ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, para lo cual mantendrá la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa fundada en el “error jurisdiccional inexcusable”, tal como fue solicitado en la demanda.
Lo anterior, dado que su escrito se presentó después de que se hubiera cumplido el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. ( ), [L]a Sala advierte que el error jurisdiccional fue precisado en dos momentos, esto es, el primero, por el hecho de haberse dictado resolución de acusación en contra [del actor], por el delito de peculado por apropiación y, el segundo, por la mora en la actualización de la información sobre su situación jurídica, la cual fue resuelta, de manera definitiva, mediante Sentencia absolutoria el 19 de julio de 2001.
( ) La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en los eventos en que se acudiere al error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente los contiene, siempre que se agoten los recursos a que hubiere lugar.
( ) Respecto del primer supuesto derivado de la expedición de la Resolución de acusación, se pudo constatar que esta decisión fue dictada el 15 de junio de 1995 por la Fiscalía ( ) adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, de la cual no obra constancia de ejecutoria. Sin embargo, mediante Auto de 13 de agosto de 1996, la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores ( ) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución. De modo que, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme, por lo menos, el 20 de agosto de 1996.
De suerte que la demanda presentada el 11 de febrero de 2004 se hizo por fuera de la oportunidad legal. ( ) Ahora, la parte demandante identificó como error judicial, la aparente omisión en la que se incurrió en la sentencia absolutoria, al no haber ordenado comunicar esta decisión a las autoridades pertinentes, así como el levantamiento del registro negativo en sus antecedentes judiciales, tal como lo disponía el artículo 384 del C.C.P., vigente para la época de los hechos.
Por lo anterior, se contará el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica del entonces procesado de manera definitiva, esto es, la sentencia absolutoria en la que debieron librarse las respectivas órdenes. ( ) En este sentido, la Sala observa que, según la certificación expedida por el Juzgado ( ) el proceso culminó con la Sentencia proferida el 19 de julio de 2001 ( ) En consecuencia, el plazo de 2 años con los que contaba la parte demandante para ejercer la acción inició el 25 de julio de 2001, por lo que la demanda presentada el 11 de febrero de 2004 se hizo después de que hubiese transcurrido dicho término. ( ) Además, se advierte que el demandante tampoco cumplió con la carga que le asistía, de conformidad con el artículo 211 del C.C.P., como quiera que ante la aparente omisión advertida en la parte resolutiva de la sentencia, debió solicitar su adición o complementación. ( ).
( ) Por lo expuesto, la Sala concluye que, ante cualquiera de los supuestos analizados, la demanda se presentó con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., por lo que mantendrá la declaratoria de caducidad proferida por el tribunal y negará las pretensiones formuladas. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / SENTENCIA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / DAÑO INSTANTÁNEO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por último, la Sala debe señalar que, contrario a los argumentos expresados por el demandante en su recurso, el daño alegado no tiene el carácter de continuado, dado que, con independencia de los efectos que se pudieron presentar en el tiempo, el hecho generador -del daño- se produjo en un único momento, esto es, cuando se profirió la decisión judicial que aparentemente omitió la comunicación a las autoridades para hacer cesar cualquier anotación negativa que se hubiese registrado en el sistema de antecedentes judiciales, por orden de dicho proceso penal.
De suerte que, al constatarse que se trató de un daño instantáneo, no resulta posible contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento señalado por el recurrente FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 384 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad en eventos de error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp, 38833;
Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435; Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 56.263, entre otras. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00417-01(48647) Actor: LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa (DECRETO 1 DE 1984) – error judicial – caducidad de la acción Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por error judicial en razón de la vinculación del demandante a una investigación penal adelantada por el delito de peculado por apropiación. Finalmente, el demandante fue absuelto en etapa de juicio Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de febrero de 2004, Luis Bernardo Díaz Gamboa presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de un “error jurisdiccional”, al haber sido vinculado a la investigación penal seguida por el delito de peculado por apropiación[2]. 2.
En la demanda se presentó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1.La Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por error jurisdiccional inexcusable, al doctor Luis Bernardo Díaz Gamboa”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales por un valor equivalente a 100 SMLVM; por “el cambio a las condiciones de existencia” la suma de 200 SMLMV y por el perjuicio fisiológico la cifra de 200 SMLMV.
