ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a acción de controversias contractuales es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato y, por ende, la norma aplicable en materia de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, que si bien refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la controversia como el referente inicial del plazo para accionar, establece una regla especial tratándose de contratos que deban ser liquidados, según la cual, es la liquidación o el vencimiento de la oportunidad para realizarla, lo que determina el plazo inicial para demandar, con independencia del régimen jurídico del contrato.
(…) Como el contrato no se liquidó, el plazo para accionar inició a contarse desde el vencimiento del plazo estipulado para liquidarlo, que fue de cuatro meses, que se deben contar a partir de la terminación del contrato (…), de donde se infiere que la demanda, promovida (…) fue oportuna por haber sido interpuesta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la oportunidad para liquidar el contrato.
Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. Con base en esta determinación, debe asumir la Sala el análisis de las demás excepciones planteadas y del fondo de la controversia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Respecto de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en la Ley 640 de 2001 debe decirse que su artículo 42 transitorio condicionó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad a la existencia del número de conciliadores requerido para atender los correspondientes trámites, condición que no se cumplió. Por ende, dicho requisito solo devino en obligatorio a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que estableció en forma incondicional tal requisito de procedibilidad.
Como la demanda fue presentada (…), no era exigible el trámite conciliatorio previo y, por ende, la excepción no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 42 / LEY 1285 DE 2009 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL CONTRATO / TELECOM / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / SUPRESIÓN DE TELECOM / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Con respecto a la legitimación en la causa se tiene que los llamados a comparecer al proceso son los extremos de la relación contractual, para el efecto la señora (…) y la contratante Telecom, que se liquidó y, por ende, la llamada a ser parte en el proceso es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. quien por virtud de los Decretos 1615 y 1616 de 2013, que regularon la supresión de Telecom, asumió la posición contractual de la extinta empresa para efectos de cumplir con el mandato de garantía de continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y, por ende, es la llamada a comparecer como extremo pasivo.
(…) Contrario a ello, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus voceros no están llamados a comparecer a esta litis (…). Adicionalmente, el artículo 45 del Decreto 1615 de 2003 estableció que el patrimonio autónomo solo se subrogaría en obligaciones de determinados contratos previamente identificados, sin que exista prueba de que los que aquí se discuten fueron materia de dicha subrogación. Conforme a lo expuesto, se declarará la falta de legitimación por pasiva de las integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, Fiduagraria y Fidupopular), así como del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2013 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1616 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la supresión de Telecom y la subrogación de las obligaciones contractuales, consultar providencias de 2 de agosto de 2019, Exp. 42648, C.P. Alberto Montaña Plata; y de 2 de marzo de 2020, Exp. 43398, C.P. Martin Bermúdez Muñoz.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / NULIDAD / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / ERROR / PARTES DEL CONTRATO / TELECOM / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / SUPRESIÓN DE TELECOM / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES / CESIÓN DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las partes reconocen que el contrato (…) fue terminado por ellas en forma bilateral.
Con todo, la actora alegó vicios en el consentimiento en la suscripción de dicho acto, que hizo consistir en la coacción por parte de la contratante y en el error respecto de quien suscribió el documento a nombre de esta, en tanto considera que el representante de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no representaba a la contratante, en tanto el contrato nunca le fue “subrogado” a dicha empresa.
Respecto de la presunta coacción para la firma del documento, la Sala no encuentra evidencia que soporte tal afirmación. No hay evidencia de coacción o de uso de la fuerza por parte de la contratante para la suscripción del acuerdo. Aunque se citó a interrogatorio de parte al representante de Colombia Telecomunicaciones, ninguna de las preguntas formuladas durante la diligencia estuvo encaminada a la demostración de la presunta coacción para la suscripción del acuerdo de terminación del contrato (…).
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se probó el vicio del consentimiento alegado. Ahora bien, respecto del argumento de que Colombia Telecomunicaciones S.A. no podía suscribir el acuerdo de terminación porque no se había “subrogado” como contratante, se verifica que el Decreto 1615 de 2013, por medio del cual se ordenó liquidar TELECOM, estableció en su artículo 6 que COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. asumiría los contratos en los que la extinta entidad era parte.
(…) La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la norma transcrita y ha considerado que la finalidad de la misma fue que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones. De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del Decreto 1615 de 2013, consultar providencia de 15 de julio de 2019, Exp. 44835, C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CONCEPTO DE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / AUTONOMÍA DEL AGENTE COMERCIAL / TELECOM / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL La primera pretensión subsidiaria está encaminada a que se reconozca la existencia de contrato sucesivos de agencia comercial entre las partes y a que se reconozca el pago de una cesantía comercial y la indemnización equitativa por terminación sin justa causa de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.
El artículo 1317 del Código de Comercio define los contratos de agencia comercial (…). De la referida definición se extraen 3 de las principales características de este negocio jurídico de intermediación, que son: 1) la promoción o explotación negocios de un tercero en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada; 2) la independencia en la promoción o explotación del negocio y; 3) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio.
Estos tres elementos se reúnen en la relación contractual entre las partes tal como pasa a explicarse. (…) Según lo pactado en los contratos celebrados (…), la empresa encargó a la demandante la explotación en el municipio de San Juan de Rioseco, de los servicios de telecomunicaciones por ella ofrecidos. (…) La demandante asumió la obligación de atender al público usuario bajo su responsabilidad, directa supervisión y en forma independiente tramitando el tráfico entrante y saliente de acuerdo con las tarifas actuales vigentes y con el horario mínimo de atención que le fije el interventor de acuerdo con la necesidad del lugar.
Si bien el servicio se prestaría en un inmueble de propiedad de Telecom, el contratista pagaría un porcentaje de lo vendido como contraprestación por el uso del inmueble, así como pagaría a su expensa la totalidad de gastos de aseo, vigilancia, debía mantener el distintivo de Telecom. También se obligó a mantener una buena producción a satisfacción de Telecom y, en general, a administrar la telefonía local en el municipio, distribuir y recaudar los productos de la facturación, atender los reclamos de los usuarios, reportar los daños o novedades que afecten la prestación del servicio (…).
Aunque Telecom se reservó la obligación de vigilar algunos aspectos puntuales de la ejecución a través de un interventor que vigilaría las cuentas y cuidado de los equipos entregados por Telecom, el servicio se prestaba bajo cuenta y riesgo del contratista. (…) La Sala considera que le asiste razón al demandante cuando afirma que la misma relación comercial surgida (…) se prolongó hasta la fecha de terminación bilateral, aunque mediante contratos distintos, cuyo objeto, contenido y alcance son iguales.
Lo anterior demuestra estabilidad en la ejecución, que es la tercera característica de una relación de agencia comercial. Por consiguiente, la Sala concluye que, como lo afirmó la demandante, que existió contrato de agencia comercial entre las partes desde (…). Así se declarará en la parte resolutiva. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL AGENTE COMERCIAL / CESANTÍA COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO [D]ebe determinar la Sala si le asiste derecho a la demandante a percibir la cesantía comercial y la indemnización equitativa reclamadas.
Tratándose, como quedó establecido, de agencia comercial, a la relación contractual entre las partes es aplicable el artículo 1324 del Código de Comercio que prevé el derecho del agente a percibir el pago de una cesantía comercial cuando termina el contrato de agencia. Es claro para la Sala que la ley no prevé ninguna condición para el reconocimiento de esta cesantía, más allá del hecho de que el contrato de agencia haya terminado.
Así las cosas, terminado el contrato, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha cesantía. (…) Así las cosas, habrá de reconocerse a favor de la actora la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, porque el contrato de agencia comercial terminó y esta no renunció a esta reclamación ni se logró la conciliación entre las partes sobre el cruce de cuentas definitivo ni liquidaron el contrato.
