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76001-23-31-000-2009-10182-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: David Buitrago Quito Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL MILITAR / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

(…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal militar por el delito de abandono del servicio, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusado, condenado en primera instancia y, posteriormente. fue absuelto. Permaneció detenido en centro de reclusión militar, (…) hasta (…) cuando se concedió la libertad provisional-, (…) y fue detenido, debido a la revocatoria de la libertad provisional dispuesta en la resolución de acusación, hasta (…) que recuperó su libertad en virtud de lo dispuesto en sentencia absolutoria proferida a su favor.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima del derecho a la libertad, ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / CÓDIGO PENAL MILITAR / CÓDIGO PENAL MILITAR (LEY 522 DE 1999) / CONDUCTA PUNIBLE / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / JUEZ PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AMENAZA / PELIGROSISAS / CAUCIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TASACIÓN DE LA PENA / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA [S]e tiene que el delito de abandono del servicio endilgado al demandante se encuentra tipificado en el artículo 126 del Código Penal Militar (…).

Pues bien, el proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos), que otorga a los Jueces de Instrucción Penal Militar la competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

A su vez, el artículo 522, contemplaba las medidas de aseguramiento entre las cuales estaban la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se debían aplicar cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 126 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE - Participación y oportunidad / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l juez penal militar estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor (…), se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, pues en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, a los cuales se les dio la connotación de indicios de participación y oportunidad (…). [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su conducta de abandono del servicio y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DEL PROCESADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [L]a Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, (…) por el contrario, su ausencia durante más de 14 meses desde la comunicación del inicio del proceso penal en su contra y requerimiento de comparecencia para ser escuchado por el juzgado, hizo que los elementos probatorios con los que contaba el juzgado, se robustecieran y por consiguiente tomara las decisiones que en efecto adoptó. (…) [R]esultaba procedente mantener detenido al demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia, más cuando como se evidenció, el señor (…) compareció al proceso aproximadamente 14 meses después de que fue requerido por la autoridad penal militar, además, una vez impuesta la medida de aseguramiento y ordenada la notificación personal de la misma, el sindicado no compareció, por lo que debió ser capturado (…) 3 meses después. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 522 de 1999 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR LIBERTAD CONDICIONAL / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / CÓDIGO PENAL MILITAR [S]i bien al señor (…) se le concedió el beneficio de la libertad condicional por vencimiento de términos, lo cierto es que dicha situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso.

En este orden de ideas, es evidente que el Juzgado (…) en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), en los términos establecidos en numeral 4º del artículo 539 de la ley 522 de 1999.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 539 NUMERAL 4 FISCAL PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA [D]e conformidad con el artículo 260 del Código Penal Militar, los Fiscales Penales Militares son los encargados de la calificación y acusación en el proceso penal militar.

Así mismo, el artículo 556 de la Ley 522 de 1999 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) el artículo 579 ibídem, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, disponía que el delito de abandono del servicio se califica, investiga y falla conforme al procedimiento especial del mencionado artículo, el cual establece que concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará y una vez practicadas las pruebas en su totalidad cerrará la investigación y si encuentra mérito para acusar, formulará la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Fiscal Penal Militar cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al actor, pues, existían documentos, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 260 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 556 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 578 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 579 FISCAL PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONGRUENCIA DE LA ACUSACIÓN / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL [E]l ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en el ilícito.

(…) [E]l inciso final del numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar establece que proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente, por lo que, una vez revisado el material probatorio, no se observa solicitud por parte del actor en la que invoque la configuración de alguna de las causales previstas en el mencionado artículo que diera lugar a la libertad provisional, como tampoco se evidencia ostensiblemente la configuración de alguna que haya sido omitida por la demandada, en consecuencia la Sala considera que la revocatoria del beneficio de la libertad provisional estuvo fundamentada en la normatividad penal militar vigente en el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 539 NUMERAL 4 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No configurada / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]as decisiones adoptadas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a través de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal militar adelantado (…) no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y presupuestos previstos en la ley, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado, no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la demandada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley le impuso, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-10182-02(61952) Actor: DAVID BUITRAGO QUITO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor David Buitrago Quito, miembro del Ejército Nacional, fue vinculado por la Justicia Penal Militar a una investigación penal por el delito de abandono del servicio, en razón de la cual fue capturado, acusado y condenado en primera instancia por un juez penal militar; sin embargo, el referido señor fue absuelto de responsabilidad penal por el Tribunal Superior Militar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de junio de 2009[1] por los señores David Buitrago Quito (víctima directa), Gloria Patricia Salazar Rodríguez (esposa), Julián Santiago Buitrago Salazar (hijo), Karen Daniela Buitrago Hernández (hija), Jacqueline Buitrago Quito (hermana), Julián David Trujillo Buitrago (sobrino), Edgar Aníbal García Quito (hermano), Blanca Dolly Quito Riaño (madre), David Antonio Buitrago González (padre), Blanca Nieves Rodríguez Sierra (suegra) y Oscar Iván Castro Rodríguez (cuñado) en contra de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor David Buitrago Quito, la cual calificaron de injusta. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria, así: i) 200 SMLMV para la víctima directa del daño y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) 400 SMLMV, por “daño a la vida de relación” y iii) el monto que resulte probado en el proceso, según las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia para calcular el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el señor David Buitrago Quito, miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería 8, fue acusado del delito de abandono del servicio sin justa causa, por cuanto en octubre de 2004 se ausentó de sus funciones durante más de 10 días. Señalaron que, el 29 de agosto de 2001, en desarrollo de una operación militar, el señor David Buitrago Quito sufrió una lesión que, según las actas de la Junta Médico Laboral del 24 de febrero de 2003 y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía del 14 de octubre del mismo año, le generó una incapacidad parcial permanente del 35.74%, por lo cual se recomendó declararlo no apto para patrullaje, se sugirió su reubicación en actividades de tipo administrativo y terapias de rehabilitación y fisiatría. Afirmaron que, a pesar de lo anterior, sus superiores no atendieron las recomendaciones y, por tanto, para la época de los hechos, el señor David Buitrago Quito se encontraba a órdenes del Batallón de Infantería 8, prestando sus servicios en la Unidad Militar del sector de Puente Valencia, Jurisdicción de Jamundí (Valle), realizando actividades de patrullajes periféricos y desplazamiento táctico, entre otras.

Manifestaron que el 1º de octubre de 2004, el señor Buitrago Quito pidió permiso para ausentarse de sus funciones con el fin de cumplir una cita médica y que una vez salió de ésta, regresó a su lugar de trabajo a descansar y compartir dos cervezas con otro militar que también estaba de permiso y, al finalizar el día, el comandante del batallón lo encontró, le llamó la atención y lo puso a disposición de la justicia penal militar para que lo procesara.

