RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no se alegó el desconocimiento de una sentencia de unificación. El artículo 258 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, <contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado>.
En desarrollo de lo anterior el numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que uno de los requisitos de este recurso consiste en indicar de manera <precisa (…) la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento>. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas proferidas por el Consejo de Estado: a) por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; b) al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; y c) relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
El inciso segundo del artículo 271 del CPACA establece que las <secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso>. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA JUDICIAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Ninguna de las providencias alegadas por el recurrente son sentencias de unificación en los términos del CPACA: La sentencia del 11 de mayo de 2011 del proceso No. 22322 fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no por la sección en pleno, como exige el artículo 271 del CPACA.
Sumado a lo anterior, en esta sentencia se negaron las pretensiones de la demanda porque la Rama Judicial no incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso se extendió durante tres (3) años debido a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de trámite realizadas por las partes y a <la congestión que padecen los despachos judiciales, en consideración al volumen de trabajo, que impide adelantar los procesos en los términos legalmente previstos >.
La Sección Tercera profirió la sentencia del 25 de noviembre de 2004 en el proceso No. 13539. Si bien fue proferida por la sección, no es una providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión, ni relativa al mecanismo de revisión eventual, porque en el caso se resolvió un proceso de reparación directa. Tampoco fue una sentencia que se hubiera proferido para sentar jurisprudencia, ni por importancia jurídica, trascendencia económica o social.
Si bien la decisión hace un recuento de la evolución que había tenido la corporación en materia de daños por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, lo cierto es que no modificó una posición previamente fijada o discutida en relación con este tema. (…) esta sentencia no fija un criterio de valoración probatoria aplicable a otros casos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia. En esta sentencia la Sala se limitó a valorar las pruebas de forma libre y razonada, como lo disponía el artículo 187 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e debe desestimar el recurso porque el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el tribunal.
(…) en el trámite del recurso de extraordinario de unificación no es viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos. (…) al no satisfacerse el presupuesto contenido en el artículo 258 del CPACA, la Sala desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / TRÁMITE JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS [S]e impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA.
No obstante, debido a que el apoderado de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 15 de abril de 2021;
Exp. 62059; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312) Actor: SANDRA MARÍA SALAZAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Se desestima el recurso porque el recurrente no alegó que la sentencia objeto del recurso fuera contraria a una sentencia de unificación del Consejo de Estado en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el presente recurso según lo previsto en los artículos 259 del CPACA y 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda fue presentada el 17 de enero de 2013 por Sandra María Salazar y Manuel Antonio Agudelo Pérez, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Angélica Agudelo Salazar y Said Antonio Agudelo Salazar. Se dirigió contra La Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por la prescripción de la acción penal declarada dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo de su hijo Manuel Agudelo Salazar, en la cual los demandantes se habían constituido como parte civil. 1.1.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los perjuicios materiales y morales, causados a SANDRA MARÍA SALAZAR y MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ, y a su hija menor MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR y a su hijo SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la violación de los términos procesales y formalidades del debido proceso, por la incapacidad del sistema de justicia para procesar, juzgar y condenar a la señora ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, quien infringió la ley, por la muerte del menor MANUEL AGUDELO SALAZAR (q.p.d), circunstancias estas que dieron origen a la providencia que decretó cesación de procedimiento, dentro del proceso penal que cursó en segunda instancia en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Honorable Magistrado JULIO OJITO PALMA, radicado bajo el número 0801-31-04-005-2006-00070-00, seguido en contra de los señores ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, por el delito de Homicidio Culposo en la víctima infante MANUEL AGUDELO SALAZAR.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar a SANDRA MARÍA SALAZAR y MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ, y a su hija menor MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR e hijo mayor SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($277.266.616), más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C. discriminados de la siguiente manera: A).
