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05001-23-31-000-2010-01045-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Jairo Posada Mazo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que la reclusión de [la víctima] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / SENTENCIA ABSOLUTORIA [N]o se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta a [la víctima].

La grabación de la audiencia preliminar no contiene la decisión que restringió la libertad del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de la providencia con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

(…) el juez de la causa concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de [la víctima] en el delito de secuestro simple, por el cual había sido condenado en la Sentencia de primera instancia. De modo que, en el proceso penal, el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.

Por tanto, es este último funcionario quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con función de control de garantías y la posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

De modo que, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial, en razón a que la decisión de restringir el derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse a favor de los demandantes.

En este caso, el tribunal reconoció las sumas de 70 SMLMV a favor del afectado directo, 50 SMLMV a favor de cada una de sus hijas y 25 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. No obstante, la parte actora, en el recurso de apelación, solicitó que la indemnización se ajustara conforme a la magnitud del daño causado. (…) [el actor] estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 8 días, lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, de modo que, en este caso se reconocerá una indemnización por el monto de 79.89 SMLMV a favor de la víctima directa.

Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [el actor]. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso una medida de detención preventiva en un proceso en el que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO [L]a parte actora solicitó una indemnización por 300 SMLMV a favor de cada demandante por “perjuicios a la vida en relación” y el tribunal negó esta pretensión al no encontrarse probado el alegado perjuicio.

(…) la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que han sido alegados y acreditados en el expediente.

La parte demandante fundamentó la solicitud en la alteración de las condiciones de vida que la detención causó al demandante principal, los señalamientos de los que fue objeto y la afectación en sus relaciones personales (…) algunos de los argumentos que fundamentaron la petición se refieren a la afectación al buen nombre del [actor], la cual se ordenó resarcir con la medida simbólica descrita en párrafos anteriores.

Y, por otra parte, aunque el interesado también hizo referencia a una afectación psicológica que alteró su estado anímico y sus relaciones interpersonales, la cual podría configurar un daño a la salud, esta no fue debidamente acreditada. Si bien en el expediente obra un oficio con la información reportada por el INPEC en la que consta que [el actor] padeció periodos prolongados de “depresión mayor”, la parte interesada no allegó ninguna prueba que acreditara el origen o causa de esa condición, el periodo exacto durante el cual padeció dicho trastorno e, incluso, su grado de afectación psicológica, como podría ser el dictamen psiquiátrico o la valoración médica, a partir de lo cual se pudiera constatar la relación entre esa afectación con el daño aquí indemnizado.

Por lo anterior, se negará dicha pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 a favor [del actor], por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal.

El tribunal, en primera instancia, concedió dicha petición. Sin embargo, en este caso, no se cumplió con la carga probatoria señalada por la Sala Plena de la Sección en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en la que se definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Así, la Sala negará este perjuicio, toda vez que, si bien en las copias y audios del proceso penal es posible inferir que el demandante estuvo representado por [el abogado] en varias de las etapas del proceso penal, la certificación expedida por el abogado no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que se refiere al perjuicio ocasionado por el lucro cesante, la parte actora pidió se le reconociera la suma de $4.892.000, a lo cual el tribunal accedió. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos, que [la víctima] se dedicaba la compraventa de ganado y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / GASTOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO [L]os demandantes solicitaron una indemnización por los gastos que ha representado el actual proceso de reparación, el cual, en su criterio, ha ocasionado unas erogaciones “en asistencia jurídica” distintas a las costas ordinarias de un proceso.

No obstante, la Sala observa que no se especificó los conceptos a los que se aludía, los que tampoco fueron probados en el proceso, por lo que negará esa petición. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596) Actor: JHON JAIRO POSADA MAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por presuntamente retener, maltratar y amenazar a un joven, a quien inculpó de haber hurtado un semoviente, en el municipio de Santa Rosa de Osos.