Adujeron que, en vista de la indolencia y acoso laboral de sus superiores debido a su discapacidad, el actor se ausentó del servicio justificadamente; pero, a pesar de ello, le iniciaron un proceso penal por abandono del servicio sin justa causa. Indicaron que, el 2 de agosto de 2006, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del actor con medida de aseguramiento y el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 17 Penal Militar de Cali profirió resolución de acusación en su contra.

Señalaron que, el 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Militar Tercero de Brigada de Cali, condenó al señor Buitrago Quito a un año de arresto como autor del delito militar de abandono del servicio. Manifestaron que el 31 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Militar de Bogotá revocó la providencia anterior y absolvió al señor David Buitrago Quito, por considerar que se configuró una causal de justificación a su favor y ordenó su libertad inmediata.

Precisaron que durante la investigación penal el Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio, por cuanto consideró que su inasistencia durante 10 días no tenía una justa causa, razón por la cual no pudieron ejercer acción judicial alguna en contra del demandado, toda vez que para ese momento el actor estaba privado de su libertad. Expresaron que el señor David Buitrago Quito fue privado de la libertad en dos ocasiones, la primera del 17 de noviembre de 2006 -cuando se produjo su captura- al 16 de marzo de 2007 - cuando se concedió la libertad provisional-, y la segunda entre el 26 de julio -cuando nuevamente capturado- y el 31 de octubre de 2007 -cuando se le concedió libertad provisional-.

Consideraron que, como consecuencia de las acciones descritas, la privación de la libertad del señor David Buitrago Quito se tornó injusta y que, como consecuencia de ésta, sufrieron perjuicios de orden moral y material que deben ser resarcidos. La defensa 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez notificada a la demandada, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimió fueron, los siguientes: 1.3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial ni por privación injusta de la libertad, toda vez que las decisiones judiciales que adoptó estuvieron soportadas en la ley, por cuanto existían indicios serios y graves en contra del actor, por el delito de abandono del servicio.

Señaló que fue el Juez Penal Militar quien resolvió la situación jurídica de David Buitrago Quito con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en los términos establecidos en el Código Penal Militar, por cuanto consideró que en su condición de suboficial abandonó injustificadamente el servicio y, si bien no estaba en las mejores condiciones físicas, debió usar los mecanismos legales que tenía para hacer efectivos los derechos que le asistían derivados de su limitación laboral.

Manifestó que el demandante estuvo sometido a una carga que debía soportar mientras se analizaba el delito, pues era un servidor con funciones de mando que dejó abandonada su tropa[2]. 1.4. Al alegar de conclusión, la parte actora expresó que, si bien no en todos los casos que se priva de la libertad a una persona y luego se precluye la investigación o cesa el procedimiento se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, en este caso se solicita la aplicación de este régimen de responsabilidad, toda vez que se encuentra probada la ausencia de responsabilidad del actor, en tanto que en su condición de discapacidad obró en ejercicio legítimo de un derecho y ello se pudo observar desde el inicio del proceso penal.

Indicó que, a pesar de que el Código Penal Militar en su artículo 522 establece que cuando obre un indicio grave de responsabilidad se puede dictar medida de aseguramiento, no siempre se debe decretar la restricción de la libertad en centro carcelario, sino que se puede optar por la conminación, una caución pecuniaria o la privación de la libertad en su domicilio.

Por lo anterior y debido a las condiciones de salud del señor Buitrago Quito y al delito por el que se le investigaba, consideraron que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra no fue proporcional y le cercenó la posibilidad de continuar con los tratamientos médicos que requería[3]. 1.4.1. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

La decisión 1.5 Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la conducta del actor generó que la autoridad judicial le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual, de conformidad con el Código Penal Militar y el bien jurídico tutelado, era la que debía imponerse.

Advirtió que la demandada desplegó las acciones pertinentes con el fin de notificar al actor el proveído que le impuso la medida de aseguramiento, sin embargo, éste no compareció por su voluntad y, a pesar de que conocía la existencia de la referida providencia no la recurrió y, en consecuencia, dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue arbitraria o ilegal, en tanto que el Código Penal Militar es claro en indicar que cuando se configura el tipo penal establecido en el artículo 126 ibídem, procede la imposición de la detención preventiva. Concluyó que el comportamiento del señor David Buitrago Quito contrarió el ordenamiento legal y, a pesar de que fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Justicia Penal Militar en torno a su libertad no fueron arbitrarias o injustas; en cambio, estuvieron justificadas en el comportamiento irregular del demandante y en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso[4].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Buitrago Quito fue arbitraria e injusta, toda vez que el artículo 537 del Código Penal Militar establecía que cuando existiera una prueba indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad dicha medida resultaba improcedente.

Señaló que no estaba de acuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, pues, a su juicio, el procedente era el “régimen objetivo de daño especial”, toda vez que la absolución del señor Buitrago Quito se produjo por ausencia de responsabilidad, según quedó demostrado en la sentencia penal de segunda instancia. Adujo que la medida de aseguramiento no fue proporcional al delito ni a la persona que se investigaba, pues el Juez Penal Militar podía abstenerse de privarlo de su libertad, máxime si se tiene en cuenta que el señor Buitrago Quito sufría una discapacidad que lo mantenía en tratamientos médicos y por consiguiente no presentaba peligro para la sociedad.

Por último, manifestó que no se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho que una persona se sitúe en una circunstancia que pueda devenir en delito, por sí sola, no constituye su culpa y, por tanto, no debe someterse a la iniciación de un proceso penal y menos a una privación de la libertad desproporcionada y grosera[5]. 2.2.

En proveído del 29 de mayo de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 17 de septiembre siguiente, esta Corporación lo admitió[6]. 2.2.1 Al alegar de conclusión, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor no se presentó a la jurisdicción militar durante los 10 días que se ausentó de sus funciones, ni justificó su ausencia, lo cual llevó a que fuera sindicado por el delito de abandono del servicio.

Señaló que la determinación del señor David Buitrago Quito obedeció a la evasión de la responsabilidad que le endilgaban sus superiores al haberlo encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas en el sitio donde desarrollaba sus labores y que al ser conducido a las instalaciones donde sería procesado, huyó con el fin de evitar el proceso, permaneciendo por fuera de la unidad militar donde prestaba sus servicios durante 10 días. 2.2.2.

Las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor David Buitrago Quito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[7], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños derivados de la privación de la libertad del señor David Buitrago Quito, tal como lo invoca la parte recurrente, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la parte pasiva está llamada a responder por el daño alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 2 de octubre de 2004, el Mayor del Ejército Nacional Henry Armando Perdomo López presentó informe al Teniente Coronel, Comandante del Batallón Pichincha en el que consignó (se transcribe literal): “De acuerdo con el informe suministrado por el señor Sargento Segundo González Martínez Comandante de Júpiter 4, el día 01 de octubre de 2004 a las 8:00 salió de Pte Valencia hacia la ciudad de Cali el cabo primero BUITRAGO QUITO DAVID a cumplir una cita con el fisiatra, el Sargento le ordenó que tan pronto llegara se le presentara.

