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08001-23-31-000-2010-00164-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Marlon Velásquez Martínez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada (…) y la demanda se radicó (…) dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…).

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. (…) Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien es cierto la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia de la Corte Constitucional C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017. INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DENUNCIA PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [D]icha investigación tuvo como fundamento varias denuncias formuladas (…), así como diferentes informes de policía, a partir de los cuales se concluyó que existía una banda de asaltantes dedicada al hurto de vehículos de carga pesada (…).

Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se le definió la situación jurídica al demandante principal fue el de hurto calificado y agravado, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Respecto a los dos indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica (…), la fiscalía se limitó a hacer un recuento de los hechos y los medios de prueba recaudados hasta el momento (…).

Como puede observarse, en la resolución no se determinó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que se tuvieron en cuenta para imponerle la medida de aseguramiento al demandante principal. De hecho, tampoco se advirtió cuál fue la conducta endilgada o en qué consistió su participación en la presunta comisión del delito (…).

Aunque la Sala comprende que se trataba de un caso complejo por el volumen de las pruebas y la cantidad de procesados, lo cierto es que ello no constituye una justificación para omitir la presentación de una argumentación suficiente acerca de los elementos de juicio que revelaban la participación del sindicado en los hechos investigados y su consiguiente responsabilidad en la conducta punible imputada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / FOTOGRAFÍA - No constituyó indicio grave / [E]l reconocimiento fotográfico, junto con la respectiva declaración del denunciante, podía, en gracia de discusión, constituir un indicio grave de responsabilidad.

No obstante, la fiscalía no precisó si ese solo señalamiento bastaba para inferir su participación en la banda criminal identificada por las autoridades, así como del hurto del vehículo denunciado. Asimismo, en relación con un posible indicio de mentira -que tampoco se construye en la resolución de definición de situación jurídica-, la fiscalía no argumentó por qué las exculpaciones presentadas por el procesado no se ajustaban a la realidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Lo mismo sucedió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida, esto es, la justificación acerca de su necesidad, dado que simplemente se trascribieron cuáles eran sus fines de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del C.P.P., sin precisar por qué se cumplían en el caso concreto.

(…) [S]e incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN [M]ediante Resolución (…) la Fiscalía (…) ordenó la apertura de investigación preliminar y, (…) decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria (…). [L]a Fiscalía (…) resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, (…) ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos. (…) [F]ormuló resolución de acusación en su contra y (…) repuso esta última decisión, por lo que precluyó la investigación a su favor.

En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Inicialmente, se advierte que, en el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…). Por tanto, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E) y sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho al buen nombre y su indemnización, ver sentencia de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Incumplimiento En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de (…) los honorarios profesionales cancelados a los abogados (…) los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

(…) [N]o se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. Por esta razón, se revocará esa determinación de la providencia impugnada y se negará lo solicitado a título de daño emergente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los honorarios profesionales de abogado, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente En la Sentencia de primera instancia también se concedió, a título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir (…) durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (…).

En efecto, está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, la víctima directa desempeñaba una actividad productiva, como consta en la certificación expedida por la empresa (…) en la que se advierte que (…) devengaba un salario mensual (…) y que estaba vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual también fue aportado.

(…) [D]ado que está probado que desempeñaba una actividad productiva y el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y lo liquidará (…). Sin embargo, no se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda e, incluso, no se reconoció en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no interpuso recurso de apelación al respecto.

Una situación similar ocurre con el período adicional de reincorporación laboral ya que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, debe estar probado suficientemente la causación de ese perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00164-01(46396) Actor: LUIS MARLON VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla del servicio - Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado y secuestro simple.

Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de marzo de 2010, Luis Marlon Velásquez Martínez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, así como de secuestro simple. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera. - Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente, con fundamento en el artículo 190 de la Carta Política, por los daños antijurídicos que le son imputables como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor LUIS MARLON VELASQUEZ MARTINEZ en desarrollo de un proceso penal que, posteriormente, en el momento de la calificación del mérito del sumario, fue desvinculado y dejado en libertad de manera efectiva mediante providencia judicial que decretó preclusión de la investigación a su favor, daños que ni él ni los demás demandantes, estaban obligados a soportar si se tiene en cuenta que la privación de la libertad, fuente de los mismos, recayó sobre una persona inocente que fue investigada en un proceso que culminó con fundamento en duda probatoria”[3]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe): |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Luis Marlon Velásquez |Víctima directa |95 SMLMV | |s morales|Martínez | | | | |Luz Dary Hernández |Compañera |50 SMLMV | | |Salazar |permanente de la | | | | |víctima | | | |Rubén Darío Velásquez |Hijo de la víctima|50 SMLMV | | |Cervantes | | | | |Marlon Sneyder Velásquez |Hijo de la víctima|50 SMLMV | | |Suárez[4] | | | | |Diana Marcela Velásquez |Hija de la víctima|50 SMLMV | | |Hernández | | | | |Ángela Julieth Velásquez |Hija de la víctima|50 SMLMV | | |Hernández | | | | |Jhon Vairon Velásquez |Hijo de la víctima|50 SMLMV | | |Molina | | | | |Yimi Arbey Velásquez |Hermano de la |25 SMLMV | | |Martínez[5] |víctima | | | |Helmut Ruby Velásquez |Hermano de la |25 SMLMV | | |Martínez |víctima | | | |Adelaida Beatriz |Hermana de la |25 SMLMV | | |Velásquez Martínez |víctima | | |Perjuicio|Luis Marlon Velásquez |Víctima directa |Daño | |s |Martínez | |emergente: | |materiale| | |$7.000.000 | |s | | | | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |los | | | | |ingresos | | | | |dejados de | | | | |percibir[6]| | |Luis Marlon Velásquez |Víctima directa |95 SMLMV | |Perjuicio|Martínez | | | |s por | | | | |daño a la| | | | |vida en | | | | |relación | | | | | |Luz Dary Hernández |Compañera |50 SMLMV | | |Salazar |permanente de la | | | | |víctima | | | |Rubén Darío Velásquez |Hijo de la víctima|50 SMLMV | | |Cervantes | | | | |Marlon Sneyder Velásquez |Hijo de la víctima|50 SMLMV | | |Suárez[7] | | | | |Diana Marcela Velásquez |Hija de la víctima|50 SMLMV | | |Hernández | | | | |Ángela Julieth Velásquez |Hija de la víctima|50 SMLMV | | |Hernández | | | | |Jhon Vairon Velásquez |Hijo de la víctima|SMLMV | | |Molina | | | 4.

Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se indexaran las sumas objeto de condena, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y se ordenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Luis Marlon Velásquez, junto con otras personas, ordenó la apertura de la instrucción y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 7. 2) El 18 de octubre de 2007 definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual fue recluido en la cárcel El Bosque de Barranquilla. 8. 3) El 22 de noviembre de 2008 ordenó su libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, la cual se hizo efectiva luego del pago de la respectiva caución prendaria. 9. 4) El 2 de enero de 2009, la Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla profirió resolución de acusación en su contra, revocó la libertad provisional y libró orden de captura.

Por lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 10. 5) El 30 de enero de 2009, dicha fiscalía repuso la decisión, dispuso la preclusión de la investigación a su favor, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden de captura librada con ocasión de la resolución de 2 de enero de 2009. 11. 6) El demandante principal “tuvo que ocultarse para no ser capturado”, desde el 2 de enero de 2009, hasta el 30 del mismo mes y año. 12.

De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Luis Marlon Velásquez y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado; 2) el 18 de octubre de 2007 definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 22 de noviembre de 2008 ordenó su libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario; 4) el 2 de enero de 2009 profirió resolución de acusación en su contra, revocó la libertad provisional y libró orden de captura y 5) el 30 de enero de 2009 repuso la decisión, dispuso la preclusión de la investigación a su favor, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden de captura librada anteriormente. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación de la demanda[8]. Sin embargo, en los alegatos de primera instancia sostuvo que no debían concederse las pretensiones de la parte actora, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentó en pruebas suficientes, que justificaron su adopción. Si bien, posteriormente, dicha medida se revocó y se decretó la preclusión de la investigación con base en pruebas sobrevinientes, ello no desvirtuaba la legalidad de la medida.

Por tanto, como la decisión de definición de situación jurídica no fue abiertamente contraria a derecho y la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, no se configuró una falla del servicio. Finalmente, afirmó que las sumas solicitadas a título de perjuicios morales estaban sobreestimadas y los perjuicios materiales no estaban demostrados. 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de fondo, sostuvo que la orden de captura dictada en contra del demandante principal tuvo origen en el señalamiento realizado por Alberto Reniz Escorcia, quien en audiencia de reconocimiento fotográfico indicó que Luis Marlon Velásquez era la persona que había hurtado su vehículo.