El juzgado con funciones de control de garantías impuso medida de detención preventiva en su contra. Posteriormente, el juzgado con funciones de conocimiento lo condenó por el delito de secuestro simple. Esa decisión fue revocada por el tribunal de segunda instancia que absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de mayo de 2010, Jhon Jairo Posada Mazo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 3 marzo de 2008”.

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y lesiones personales[2]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: JHON JAIRO POSADA MAZO, PAULA ANDREA Y ANGI PAOLA POSADA JARAMILLO, MARIO ANTONIO POSADA MAZO, FRANCISCO LEON POSADA MAZO, MARIA HERCILIA POSADA MAZO Y BEATRIZ EUGENIA POSADA MAZO, por la retención de que fue objeto, en el municipio de Santa Rosa de Osos, el día 24 de mayo de 2007, el señor JHON JAIRO POSADA MAZO, padre y hermano de los reclamantes y por la injusta privación de la libertad de que fue objeto en la cárcel BELLAVISTA de Medellín, desde ese día y hasta el 03 de marzo de 2008, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Jhon Jairo Posada |Víctima directa |300 SMLMV | |morales |Mazo | | | | |Paula Andrea Posada |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Jaramillo |directa | | | |Angy Paola Posada |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Jaramillo |directa | | | |Mario Antonio Posada |Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |Francisco León Posada|Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |María Hercilia Posada|Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |Beatriz Eugenia |Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Posada Mazo |directa | | |Perjuicios|Jhon Jairo Posada |Víctima directa |300 SMLMV | |“a la vida|Mazo | | | |en | | | | |relación” | | | | | |Paula Andrea Posada |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Jaramillo |directa | | | |Angy Paola Posada |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Jaramillo |directa | | | |Mario Antonio Posada |Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |Francisco León Posada|Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |María Hercilia Posada|Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Mazo |directa | | | |Beatriz Eugenia |Hermano de la víctima|300 SMLMV | | |Posada Mazo |directa | | |Perjuicios|Jhon Jairo Posada |Víctima directa |$ | |materiales|Mazo | |4.000.000[| | | | |3] | |(Daño | | | | |emergente)| | | | |Perjuicios|Jhon Jairo Posada |Víctima directa |$ | |materiales|Mazo | |4.892.000[| | | | |4] | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | |Perjuicios|Jhon Jairo Posada |Víctima directa |Lo que se | |“por |Mazo | |demuestre | |asistencia| | |en el | |jurídica” | | |proceso[5]| 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Osos -Antioquia-, frente a la solicitud presentada por la Fiscalía 29 Seccional del mismo municipio, ordenó la captura de Jhon Jairo Posada Mazo, por considerarlo presunto autor de varios delitos.

El día siguiente, un grupo de agentes de la SIJIN materializaron la captura. 7. 2) El 25 de mayo de 2007, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de secuestro simple y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Jhon Posada.

Posteriormente, el 12 de junio de 2007, en audiencia de adición a la imputación, el juez también comunicó la imputación por el delito de hurto calificado y agravado. 8. 3) El 21 de junio de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado y, el 16 de julio de 2007, se celebró la audiencia de formulación en la que se le atribuyeron solo los delitos de secuestro simple, así como de hurto calificado y agravado. 9. 4) El juzgado con funciones de conocimiento profirió Sentencia de primera instancia, en la que absolvió al acusado del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó por el delito de secuestro simple.

Dicha decisión fue impugnada por la defensa del procesado. 10. 5) El 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, revocó la decisión, absolvió a Jhon Posada de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de mayo de 2007 se ordenó la captura de Jhon Posada, la cual se materializó el día siguiente; 2) el 25 de mayo de 20007, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de secuestro simple y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento en contra del procesado; 3) el 12 de junio de 2007 se adicionaron los cargos, para imputar también el delito de hurto calificado y agravado; 4) el 21 de junio de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación y, el 16 de julio de 2007, se formuló acusación solo por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; 5) el juzgado con funciones de conocimiento condenó al acusado por el delito de secuestro simple y 6) el 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión, absolvió a Jhon Posada y ordenó su libertad inmediata. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 28 de septiembre de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas[6]. Como fundamento de su defensa, señaló que en la demanda no se precisaron las actuaciones concretas desplegadas por la Rama Judicial que eran objeto de reproche, pero, en todo caso, la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que investigó al demandante.