Hacia las 16:00 horas el sargento GONZALEZ que se encontraba en el sector del puente vio pasar un taxi hacia la finca que es custodiada por los soldados y en él se desplazaba el cabo Buitrago, a las 16:30 horas llegó Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Pichincha a pasar revista del dispositivo y encontró fallas hizo las observaciones y se dirigió a la finca donde encontró al cabo BUITRAGO QUITO DAVID con el soldado CASTAÑEDA LADINO ABELARDO, ingiriendo cerveza y en estado de embriaguez, posteriormente a las 18:00 horas aproximadamente, el señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Pichincha previa coordinación con la Juez Penal de reparto trajo en calidad de retenido al suboficial y al soldado en mención para el Cantón Militar de Nápoles, ordenándole que permaneciera en el COT del Batallón mientras se solucionaba su situación. Hacia las 20:00 horas cuando los suboficiales de la Plana Mayor se encontraban ingresando para la reunión de Plana Mayor en el cot, el Cabo Primero BUITRAGO QUITO DAVID se fue de las instalaciones del batallón sin autorización y hasta el momento de la elaboración de este informe, las 8:00 horas del día 02 de octubre de 2004, el mencionado no ha hecho presentación ni en las instalaciones del Batallón Pichincha ni en el área asignada a JUPITER 4”[8]. - El 25 de octubre de 2004, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de los hechos denunciados por el Mayor del Ejército Nacional y ordenó la apertura de la instrucción penal contra el Cabo Primero David Buitrago Quito como presunto responsable del delito de abandono del servicio y ordenó la práctica de pruebas[9]. - En oficio del 29 de octubre de 2004, el Juez 49 de Instrucción Penal Militar informó al suboficial David Buitrago Quito que en su contra se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de abandono del servicio, como consecuencia de los hechos denunciados por un mayor del Ejército Nacional, oficial del Batallón de infantería 8, y le solicitó comparecer ante el juzgado con el fin de rendir indagatoria[10]. - El 9 de marzo de 2005, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar envió oficio al Comandante del Batallón de Infantería 8 “Batalla de Pichincha” solicitando se ordenara comparecer ante el despacho al Cabo David Buitrago Quito, con el fin de ser escuchado en el proceso de la referencia[11]. - El 14 de marzo de 2005, el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería 8 “Batalla Pichincha” dio respuesta al anterior oficio informando que el uniformado abandonó el servicio el 1º de octubre de 2004 y que desde esa fecha desconoce su paradero[12]. - El 22 de marzo de 2005, el Juez 71 de Instrucción Penal Militar en oficio dirigido al actor comunicó por segunda vez el inicio del proceso penal en su contra por el delito de abandono del puesto y que requiere su comparecencia inmediata[13].

Las anteriores comunicaciones fueron enviadas nuevamente al actor, el 10 de mayo y 25 de julio de 2005[14]. - En acta de demostración de ausencia del servicio, suscrita el 12 de octubre de 2004, por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería Pichincha y el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del mismo batallón se consignó (transcripción literal): “1.

El señor CP. BUITRAGO QUITO DAVID CM. 86049365, se encontraba prestando seguridad sobre la vía panamericana en el sector de Puente Valencia jurisdicción del municipio de Jamundí Valle, saliendo el día 01-08-00-10-04 al Hospital Militar de occidente a cumplir una cita con el fisiatra donde debía regresar al término de esta nuevamente al sitio de trabajo. 2.

De acuerdo al informe suscrito por el señor MY. PERDOMO LOPEZ HENRY, oficial de Operaciones y SS. GONZALEZ MARTINEZ CARLOS, quien se encontraba de Comandante en el sector antes mencionado, el suboficial llego aproximadamente a las 16:30 horas pasando directamente a la finca que tenía en custodia. 3. A las 18:00 horas llego el comandante del Batallón y lo encontró consumiendo bebidas embriagantes en compañía de un soldado llamándole la atención y evacuándolo al puesto de mando atrasado, donde posteriormente a las 20:00 horas del día 01-10-04 se ausento de la unidad sin tener conocimiento de su paradero a la fecha de elaboración de este documento, agotando todos los medios para lograr su ubicación, Dirección de residencia… 4.

La presente se elabora hoy CP. BUITRAGO QUITO DAVID CM. 86049365 12 de Octubre de 2004 donde se demuestra que el señor cometió el abandono del servicio sin causa justificada por más de 10 días”. - Con el acta de demostración de inasistencia del servicio se allegó el acta de demostración de supervivencia, suscrita el 26 de octubre de 2004 por el Jefe de personal del BIPIC, el Comandante del Batallón de Infantería y un testigo.

Allí se consignó que, según informaciones dadas en la finca, el 3 de octubre de ese año el cabo primero llamó a la casa de la señora Luz Dary Rojas Salcedo y le preguntó si sabía quién estaba a cargo del puesto que él tenía bajo su responsabilidad, le solicitó el número telefónico y ella le dio el número del suboficial, a quien llamó el 12 de octubre siguiente pidiéndole que le enviara los elementos de su propiedad que había dejado allí, para lo cual, el 17 de octubre, le envió una dirección de un apartamento ubicado en el barrio Soacha, San Mateo en Bogotá y el 25 de octubre llamó de nuevo al suboficial manifestándole que si aún no había enviado la encomienda por favor se la entregara a Luz Dary Rojas Salcedo y él mandaba a recogerla.

Con estas averiguaciones, quienes firmaron el acta consideraron que el Cabo Primero Buitrago Quito estaba vivo y no se encontraba secuestrado por algún grupo al margen de la ley[15]. - En Resolución 1194 del 30 de noviembre de 2004, se retiró del servicio al Cabo Primero David Buitrago Quito por inasistencia sin causa justificada durante más de 10 días[16]. - El 2 de marzo de 2006, el actor rindió indagatoria ante el Juez 61 de Instrucción Penal Militar con ocasión del despacho comisorio, sobre los hechos del 1º de octubre de 2004.