No ocurre lo mismo respecto de la indemnización equitativa prevista en la misma norma, porque su reconocimiento sí está condicionado en el mismo artículo, a que el contrato sea terminado unilateralmente por el empresario sin justa causa, lo que no ocurrió, en tanto el contrato se terminó bilateralmente y no prosperó la demanda de nulidad contra dicho acto bilateral, lo que hace inviable el reconocimiento pretendido por tal concepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1324 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / MORA DEL DEUDOR / CONSTITUCIÓN EN MORA / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato, por la demora y extemporaneidad en que incurrió la demandada en el suministro de los soportes y en la extemporaneidad del pago de las cuentas de cobro.
Sin embargo, el demandante no cumplió con su carga probatoria consistente en acreditar la fecha en la cual radicó las respectivas cuentas de cobro, lo que impide establecer la fecha de constitución en mora del deudor, en los términos del numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil y, por consiguiente, condenar a la demandada a indemnizar perjuicios.
Bajo ese escenario, la pretensión económica derivada del incumplimiento tampoco puede prosperar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 NUMERAL 1 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL AGENTE COMERCIAL / CESANTÍA COMERCIAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CORRECCIÓN MONETARIA / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO COMERCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL El valor de la condena a imponer ascenderá al de la cesantía comercial reclamada, que debe calcularse en la doceava parte del promedio de la utilidad percibida en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato.
Para efectos de dicho cálculo se adelantó un dictamen pericial, en el que el experto economista estableció el valor de la participación recibida año a año por la demandante. El trabajo pericial se fundó en los datos certificados por la contadora pública de la demandante, datos que cotejó con los plasmados en las declaraciones de renta de cada uno de los años de ejecución del contrato (…).
Sin embargo, la sala no acogerá el cálculo realizado por el perito porque los valores que tuvo en cuenta para calcular la cesantía corresponden al 100% de los ingresos de la operación del agente comercial, siendo claro que la participación del agente imponía realizar la deducción de los costos de operación y porcentajes que debían pagarse a Telecom por los servicios y la utilización del inmueble.
La Sala precisa que el valor a tener en cuenta para calcular la cesantía comercial es el de la utilidad o comisión recibida por el agente y no la totalidad del ingreso. La contadora de la señora (…) certificó con destino al proceso los ingresos totales que ella percibió en desarrollo de la agencia comercial, luego restó los gastos de operación y determinó la utilidad neta.
A esos datos que no fueron desvirtuados por la demandada se remitirá la Sala para efectos de la liquidación (…). El perito procedió luego a actualizar dicha suma conforme al IPC. Sin embargo, la Sala no reconocerá la actualización por cuanto los intereses de mora que se liquidará (…), incluyen la corrección monetaria correspondiente, en tanto han de calcularse con base en el interés bancario corriente.
En efecto, aunque la actora pidió que se liquiden intereses de mora de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el contrato es de derecho privado y, por ende, no es posible calcularlos con base en lo pretendido. La Sala aplicará, para efectos del cálculo de los intereses de mora, el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que los calculará a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que el objeto del contrato es una actividad mercantil.
La Sala precisa que no se trata, en modo alguno, de un reconocimiento extra petita, por cuanto la pretensión está dirigida a que se indemnice la mora en que incurrió la demandada, lo que debe hacerse de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02000-01(48003) Actor: MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, la señora Myriam Calderón Suárez promovió demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria y Fidupopular), como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, a efectos de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones principales 1. Que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTO ACUERDO de fecha agosto 10 de 2004 mediante la cual la empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por intermedio de su gerente de telefonía pública DAVID CAROM ZAPATA acuerda con mi representada la terminación del contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-001010 a partir del 15 de septiembre, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para acordar y adoptar la decisión del dar por terminado el contrato S.A.I., todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré. 2.
Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que la terminación del contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-001010, a partir del 15 de septiembre de 2004, es ilegal, arbitraria e injusta y se condene a las demandadas al pago, a favor de mi poderdante de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la cláusula segunda del contrato Nro. 98-CUD-001010 desde el momento de la notificación de la terminación del contrato y hasta el momento en que se verifique la continuidad de la ejecución del contrato SAI Nro. 98- CUD-001010 en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo al IPC. 3.
Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 4. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se declare que entre MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se celebró un contrato de naturaleza de agencia comercial, desde el 28 de marzo de 1995 y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003 (…) dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las mismas características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (…). 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a. la suma de $207.085.725 o lo que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por el Agente “MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ”, en los tres últimos años, por cada uno de los 9 años, 5 meses y 17 días de vigencia del contrato SAI Nro. 200-BO-95000700 y continuado a través del contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 y que su ejecución se inició desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2004 por haber actuado mi representada, en su condición de agente comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de “San Juan de Rioseco” del departamento de Cundinamarca; y, b). la suma de $150.000.000, como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente comercial MYRIAM CALDERÓN SUAREZ, para acreditar la marca y la línea de productos Telecom en el municipio de “San Juan de Rioseco” del Departamento de Cundinamarca durante los 9 años, 5 meses y 17 días de duración del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente.
Subsidiariamente, el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los art. 107 y 108 del C.P.C. 3. Para los efectos anteriores solicito se tenga como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual de agencia comercial la ejecución de los siguientes contratos: contrato SAI Nro. 200-BO- 95000700 de marzo 28 de 1995 y el contrato SAI 98 CUD – 001010 de julio 14 de 1998 los cuales se deben tomar y reconocer como una sola relación comercial (…). 4.
Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en los numerales anteriores, y en consideración a que ninguna de las demandadas no hicieron el pago anteriormente descrito de manera oportuna, ni lo liquidaron, ni lo abonaron en cuenta corriente del agente comercial deberán ser pagadas al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe, cantidades estas de dinero para cuya cancelación gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra. 3.
Segunda pretensión subsidiaria 1. Que se declare que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incurrió en incumplimiento del contrato SAI Nro. 98- CUD001010 teniendo en cuenta la demora y extemporaneidad en el suministro de los soportes y debían radicar ante la demandada y en la demora y extemporaneidad en el pago de las cuentas de cobro que por participaciones mensuales por administración de telefonía local se debían pagar a la demandante y correspondiente a los periodos de facturación comprendidos entre el mes de abril y el día 13 de agosto de 2003. 2.
Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a las sociedades demandadas a pagar a la actora la totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de incumplimiento, durante todo el período de duración del incumplimiento y la mora, los cuales como mínimo ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), teniendo en cuenta los volúmenes de productos dejó de reportar, suma esta de dinero que habrá de pagarse junto con las valorizaciones o actualizaciones monetarias de rigor, al momento de ejecutoria de la sentencia y con intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe. 4.
Tercera pretensión subsidiaria 1. Que se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución, que tenía celebrado con la sociedad demandante “MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ” y que se recoge en el documento reseñado con el contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 de fecha 20 de marzo de 1998, elaborado por la primera. 2.
Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral, desde el 15 de septiembre de 2004, del contrato de agencia comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones de “MYIRIAM CALDERÓN SUÁREZ” en sus actividades comerciales y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por lo que la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil, cantidad que devengará intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe. 5.
Condenar en costas del proceso a las demandadas. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó que suscribió un contrato de agencia comercial con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, con el fin de ofrecer los servicios de dicha empresa en el municipio de San Juan de Rioseco. El 20 de marzo de 1998, suscribieron el contrato de agencia comercial No. 98-CUD-001010 para la prestación del servicio de atención indirecta (S.A.I.) en el referido ente territorial, por virtud del cual, la actora atendería los servicios de telefonía y/o telegrafía a nombre de Telecom, con sus logos e insignias, a cambio de una remuneración. Los servicios a cargo de la actora se prestaron hasta el 15 de septiembre de 2004, cuando se le indujo a firmar un acta de terminación por mutuo acuerdo, con base en engaños, para luego firmar un contrato de concesión mercantil que la accionada elaboró unilateralmente, a través del cual se varió el contrato de agencia comercial inicialmente suscrito.