Además, indicó que la Sentencia absolutoria no tornaba ilícitas las decisiones previas que fueron adoptadas conforme a las reglas de la sana crítica. Por último, afirmó que en el proceso penal se respetaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales y se garantizó la aplicación de los principios más favorables a la situación del procesado.

De manera que, al no demostrarse una actuación arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, así como tampoco un error judicial o una injusticia en la privación de la libertad, no existía responsabilidad por parte de esta entidad en los hechos alegados por la parte demandante. 13. El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[7].

En su escrito manifestó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Además, argumentó que el respectivo caso penal se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, según la cual, la fiscalía debía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero era el juez de control de garantías quien decidía sobre su imposición. Asimismo, adujo que para proferir resolución acusatoria no era necesario que en el proceso existiera prueba que demostrara con absoluta certeza la responsabilidad del procesado, pues ese grado de convicción era necesario solo para proferir la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8]. El a quo explicó que, si bien no se contaba con la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento, dado que el medio magnético que se aportó no contenía la grabación de la audiencia, a partir de lo expuesto en la Sentencia absolutoria, era posible advertir que los medios probatorios que respaldaron la decisión de detención preventiva consistieron en los testimonios de dos personas que no presenciaron los hechos, la declaración de la víctima y la noticia criminal que reportó el delito, lo cual no constituía una prueba seria y convincente sobre la responsabilidad del procesado.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por su deficiente labor investigativa, y de la Rama Judicial, por prolongar injustificadamente la detención. En consecuencia, las condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. 4. Recurso de apelación 15.

El 22 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificaran los montos indemnizatorios reconocidos en la Sentencia de primera instancia[9]. Al respecto, indicó que el tribunal tasó la condena sin analizar la gravedad de los perjuicios ocasionados y con desconocimiento del principio de reparación integral, así como del precedente jurisprudencial que, en eventos similares, ha reconocido montos indemnizatorios mayores.

En relación con los perjuicios morales, precisó que debían tasarse no solo en consideración al tiempo de duración de la detención, sino también de la afectación que ese hecho ocasionó en el grupo familiar. Además, adujo que el tribunal negó la indemnización por el daño a la vida en relación, sin tener en cuenta las implicaciones que tuvo la detención para el demandante principal, dado que se afectó su buen nombre y honra, se alteraron sus relaciones con los demás, al punto que fue la causa de la terminación de la relación con su cónyuge, y le ocasionó una enfermedad psiquiátrica que le dejó múltiples secuelas.

Por lo anterior, solicitó que se aumentara el monto de la condena a título de perjuicio moral y se reconociera una indemnización por el daño a la vida en relación que la privación de la libertad ocasionó a los demandantes. 16. El 23 de mayo de 2012, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[10].

En su escrito manifestó que la absolución del demandante se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no porque se demostrara su inocencia o se configurara alguno de los supuestos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la reparación con base en un régimen objetivo de responsabilidad.

En todo caso, dado que la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento, el ciudadano estaba llamado a soportar la carga derivada del ejercicio de la función de impartir justicia. Por último, reiteró que la Sentencia absolutoria de segunda instancia no tornaba ilegal o arbitraria la decisión condenatoria de primera instancia. Así, al no existir una falla por parte de la entidad, debía exonerársele de responsabilidad por los hechos demandados. 17.

Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación allegó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, con base en argumentos similares a los referidos en su contestación[11]. En efecto, reiteró que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad surge en aquellos casos en que se demuestra la existencia de una falla en el servicio, por lo que, en este caso, no se configuraba la responsabilidad de la fiscalía, pues no se acreditó una actuación arbitraria o violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad.