Al respecto, manifestó (transcripción literal)[17]: “…. el día primer de octubre yo pedí cita porque tenía cita con la fisiatra a las diez de la mañana, pedí permiso para irme desde las ocho de la mañana y hablé con el Comandante de la Base que era mi Sargento GONZALEZ CARLOS DANILO, le dije a él que si me daba permiso hasta las 18 horas y él me dijo que si porque ya había otro suboficial reforzándonos en la base, entonces yo me fui para la cita, como no había fisiatra, esas fueron las primeras citas que dio el fisiatra, a mí me dieron cita para las diez de la mañana pero me atendieron como a las once y media, después de que me atendieron yo fui y almorcé al casino y me fui para el Centro Comercial OLGUINES a vitriniar y hacer unas compras iba a comprar una ropa y zapatos, vitrineando me dieron las cuatro de la tarde más o menos, entonces yo en una cafetería del centro comercial, me compre tres cervezas, me tome una y salí a la avenida y cogí un taxi que me llevara hasta la base, hasta el Paso de la Bolsa Puente Valencia, me fui para la finca que estábamos custodiando que era donde estaba el secuestrado que rescatamos el 10 de agosto, al llegar estaban los soldados bajo mi mando y entre ellos el Soldado enfermero puesto que yo soy enfermero, pues llevábamos una buena relación, entonces yo le dije si quiere tómese una cerveza, yo me tome la otra mientras me cambiaba y siendo más o menos entre las cinco y media a seis de la tarde llego mi Coronel a la finca, venia de Santander de Quilichao y llegó a la finca por sorpresa, pasaba para Cali y paso por ahí, nos encontró tomándonos la cerveza, entonces yo me estaba cambiando, tenía las botas, el pantalón de camuflado, entonces mi Coronel de una vez dijo que era que estábamos borrachos y no me dejo explicarle que era que yo acaba de llegar de permiso, los soldados que iban de seguridad con el me apuntaron y mejor dicho como el peor delincuente y así como estaba de una vez me metieron a la camioneta y me llevaron para el batallón y allá de una vez llamaron la Juez y me decían lo vamos a embalar mi Coronel me decía así era que lo que quería coger, el Uno me decía que así me querían coger y mi Coronel me decía que me iban a embalar, llegó la Juez, y la verdad vive uno como con la zozobra de que lo van a embalar a uno, entonces yo pedí permiso para ir al baño, más o menos a las siete, siete y media y me fui a la casa de una señora que me guardaba la ropa, la esposa de un sargento, me coloque el pantalón encima del uniforme y una camisa encima de la camiseta y me fui para la base de una vez, yo entre el susto y toda la vaina, cogí un taxi y fui a dar a la base en Puente Valencia, allá hable con el Sargento GONZALEZ y yo le dije que yo me iba porque me iban a embalar, él me decía que no que vaya y arregle eso, entonces yo le dije no que voy a ir por allá a la cárcel, o sea no pensé nada en ese momento entonces yo fui y me cambie, me quite la ropa y me coloque de civil y me vine para Bogotá, entonces yo al otro día, el dos en la tarde, llegue a la casa en Bogotá y me dijeron que el Cabo Tercero RANGEL BONILLA ANGEL, había llamado y me dejo el número de celular de él, entonces yo lo llame en la tarde le dije que cómo iban las cosas que qué había pasado, entonces él me dijo no mi Cabo lo van a embalar, mejor dicho qué va a hacer yo le dije que me voy a presentar, le dije yo no me voy a presentar, me van a meter a la cárcel yo no me voy a presentar por allá y él me dijo mi Cabo en lo que yo pueda ayudar aquí cuente conmigo ”[18]. - El 2 de agosto de 2006, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional del señor Buitrago Quito con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la comisión del delito de abandono del servicio, el cual estaba definido y sancionado en el artículo 126 del Código Penal Militar, no concedió el beneficio de libertad provisional, por cuanto consideró que existía prohibición expresa en el artículo 71 numeral 3 del C.P.M., pues el bien jurídico vulnerado era el servicio.

Asimismo, la referida autoridad ordenó como sitio de detención el Centro de Reclusión Militar de la Séptima Brigada con sede en Villavicencio, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada en Villavicencio para notificar personalmente al procesado de dicha decisión, dispuso librar la boleta de detención y remitir al Cabo Buitrago Quito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que fuera valorado y se determinaran las lesiones, secuelas, elemento causal, grado de pérdida de capacidad laboral y valoración psiquiátrica del sindicado.

Como fundamento de sus decisiones, el juez señaló lo siguiente (transcripción literal): “Del análisis del acervo probatorio tenemos el CP. BUITRAGO QUITO DAVID, el 31 de agosto de 2001 fue herido con arma de fuego, debido a lo cual su pierna derecha tiene una férula y constantemente debe estar en terapia cuando llego trasladado al batallón Pichincha, puso de presente ante el comando su situación de salud, fue por ello que lo enviaron de seguridad a la base de Puente Valencia que esta aproximadamente a 40 minutos del Batallón, para que no patrullara y pudiera estar viniendo a sus terapias.

El 01de octubre de 2004, en horas de la tarde el señor TC TRUJILLO MUÑOZ JUAN VICENTE Comandante del Batallón, pasó revista al puesto de Puente Valencia y a una finca que está a 700 metros aproximadamente de dicha base a la cual le estaban prestando también seguridad, encontrándose con la sorpresa que no estaba de seguridad ningún soldado y que el CP BUITRAGO estaba en compañía de dos soldados más, sin la camisa del uniforme, a un costado de la piscina con una grabadora, una caja de cerveza águila, jugando cartas con los soldados, y tomándose unas cervezas con los mismos, descuidado de esta manera la seguridad tanto del Puente Valencia como la referida finca, igualmente al pasar revista el C3 RANGEL BONILLA verifico el personal y estaban evadidos cuatro soldados, hacían falta varios elementos que debían estar en el inmueble, motivo por el cual, el comandante del Batallón ordeno que el CP.

Buitrago Quito David se fuera a su unidad y rindiera el respectivo informe y así tomar las medidas pertinentes, aproximadamente a las 20:00 horas el mencionado suboficial se ausentó de su unidad táctica por más de 10 días, hasta el punto que no regreso. “Como se puede evidenciar de algunas documentales podemos determinar que efectivamente el CP.

BUITRAGO QUITO DAVID abandono los deberes propios de su cargo por más de 10 días consecutivos, tal como se puede observar en el Acta de Inasistencia al servicio No 946 del 12 de octubre de 2004…; Resolución Número 1194 del 230 de noviembre de 2004 que con novedad fiscal 12 de octubre de 2004, retira del servicio activo del Ejército Nacional al CP.

DAVID BUITRAGO QUITO del batallón Pichincha. “Está demostrado también que el aquí sindicado… tenía una férula en la pierna derecha, motivo por el cual debía estar asistiendo a terapias. “Que la mencionada situación de salud del suboficial le impedía patrullar pero por ello fue enviado al puesto de Puente Valencia, lugar donde se encontraban los soldados que también tenían problemas de salud para que estuvieran más cerca del Batallón y pudieran cumplir sus terapias y citas médicas.

“Es más, el mismo sindicado fue preciso en referir que el 01 de octubre de 2004, a las 10:00 horas fue a cita con la fisiatra. “Lo anterior nos hace presumir que efectivamente el CP. BUITRAGO QUITO DAVID no estaba patrullando, por el contrario estaba en el Puesto más cercano a su unidad táctica y estaba asistiendo a sus terapias. “Tenemos que el 01 de octubre de 2004, el señor TRUJILLO MUÑOZ, pasó revista a los deberes y bases de la jurisdicción del batallón, encontrando con sorpresa que el CP.