Sin embargo, la fiscalía omitió posteriormente realizar el reconocimiento en fila de personas para verificar dicha sindicación y valorar al momento de formular la resolución de acusación, la declaración rendida posteriormente por la víctima del delito, quien se retractó y sostuvo que el entonces procesado no había cometido los hechos denunciados. 15.

De todas maneras, concluyó que este caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la sentencia absolutoria se dictó porque el demandante principal no había cometido la conducta punible por la cual había sido procesado. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, ocurrida desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008, debido a que dicha entidad adoptó las decisiones que restringieron su libertad. 16.

Por lo tanto, la condenó a pagar las siguientes sumas: a título de perjuicios morales, 80 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV a favor de su cónyuge y de cada uno de sus hijos y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció 13 SMLMV “para el año 2008”, y a título de lucro cesante, concedió la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir por Luis Marlon Velásquez, desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 23 de junio de 2009, teniendo como salario base de liquidación el monto de $800.000, que correspondía a lo devengado por él en la empresa “Transdiaz S.A”. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 1 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, afirmó que el presente asunto debía analizarse bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, como lo había hecho el tribunal, toda vez que dicha postura ya había sido revaluada por esta Corporación en casos de privación injusta de la libertad.

En este sentido, afirmó que no se configuró una falla del servicio, dado que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían pruebas que indicaban la presunta responsabilidad del demandante principal. 18. Además, la investigación penal precluyó por duda y no por “absoluta inocencia” del sindicado. Por tanto, como su actuación se enmarcó en el principio de progresividad del proceso penal, la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva.

Por último, solicitó que se revisaran los montos reconocidos a título de perjuicios morales, dado que eran “excesivos”, así como los perjuicios materiales, debido a que las pruebas que los soportaban eran documentos privados que no tenían fecha cierta, ni habían sido autenticados ante funcionario público. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Luis Marlon Velásquez, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 20. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008[10], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, así como de secuestro simple, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[11]. 21.

En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2009[12] y la demanda se radicó el 11 de marzo de 2010[13], es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

Así las cosas, se modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 24.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Marlon Velásquez, la cual se extendió desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008, es decir, por un período de 13 meses y 3 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 26.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 27.

Si bien es cierto la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[14]. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 28. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[15].

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[16], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[17] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[18] y 355 del C.P.P[19]. 29.

Ahora bien, dicha investigación tuvo como fundamento varias denuncias formuladas entre los años 2006 y 2007, así como diferentes informes de policía, a partir de los cuales se concluyó que existía una banda de asaltantes dedicada al hurto de vehículos de carga pesada, de la que supuestamente hacía parte, entre otros, Luis Marlon Velásquez Martínez.

Según se afirmó, los conductores eran abordados por desconocidos, con quienes convenían hacer un trasteo, y cuando llegaban al lugar acordado para realizar la labor, eran despojados de su vehículo y retenidos por varias horas, mientras los delincuentes lograban resguardar el bien objeto del ilícito. 30. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se le definió la situación jurídica al demandante principal fue el de hurto calificado y agravado, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto[20]. 31.

Respecto a los dos indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 8 de noviembre de 2007[21], la fiscalía se limitó a hacer un recuento de los hechos y los medios de prueba recaudados hasta el momento, y en el acápite de consideraciones, lo único que sostuvo respecto a la víctima directa fue lo siguiente (se trascribe): " (…) Es así que con los medios de prueba obrantes, tales como denuncias, informes de Policía, labores de inteligencia y declaraciones juradas de los policiales y las víctimas, algunas de estas últimas reconocieron en fotografías a muchos de los sindicados, se tienen como prueba de los cargos, contra los sindicados LUIS MARLON VELASQUEZ MARTÍNEZ (…) Los sindicados en sus declaraciones injuradas, niegan su participación en los hechos y conductas punibles endilgados, pero en verdad que sus exculpaciones, resultan carentes de credibilidad frente a los señalamientos concretos que en su contra aparecen, al menos en esta etapa del proceso, considerando el despacho que se encuentran cumplidos los requisitos legales para definir su situación jurídica (…)”. 32.

Como puede observarse, en la resolución no se determinó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que se tuvieron en cuenta para imponerle la medida de aseguramiento al demandante principal. De hecho, tampoco se advirtió cuál fue la conducta endilgada o en qué consistió su participación en la presunta comisión del delito, dado que, si bien se mencionaron varias pruebas, incluso directas, no se precisó, en concreto, qué elementos de juicio sugerían la presunta responsabilidad de Luis Marlon Velásquez en las conductas investigadas.