Por Perjuicios Morales. Como consecuencia de la cesación del procedimiento proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se les ocasionó a mis poderdantes unos perjuicios morales, toda vez, por la impunidad o falta de castigo, que puso entre dicho la confianza de mis poderdantes hacia Rama Judicial – Juzgado Penal del Circuito – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual impidió que se hiciera justicia condenado a la señora ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, por la muerte del menor MANUEL AGUDELO SALAZAR (q.p.d) y además el derecho que les asistía a mis representados de recibir la indemnización reconocida dentro del caso penal antes referenciado a través de la sentencia de fecha 20 de febrero del 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, lo que les originó traumas tanto afectivos como psicológicos, por tal razón estimo estos perjuicios en la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos; ósea la suma total de $226.680.000, discriminados así: PARA SANDRA MARÍA SALAZAR.…………………………………. $56.670.000 PARA MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ …………………..$56.670.000 PARA SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR …………………….$56.670.000 PARA MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR …………………….$56.670.000 Subtotal…………………………………………………………………….$226.680.000 B).
Por Perjuicios Materiales Como consecuencia de la cesación del procedimiento proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se les ocasionó a mis poderdantes perjuicios materiales, toda vez, que dicha decisión impidió que ellos tuvieran el derecho de obtener la indemnización de los perjuicios que se les había reconocido dentro del caso penal antes referenciado, en donde a través de sentencia de fecha 20 de febrero del 2009 se condenó a ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR y a SALUDCOOP E.P.S. Y SALUDCOOP I.P.S., a pagarles a su favor por concepto de daños materiales la suma de $850.000 actualizados de acuerdos al I.P.C. y por los daños morales, equivalentes a 500 gramos oro, conforme se estableció en sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal- de fecha 15 de abril del 2010, el cual debió hacerse efectivo una vez ejecutoriado el fallo.
Condenó también a los terceros civilmente responsables SALUDCOOP E.P.S. Y SALUDCOOP I.P.S., a cancelar los daños materiales y morales en forma solidaria, en la misma cuantía y forma a los perjudicados directos, ósea a los familiares de la víctima, suma que deberá ser cancelada solidariamente por la condenada y las personas jurídicas privadas, en calidad de Terceros.
Por consiguiente, estimo los perjuicios materiales en la suma equivalente en pesos colombianos de 500 GRAMOS ORO, o sean $50.586.616 (valor gramo oro a la fecha $101.173.23), más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C. Subtotal: $50.586.616, más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, LA SUMA DE DOSCIENTOAS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($277.266.616), MÁS LA SUMA DE $850.000 ACTUALIZADOS DE ACUERDO AL I.P.C. TERCERA: Que el monto de las condenas se actualice de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley.
CUARTA: Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, se repita contra los funcionarios causantes del daño antijurídico a indemnizar. QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)>>. B. Sentencia recurrida 2.- El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, las negó porque: 2.1.- Se probó que la entidad demandada no incurrió en un retardo injustificado en el trámite del proceso penal, teniendo en cuenta que los funcionarios judiciales tuvieron un gran volumen de trabajo a su cargo: (i) el magistrado ponente celebró 51 audiencias reguladas por la Ley 600 de 2000 y (ii) durante el trámite del proceso se resolvió una solicitud de habeas corpus, una de conflicto de competencia y un fallo de tutela. 2.2.- La dilación de la investigación también obedeció a <<circunstancias imprevisibles o extraordinarias>> que debió asumir el magistrado ponente en la segunda instancia. Esto, debido a que estuvo en comisión de servicios como facilitador en el curso de Formadores y Formadores Judiciales Penales de la Escuela Judicial <<Rodrigo Lara Bonilla>> y que si bien registró el proyecto de decisión el 8 de marzo de 2010, el mismo fue revisado por los demás magistrados desde el 8 de marzo hasta el 6 de abril de 2010.
En ese sentido, la decisión finalmente se profirió el 15 de abril de 2010. C. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 3.- El 30 de enero de 2015 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue sustentado el 16 de junio de 2015 con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Al momento de presentar el recurso se indicó que la decisión contrarió lo establecido en la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 08001-23-31-000-1999-02324-01 (22322).
En la sustentación se indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 25000-23-26-000-1995-01215-01(13539). 3.2.- El recurrente indicó que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico <<pudo acertar en la escogencia del precedente jurisprudencial>>, lo cierto es que no lo aplicó correctamente porque no realizó un análisis integral de las pruebas que fueron aportadas al expediente.
Esto debido a que sólo se centró en analizar la actuación del magistrado de segunda instancia y no emitió pronunciamiento alguno sobre el desempeño del Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. Éste tardó tres años y tres días en proferir la decisión, tiempo que fue determinante para que se declarara posteriormente la prescripción de la acción penal.