BUITRAGO QUITO DAVID estaba tomando cerveza en compañía de dos soldado, jugando cartas, escuchando música, descuidando de esta forma la seguridad de la finca que estaban cuidando, motivo por el cual fue enviado al Batallón para que rindiera el respectivo informe y se tomarán las medidas pertinentes, el mencionado suboficial temeroso de las consecuencias que le podía acarrear su comportamiento decidió abandonar el servicio.

“El C.P, BUITRAGO QUITO refirió respecto del motivo por el cual abandono el servicio ‘que lo que me impulso a mí fue la presión que había del Comandante y en el momento de la falta, pues como el susto que me produjo que me decían que me iban a embalar y que así era que me querían pescar’. “El señor Teniente Coronel JUAN VICENTE TRUJILLO MUÑOZ, refirió ‘ casi todos los días yo cruzaba por este punto, ya que era paso obligado para poder ir al área de operaciones y como tal se veían con frecuencia y de los cuales yo pasaba revista y se veían haciendo una serie de observaciones para perfeccionar la seguridad de este punto ya que de una u otra manera se veían anomalías, sin mayor complicación, pero se hacían las recomendaciones del caso a la tropa, para esa fecha cuando yo estaba de regreso al puesto de mando atrasado… encontré al cabo BUITRAGO sin camisa, con una canasta de cerveza, acompañado de un soldado que no recuerda el nombre y estaba en estado de embriaguez, el suboficial, cuando inmediatamente llame la atención al comandante del pelotón que estaba de puesto en Puente Valencia, a escasos 800 metros o un kilómetro me dijo que no tenía conocimiento, entonces se tomó la decisión de llevarlo al batallón para tomar las decisiones pertinentes, ya que se encontraba de servicio y en estado de embriaguez’.

“(…) “El C.P BUITRAGO QUITO DAVID, desplegó su conducta siendo típica, antijurídica y culpable a título de Dolo, que su actuar no se encuentra amparada por causa alguna que justifique el comportamiento que desarrollo, no le asiste razón alguna para haber abandonado los deberes propios de su cargo por más de diez días consecutivos, por el simple hecho que estaba asustado por lo que de pronto lo podían embalar, por la conducta que desplegó el 01 de octubre de 2004 y además por la supuesta persecución laboral del Comandante del Batallón. “Del análisis del acervo probatorio, se colige plenamente, que se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 522 del C.P.M., para imponer medida de aseguramiento en contra del procesado, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, relacionados en el acápite respectivo, al respecto de la calificación jurídica en el caso sub judice.

“De las diligencias se establece que se dan los requisitos exigidos en los artículos 522 y 529 del C.P.M., para imponer en contra del sindicado medida de aseguramiento, que en este caso por tratarse del punible militar ABANDONO DEL SERVICIO que vulnera el bien jurídico el SERVICIO la medida a imponer será la de DETENCIÓN PREVENTIVA”[19]. - En constancia secretarial, el Juzgado 71 de Instrucción Militar consignó que no se interpuso recurso contra el anterior proveído, razón por la cual quedó ejecutoriado el 19 de octubre de 2006[20]. - Según acta de derechos del capturado, el señor David Buitrago Quito fue aprehendido en Villavicencio el 17 de noviembre de 2006[21]. - En auto del 16 de marzo de 2007, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar concedió libertad provisional al señor Buitrago Quito al considerar que como la boleta de encarcelación era del 17 de noviembre de 2006 y a la fecha se completaban los 120 días de privación efectiva, se daba el presupuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar, por consiguiente y como el sindicado estaba detenido en el Centro de Reclusión del Batallón Agustín Codazzi de Palmira ordenó librar la boleta de libertad, previa suscripción de un acta de compromiso, la cual fue suscrita en esa misma fecha[22]. - El 19 de junio de 2007, la Fiscalía Diecisiete Penal Militar delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en contra del exsuboficial David Buitrago Quito, como autor material del delito de abandono del servicio y revocó el beneficio de libertad provisional que disfrutaba el acusado, para lo cual adujo, (se trascribe tal como aparece, incluso con posibles errores): “La presente investigación se inició con base en el informe suscrito por el MY.

HENRY ARMANDO PERDOMO LÓPEZ, Oficial S-3 del BIPIC, en el que manifestaba que el día 1 de Octubre de 2004, el CP. BUITRAGO QUITO DAVID, debía cumplir una cita por fisiatría en la ciudad de Cali, debiéndose presentar nuevamente en el sector del Puente Valencia, jurisdicción de Jamundí (Va) ante el SS. GONZÁLEZ MARTÍNEZ CARLOS, Comandante de JÚPITER 4 sin que así lo hiciera, dirigiéndose el suboficial a una finca que custodiaba el personal militar en dicho sector, donde posteriormente fue encontrado por el Comandante del Batallón a eso de las 16:30 horas, cuando verificaba el dispositivo de seguridad consumiendo bebidas embriagantes en compañía del SL.

CASTAÑEDA LADINO ABELARDO, siendo llevado el suboficial a las instalaciones del Batallón en la ciudad de Cali para las investigaciones de rigor, quien a las 20:00 horas aproximadamente, sin autorización de sus superiores abandonó la unidad militar, desconociendo su paradero. “De las pruebas debidamente allegadas al proceso por el juzgado instructor podemos concluir que: “El C.P. DAVID BUITRAGO QUITO el día 1 de octubre de 2004 ostentaba la calidad de militar en servicio activo en el grado de Cabo Primero, orgánico del Batallón de Infantería No. 8 y pertenecía a la Compañía Júpiter 4, unidad militar que se encontraba desarrollando actividades de seguridad y vigilancia sobre el sector del Puente Valencia, jurisdicción del municipio de Jamundí. “Que el 1 de Octubre de 2004, a eso de las 20:00 horas el CP.

DAVID BUITRAGO QUITO sin autorización de sus superiores abandonó las instalaciones del Batallón de Infantería No 8 con sede en la ciudad de Cali y hasta el 12 de octubre de 2004, se desconocía su paradero, transcurriendo más de diez (10) días consecutivos de la fecha en que abandonó sus deberes como militar en servicio activo sin presentarse ante su respectivo superior, adecuándose su conducta a la descrita y sancionada en el artículo 126 del Código Penal Militar… “Que para el día 1 de octubre de 2004 el CP.

DAVID BUITRAGO QUITO, era conocedor de sus obligaciones como militar en servicio activo y de las consecuencias jurídicas que acarrearía abandonar los deberes propios de su cargo como militar en servicio activo y no presentarse entro delos diez (10) días siguientes ante sus superiores, pero de manera voluntaria e inequívoca con su actuar vulneró el bien jurídico tutelado por el Estado como es en este caso EL SERVICIO, aunándose hasta este momento procesal la inexistencia de prueba alguna indicativa que su conducta puede estar amparada en causal eximente de responsabilidad penal al tenor de los dispuesto en los artículos 34 y 35 del Código Penal Militar, situación que dio lugar a la correspondiente Acta de Inasistencia al Servicio.. y al retiro del servicio activo… “Si bien es cierto el procesado, en su diligencia de injurada pretende justificar su actuar antijurídico con sus problemas de salud a raíz de haber sido herido con arma de fuego el 31 de Agosto de 2001 y a la falta de consideración y apoyo recibido por parte de sus Comandantes para el tratamiento médico a seguir, para ésta Fiscalía es muy claro que el CP.