Además, explicó que no se configuró ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, los cuales, en todo caso, eran inconstitucionales, ya que esa norma fue expedida por el presidente en ejercicio de las funciones otorgadas en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política, el cual lo facultó para expedir “las normas de procedimiento penal” y la norma citada no tenía una naturaleza procedimental sino indemnizatoria.

Por lo anterior, la privación de la libertad que padeció el demandante no podía calificarse como injusta y las pretensiones de la demanda debían ser rechazadas. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Estudio del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Jhon Posada. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios reconocidos.

Por otro lado, las entidades demandadas solicitaron la revocatoria de esa decisión, toda vez que en el proceso penal no existió una falla en el servicio, de modo que la detención era una carga que el procesado estaba en el deber de soportar. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 3 de marzo de 2008[12], por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 4 de marzo de 2010. No obstante, el 2 de marzo de 2010, es decir, faltando 3 días para el vencimiento del término, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial[13], con lo cual interrumpió el término hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en la que la Procuraduría 113 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación entre las partes[14].

De modo que, al presentarse la demanda ese mismo día, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. En el presente asunto está demostrado que la fiscalía inició una investigación penal en contra de Jhon Jairo Posada Mazo por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, con la circunstancia de atenuación dispuesta en el artículo 171 del C.P., lesiones personales y hurto calificado y agravado, atenuado según lo previsto por el artículo 268 del C.P.[15] Además, está probado que el imputado permaneció privado de su libertad desde el 26 de mayo de 2007, hasta el 3 de marzo de 2008[16].

Asimismo, está acreditado que, el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Osos con funciones de conocimiento profirió Sentencia condenatoria en contra de Jhon Posada por el delito de secuestro simple[17], la cual fue revocada el 3 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[18]. 21.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Posada Mazo, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber de soportar.

Además, atribuirá la responsabilidad a la Rama Judicial, por tratarse de la entidad con la potestad de decidir sobre la libertad del procesado, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, modificará la indemnización reconocida a los demandantes de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso. 22.

Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del afectado directo. Luego, estudiará la configuración del daño especial que padeció del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 23. La Sala encuentra probado que Jhon Jairo Posada Mazo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, la cual ocurrió desde el 26 de mayo de 2007, hasta el 3 de marzo de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 8 días. b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 24.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que la reclusión de Jhon Jairo Posada Mazo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Estudio del daño especial 25.

En el presente asunto, no se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta a Jhon Posada. La grabación de la audiencia preliminar no contiene la decisión que restringió la libertad del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de la providencia con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal[19].

No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 26. Los delitos que se le imputaron al acusado se fundamentaron en los hechos ocurridos el 24 de abril de 2007, en la vereda “Cucurucho” del municipio de Santa Rosa de Osos, cuando una persona fue abordada por un sujeto que le obligó a bajarse de la bicicleta en la que se trasportaba, lo condujo a la parte baja de un puente, en donde se encontraban otras personas, y allí fue intimidado, desnudado, atado, maltratado, despojado de algunas pertenencias y amenazado de muerte si no confesaba en donde se encontraba un semoviente que había sido hurtado en días anteriores a un residente del sector. 27.

En la Sentencia de 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia absolvió a Jhon Jairo Posada Mazo de los delitos que se le atribuían, al encontrar que las pruebas que sustentaban su participación en los hechos consistían en unas declaraciones indirectas e imprecisas, las cuales no eran suficientes para proferir una condena en su contra.

En efecto, en el expediente penal obraba el testimonio de un primo de la víctima que pasó en bicicleta por el lugar en el que ocurrieron los hechos y refirió que: “vio a un muchacho al lado de la bicicleta de su primo sobre el puente; ya después Juan le contó lo que le hicieron debajo del puente, sin decirle quienes habían sido, aunque sí el motivo; dijo que el muchacho que vio mas o menos lo reconoce por algunos rasgos físicos, que no precisó. Finalmente, ante la pregunta concreta sobre las personas que participaron en la agresión, dice que no sabe, ni le consta”. 28.