Además, tampoco tuvo en cuenta que en varias ocasiones la parte civil solicitó la vigilancia judicial e investigación por la dilación injustificada del proceso penal. Por lo anterior, consideró que, de haberse realizado un análisis completo de las actuaciones y los tiempos en que se surtieron dentro del proceso penal, se hubiera llegado a la conclusión de que sí existieron <<fallas u omisiones judiciales>> que dan lugar a lo pretendido. 4.- El recurso de unificación fue admitido el 10 de marzo de 2016 y se concedió el término de ley para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran.
Ambos guardaron silencio. 5.- El 31 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, a la que asistieron la parte recurrente y el Ministerio Público. En la audiencia, la recurrente reiteró los argumentos en los que fundamentó el recurso. El Ministerio Público presentó concepto verbal y por escrito, en el que solicitó se declarara que no había lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones, pues las sentencias invocadas no son de unificación. II.
CONSIDERACIONES 6.- Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad[1] prevista dentro en el artículo 261[2] del CPACA. 7.- La Sala desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no se alegó el desconocimiento de una sentencia de unificación. 8.- El artículo 258 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, <<contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado>>.
En desarrollo de lo anterior el numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que uno de los requisitos de este recurso consiste en indicar de manera <<precisa (…) la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento>>. 9.- De conformidad con el artículo 270 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas proferidas por el Consejo de Estado: a) por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; b) al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; y c) relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
El inciso segundo del artículo 271 del CPACA establece que las <<secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso>>. 10.- Ninguna de las providencias alegadas por el recurrente son sentencias de unificación en los términos del CPACA: 10.1.- La sentencia del 11 de mayo de 2011 del proceso No. 22322 fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no por la sección en pleno, como exige el artículo 271 del CPACA.
Sumado a lo anterior, en esta sentencia se negaron las pretensiones de la demanda porque la Rama Judicial no incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso se extendió durante tres (3) años debido a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de trámite realizadas por las partes y a <<la congestión que padecen los despachos judiciales, en consideración al volumen de trabajo, que impide adelantar los procesos en los términos legalmente previstos[3]>>. 10.2.- La Sección Tercera profirió la sentencia del 25 de noviembre de 2004 en el proceso No. 13539.
Si bien fue proferida por la sección[4], no es una providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión[5], ni relativa al mecanismo de revisión eventual, porque en el caso se resolvió un proceso de reparación directa. Tampoco fue una sentencia que se hubiera proferido para sentar jurisprudencia, ni por importancia jurídica, trascendencia económica o social[6].
Si bien la decisión hace un recuento de la evolución que había tenido la corporación en materia de daños por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, lo cierto es que no modificó una posición previamente fijada o discutida en relación con este tema. Contrario a lo sostenido por el recurrente, esta sentencia no fija un criterio de valoración probatoria aplicable a otros casos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia. En esta sentencia la Sala se limitó a valorar las pruebas de forma libre y razonada, como lo disponía el artículo 187 del CPC. 11.- Adicionalmente, se debe desestimar el recurso porque el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el tribunal.
Como ha indicado recientemente la Sala, en el trámite del recurso de extraordinario de unificación no es viable que <<la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.[7]>>[8] 12.- En conclusión, al no satisfacerse el presupuesto contenido en el artículo 258 del CPACA, la Sala desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 13.- Finalmente, se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA.
No obstante, debido a que el apoderado de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE DESESTIMADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Sandra María Salazar, Manuel Antonio Agudelo Pérez, María Angélica Agudelo Salazar y Said Antonio Agudelo Salazar contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 08001-23-33- 001-2014-00427-00 (2013-00119).
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica Con firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1]El recurso se interpuso oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 23 de enero de 2015. [2]Antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso debía presentarse “dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria” de la sentencia del tribunal. [3]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [4]La Sección Tercera no estaba dividida por subsecciones al momento de proferir la sentencia. [5]El CCA no consagraba el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [6]Con la entrada en vigencia del CPACA fueron establecidas de manera expresa estas tipologías de decisiones constitutivas de unificación jurisprudencial en su artículo 271, lo cual no significa que en vigencia del CCA no existieran sentencias con esa naturaleza y finalidad. [7]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. n.° 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de abril de 2021, exp. n.° 62059, con ponencia de este mismo despacho.