DAVID BUITRAGO QUITO el día 1 de octubre de 2004, no abandona los deberes propios del cargo como militar en servicio activo por dicha razón, ni en aras de salvaguardar su vida e integridad personal, pues conforme la prueba recepcionada, se le estaba brindando la asistencia médica y las actividades militares que estaba desarrollando en el Batallón de infantería No 8 eran acordes con su situación de sanidad la cual era de conocimiento de sus superiores, además se encontraba en capacidad de comprensión y de autodeterminarse conforme la misma según lo establecido en el Dictamen … y pese a ello de manera voluntaria decide irse del Cantón Militar de Nápoles sin autorización de sus superiores, se logra ubicar en Villavicencio done rinde diligencia de indagatoria el 2 de marzo de 2006, es decir casi dos (2) años después de los hechos objeto de investigación y pese a decretarse en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el día 2 de Agosto de 2006 conforme al auto de resolución de situación jurídica proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, fue necesario ordenar su captura para hacer efectiva la medida impuesta, la cual se hizo efectiva a partir del 17 de noviembre de 2006 cuando fue capturado por unidades policiales en Villavicencio (Meta).

“Así las cosas esta Fiscalía, considera que en el caso sub judice se hayan reunidos todos y cada uno de los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 579 del estatuto punitivo castrense para proferir resolución vocatoria a juicio en contra del exsuboficial… “Como quiera que el CP. DAVID BUITRAGO QUITO se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad provisional, esta se le revocará en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 539 del Código Penal Militar, motivo por el cual se citará al procesado para que comparezca al despacho y se notifique de la presente decisión, de no hacerlo una vez ejecutoriada la presente decisión se ordenará a las autoridades competentes su captura”.[23] - El 20 de junio de 2007, la Fiscalía Diecisiete Penal Militar envió radiograma penal al señor David Buitrago Quito informando sobre la resolución de acusación en su contra y solicitando su presentación en la fiscalía con el fin de notificarle personalmente dicha providencia[24]. - La Fiscalía 17 Penal Militar, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de acusación, emitió boleta de encarcelamiento el 26 de julio de 2007, allí solicitó al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 tener en calidad de retenido en las instalaciones del centro de reclusión militar al señor Buitrago Quito, quien ese día se presentó voluntariamente a ese despacho[25]. - Mediante providencia de 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Militar Tercero de Brigada condenó al señor David Buitrago Quito a un año de prisión, por considerarlo responsable del delito de abandono del servicio.

En dicha providencia se indicó: “Así las cosas, entonces no es cierto que el CP BUITRAGO QUITO DAVID, haya tenido que abandonar el servicio por su estado de salud, la cual en ningún momento estuvo en peligro no por persecución laboral, pues es apenas normal dentro de las funciones de un Comandante, la de supervisar y controlar en correcto desempeño de sus subalternos en el servicio.

El procedimiento escogido por el CP BUITRAGO, para supuestamente hacer valer sus derechos, no fue el reglamentario ni el adecuado, pues siendo un suboficial de una experiencia de más de seis (6) años, no observó los procedimientos establecidos en la institución para resolver este tipo de situaciones, que comienza con la utilización del conducto regular y en caso de haber agotado este procedimiento y que el conducto regular no le hubiere sido concedido, podíamos hablar de que su conducta podría estar justificada y no concuerda este Despacho con la apreciación del señor defensor de que a su defendido se le violaron los Derechos Humanos, pues si bien es cierto tenía una incapacidad parcial, no se encontraba excusado de servicio y recibió todas las facilidades para continuar con su tratamiento de terapias, además contó con TRECE (13) MESES, antes de ser detenido, para que se hubiera presentado a alguna autoridad competente y haber colocado en su juicio, las denuncias que creía le estaban afectando en su desempeño laboral, situación que no ocurrió y que solo ahora pretende hacer valer, cuando se encuentra respondiendo en este juicio por el delito militar de Abandono del Servicio.

Es evidente entonces, que no hay ninguna causal de justificación del hecho, materializándose de esta forma su antijuridicidad, al haberse violado el interés jurídicamente protegido en la norma… “Así las cosas, respecto de la acción penalmente relevante, es preciso señalar, que las pruebas en la presente causa establecen sin lugar a dudas que el proceder del Cabo Primero Buitrago Quito David, al ausentarse de la Unidad por más de diez (10) días en forma consecutiva de los deberes y responsabilidades del cargo, comportamiento que lo enmarca dentro de la norma penal militar del artículo 126, puesto que superó suficientemente el tiempo límite, el tiempo que la norma determina para que se configure el delito que se le imputa, toda vez que al momento de realizar la conducta se encontraba en pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, en pleno uso y goce de sus facultades mentales y físicas, así lo revelan las sumarias mediante las declaraciones creíbles y no contradichas en las probanzas y como él mismo lo manifiesta en su injurada, tomó la decisión de irse a su casa sin permiso de nadie, errando en el procedimiento escogido para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados y no hizo lo suficiente para comunicarse con los superiores para informar la situación por lo que estaba pasando y en cuanto a su situación sicológica también esgrimida dentro del plenario, obra prueba de Medicina Legal que determina: ‘Encontramos que clínicamente su funcionamiento psicológico se encuentra dentro de la normalidad teniendo por lo tanto capacidad de comprender y de determinarse en su actuar cotidiano… “Ante los hechos y pruebas recaudadas y al no existir causales de justificación del hecho ni de inculpabilidad, se considera que no cabe la menor duda respecto de la responsabilidad penal del sindicado Cabo Primero Buitrago Quito David y se advierte que en él se conjugan los factores subjetivo, objetivo y normativos del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, consagrado en el artículo 126 del Código Penal Militar, además se aprecia que en el momento de cometerlo, se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, situación que le permitía regularse de acuerdo con esa comprensión por lo cual tenía plena capacidad de conocer la ilicitud de lo que estaba haciendo…”[26]. - En sentencia de 31 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre anterior, absolvió de responsabilidad al señor David Buitrago Quito, por considerar configurada la causa de justificación establecida en el numeral 3 del artículo 34 del Código Penal Militar, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional.