En relación con los perjuicios de orden material, solicitó “por el daño emergente y el lucro cesante presente” la suma de 100 SMLMV y “por el lucro cesante y daño emergente futuro” el equivalente a 560 SMLMV. 4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) La investigación penal se inició a partir de la denuncia presentada por Carlos Alonso Lucio en contra del alcalde y los concejales de Bogotá elegidos para el periodo comprendido entre 1990 y 1992. En la aludida denuncia se advirtió la expedición irregular del Acuerdo No. 13 de 4 de junio de 1991, así como del Decreto No. 381 de 3 de julio del mismo año, mediante los cuales se autorizó y se creó el rubro de “aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles y benéficas para el desarrollo de Bogotá”.
Para su implementación se emitieron, además, los Decretos No. 436 a 460 de 20 de julio, 522 del 21 de agosto, 592 del 17 de septiembre y 740 de 30 de octubre de 1991. 7. 2) Además, mediante el Decreto No. 461 de 26 de julio de 1991, la administración distrital asignó dicha partida por un valor de $42.000.000, la que sería distribuida entre las entidades sugeridas por el entonces concejal, Luis Bernardo Díaz Gamboa.
Debido a lo anterior, se dispuso la apertura de la respectiva investigación penal, así como la vinculación del aquí demandante mediante diligencia de indagatoria, la cual se practicó el 7 de abril de 1992. 8. 3) El 26 de enero de 1993, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada el 26 de julio siguiente por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca[3]. 9. 4) El 15 de junio de 1993, la Fiscalía 78 adscrita a la Unidad de Delitos Financieros profirió Resolución de acusación en contra de Luis Bernardo Díaz Gamboa, y otros procesados, por el delito de peculado por apropiación. En la misma providencia, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, no obstante, resolvió de manera favorable la petición de la defensa y otorgó el beneficio de libertad provisional, bajo la condición de que el procesado reintegrara la suma de $42.000.000 al Tesoro Nacional y, además, constituyera una caución prendaria por valor de $1.000.000.
Esta decisión fue recurrida en apelación, la cual fue declarada desierta en providencia de 13 de agosto de 1996 por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. 10. 5) El 19 de julio de 2001, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó la devolución de los títulos judiciales allí constituidos.
En contra de esta providencia no se interpusieron recursos. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de abril de 1992 se practicó la diligencia de indagatoria de Luis Díaz Gamboa ante el Juzgado 23 de Instrucción Criminal[4]; 2) el 26 de enero de 1993 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación; 3) el 26 de julio de 1993 se revocó la anterior medida[5]; 4) el 15 de junio de 1995 se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque se le concedió el beneficio de libertad provisional y 5) el 19 de julio de 2001 se dictó sentencia absolutoria a su favor[6]. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 17 de diciembre de 2012, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. En su escrito señaló que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante “no fue caprichosa ni ligera”, dado que se dictó en ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, al demandante no se le ocasionó un daño antijurídico, toda vez que se encontraba obligado a soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que los hechos expuestos en la demanda eran imputables de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal. Asimismo, formuló la excepción de caducidad de la acción, dado que el “hecho, omisión u operación administrativa” constitutiva del daño ocurrió el 19 de julio de 2001 y la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2004, esto es, después de “haber transcurrido 6 meses y 22 días” del plazo de 2 años dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. 3.
Sentencia de primera instancia 13. El 4 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda[8]. Al respecto, sostuvo que la demanda se presentó luego de que transcurriera el plazo de 2 años previsto por la ley, como quiera que la sentencia absolutoria dictada a favor de Luis Bernardo Díaz Gamboa quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 197 del C.P.P., según el cual una decisión queda en firme si no se han interpuesto recursos en su contra, como ocurrió en este caso. 14.
Por otro lado, frente a la afirmación del demandante sobre la prolongación del daño hasta “agosto de 2002”, debido a la omisión en la actualización del registro de antecedentes judiciales, el tribunal precisó que, el 14 de septiembre de 2001, el DAS había contestado la petición formulada por el demandante, en el sentido de informar que la situación judicial del peticionario ya había sido actualizada.
De modo que, aun si se contara la caducidad desde esa fecha, la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. Además, tampoco podía tenerse en cuenta la fecha de la comunicación emitida por la Fiscalía General de la Nación -11 de febrero de 2002-, dado que en ella solo se informó que el Juzgado Penal del Circuito había ordenado la actualización de los registros desde el 11 de enero de 2002.
Por tanto, aún si se contara el término desde esta última fecha, se había consolidado la caducidad de la acción. 4. Recurso de apelación 15. El 1 de agosto de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el cual solicitó se declarara no probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda[9].
En su escrito indicó que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que cesó el daño, es decir, desde el día en que Luis Bernardo Díaz “efectiva y materialmente tuvo conocimiento” del levantamiento de la anotación judicial que se encontraba registrada en la base de datos del Estado, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2002, momento en que la Fiscalía General de la Nación le comunicó la actualización que había sido ordenada por parte del respectivo juzgado.