Aunque la Sala comprende que se trataba de un caso complejo por el volumen de las pruebas y la cantidad de procesados, lo cierto es que ello no constituye una justificación para omitir la presentación de una argumentación suficiente acerca de los elementos de juicio que revelaban la participación del sindicado en los hechos investigados y su consiguiente responsabilidad en la conducta punible imputada. 33.

En efecto, el reconocimiento fotográfico, junto con la respectiva declaración del denunciante, podía, en gracia de discusión, constituir un indicio grave de responsabilidad. No obstante, la fiscalía no precisó si ese solo señalamiento bastaba para inferir su participación en la banda criminal identificada por las autoridades, así como del hurto del vehículo denunciado.

Asimismo, en relación con un posible indicio de mentira -que tampoco se construye en la resolución de definición de situación jurídica-, la fiscalía no argumentó por qué las exculpaciones presentadas por el procesado no se ajustaban a la realidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes. 34. Lo mismo sucedió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida, esto es, la justificación acerca de su necesidad, dado que simplemente se trascribieron cuáles eran sus fines de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del C.P.P., sin precisar por qué se cumplían en el caso concreto. 35.

Finalmente, el 30 de enero de 2009, la fiscalía precluyó la investigación con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “En cuanto a la situación de LUIS MARLON VELASQUEZ MARTINEZ sea lo primero reconocer que de manera involuntaria este delegado omitió la valoración de la declaración de ALBERTO RENIZ ESCORCIA rendida el 10 de julio de 2008, circunstancia que nos obliga en este momento a tenerla en cuenta en la decisión que ha de tomarse para resolver este recurso (…).

(….)la responsabilidad de LUIS MARLON VELASQUEZ MARTINEZ se derivó básicamente del antecedente de su captura anterior (…), así como también del señalamiento que fotográficamente le hiciera una de las víctimas de los reatos investigados, ALBERTO RENIZ ESCORCIA (…) Sin embargo, con posterioridad al reconocimiento fotográfico en mención, la víctima ALBERTO RENIZ ESCORCIA, reconoce que tras visitar en la cárcel a LUIS MARLON VELASQUEZ pudo comprobar que esta persona no intervino en el hurto de su vehículo.

Después de analizar detenidamente la situación de este sindicado, y luego de hacer la valoración correspondiente, como lo manda la ley, razón le asiste al defensor en cuanto a la duda que genera la declaración posterior de la víctima (…) y por tanto, en este estadio del proceso lejos de comprometer la suerte de éste, lo único que genera es la duda y sobre esta base jamás podría edificarse una resolución de acusación (…)”[22]. 36.

En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 37. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 38.

Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 1 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables ordenó la apertura de investigación preliminar[23] y, el 21 de agosto de 2007, decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Luis Marlon Velásquez[24].

El 8 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 3 Especializada resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[25] y, el 27 de octubre de 2008, ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos[26]. 39. Finalmente, el 2 de enero de 2009, la Fiscalía 2 Especializada formuló resolución de acusación en su contra[27] y el 30 de enero siguiente repuso esta última decisión, por lo que precluyó la investigación a su favor[28].

En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 41.

Inicialmente, se advierte que, en el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Luis Marlon Velásquez Martínez, en calidad de víctima directa; Luz Dary Hernández Salazar, como su compañera permanente[29]; Rubén Darío Velásquez Cervantes, Marlon Sneyder Velásquez Suárez, Jhon Vairon Velásquez Molina, Diana Marcela y Ángela Julieth Velásquez Hernández, como sus hijos, así como de Yimi Arbey Velásquez Martínez, Helmut Ruby Velásquez Martínez y Adelaida Beatriz Velásquez Martínez, como sus hermanos[30].