Como fundamento de su decisión el ad quem señaló (transcripción literal): “La sala considera que aunque la prueba aportada al expediente permite predicar que la conducta endilgada al suboficial CP.(R) BUITRAGO QUITO DAVID, efectivamente encuadra en el esquema normativo del tipo prohibitivo regulado en el artículo 126 Del Código penal militar, para que se estructure la infracción prevista como ABANDONO DEL SERVICIO, pues se demostró sin lugar a equívocos que se ausentó durante varios meses de las instalaciones de la Unidad Táctica a la que pertenecía y que formalmente afectó el servicio, como interés jurídico tutelado por el legislador castrense, no procede deducir responsabilidad penal en su contra como autor de este reato, si se tiene en cuenta que la misión que le asignara el Comandante del Batallón de infantería No 8 Batalla de Pichincha, TC.

JUAN VICENTE TRUJILLO MUÑOZ, consistente en prestar seguridad en una finca cercana al puente Valencia, desconoció injustificadamente la prescripción formulada por la junta médica laboral que asumiera el conocimiento de su situación, mediante una acto administrativo expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1796 de 2000 y por tanto, jurídicamente vinculante, que lo incapacitaba para realizar patrullajes y recomendaba su reubicación en labores administrativas en atención a la lesión… “En efecto pese a que a través de las certificaciones visibles… acta de inasistencia… resolución… al igual que las atestaciones rendidas por el C.P BUITRAGO QUITO DAVID, SARGENTO GONZALES MARTINEZ CARLOS DANILO.

Se demostró sin lugar a equívocos la condición de militar en servicio activo que ostentaba el procesado y su prolongada ausencia del cuartel durante varios meses, también se acreditó que al presentarse en el Batallón Pichincha por traslado, cuando enteró a su comandante directo de la incapacidad médica que lo afectaba, que le impedía ingresar al área y la necesidad de acudir todos los días al tratamiento por fisiatría, éste optó a destinarlo a labores de vigilancia y seguridad en un amplio sector donde se produjo la liberación de un secuestrado, sin acatar el mandato impartido por impartido por los integrantes de la Junta Médica Laboral, según se deduce de la versión exculpativa rendida por el encartado digna de total credibilidad … “Cabe recordar que Colombia suscribió la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas discapacitadas aprobada por … “Según esta alta corporación, cuando se omite dar ese trato especial a las personas que padecen alguna discapacidad, se incurre en discriminación por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva… “Además se encuentra vigente en nuestro País el convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo… que formula obligaciones que deben cumplir los Estados en temas referidos a relaciones laborales, o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad… “Bajo estas premisas resulta inútil abordar el análisis de la situación de embriaguez que se imputó al procesado, en compañía del soldado…, en la medida en que tampoco constituye el soporte de la sentencia impugnada, o las hipótesis relativas a que actuó bajo el influjo de un miedo insuperable, ante la presunta persecución de la que fue víctima por parte de sus superiores jerárquicos directos y menos aún a la exclusión de pruebas ilícitas, supuestos de hecho no acreditados en manera alguna en el sub litem, a diferencia de la irregularidad laboral señalada en precedencia, que exige para dirimir este asunto, ponderar los bienes y deberes en conflicto, vale decir, la prestación del servicio de seguridad asignado de manera irregular por parte de la autoridad militar competente, en aras de cumplir la misión constitucionalmente asignada a las fuerzas militares y el derecho fundamental a la salud y al trabajo en condiciones dignas…”[27]. 3.4.1.

Daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[28]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor David Buitrago Quito fue vinculado a un proceso penal militar por el delito de abandono del servicio, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusado, condenado en primera instancia y, posteriormente. fue absuelto. Permaneció detenido en centro de reclusión militar, en una primera oportunidad, desde el 17 de noviembre de 2006 -cuando se produjo su captura-, hasta el 16 de marzo de 2007 - cuando se concedió la libertad provisional-, y, en una segunda, desde el 26 de julio de 2007, cuando se presentó ante el juzgado de instrucción penal militar y fue detenido, debido a la revocatoria de la libertad provisional dispuesta en la resolución de acusación, hasta el 31 de octubre de siguiente, fecha en que recuperó su libertad en virtud de lo dispuesto en sentencia absolutoria proferida a su favor.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 7 meses y 6 días. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[30], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[31]. Así las cosas, se tiene que el delito de abandono del servicio endilgado al demandante se encuentra tipificado en el artículo 126 del Código Penal Militar, así: “El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente), incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”.

Pues bien, el proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos), que otorga a los Jueces de Instrucción Penal Militar la competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho[32].

A su vez, el artículo 522[33], contemplaba las medidas de aseguramiento entre las cuales estaban la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se debían aplicar cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Así mismo el artículo 529 del Código Penal Militar establecía la procedencia de la detención preventiva, así: “1.

Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. “2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. “3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. “4.

Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

Bajo la anterior normatividad, el juez penal militar estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos mencionados. En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor David Buitrago Quito, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, pues en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, a los cuales se les dio la connotación de indicios de participación y oportunidad, cimentados a partir de: i) El informe del 2 de octubre de 2004, rendido por el Mayor del Ejército Nacional Henry Armando Perdomo al Teniente Coronel Comandante del Batallón Pichincha, en el que se indicó que, según la información suministrada por el Sargento Segundo González Martínez, a las 8:00 de la noche del 1º de octubre de 2004, el suboficial David Buitrago Quito salió del batallón de Infantería 8 “Batalla Pichincha” sin autorización alguna y que para la fecha de elaboración del informe no se había presentado a dicha unidad militar. ii) El Oficio de 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería 8 “Batalla Pichincha” informó al juez penal militar que el uniformado abandonó el servicio el 1º de octubre de 2004 y que desconocía su paradero, es decir, para ese momento había transcurrido más de 5 meses desde que el señor Buitrago Quito abandonó sin explicación alguna las instalaciones del Batallón. iii) El acta de demostración de ausencia del servicio, suscrita el 12 de octubre de 2004 por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería Pichincha y el Mayor, Ejecutivo y Segundo Comandante del mismo en la que se consignó, entre otras cosas, que el señor David Buitrago Quito, salió de esa unidad militar desde el 1º de octubre de 2004 y a la fecha de la elaboración de la misma (11 días después) no se había logrado su ubicación y se conocía que estaba vivo, pues según las averiguaciones realizadas se tenía conocimiento que había estado en contacto telefónico con otro uniformado solicitándole que le enviara las pertenencias que había dejado en su sitio de trabajo. iv) Las comunicaciones enviadas desde el 29 de octubre de 2004, por el Juez de Instrucción Penal Militar al actor informándole sobre el inicio del proceso penal en su contra por el delito de abandono del servicio, por lo cual era requerido en el despacho con el fin de ser escuchado, las cuales no fueron atendidas sino hasta el 2 de marzo de 2006, día en que se presentó a rendir indagatoria, esto es, más de 14 meses después. v) La Resolución 1194 del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Ejército Nacional en la que se retiró del servicio activo al Cabo Primero David Buitrago Quito por inasistencia sin causa justificada por más de 10 días. vi) La indagatoria rendida por el actor, en la que relató lo sucedido el día que abandonó el batallón y reconoce que cuando fue conducido a esa unidad militar, al sentirse con zozobra por lo que le decían los superiores, pidió permiso para ir al baño y se fue inicialmente para el Puente Valencia y luego decidió irse para Bogotá. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su conducta de abandono del servicio y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, no allegó denuncias ante el competente en el que pusiera en conocimiento el supuesto trato dado por sus superiores que vulneraban sus derechos, como tampoco arrimó solicitudes que hubiesen sido negadas por la demandada, respecto a sus tratamientos de salud y que por ello debió abandonar el servicio de forma justificada, por el contrario, su ausencia durante más de 14 meses desde la comunicación del inicio del proceso penal en su contra y requerimiento de comparecencia para ser escuchado por el juzgado, hizo que los elementos probatorios con los que contaba el juzgado, se robustecieran y por consiguiente tomara las decisiones que en efecto adoptó. Adicionalmente, como se anotó párrafos atrás, la detención preventiva procede cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad, en efecto, el punible por el cual se investigó al actor atenta contra el servicio, pues el bien jurídico tutelado es, precisamente, el “servicio”, por ello el juez penal militar podía imponer la medida de detención preventiva, sumado a ello, resultaba procedente mantener detenido al demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia, más cuando como se evidenció, el señor Buitrago Quito compareció al proceso aproximadamente 14 meses después de que fue requerido por la autoridad penal militar, además, una vez impuesta la medida de aseguramiento y ordenada la notificación personal de la misma, el sindicado no compareció, por lo que debió ser capturado en Villavicencio el 17 de noviembre de 2006, estos son 3 meses después. En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 522 de 1999 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Agregase a lo anterior, que si bien en el recurso de apelación se manifestó que para la detención preventiva no se tuvo en cuenta el tipo de delito, como tampoco que el señor Buitrago Quito sufría una discapacidad que lo mantenía en tratamientos médicos y que, por ello, el Juez Penal Militar podía abstenerse de dictar la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, lo cierto es que no se probó que al momento de resolver su situación jurídica se hubieran aportado pruebas que permitieran conocer alguna condición de incapacidad o de elementos de juicio que permitieran acreditar alguna causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada.