Por último, advirtió que no se tenía evidencia que el levantamiento de la anotación hubiese ocurrido desde ese momento, por lo que aún no se había configurado la caducidad de la acción. 5. Trámite relevante en segunda instancia 16. El 20 de abril de 2021, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó su impedimento para participar en la discusión de la presente decisión, con fundamento en el artículo 160A, numeral 2, del C.C.A, toda vez que conoció de este proceso en instancia anterior[10].
Por tanto, en esta providencia se aceptará dicha manifestación, con el fin de que se separe del conocimiento de este asunto. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del proceso penal seguido en contra de Luis Bernardo Díaz Gamboa.
En su recurso de apelación consideró que debería declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, como quiera que no había operado la caducidad de la acción, por lo que, en esta instancia, debían decidirse de fondo las pretensiones formuladas en la demanda. 18. La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, para lo cual mantendrá la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa fundada en el “error jurisdiccional inexcusable”, tal como fue solicitado en la demanda.
Lo anterior, dado que su escrito se presentó después de que se hubiera cumplido el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. De conformidad con las pretensiones -aunque ninguna de ellas fue dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación- y los fundamentos fácticos de la demanda, la parte demandante indicó que “la Fiscalía incurrió en errores in procedendo”, debido a que “fue arbitraria en la valoración de la prueba al proferir resolución de acusación por encima de las solicitudes persistentes de recepcionar numerosos documentos, a lo cual se negó la entidad”, lo que configuró, a su juicio, “un error común inexcusable”.
De otro lado, adujo que la anotación en el sistema de antecedentes judiciales, vigentes para agosto de 2002, “constituyó una carga injusta para el demandante”. 20. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el error jurisdiccional fue precisado en dos momentos, esto es, el primero, por el hecho de haberse dictado resolución de acusación en contra de Luis Bernardo Díaz Gamboa, por el delito de peculado por apropiación y, el segundo, por la mora en la actualización de la información sobre su situación jurídica, la cual fue resuelta, de manera definitiva, mediante Sentencia absolutoria el 19 de julio de 2001. 21.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en los eventos en que se acudiere al error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente los contiene, siempre que se agoten los recursos a que hubiere lugar[11]. 22.
Respecto del primer supuesto derivado de la expedición de la Resolución de acusación, se pudo constatar que esta decisión fue dictada el 15 de junio de 1995 por la Fiscalía 78 adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, de la cual no obra constancia de ejecutoria. Sin embargo, mediante Auto de 13 de agosto de 1996, la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución. De modo que, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme, por lo menos, el 20 de agosto de 1996[12].
De suerte que la demanda presentada el 11 de febrero de 2004 se hizo por fuera de la oportunidad legal. 23. Incluso, si se contabilizara dicho término a partir del momento en que se conoció, o se tuvo la oportunidad de conocer, la providencia que evidenció la aparente ausencia de fundamento jurídico para el inicio y desarrollo de la aludida actuación penal, es decir, la sentencia absolutoria dictada a su favor, también se configuraría la caducidad de la acción, como se explicará posteriormente. 24.
En relación con el daño derivado de la dilación en la actualización del registro de antecedentes judiciales de Luis Bernardo Díaz Gamboa, la parte demandante alegó que “cuando el daño se ha causado pero los efectos nocivos del hecho se perciben con posterioridad, la caducidad empieza a correr desde este último evento (…)”, por lo que resultaba “evidente que el certificado de antecedentes judiciales entregado en agosto de 2002 aún tenía la característica del precedente de la medida de aseguramiento no borrada del sistema, lo cual hace que no haya prescrito la acción”. 25.
Para la Sala, se encuentra acreditado que, mediante Comunicación No. DAS.DGP.SIES.GIDE.427402/427398 de 14 de septiembre de 2001[13], la Subdirección de Investigaciones especiales del grupo de identificación y antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- informó a Luis Bernardo Díaz Gamboa que su “situación se encuentra solucionada en nuestra base de datos teniendo en cuenta la constancia anexa [a] su solicitud”[14] y que los ajustes se harían en todas las seccionales del DAS del país, pero que no le correspondía oficiar a otras entidades. 26.
Asimismo, en respuesta a una petición del demandante dirigida a la Fiscalía General de la Nación -entidad que no fue demandada en este trámite-, en la que solicitó se borraran del sistema “los registros relacionados con un proceso que se adelantó en su contra por el delito de peculado”, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas de la Fiscalía, mediante Oficio FGN/CISAD No. 817 de 11 de febrero de 2002, le comunicó al aquí demandante que “el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante oficio No. 111 de enero 23 de 2002, ordenó la actualización de los registros que pesab[an] a su nombre indicando que los mismos no tienen vigencia, para lo cual es[a] Oficina ordenó dicha actualización[15]”. 27.