La actora considera que hubo constreñimiento para la suscripción del acuerdo de terminación, lo que se prueba, a su juicio, con el oficio de 28 de diciembre de 2004, en el que una funcionaria de la gerencia de Telefonía Pública de Colombia Telecomunicaciones S.A. les comunicó a los agentes comerciales que el plazo máximo para firmar los nuevos contratos propuestos por esta era el 20 de diciembre del mismo año y a quienes no firmaron los nuevos contratos se les dio por terminada la relación contractual sin darles oportunidad de controvertir tal decisión. La terminación del contrato le generó a la actora los daños cuya reparación pretende, correspondientes a lucro cesante y daño emergente derivados de la clausura de sus operaciones mercantiles.
De igual manera, no se le pagó la indemnización que prevé el artículo 1324 del Código de Comercio. 2. Oposición Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que hubiera existido constreñimiento para la firma del acta de terminación del contrato de agencia comercial por mutuo acuerdo. Formuló la excepción de caducidad de la acción, pues desde el 12 de agosto de 2004, fecha de suscripción del acuerdo de terminación unilateral, que es el motivo de hecho de la demanda o, igualmente, desde el 15 de septiembre de 2004, desde cuando se convino tendría efectos la terminación, pasaron más de dos años hasta el momento de la radicación de la demanda, radicada el 19 de septiembre de 2006.
También alegó la excepción de inepta demanda, al considerar que no se convocó al trámite conciliatorio prejudicial exigido en la ley 640 de 2001. Respecto del fondo del asunto, alegó la inexistencia de incumplimiento del contrato y la inexistencia de causal de nulidad que afecte la terminación por mutuo acuerdo del contrato. Insistió en que en dicha acta las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución, terminación y liquidación del contrato, lo que tiene efectos de transacción y de cosa juzgada.
Fiduagraria S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom también se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de la inexistencia de vínculo contractual con la demandante, lo que a su juicio las dejaba sin interés para comparecer al litigio. También alegaron la existencia de prohibición legal para que el fiduciario responda con sus recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomitentes.
También consideraron improcedente derivar reclamaciones de un contrato que fue terminado por estas de mutuo acuerdo y sin observaciones o salvedades. 3. La sentencia apelada En sentencia de 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad, luego de verificar que esta debía contarse a partir de los motivos de hecho o de derecho que le dieron origen al contrato, que no fueron otros que la suscripción del acta de terminación bilateral del contrato, que tuvo lugar el 12 de agosto de 2004, por lo que el término máximo para accionar era el 14 de agosto de 2006, en tanto el día 13 de los mismos mes y año era inhábil.
Así las cosas, la demanda promovida el 19 de septiembre de 2006 fue extemporánea. Indicó que como el contrato era de derecho privado, no es de aquellos que deban liquidarse y, en tal virtud, no era aplicable la Ley 80 de 1993 que dispone la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de modo que no podían aplicarse las reglas relativas a la caducidad de contratos susceptibles de liquidación. 4.
La apelación Dentro del término legal, la actora formuló recurso de apelación. Indicó que el contrato era de tracto sucesivo, por lo que debía liquidarse y el artículo 136 del CCA, al prever las reglas para el conteo de la caducidad, no hace distinción entre contratos regidos por el derecho privado y aquellos celebrados por las entidades regidas por la Ley 80 de 1993.
El anexo financiero y administrativo del contrato preveía, efectivamente, la obligación de liquidar el contrato en los términos de la ley. En cuanto al fondo del asunto, insistió en la nulidad del acta de terminación bilateral en tanto Colombia Telecomunicaciones no tenía competencia para suscribirla porque los contratos SAI no había sido subrogados a Colombia Telecomunicaciones, según lo previsto en los Decretos 1615 y 1616 de 2003.
Ante la declaratoria de nulidad, estimó que proceden los reconocimientos económicos deprecados en la demanda. 5. Alegatos en segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. insistió en la configuración de la caducidad y pidió, por tanto, confirmar la sentencia apelada, porque todas las pretensiones, principales y subsidiarias, derivan de la pretendida nulidad del acta de terminación bilateral.
Adicionalmente, indicó que en el mismo documento las partes transigieron cualquier conflicto derivado del contrato, por lo que hay cosa juzgada respecto de cualquier divergencia derivada del contrato. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala[1] se referirá, en primer término, a la oportunidad de la acción en tanto la sentencia apelada decretó la caducidad y este es el primer punto de inconformidad de la apelante.
Para ello debe precisarse primero que la acción de controversias contractuales es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato y, por ende, la norma aplicable en materia de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo[2], que si bien refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la controversia como el referente inicial del plazo para accionar, establece una regla especial tratándose de contratos que deban ser liquidados, según la cual, es la liquidación o el vencimiento de la oportunidad para realizarla, lo que determina el plazo inicial para demandar, con independencia del régimen jurídico del contrato.
En el último de los suscritos, esto es el identificado como 98CUD-001010, las partes acordaron expresamente que “al finalizar el contrato dentro de los 4 meses siguientes debe suscribirse el acta de liquidación final del contrato de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”, estipulación que guarda coherencia con las obligaciones de ejecución sucesiva que se pactaron y que no deja dudas respecto de que el contrato debía liquidarse, pese a ser de derecho privado.
Como el contrato no se liquidó, el plazo para accionar inició a contarse desde el vencimiento del plazo estipulado para liquidarlo, que fue de cuatro meses[3], que se deben contar a partir de la terminación del contrato que, según lo pactaron las partes tuvo lugar a partir del 15 de septiembre de 2004 (fl. 74, c. 4). Así las cosas, el contrato debió liquidarse a más tardar el 16 de enero de 2005 y, el plazo para demandar inició a contarse el 17 de enero de 2005, de donde se infiere que la demanda, promovida el 19 de septiembre de 2006, fue oportuna por haber sido interpuesta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la oportunidad para liquidar el contrato.
Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. Con base en esta determinación, debe asumir la Sala el análisis de las demás excepciones planteadas y del fondo de la controversia. Respecto de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en la Ley 640 de 2001 debe decirse que su artículo 42 transitorio condicionó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad a la existencia del número de conciliadores requerido para atender los correspondientes trámites[4], condición que no se cumplió. Por ende, dicho requisito solo devino en obligatorio a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que estableció en forma incondicional tal requisito de procedibilidad.
Como la demanda fue presentada en el año 2006, no era exigible el trámite conciliatorio previo y, por ende, la excepción no prospera. Con respecto a la legitimación en la causa se tiene que los llamados a comparecer al proceso son los extremos de la relación contractual, para el efecto la señora Myriam Calderón Suárez y la contratante Telecom, que se liquidó y, por ende, la llamada a ser parte en el proceso es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. quien por virtud de los Decretos 1615 y 1616 de 2013, que regularon la supresión de Telecom, asumió la posición contractual de la extinta empresa para efectos de cumplir con el mandato de garantía de continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y, por ende, es la llamada a comparecer como extremo pasivo[5].
Contrario a ello, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus voceros no están llamados a comparecer a esta litis, porque el contrato de fiducia mercantil que el Decreto 1615 de 2003 ordenó suscribir, tenía como finalidad “la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”.
