiscalía Seccional Segunda de Ibagué”, desde el 21 de marzo de 2001, hasta el 21 de agosto del mismo año. Sin embargo, la Sala advierte que la demandante principal no probó que hubiese estado detenida en las fechas indicadas, que la restricción de su libertad se hubiese ordenado dentro del aludido proceso penal, conocido por la Fiscalía 2 seccional, y que en esa misma actuación se dispusiera efectivamente la exoneración de su responsabilidad penal. 20.
De acuerdo con el Oficio No. 2198 de 9 de noviembre de 2005 suscrito por la Asistente Judicial IV de la Fiscalía General de la Nación, a la víctima directa se le impuso medida de aseguramiento desde el 9 de septiembre de 1998, hasta el 23 de diciembre del mismo año, por disposición de la Fiscalía 51 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué[10].
Precisamente, de acuerdo con algunas pruebas aportadas al expediente, se advierte que a Patricia Valencia se le impuso medida de aseguramiento[11], luego se le revocó[12] y, finalmente, se precluyó la investigación a su favor[13], por la presunta comisión del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 21.
Como puede observarse, los períodos de privación señalados en ese oficio, como en las otras piezas procesales mencionadas, no coinciden con el daño identificado en la demanda, así como tampoco con las pretensiones que allí se formularon. En efecto, en la demanda se aludió a un proceso penal distinto, por lo que se desconoce si se adelantaron varias actuaciones penales en contra de la aquí demandante que afectaron su libertad y si ellas finalizaron con el archivo de las respectivas investigaciones penales a su favor.
De todas maneras, lo cierto es que en este proceso de reparación se probó la privación de la libertad por un período distinto -en el año 1998 y no en el 2001- y en el marco de un proceso penal diferente que dispuso la preclusión de la investigación a su favor -proceso seguido por la comisión de un delito de celebración indebida de contratos, más no por un comportamiento en contra de la vida, libertad sexual o la familia-. 22.
Es importante precisar que, quien acude a la jurisdicción, tiene la carga de definir con claridad y precisión lo pretendido, pues ello garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio. 23.
El artículo 305 del C.P.C. dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “no podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”[14]. Así las cosas, el juzgador no puede reconocer lo que no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental del debido proceso, particularmente, del derecho de defensa, dado que el debate se circunscribe a los términos propuestos por las partes, respecto de los cuales deben haber tenido la oportunidad de controvertirlos. 24.
Asimismo, el artículo 177 del C.P.C. señala que, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se exponen a una decisión desfavorable a sus intereses. En consecuencia, dado que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado en la demanda, consistente en la privación de la libertad de María Patricia Valencia, desde el 21 de marzo de 2001, hasta el 21 de agosto de 2001, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la “Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar”, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, solo que por las razones expuestas en esta providencia. 2.3.
Costas 25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento de voto Con aclaración de voto ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 68 al 85 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [3] Folio 70 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [4] Folios 120 al 127 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [5] Folios 131 al 140 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [6] Folios 352 al 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 371 y 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 373 al 392 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] La Resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa fue proferida el 12 de diciembre de 2000 y, a pesar de que no se aportó a este proceso la respectiva constancia de ejecutoria de esta decisión, se advierte que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2002. [10] Folio 166 del cuaderno principal. [11] Folios 167 al 199 del cuaderno principal. [12] Folios 200 al 213 del cuaderno principal. [13] Folios 214 al 257 del cuaderno principal. [14] Decreto 1400 de 1970, Artículo 305.
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta(…)”.