Por otra parte, se contaba con la declaración de la víctima, la cual adujo reconocer a algunos de sus agresores, sin embargo, en su relato, refirió características imprecisas de aquellos. Así lo expuso el Tribunal al indicar que: “El punto entonces que merece resaltarse, por ser inexorablemente indicativo de la aplicación en este caso concreto del principio de in dubio pro reo a favor de los sentenciados, es la falta de prueba del reconocimiento de los agresores de la víctima, pues esta quien necesariamente pudo percibir al primero de ellos, por lo menos al que lo abordó y le pidió detenerse, sin la amenaza del arma, pues esta fue utilizada cuando el ofendido ya se había detenido y daba la espalda para parquear su bicicleta; ninguna cuenta de él dio respecto a ningún rasgo, característica o motivo por el que lo reconociera (…) Y siguiendo el hilo argumentativo que se trae, menos pudo reconocer a los demás integrantes de la banda que lo agredieron, con la precisión que la condena exige, por manera que estuvo tapada su cabeza con una ruana que llevaba; de ahí que aparezcan explicables sus falencias ante el interrogatorio y contrainterrogatorio que se formuló, las que se hicieron notar en esta sentencia y por el defensor en su intervención”. 29.

Por lo anterior, el juez de la causa concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de Jhon Posada en el delito de secuestro simple, por el cual había sido condenado en la Sentencia de primera instancia. De modo que, en el proceso penal, el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 31.

La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, es este último funcionario quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[20]. 32.

En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con función de control de garantías y la posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. De modo que, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial, en razón a que la decisión de restringir el derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez. 5.

Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse a favor de los demandantes.

En este caso, el tribunal reconoció las sumas de 70 SMLMV a favor del afectado directo, 50 SMLMV a favor de cada una de sus hijas y 25 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. No obstante, la parte actora, en el recurso de apelación, solicitó que la indemnización se ajustara conforme a la magnitud del daño causado. 34. La Sala observa que Jhon Posada estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 8 días, lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[21], nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, de modo que, en este caso se reconocerá una indemnización por el monto de 79.89 SMLMV[22] a favor de la víctima directa.

Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 79.89 SMLMV a favor de Paula Andrea Posada Jaramillo -hija[23]-; 79.89 SMLMV a favor de Angy Paola Posada Jaramillo -hija[24]-; 35.44 SMLMV a favor de Mario Antonio Posada Mazo -hermano[25]-; 35.44 SMLMV a favor de Francisco León Posada Mazo -hermano[26]-; 35.44 SMLMV a favor de María Hercilia Posada Mazo -hermana[27]-; y 35.44 SMLMV a favor de Beatriz Eugenia Posada Mazo -hermana[28]-. 35.

Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jhon Jairo Posada Mazo. 36.

Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso una medida de detención preventiva en un proceso en el que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 37.

Adicionalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 300 SMLMV a favor de cada demandante por “perjuicios a la vida en relación” y el tribunal negó esta pretensión al no encontrarse probado el alegado perjuicio. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[32], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que han sido alegados y acreditados en el expediente. 38.

La parte demandante fundamentó la solicitud en la alteración de las condiciones de vida que la detención causó al demandante principal, los señalamientos de los que fue objeto y la afectación en sus relaciones personales. Al respecto, la Sala encuentra, por una parte, que algunos de los argumentos que fundamentaron la petición se refieren a la afectación al buen nombre del Jhon Posada, la cual se ordenó resarcir con la medida simbólica descrita en párrafos anteriores.

Y, por otra parte, aunque el interesado también hizo referencia a una afectación psicológica que alteró su estado anímico y sus relaciones interpersonales, la cual podría configurar un daño a la salud, esta no fue debidamente acreditada. 39. Si bien en el expediente obra un oficio con la información reportada por el INPEC en la que consta que Jhon Posada padeció periodos prolongados de “depresión mayor”[33], la parte interesada no allegó ninguna prueba que acreditara el origen o causa de esa condición, el periodo exacto durante el cual padeció dicho trastorno e, incluso, su grado de afectación psicológica, como podría ser el dictamen psiquiátrico o la valoración médica, a partir de lo cual se pudiera constatar la relación entre esa afectación con el daño aquí indemnizado.