El presente proceso no quedó incluido en estos porque no había sido promovido y, por ende, no era un proceso judicial contingente. Por el contrario, como se explicó, los contratos materia de la litis fueron asumidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Adicionalmente, el artículo 45 del Decreto 1615 de 2003 estableció que el patrimonio autónomo solo se subrogaría en obligaciones de determinados contratos previamente identificados, sin que exista prueba de que los que aquí se discuten fueron materia de dicha subrogación. Conforme a lo expuesto, se declarará la falta de legitimación por pasiva de las integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, Fiduagraria y Fidupopular), así como del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación. 2.
Decisión del asunto Resuelto lo relativo a los presupuestos de la acción, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. Para ello, abordará primero la pretensión principal relativa a la nulidad del acta de terminación bilateral del contrato y, en caso de no prosperar esta y sus consecuenciales, decidirá las pretensiones subsidiarias. 2.1.
Nulidad del acta de terminación bilateral del contrato 98CUD-001010 Las partes reconocen que el contrato 98CUD-001010 fue terminado por ellas en forma bilateral. Con todo, la actora alegó vicios en el consentimiento en la suscripción de dicho acto, que hizo consistir en la coacción por parte de la contratante y en el error respecto de quien suscribió el documento a nombre de esta, en tanto considera que el representante de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no representaba a la contratante, en tanto el contrato nunca le fue “subrogado” a dicha empresa.
Respecto de la presunta coacción para la firma del documento, la Sala no encuentra evidencia que soporte tal afirmación. No hay evidencia de coacción o de uso de la fuerza por parte de la contratante para la suscripción del acuerdo. Aunque se citó a interrogatorio de parte al representante de Colombia Telecomunicaciones, ninguna de las preguntas formuladas durante la diligencia estuvo encaminada a la demostración de la presunta coacción para la suscripción del acuerdo de terminación del contrato (fl. 153, c. 3).
Igual ocurrió con los testimonios de Orlando Wilches (fl. 162, c. 3), asistente jurídico de Telecom, a quien se le preguntó por las particularidades del contrato, pero nada respecto de la suscripción del acta de terminación bilateral y sus particularidades. Por su parte, el señor David Carom Zapata, gerente de telefonía pública de Colombia Telecomunicaciones indicó que el acta de terminación fue suscrita voluntariamente por la señora Calderón Suárez y que “en ningún momento hubo ningún tipo de exigencia” al respecto.
Aunque este testimonio es sospechoso por provenir de quien representaba a una de las partes para la suscripción del acuerdo, lo afirmado por el testigo no aparece desvirtuado con otras evidencias. También declaró la señora Marybell González Encinales (fl. 171, c. 3), quien fue jefe de comunicaciones de la demandada, quien refirió: “las terminaciones de contratos fueron un proceso sugerido a todos los contratistas del país ya que nuestro interés era permitir el mejoramiento de su negocio a través de un nuevo contrato de concesión”.
Indicó que la propuesta se formuló con tiempo suficiente para que los contratistas pudieran evaluarla. Afirmó que en la fecha de su declaración subsistían contratos con quienes no quisieron terminarlos bilateralmente. Indicó que la demora en el pago de las cuentas se presentó por motivos de fuerza mayor de la compañía, que llevaron a su liquidación, pero no operó como mecanismo de presión. La actora alegó que el oficio de 28 de diciembre de 2004, en el que Colombia Telecomunicaciones S.A. les comunicó a los agentes comerciales que el plazo máximo para firmar los nuevos contratos propuestos por esta era el 20 de diciembre del mismo año fue un mecanismo de presión y que, a quienes no firmaron, se les terminó unilateralmente el contrato.
Para la Sala, dicho oficio no prueba ninguna coacción en la firma del acuerdo demandado, porque este se firmó antes de la expedición del mencionado documento, en agosto de 2014 y, en todo caso, tampoco se probó que a quienes no firmaron se les terminaron unilateralmente los contratos. En todo caso, la sola solicitud para que se firmara tal acuerdo solo deja ver la intención que tenía la contratante de que se suscribiera, más no coacción o fuerza respecto de su contraparte.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se probó el vicio del consentimiento alegado. Ahora bien, respecto del argumento de que Colombia Telecomunicaciones S.A. no podía suscribir el acuerdo de terminación porque no se había “subrogado” como contratante, se verifica que el Decreto 1615 de 2013, por medio del cual se ordenó liquidar TELECOM, estableció en su artículo 6 que COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. asumiría los contratos en los que la extinta entidad era parte.
La norma señala: “Artículo 6. Subrogación de los contratos de interconexión y de condiciones uniformes. En desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contra prestación por el Contrato de explotación, los contratos de interconexión celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvieren actualmente pactados.
Igualmente se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y los usuarios de dichos servicios”. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la norma transcrita y ha considerado que la finalidad de la misma fue que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos. En la Sentencia del 15 de julio de 2019[6], en un caso similar, esta Corporación sostuvo: “102. Si bien la redacción de los artículos 6 del Decreto 1615 de 2003 y 14 del Decreto 1616 de 2003 no fue muy clara -en la medida en que hicieron referencia a una “subrogación”, cuando en realidad lo que ordenaron fue una cesión de contratos por virtud de normas jurídicas-, lo cierto es que, con la expedición de los mismos, el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio de telecomunicaciones. 103.
Adoptar determinaciones de este alcance era necesario, habida cuenta de que, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el sistema de atención indirecta –del cual hacía parte Luz Amparo Ramírez de Santamaría por medio del contrato No. 98-CUD-003220 de 8 de junio de 1998- era un elemento esencial para que en su momento Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pudieran prestar el servicio de telecomunicaciones en el territorio colombiano. De no haberse ordenado la cesión al nuevo gestor del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de los contratos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, Telecom –en liquidación- no habría estado en condiciones de reconocer a la multiplicidad de agentes SAI las participaciones a que estos tenían derecho, lo que eventualmente hubiera conducido a la paralización o, por lo menos, afectación grave en la prestación del servicio público”.
Para la Sala es claro que los servicios de telecomunicaciones puede prestarse, entre otras formas, a través de los Servicios de Atención Inmediata o SAI, como en el caso desarrollado mediante el contrato materia de la litis, pues el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1615 dio un alcance amplio a la expresión servicios de telecomunicaciones al definirlos como: “los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos, domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las "Tecnologías de Información y Comunicaciones" y las actividades relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos servicios”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que dicho contrato sí fue cedido a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De manera que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encontraba facultada para disponer sobre su terminación. 2.2. Pretensión subsidiaria 1. Existencia de contrato de agencia comercial y derecho al pago de la cesantía comercial e indemnización equitativa La primera pretensión subsidiaria está encaminada a que se reconozca la existencia de contrato sucesivos de agencia comercial entre las partes y a que se reconozca el pago de una cesantía comercial y la indemnización equitativa por terminación sin justa causa de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.
El artículo 1317 del Código de Comercio define los contratos de agencia comercial como aquellos por medio de los cuales: “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
De la referida definición se extraen 3 de las principales características de este negocio jurídico de intermediación, que son: 1) la promoción o explotación negocios de un tercero en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada; 2) la independencia en la promoción o explotación del negocio y; 3) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio.
Estos tres elementos se reúnen en la relación contractual entre las partes tal como pasa a explicarse Según lo pactado en los contratos celebrado entre Telecom y Myriam Calderón Suárez, la empresa encargó a la demandante la explotación en el municipio de San Juan de Rioseco, de los servicios de telecomunicaciones por ella ofrecidos. El 28 de marzo de 1995, se suscribió el primer contrato entre las partes (200-BO-95000700, fl. 28, c. 4), cuyo objeto fue la prestación del servicio de atención indirecta S.A.I. en el referido ente territorial.