Tampoco se acreditó que el procesado al menos hubiera solicitado un cambio de medida por otra no privativa de la libertad o que dicha restricción de su libertad se cumpliera en su lugar de domicilio o en un centro hospitalario. Ahora, si bien al señor David Buitrago Quito se le concedió el beneficio de la libertad condicional por vencimiento de términos, lo cierto es que dicha situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso.

En este orden de ideas, es evidente que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, concedió el beneficio de libertad provisional al señor David Buitrago Quito, en los términos establecidos en numeral 4º del artículo 539 de la ley 522 de 1999[34].

Ahora bien, de conformidad con el artículo 260 del Código Penal Militar, los Fiscales Penales Militares son los encargados de la calificación y acusación en el proceso penal militar. Así mismo, el artículo 556 de la Ley 522 de 1999 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”, adicionalmente, el artículo 579 ibídem, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, disponía que el delito de abandono del servicio se califica, investiga y falla conforme al procedimiento especial del mencionado artículo, el cual establece que concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará y una vez practicadas las pruebas en su totalidad cerrará la investigación y si encuentra mérito para acusar, formulará la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Fiscal Penal Militar cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al actor, pues, existían documentos, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. Se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en el ilícito.

Ahora bien, en cuanto a la revocatoria de la libertad provisional, ordenada por el Fiscal Penal Militar en la resolución de acusación, lo cual llevó a la recaptura del actor el 26 de julio de 2007, se precisa que el inciso final del numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar establece que proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente, por lo que, una vez revisado el material probatorio, no se observa solicitud por parte del actor en la que invoque la configuración de alguna de las causales previstas en el mencionado artículo que diera lugar a la libertad provisional, como tampoco se evidencia ostensiblemente la configuración de alguna que haya sido omitida por la demandada, en consecuencia la Sala considera que la revocatoria del beneficio de la libertad provisional estuvo fundamentada en la normatividad penal militar vigente en el momento de los hechos.

Es del caso precisar que aunque el señor David Buitrago Quito en primera instancia fue condenado por el Juzgado Militar Tercero, y el Tribunal Superior Militar lo absolvió de responsabilidad penal, dicha decisión no se fundamentó en elementos de juicio o de prueba que demostraran la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la demandada durante el proceso, sino que se produjo, en lo fundamental, por una valoración diferente de los elementos de juicio, como consecuencia de la aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial.

En este orden de ideas, se concluye que las decisiones adoptadas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a través de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal militar adelantado contra David Buitrago Quito no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y presupuestos previstos en la ley, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado, no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la demandada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley le impuso, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el actor y acreditado que la privación de la libertad de David Buitrago no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.

Finalmente resulta oportuno aclarar que, si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la existencia de una causa extraña derivada de la culpa exclusiva de la víctima, la Sala no analizará el alcance de dicha eximente de responsabilidad, en tanto que ello resulta inane frente al hecho de que en este asunto no se demostró una falla del servicio capaz de activar el mecanismo resarcitorio, sin que bajo los supuestos legales y jurisprudenciales se imponga el estudio de un título de imputación diverso al que se ha referido la Sala en el presente proveído. 3.4.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 852 a 893 del cuaderno 1. [2] Folios 1250 a 1261 del cuaderno 4c. [3] Folios 1157 a 1175 del cuaderno 1. [4] Folios 1294 a 1302 del cuaderno principal. [5] Folios 1305 a 1330 del cuaderno principal. [6] Folios 1333 y 1336 del cuaderno principal. [7] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [8] Folio 16 del cuaderno 2. [9] Folio 6 del cuaderno 3. [10] Folio 21 del cuaderno 3. [11] Folio 31 del cuaderno 3. [12] Folio 32 del cuaderno 3. [13] Folio 33 del cuaderno 3. [14] Folios 37 y 38 del cuaderno 3. [15] Folios 44 a 46 del cuaderno 3. [16] Folio 49 del cuaderno 3. [17] Folio 107 a 113 del cuaderno 3. [18] Folio 107 a 113 del cuaderno 3. [19] Folios 308 a 318 del cuaderno 3. [20] Folio 210 del cuaderno 3. [21] Folios 220 a 222 del cuaderno 3. [22] Folios 287 a 289 y 294 del cuaderno 3. [23] Folios 319 a 325 del cuaderno 3. [24] Folio 329 del cuaderno 3. [25] Folio 339 del cuaderno 3. [26] Folios 326 a 335 del cuaderno 3. [27] Folios 319 a 345 del cuaderno 3. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [32] Artículo 264 del Código Penal Militar. [33]“Artículo 522.

Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.  [34] Artículo 539 ley 522 de 1999 “CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL.

Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: “(…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación”.