Por lo anterior, se negará dicha pretensión. 2. Perjuicios materiales 40. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 a favor de Jhon Posada, por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. El tribunal, en primera instancia, concedió dicha petición. Sin embargo, en este caso, no se cumplió con la carga probatoria señalada por la Sala Plena de la Sección en la Sentencia de 18 de julio de 2019[34], en la que se definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Así, la Sala negará este perjuicio, toda vez que, si bien en las copias y audios del proceso penal es posible inferir que el demandante estuvo representado por Rodrigo Alonso Gómez Mazo en varias de las etapas del proceso penal, la certificación expedida por el abogado no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada[35]. 41.

En lo que se refiere al perjuicio ocasionado por el lucro cesante, la parte actora pidió se le reconociera la suma de $4.892.000, a lo cual el tribunal accedió. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. 42.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos, que Jhon Posada se dedicaba la compraventa de ganado[36] y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019[37], en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente[38]. Así, el periodo por liquidar es de 9 meses y 8 días y el ingreso base de liquidación es de $908.526.

De esta forma, por concepto de lucro cesante se reconocerá la suma de $ 8.593.544,28[39]. 43. Finalmente, los demandantes solicitaron una indemnización por los gastos que ha representado el actual proceso de reparación, el cual, en su criterio, ha ocasionado unas erogaciones “en asistencia jurídica” distintas a las costas ordinarias de un proceso.

No obstante, la Sala observa que no se especificó los conceptos a los que se aludía, los que tampoco fueron probados en el proceso, por lo que negará esa petición. 6. Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Posada Mazo por el periodo de 9 meses y 8 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Indemnización | |Jhon Jairo Posada Mazo |79.89 SMLMV | |Paula Andrea Posada Jaramillo |79.89 SMLMV | |Angy Paola Posada Jaramillo |79.89 SMLMV | |Mario Antonio Posada Mazo |35.44 SMLMV | |Francisco León Posada Mazo |35.44 SMLMV | |María Hercilia Posada Mazo |35.44 SMLMV | |Beatriz Eugenia Posada Mazo |35.44 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Jhon Jairo Posada Mazo, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Jhon Jairo Posada Mazo la suma de $8.593.544,28, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO [E]l caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.

En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. (…) en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 036 de 1996. SALVAMENTO DE VOTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ara el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

(…) El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 036 de 1996. SALVAMENTO DE VOTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU 072 DE 2018 Y C 037 DE 1996. SALVAMENTO DE VOTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

(…) La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596) Actor: JHON JAIRO POSADA MAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 19 de abril de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial. En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, cuando correspondía un análisis propio de un régimen subjetivo. 2.

Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[40] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial[41].

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 50 al 101 del cuaderno No. -03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 50 al 101 del cuaderno No. 1. [4] Por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. [5] Por los ingresos económicos dejados de percibir. [6] En la demanda se precisó que debía reconocerse una indemnización por el pago de la asesoría y asistencia jurídica con el fin de reclamar la reparación en favor de los demandantes, lo cual “ha de entenderse no como una condena en costas a la Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio”. [7] Folios 121 al 125 del cuaderno No. 1. [8] Folios 128 al 134 del cuaderno No. 1. [9] Folios 221 al 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 242 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 251 al 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 256 al 264 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] La decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos en su contra. [14] Así se informa en la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría. Folio 49 del cuaderno No. 1. [15] Constancia de no conciliación. Ibídem. [16] En la audiencia de 23 de mayo de 2007, en la que se ordenó la captura de los sindicados, la fiscalía refirió que la investigación se inició por los delitos de secuestro simple, lesiones personales y tortura; no obstante, en la audiencia de 12 de junio de 2007 se modificó la imputación, de modo que los cargos atribuidos fueron secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado y agravado. [17] Obran los siguientes elementos de juicio: certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en la que se informa que Jhon Jairo Posada Mazo permaneció recluido en sus instalaciones desde el 26 de mayo de 2007, hasta el 3 de marzo de 2008 -folio 147 del cuaderno No.2-; certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en el que se informa que el demandante estuvo detenido en ese establecimiento del 9 de junio de 2007 al 19 de junio de 2007 y del 14 de julio de 2007 al 17 de julio de 2007 -folio 138 del cuaderno No. 2- y Oficio No. 598 de 3 de marzo de 2008 que ordena la libertad -folio 160 del cuaderno No. 2-. [18] Sentencia penal de primera instancia. Folios 188 al 200 del cuaderno No. 3. [19] Sentencia penal de segunda instancia. Folios 220 al 231 del cuaderno No. 1. [20] CD 1 que obra en el cuaderno No 1. [21] Ley 906 de 2004, artículo 306: “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas fuera del texto).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36.149. [23] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 278 días. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor de 71.22 SMLMV. [24] Registro Civil de Nacimiento de Paula Andrea Posada Jaramillo.