La demandante asumió la obligación de atender al público usuario bajo su responsabilidad, directa supervisión y en forma independiente tramitando el tráfico entrante y saliente de acuerdo con las tarifas actuales vigentes y con el horario mínimo de atención que le fije el interventor de acuerdo con la necesidad del lugar. Si bien el servicio se prestaría en un inmueble de propiedad de Telecom, el contratista pagaría un porcentaje de lo vendido como contraprestación por el uso del inmueble, así como pagaría a su expensa la totalidad de gastos de aseo, vigilancia, debía mantener el distintivo de Telecom.
También se obligó a mantener una buena producción a satisfacción de Telecom y, en general, a administrar la telefonía local en el municipio, distribuir y recaudar los productos de la facturación, atender los reclamos de los usuarios, reportar los daños o novedades que afecten la prestación del servicio, durante un término de dos años que vencían el 28 de marzo de 1997, pero el plazo de ejecución fue prorrogado hasta el 28 de junio de 1997 (fl. 34, c. 4).
Luego se prorrogó el contrato hasta el 28 de septiembre de 1997 (fl. 35, c. 4) y hasta el 8 de diciembre de 1997 (fl. 36, c. 4) y, finalmente, hasta el 28 de marzo de 1998 (fl. 37, c. 4). Aunque Telecom se reservó la obligación de vigilar algunos aspectos puntuales de la ejecución a través de un interventor que vigilaría las cuentas y cuidado de los equipos entregados por Telecom, el servicio se prestaba bajo cuenta y riesgo del contratista.
Efectivamente, la Resolución No. 10000-0800 expedida el 5 de febrero de 1993 por Telecom, mediante la cual reglamentó la puesta en marcha de este tipo de contratos, definió que serían ejecutados por terceros denominados agentes, que definió así: “persona natural o jurídica que en calidad de empresario, por su cuenta y riesgo, de manera independiente y sin subordinación, colabora con TELECOM en la atención a los usuarios de cualquiera de los servicios prestados por la empresa” (fl. 34, c. 7) El 20 de marzo de 1998 (fl. 42, c. 4), Telecom suscribió un nuevo contrato con la señora Myriam Calderón Suárez para la prestación del servicio de atención indirecta S.A.I. en el mismo municipio, en virtud del cual se obligó a prestar el servicio bajo similares condiciones a las ya descritas, por un término de tres meses y, a continuación, siguió prorrogando el contrato por períodos iguales, hasta la época de la terminación. Aunque en estos nuevos contratos se pactó un valor trimestral de los servicios, quedó claro en el contrato que este dependía del porcentaje pactado como remuneración y que lo percibido por el contratista podía ser inferior, de donde quedó claro que, nuevamente, el servicio se prestó a cuenta y riesgo del contratista, quien era el encargado de prestar el servicio, administrar los equipos, facturar, sufragar los costos de operación y personal, para lo cual solo podía usar los abonados telefónicos de Telecom.
La Sala considera que le asiste razón al demandante cuando afirma que la misma relación comercial surgida en el año 1995 se prolongó hasta la fecha de terminación bilateral, aunque mediante contratos distintos, cuyo objeto, contenido y alcance son iguales. Lo anterior demuestra estabilidad en la ejecución, que es la tercera característica de una relación de agencia comercial.
Por consiguiente, la Sala concluye que, como lo afirmó la demandante, que existió contrato de agencia comercial entre las partes desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2004. Así se declarará en la parte resolutiva. Ahora debe determinar la Sala si le asiste derecho a la demandante a percibir la cesantía comercial y la indemnización equitativa reclamadas.
Tratándose, como quedó establecido, de agencia comercial, a la relación contractual entre las partes es aplicable el artículo 1324 del Código de Comercio[7] que prevé el derecho del agente a percibir el pago de una cesantía comercial cuando termina el contrato de agencia. Es claro para la Sala que la ley no prevé ninguna condición para el reconocimiento de esta cesantía, más allá del hecho de que el contrato de agencia haya terminado.
Así las cosas, terminado el contrato, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha cesantía. El acta de terminación bilateral (fl. 74, c. 4) previó que, dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, las partes realizarían las conciliaciones pendientes, derivadas de la ejecución del contrato y que, realizada dicha conciliación, las partes se declaraban a paz y salvo por todo concepto.
De acuerdo con ello, la Sala encuentra que lo pactado no constituyó renuncia al reclamo del pago de la cesantía comercial, sino que el cruce final de cuentas entre las partes quedó diferido, sin referirse puntualmente al reclamo que se decide. No se aportó al proceso la prueba de que finalmente se hubiera logrado entre las partes un acuerdo sobre la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio.
Bajo ese panorama, la Sala considera que no existe transacción entre las partes sobre la cesantía comercial y, por ende, no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colombia Telecomunicaciones. Así las cosas, habrá de reconocerse a favor de la actora la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, porque el contrato de agencia comercial terminó y esta no renunció a esta reclamación ni se logró la conciliación entre las partes sobre el cruce de cuentas definitivo ni liquidaron el contrato.
No ocurre lo mismo respecto de la indemnización equitativa prevista en la misma norma, porque su reconocimiento sí está condicionado en el mismo artículo[8], a que el contrato sea terminado unilateralmente por el empresario sin justa causa, lo que no ocurrió, en tanto el contrato se terminó bilateralmente y no prosperó la demanda de nulidad contra dicho acto bilateral, lo que hace inviable el reconocimiento pretendido por tal concepto. 2.3.
Pretensión subsidiaria 2. La actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato, por la demora y extemporaneidad en que incurrió la demandada en el suministro de los soportes y en la extemporaneidad del pago de las cuentas de cobro. Sin embargo, el demandante no cumplió con su carga probatoria consistente en acreditar la fecha en la cual radicó las respectivas cuentas de cobro, lo que impide establecer la fecha de constitución en mora del deudor, en los términos del numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil y, por consiguiente, condenar a la demandada a indemnizar perjuicios.
Bajo ese escenario, la pretensión económica derivada del incumplimiento tampoco puede prosperar. 2.4. Pretensión subsidiaria 3 La pretensión subsidiaria 3 está dirigida a que se declare que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al terminar unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la demandante.
Como quedó acreditado que no hubo terminación unilateral, sino que esta fue adoptada bilateralmente por las partes, no hay lugar a la prosperidad de esta pretensión ni de las consecuenciales planteadas por la actora. 3. Tasación de la condena El valor de la condena a imponer ascenderá al de la cesantía comercial reclamada, que debe calcularse en la doceava parte del promedio de la utilidad percibida en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato.
Para efectos de dicho cálculo se adelantó un dictamen pericial, en el que el experto economista estableció el valor de la participación recibida año a año por la demandante. El trabajo pericial se fundó en los datos certificados por la contadora pública de la demandante, datos que cotejó con los plasmados en las declaraciones de renta de cada uno de los años de ejecución del contrato y estableció que la participación de la actora en los tres últimos años fue de $257.831.249.
El promedio de ese ingreso corresponde a $7.161.979,14, suma que multiplicada por los 9,48 años de ejecución asciende a $67.895.562,2. Sin embargo, la sala no acogerá el cálculo realizado por el perito porque los valores que tuvo en cuenta para calcular la cesantía corresponden al 100% de los ingresos de la operación del agente comercial, siendo claro que la participación del agente imponía realizar la deducción de los costos de operación y porcentajes que debían pagarse a Telecom por los servicios y la utilización del inmueble.
La Sala precisa que el valor a tener en cuenta para calcular la cesantía comercial es el de la utilidad o comisión recibida por el agente y no la totalidad del ingreso. La contadora de la señora Myriam Calderón Suárez certificó con destino al proceso los ingresos totales que ella percibió en desarrollo de la agencia comercial, luego restó los gastos de operación y determinó la utilidad neta.