Ahora, la parte demandante identificó como error judicial, la aparente omisión en la que se incurrió en la sentencia absolutoria, al no haber ordenado comunicar esta decisión a las autoridades pertinentes, así como el levantamiento del registro negativo en sus antecedentes judiciales, tal como lo disponía el artículo 384 del C.C.P., vigente para la época de los hechos[16].
Por lo anterior, se contará el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica del entonces procesado de manera definitiva, esto es, la sentencia absolutoria en la que debieron librarse las respectivas órdenes. 28. En este sentido, la Sala observa que, según la certificación expedida por el Juzgado 4 Penal del Circuito en Descongestión, el proceso culminó con la Sentencia proferida el 19 de julio de 2001, “cuando el Juzgado penal del Circuito Absolvió a Luis Díaz Gamboa de los cargos formulados por el delito de peculado por apropiación” y “dispuso el archivo del proceso” de manera definitiva, sin que se tenga noticia de la presentación de recursos en su contra.
En consecuencia, el plazo de 2 años con los que contaba la parte demandante para ejercer la acción inició el 25 de julio de 2001[17], por lo que la demanda presentada el 11 de febrero de 2004 se hizo después de que hubiese transcurrido dicho término. 29. Además, se advierte que el demandante tampoco cumplió con la carga que le asistía, de conformidad con el artículo 211 del C.C.P.[18], como quiera que ante la aparente omisión advertida en la parte resolutiva de la sentencia, debió solicitar su adición o complementación. 30.
Por último, la Sala debe señalar que, contrario a los argumentos expresados por el demandante en su recurso, el daño alegado no tiene el carácter de continuado, dado que, con independencia de los efectos que se pudieron presentar en el tiempo, el hecho generador -del daño- se produjo en un único momento, esto es, cuando se profirió la decisión judicial que aparentemente omitió la comunicación a las autoridades para hacer cesar cualquier anotación negativa que se hubiese registrado en el sistema de antecedentes judiciales, por orden de dicho proceso penal.
De suerte que, al constatarse que se trató de un daño instantáneo, no resulta posible contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento señalado por el recurrente. 31. Por lo expuesto, la Sala concluye que, ante cualquiera de los supuestos analizados, la demanda se presentó con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., por lo que mantendrá la declaratoria de caducidad proferida por el tribunal y negará las pretensiones formuladas. 2.
Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, con fundamento en el artículo 160A, numeral 2, del C.C.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Con | |impedimento | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 2 al 32 del Cuaderno No. 1. [3] Debido a la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la investigación penal. [4] Folios 2 al 14 del Cuaderno No. 3. [5] Folios 55 al 117 del Cuaderno No. 3. [6] Folios 317 al 372 del Cuaderno No. 3. [7] Folios 541 al 584 del Cuaderno No. 3. [8] Folios 208 al 211 del Cuaderno Principal. [9] Folios 231 al 238 del Cuaderno Principal. [10] Índice No. 17 del Registro SAMAI. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp, 38833;
Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435; Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 56.263, entre otras. [12] Si se tienen en cuenta los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, de acuerdo con el cual “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”, así como los artículos 186 y 190 de la misma norma, que disponen que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación se notificará por estado, la Resolución de acusación debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 21 de agosto de 1996.
En efecto, según el artículo 321 del C.P.C -norma supletoria a la cual remite el Decreto 2700 de 1991-, la notificación se realizará “pasado un día de la fecha del auto (…) y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día”, por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 14 de agosto de 1996 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 15, 16 y 20 de agosto de 1996. [13] Folio 586 del Cuaderno No. 3. [14] El 10 de septiembre de 2001, Luis Bernardo Díaz Gamboa solicitó a la Dirección General del DAS “borrar del sistema” toda referencia al proceso penal que se venía adelantado por el delito de peculado por apropiación. Folio 585 del Cuaderno No. 3. [15] Folio 590 del Cuaderno No. 3. [16] Decreto 2700 de 1991, artículo 384.
Cancelación de las órdenes de captura. “El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.// De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
(…) De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas”. [17] Si se tiene en cuenta que la notificación de esta providencia se realizó de manera personal el 19 de julio de 2001 y, según el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”, el término de ejecutoria debió trascurrir durante los días 23, 24 y 25 de julio de 2001. [18] Decreto 2700 de 1991, artículo 211.
Irreformabilidad de la sentencia. “La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.// Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”.