Folio 7 del cuaderno No. 1. [25] Registro Civil de Nacimiento de Angy Paola Posada Jaramillo. Folio 8 del cuaderno No. 1. [26] Registro Civil de Nacimiento de Mario Antonio Posada Mazo -Folio 9 del cuaderno No. 1-. En el que se evidencia que sus progenitores coinciden con los de Jhon Jairo Posada Mazo, cuyo Registro Civil de Nacimiento obra en el folio 6 del cuaderno No. 1. [27] Registro Civil de Nacimiento de Francisco León Posada Mazo.

Folio 10 del cuaderno No. 1. [28] Registro Civil de Nacimiento de María Hercilia. Folio 11 del cuaderno No. 1. [29] Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Eugenia Posada Mazo. Folio 12 del cuaderno No. 1. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [31] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [34] En el oficio expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín y dirigido a este proceso, consta que “JHON JAIRO POSADA MAZO, durante su estancia en el Establecimiento, permaneció varios periodos prolongados en la Unidad de Salud Mental, y bajo vigilancia de especialistas en psiquiatría y de los médicos generales del penal, su diagnostico principal fue de depresión mayor y según su evaluación se le administraron diferentes medicamentos a juicios de los médicos tratantes, entre los cuales están la fluoxetina, ácido valproico, lorazepam, midazolan y haloperidol”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [36] Certificación de pago.

Folio 13 del cuaderno No. 1. [37] El testigo José Ramón Gil Aguilar, ante la pregunta de a qué se dedicaba Jhon Posada cuando fue privado de la libertad, declaró: “trabajaba con animales de descarte, eso consiste en que uno los compra en las fincas a un precio y los lleva para Medellín a la feria central y los vende a mejor”. Folios 166 y 167 del cuaderno No. 1. // El testigo Cesar Gustavo Barrientos Londoño declaró “el compraba animales de descarte hasta donde sé yo, se puso a negociar con animales de descarte, y ahí fue donde lo detuvieron, haciendo ese trabajo lo detuvieron y ya”.

Folios 169 y 170 del cuaderno No. 1. La testigo Dora Cristina Gil Aguilar declaró: “el se ha dedicado a trabajar con carne, pues arreglaba animales por ahí muertos, la carne la vendía”. Folios 171 y 172 del cuaderno No. 1. El testigo Egidio Enrique Salazar Ramírez declaró: “trabajaba como en esto de descartes de animales y esto, pues de esos animales que descartan en las fincas, una vaca que está desmejorada venden ese animal y él la compra, y él después la vende, eso es un negocio, eso no es ilegal hasta donde sé”.

Folios 172 y 173 del cuaderno No. 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente.

En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [39] El Consejero Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [40] La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $908.526, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 6,03 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867 [41] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [42] A menos de que se trate de un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que en realidad, de los argumentos del juez se tiene que la absolución se dio porque el demandante no cometió el delito, la conducta no era un hecho punible o el hecho no existió, lo que no aconteció en el sub lite.