A esos datos que no fueron desvirtuados por la demandada se remitirá la Sala para efectos de la liquidación: |Año |Ingresos |Utilidad | |2001 |$99.360.997 |$50.212.335 | |2002 |$94.610.207 |$56.499.002 | |2003 |$74.411.036 |$49.040.965 | |2004 |$73.479.063 |$44.807.826 | Para establecer el promedio se tomará la totalidad de la utilidad del año 2004 (enero – 15 de septiembre), 2003 (enero -diciembre), 2002 (enero – diciembre).
Respecto del año 2001 se tomarán un período de 105 días, que restan para completar los tres años, así: 360 días $50.212.335 105 días X X= $14.645.264,2 Así las cosas: Año 2001 (105 días): $14.645.264 Año 2002: $56.499.002 Año 2003: $49.040.965 Año 2004 (260 días): $44.807.826 Total ingreso últimos tres años: $164.993.057 Promedio anual: $54.997.685 Doceava parte: $4.583.140,48 Tiempo: 9,48 años Cesantía comercial: $43.448.171 El perito procedió luego a actualizar dicha suma conforme al IPC.
Sin embargo, la Sala no reconocerá la actualización por cuanto los intereses de mora que se liquidará adelante, incluyen la corrección monetaria correspondiente, en tanto han de calcularse con base en el interés bancario corriente. En efecto, aunque la actora pidió que se liquiden intereses de mora de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el contrato es de derecho privado y, por ende, no es posible calcularlos con base en lo pretendido.
La Sala aplicará, para efectos del cálculo de los intereses de mora, el artículo 884 del Código de Comercio[9], por lo que los calculará a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que el objeto del contrato es una actividad mercantil. La Sala precisa que no se trata, en modo alguno, de un reconocimiento extra petita, por cuanto la pretensión está dirigida a que se indemnice la mora en que incurrió la demandada, lo que debe hacerse de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Así las cosas, los intereses a reconocer son los siguientes: |CAPITAL |PERIODO |TASA INTERÉS |INTERÉS | | | |ANUAL (1.5 | | | | |IBC) | | | |15-ago 04- 31 ago |28,92 | | |43.448.171 |04 | |1.047.100,92 | | |sep-04 |29,25 | | |43.448.171 | | |1.059.049,17 | | |oct-04 |28,63 | | |43.448.171 | | |1.036.600,95 | | |nov-04 |29,39 | | |43.448.171 | | |1.064.118,12 | | |dec-04 |29,23 | | |43.448.171 | | |1.058.325,03 | | |ene-05 |29,18 | | |43.448.171 | | |1.056.514,69 | | |feb-05 |29,1 | | |43.448.171 | | |1.053.618,15 | | |mar-05 |28,73 | | |43.448.171 | | |1.040.221,63 | | |abr-05 |28,79 | | |43.448.171 | | |1.042.394,04 | | |may-05 |28,53 | | |43.448.171 | | |1.032.980,27 | | |jun-05 |28,28 | | |43.448.171 | | |1.023.928,56 | | |jul-05 |27,75 | | |43.448.171 | | |1.004.738,95 | | |ago-05 |27,36 | | |43.448.171 | | |990.618,30 | | |sep-05 |27,33 | | |43.448.171 | | |989.532,09 | | |oct-05 |26,9 | | |43.448.171 | | |973.963,17 | | |nov-05 |26,72 | | |43.448.171 | | |967.445,94 | | |dic-05 |26,24 | | |43.448.171 | | |950.066,67 | | |ene-06 |26,03 | | |43.448.171 | | |942.463,24 | | |feb-06 |26,27 | | |43.448.171 | | |951.152,88 | | |mar-06 |25,88 | | |43.448.171 | | |937.032,22 | | |abr-06 |25,13 | | |43.448.171 | | |909.877,11 | | |may-06 |24,11 | | |43.448.171 | | |872.946,17 | | |jun-06 |23,42 | | |43.448.171 | | |847.963,47 | | |jul-06 |22,62 | | |43.448.171 | | |818.998,02 | | |ago-06 |22,53 | | |43.448.171 | | |815.739,41 | | |sep-06 |22,58 | | |43.448.171 | | |817.549,75 | | |oct-06 |22,61 | | |43.448.171 | | |818.635,96 | | |nov-06 |22,61 | | |43.448.171 | | |818.635,96 | | |dic-06 |22,61 | | |43.448.171 | | |818.635,96 | | |01-ene-07 a |16,61 | | |43.448.171 |04-ene-07 | |601.395,10 | | |05-ene-07 a |13,83 | | |43.448.171 |31-ene-07 | |500.740,17 | | |feb-07 |13,83 | | |43.448.171 | | |500.740,17 | | |mar-07 |13,83 | | |43.448.171 | | |500.740,17 | | |abr-07 |25,12 | | |43.448.171 | | |909.515,05 | | |may-07 |25,12 | | |43.448.171 | | |909.515,05 | | |jun-07 |25,12 | | |43.448.171 | | |909.515,05 | | |jul-07 |28,51 | | |43.448.171 | | |1.032.256,13 | | |ago-07 |28,51 | | |43.448.171 | | |1.032.256,13 | | |sep-07 |28,51 | | |43.448.171 | | |1.032.256,13 | | |oct-07 |31,89 | | |43.448.171 | | |1.154.635,14 | | |nov-07 |31,89 | | |43.448.171 | | |1.154.635,14 | | |dic-07 |31,89 | | |43.448.171 | | |1.154.635,14 | | |ene-08 |32,75 | | |43.448.171 | | |1.185.773,00 | | |feb-08 |32,75 | | |43.448.171 | | |1.185.773,00 | | |mar-08 |32,75 | | |43.448.171 | | |1.185.773,00 | | |abr-08 |32,88 | | |43.448.171 | | |1.190.479,89 | | |may-08 |32,88 | | |43.448.171 | | |1.190.479,89 | | |jun-08 |32,88 | | |43.448.171 | | |1.190.479,89 | | |jul-08 |32,27 | | |43.448.171 | | |1.168.393,73 | | |ago-08 |32,27 | | |43.448.171 | | |1.168.393,73 | | |sep-08 |32,27 | | |43.448.171 | | |1.168.393,73 | | |oct-08 |31,53 | | |43.448.171 | | |1.141.600,69 | | |nov-08 |31,53 | | |43.448.171 | | |1.141.600,69 | | |dic-08 |31,53 | | |43.448.171 | | |1.141.600,69 | | |ene-09 |30,71 | | |43.448.171 | | |1.111.911,11 | | |feb-09 |30,71 | | |43.448.171 | | |1.111.911,11 | | |mar-09 |30,71 | | |43.448.171 | | |1.111.911,11 | | |abr-09 |30,42 | | |43.448.171 | | |1.101.411,13 | | |may-09 |30,42 | | |43.448.171 | | |1.101.411,13 | | |jun-09 |30,42 | | |43.448.171 | | |1.101.411,13 | | |jul-09 |27,98 | | |43.448.171 | | |1.013.066,52 | | |ago-09 |27,98 | | |43.448.171 | | |1.013.066,52 | | |sep-09 |27,98 | | |43.448.171 | | |1.013.066,52 | | |oct-09 |25,92 | | |43.448.171 | | |938.480,49 | | |nov-09 |25,92 | | |43.448.171 | | |938.480,49 | | |dic-09 |25,92 | | |43.448.171 | | |938.480,49 | | |ene-10 |24,21 | | |43.448.171 | | |876.566,85 | | |feb-10 |24,21 | | |43.448.171 | | |876.566,85 | | |mar-10 |24,21 | | |43.448.171 | | |876.566,85 | | |abr-10 |22,97 | | |43.448.171 | | |831.670,41 | | |may-10 |22,97 | | |43.448.171 | | |831.670,41 | | |jun-10 |22,97 | | |43.448.171 | | |831.670,41 | | |jul-10 |22,41 | | |43.448.171 | | |811.394,59 | | |ago-10 |22,41 | | |43.448.171 | | |811.394,59 | | |sep-10 |22,41 | | |43.448.171 | | |811.394,59 | | |oct-10 |21,32 | | |43.448.171 | | |771.929,17 | | |nov-10 |21,32 | | |43.448.171 | | |771.929,17 | | |dic-10 |21,32 | | |43.448.171 | | |771.929,17 | | |ene-11 |23,42 | | |43.448.171 | | |847.963,47 | | |feb-11 |23,42 | | |43.448.171 | | |847.963,47 | | |mar-11 |23,42 | | |43.448.171 | | |847.963,47 | | |abr-11 |26,54 | | |43.448.171 | | |960.928,72 | | |may-11 |26,54 | | |43.448.171 | | |960.928,72 | | |jun-11 |26,54 | | |43.448.171 | | |960.928,72 | | |jul-11 |27,95 | | |43.448.171 | | |1.011.980,32 | | |ago-11 |27,95 | | |43.448.171 | | |1.011.980,32 | | |sep-11 |27,95 | | |43.448.171 | | |1.011.980,32 | | |oct-11 |29,09 | | |43.448.171 | | |1.053.256,08 | | |nov-11 |29,09 | | |43.448.171 | | |1.053.256,08 | | |dic-11 |29,09 | | |43.448.171 | | |1.053.256,08 | | |ene-12 |29,88 | | |43.448.171 | | |1.081.859,46 | | |feb-12 |29,88 | | |43.448.171 | | |1.081.859,46 | | |mar-12 |29,88 | | |43.448.171 | | |1.081.859,46 | | |abr-12 |30,78 | | |43.448.171 | | |1.114.445,59 | | |may-12 |30,78 | | |43.448.171 | | |1.114.445,59 | | |jun-12 |30,78 | | |43.448.171 | | |1.114.445,59 | | |jul-12 |31,29 | | |43.448.171 | | |1.132.911,06 | | |ago-12 |31,29 | | |43.448.171 | | |1.132.911,06 | | |sep-12 |31,29 | | |43.448.171 | | |1.132.911,06 | | |oct-12 |31,34 | | |43.448.171 | | |1.134.721,40 | | |nov-12 |31,34 | | |43.448.171 | | |1.134.721,40 | | |dic-12 |31,34 | | |43.448.171 | | |1.134.721,40 | | |ene-13 |31,13 | | |43.448.171 | | |1.127.117,97 | | |feb-13 |31,13 | | |43.448.171 | | |1.127.117,97 | | |mar-13 |31,13 | | |43.448.171 | | |1.127.117,97 | | |abr-13 |31,25 | | |43.448.171 | | |1.131.462,79 | | |may-13 |31,25 | | |43.448.171 | | |1.131.462,79 | | |jun-13 |31,25 | | |43.448.171 | | |1.131.462,79 | | |jul-13 |30,51 | | |43.448.171 | | |1.104.669,75 | | |ago-13 |30,51 | | |43.448.171 | | |1.104.669,75 | | |sep-13 |30,51 | | |43.448.171 | | |1.104.669,75 | | |oct-13 |39,78 | | |43.448.171 | | |1.440.306,87 | | |nov-13 |39,78 | | |43.448.171 | | |1.440.306,87 | | |dic-13 |39,78 | | |43.448.171 | | |1.440.306,87 | | |ene-14 |29,48 | | |43.448.171 | | |1.067.376,73 | | |feb-14 |29,48 | | |43.448.171 | | |1.067.376,73 | | |mar-14 |29,48 | | |43.448.171 | | |1.067.376,73 | | |abr-14 |29,45 | | |43.448.171 | | |1.066.290,53 | | |may-14 |29,45 | | |43.448.171 | | |1.066.290,53 | | |jun-14 |29,45 | | |43.448.171 | | |1.066.290,53 | | |jul-14 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |ago-14 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |sep-14 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |oct-14 |28,76 | | |43.448.171 | | |1.041.307,83 | | |nov-14 |28,76 | | |43.448.171 | | |1.041.307,83 | | |dic-14 |28,76 | | |43.448.171 | | |1.041.307,83 | | |ene-15 |28,82 | | |43.448.171 | | |1.043.480,24 | | |feb-15 |28,82 | | |43.448.171 | | |1.043.480,24 | | |mar-15 |28,82 | | |43.448.171 | | |1.043.480,24 | | |abr-15 |29,06 | | |43.448.171 | | |1.052.169,87 | | |may-15 |29,06 | | |43.448.171 | | |1.052.169,87 | | |jun-15 |29,06 | | |43.448.171 | | |1.052.169,87 | | |jul-15 |28,89 | | |43.448.171 | | |1.046.014,72 | | |ago-15 |28,89 | | |43.448.171 | | |1.046.014,72 | | |sep-15 |28,89 | | |43.448.171 | | |1.046.014,72 | | |oct-15 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |nov-15 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |dic-15 |29 | | |43.448.171 | | |1.049.997,47 | | |ene-16 |29,52 | | |43.448.171 | | |1.068.825,01 | | |feb-16 |29,52 | | |43.448.171 | | |1.068.825,01 | | |mar-16 |29,52 | | |43.448.171 | | |1.068.825,01 | | |abr-16 |30,81 | | |43.448.171 | | |1.115.531,79 | | |may-16 |30,81 | | |43.448.171 | | |1.115.531,79 | | |jun-16 |30,81 | | |43.448.171 | | |1.115.531,79 | | |jul-16 |32,01 | | |43.448.171 | | |1.158.979,96 | | |ago-16 |32,01 | | |43.448.171 | | |1.158.979,96 | | |sep-16 |32,01 | | |43.448.171 | | |1.158.979,96 | | |oct-16 |32,99 | | |43.448.171 | | |1.194.462,63 | | |nov-16 |32,99 | | |43.448.171 | | |1.194.462,63 | | |dic-16 |32,99 | | |43.448.171 | | |1.194.462,63 | | |ene-17 |33,51 | | |43.448.171 | | |1.213.290,18 | | |feb-17 |33,51 | | |43.448.171 | | |1.213.290,18 | | |mar-17 |33,51 | | |43.448.171 | | |1.213.290,18 | | |abr-17 |33,5 | | |43.448.171 | | |1.212.928,11 | | |may-17 |33,5 | | |43.448.171 | | |1.212.928,11 | | |jun-17 |33,5 | | |43.448.171 | | |1.212.928,11 | | |jul-17 |32,97 | | |43.448.171 | | |1.193.738,50 | | |ago-17 |32,97 | | |43.448.171 | | |1.193.738,50 | | |sep-17 |32,97 | | |43.448.171 | | |1.193.738,50 | | |oct-17 |31,73 | | |43.448.171 | | |1.148.842,05 | | |nov-17 |31,44 | | |43.448.171 | | |1.138.342,08 | | |dic-17 |31,16 | | |43.448.171 | | |1.128.204,17 | | |ene-18 |31,04 | | |43.448.171 | | |1.123.859,36 | | |feb-18 |31,52 | | |43.448.171 | | |1.141.238,62 | | |mar-18 |31,02 | | |43.448.171 | | |1.123.135,22 | | |abr-18 |30,72 | | |43.448.171 | | |1.112.273,18 | | |may-18 |30,66 | | |43.448.171 | | |1.110.100,77 | | |jun-18 |30,42 | | |43.448.171 | | |1.101.411,13 | | |jul-18 |30,05 | | |43.448.171 | | |1.088.014,62 | | |ago-18 |29,91 | | |43.448.171 | | |1.082.945,66 | | |sep-18 |29,72 | | |43.448.171 | | |1.076.066,37 | | |oct-18 |29,45 | | |43.448.171 | | |1.066.290,53 | | |nov-18 |29,24 | | |43.448.171 | | |1.058.687,10 | | |dic-18 |29,1 | | |43.448.171 | | |1.053.618,15 | | |ene-19 |28,74 | | |43.448.171 | | |1.040.583,70 | | |feb-19 |29,55 | | |43.448.171 | | |1.069.911,21 | | |mar-19 |29,06 | | |43.448.171 | | |1.052.169,87 | | |abr-19 |28,98 | | |43.448.171 | | |1.049.273,33 | | |may-19 |29,01 | | |43.448.171 | | |1.050.359,53 | | |jun-19 |28,95 | | |43.448.171 | | |1.048.187,13 | | |jul-19 |28,92 | | |43.448.171 | | |1.047.100,92 | | |ago-19 |28,98 | | |43.448.171 | | |1.049.273,33 | | |sep-19 |28,98 | | |43.448.171 | | |1.049.273,33 | | |oct-19 |28,65 | | |43.448.171 | | |1.037.325,08 | | |nov-19 |28,55 | | |43.448.171 | | |1.033.704,40 | | |dic-19 |28,37 | | |43.448.171 | | |1.027.187,18 | | |ene-20 |28,16 | | |43.448.171 | | |1.019.583,75 | | |feb-20 |28,59 | | |43.448.171 | | |1.035.152,67 | | |mar-20 |28,43 | | |43.448.171 | | |1.029.359,58 | | |abr-20 |28,04 | | |43.448.171 | | |1.015.238,93 | | |may-20 |27,29 | | |43.448.171 | | |988.083,82 | | |jun-20 |27,18 | | |43.448.171 | | |984.101,07 | | |jul-20 |27,18 | | |43.448.171 | | |984.101,07 | | |ago-20 |27,44 | | |43.448.171 | | |993.514,84 | | |sep-20 |27,53 | | |43.448.171 | | |996.773,46 | | |oct-20 |27,14 | | |43.448.171 | | |982.652,80 | | |nov-20 |26,76 | | |43.448.171 | | |968.894,21 | | |dic-20 |26,19 | | |43.448.171 | | |948.256,33 | | |ene-21 |25,98 | | |43.448.171 | | |940.652,90 | | |feb-21 |26,31 | | |43.448.171 | | |952.601,15 | | |mar-21 |26,12 | | |43.448.171 | | |945.721,86 | | | | | | | | | |208.621.824,08 | Capital: $43.448.171 Intereses: $208.621.824 Total: $252.069.995 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 8 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR no probada las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las integrantes del Consorcio Remanentes Telecom Fiduagraria y Fidupopular), así como del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación.
TERCERO. DECLARAR que entre la señora Myriam Calderón Suárez y Telecom existió un contrato de agencia comercial que se ejecutó entre el 28 de marzo de 1995 y el 15 de septiembre de 2004 en el municipio de San Juan de Rioseco.
CUARTO. CONDENAR a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., quien asumió la posición contractual de contratante, a pagar a la señora Myriam Calderón Suárez, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($252.069.995), por la cesantía comercial derivada de la terminación del contrato de agencia y los intereses de mora por el no pago de esa suma, según quedó discriminado en la parte motiva.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin costas.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO MONTAÑA PLATA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TELECOM / SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA CONMUTADA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [S]i bien las partes del contrato en torno al cual giraba la controversia sometida a consideración de la Sala acordaron que este debía ser liquidado “dentro de los 4 meses siguientes” a su finalización, “de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”, no se podía pasar por alto el régimen jurídico de derecho privado aplicable al contrato en cuestión. (…) En efecto, no debía perderse de vista que tanto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. prestaban servicios de telecomunicaciones que, para la época de los hechos de la demanda –antes de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009–, se denominaban de “telefonía pública básica conmutada” (TPBC), servicios estos que se estimaban como “domiciliarios” y cuyo régimen, por ende, estaba contenido en la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios.
(…) En ese orden de ideas, la referencia al artículo 60 de la Ley 80 de 1993 hecha en el contrato (…) debía entenderse únicamente en relación con el término supletivo allí previsto para efectuar su liquidación pues, se reitera, dicho contrato estaba sometido al derecho privado, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 80 DE 1003 - ARTÍCULO 60 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL [A]l indicar que en el contrato “no se incluyó facultad para que la contratante lo liquidara unilateralmente, por lo que no pueden contabilizarse en este caso los dos meses para la liquidación unilateral”, la providencia dio a entender que es posible pactar esta facultad unilateral en contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aspecto este respecto del cual aún no se ha definido una posición por parte de la Sala.
Aclaración de voto 1. No obstante acompañar la decisión adoptada por la Subsección, me aparto de la consideración incluida en el pie de página 3 de la providencia objeto de aclaración, el cual me permito trascribir a continuación (se trascribe): “Se precisa que las partes solo pactaron la liquidación bilateral del contrato en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pero no se incluyó facultad para que la contratante lo liquidara unilateralmente, por lo que no pueden contabilizarse en este caso los dos meses para la liquidación unilateral.
Así las cosas, vencidos los cuatro meses para la liquidación bilateral, inició a contabilizase el término”. 2. Al respecto, estimo oportuno señalar que, si bien las partes del contrato en torno al cual giraba la controversia sometida a consideración de la Sala acordaron que este debía ser liquidado “dentro de los 4 meses siguientes” a su finalización, “de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”, no se podía pasar por alto el régimen jurídico de derecho privado aplicable al contrato en cuestión. 3.
En efecto, no debía perderse de vista que tanto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. prestaban servicios de telecomunicaciones que, para la época de los hechos de la demanda –antes de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009–, se denominaban de “telefonía pública básica conmutada” (TPBC), servicios estos que se estimaban como “domiciliarios” y cuyo régimen, por ende, estaba contenido en la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios. 4.
En ese orden de ideas, la referencia al artículo 60 de la Ley 80 de 1993 hecha en el contrato No. 98-CUD-001010 debía entenderse únicamente en relación con el término supletivo allí previsto para efectuar su liquidación pues, se reitera, dicho contrato estaba sometido al derecho privado, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. 5.
De otra parte, al indicar que en el contrato “no se incluyó facultad para que la contratante lo liquidara unilateralmente, por lo que no pueden contabilizarse en este caso los dos meses para la liquidación unilateral”, la providencia dio a entender que es posible pactar esta facultad unilateral en contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aspecto este respecto del cual aún no se ha definido una posición por parte de la Sala.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 42003.
A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía que se estimó en suma superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la radicación de la demanda. [2] Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 10.
“En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
(…)”. [3] Se precisa que las partes solo pactaron la liquidación bilateral del contrato en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pero no se incluyó facultad para que la contratante lo liquidara unilateralmente, por lo que no pueden contabilizarse en este caso los dos meses para la liquidación unilateral. Así las cosas, vencidos los cuatro meses para la liquidación bilateral, inició a contabilizase el término. [4]
ARTICULO 42.
ARTÍCULO TRANSITORIO. “Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada distrito.
PARÁGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho”. [5] Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 2 de agosto de 2019, exp. 42648 y 2 de marzo de 2020, exp. 43398, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de julio de 2019, exp. 44.835 [7] Código de Comercio, artículo 1324.
“El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor”. [8] Código de Comercio.
Artículo 1324, inciso 2. “Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.
La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario”. [9] Código de Comercio, artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.