Por tanto, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[31], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 42. En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 43. En consecuencia, como la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008, es decir, por un período de 13 meses y 3 días, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 81.83 SMLMV para el primer nivel y de 40.92 SMLMV para el segundo. No obstante, como la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único y en observancia del principio de non reformatio in pejus, se reconocerán las siguientes cifras: |Perjuicio|Luis Marlon Velásquez |Víctima directa |80 SMLMV | |s morales|Martínez | | | | |Luz Dary Hernández |Compañera |40 SMLMV | | |Salazar |permanente de la | | | | |víctima | | | |Rubén Darío Velásquez |Hijo de la víctima|40 SMLMV | | |Cervantes | | | | |Marlon Sneyder Velásquez |Hijo de la víctima|40 SMLMV | | |Suárez | | | | |Diana Marcela Velásquez |Hija de la víctima|40 SMLMV | | |Hernández | | | | |Ángela Julieth Velásquez |Hija de la víctima|40 SMLMV | | |Hernández | | | | |Jhon Vairon Velásquez |Hijo de la víctima|40 SMLMV | | |Molina | | | | |Yimi Arbey Velásquez |Hermano de la |20 SMLMV | | |Martínez |víctima | | | |Helmut Ruby Velásquez |Hermano de la |20 SMLMV | | |Martínez |víctima | | | |Adelaida Beatriz |Hermana de la |20 SMLMV | | |Velásquez Martínez |víctima | | 44.

Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[32], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[33].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[34]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 45. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Luis Marlon Velásquez por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 46. En la providencia recurrida, el tribunal reconoció, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de 13 SMLMV “para el año 2008”, a favor del demandante principal, monto que según afirmó, correspondía a los honorarios profesionales cancelados a los abogados que intervinieron en la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019[35], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 47. Si bien se advierte que en las diferentes etapas del proceso penal actuaron como sus apoderados los abogados Víctor Hugo Bonnet, Jorge Leones Serrano y Diego Luis Muñetón[36], y el primero manifestó en diligencia de recepción de testimonio que recibió a título de honorarios la suma de $2.000.000[37], no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

Por esta razón, se revocará esa determinación de la providencia impugnada y se negará lo solicitado a título de daño emergente. 48. En la Sentencia de primera instancia también se concedió, a título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por Luis Marlon Velásquez durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, es decir, desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008, más 35 semanas que, según se afirmó, era el tiempo que una persona tardaba en conseguir un nuevo empleo, teniendo como salario base de liquidación la cifra de $800.000.

En efecto, está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, la víctima directa desempeñaba una actividad productiva, como consta en la certificación expedida por la empresa “Transdiaz S.A.”, en la que se advierte que aquel laboró en dicha compañía como instructor de manejo, desde el 21 de septiembre de 2007, hasta el 18 de octubre del mismo año, que devengaba un salario mensual de $800.000 y que estaba vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual también fue aportado[38]. 49.

La Sala no comparte el argumento sostenido por la entidad apelante, en el sentido de que dichos documentos no pueden valorarse porque no tienen fecha cierta y no fueron autenticados ante funcionario público, toda vez que no fueron tachados de falsos. Además, habida cuenta que lo allí consignado coincide con lo sostenido por los testigos Iber Antonio Ortiz y William Martínez Reales, quienes afirmaron que para la época de los hechos el demandante principal desempeñaba ese cargo en esa empresa, se valorarán dichas pruebas[39]. 50.

Así las cosas, dado que está probado que desempeñaba una actividad productiva y el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y lo liquidará teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $800.000, que actualizada a la fecha de esta providencia arroja la cifra de $1.334.828,66[40]. Sin embargo, no se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda e, incluso, no se reconoció en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no interpuso recurso de apelación al respecto.

Una situación similar ocurre con el período adicional de reincorporación laboral ya que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, debe estar probado suficientemente la causación de ese perjuicio[41]. 51. Si bien el testigo Iber Antonio Ortiz manifestó que el demandante principal “duró bastante para que lo contrataran nuevamente”, ello no es prueba suficiente para acreditar ese hecho, como tampoco su duración. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[42], se obtiene el siguiente valor por los 13 meses y 3 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $1.334.828,66 x (1+0,004867)13,1 -1 0,004867 S = $ 18.010.531,39 52.

En consecuencia, se concederá a favor de Luis Marlon Velásquez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $18.010.531,39. 53. Finalmente, la Sala no estudiará lo solicitado en la demanda a título de “daño a la vida en relación”, toda vez que no se reconoció ningún monto por ese concepto en primera instancia y la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único. 2.6.

Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Marlon Velásquez, desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Luis Marlon Velásquez Martínez|80 SMLMV | |Luz Dary Hernández Salazar |40 SMLMV | |Ruben Darío Velásquez |40 SMLMV | |Cervantes | | |Marlon Sneyder Velásquez |40 SMLMV | |Suárez | | |Diana Marcela Velásquez |40 SMLMV | |Hernández | | |Ángela Julieth Velásquez |40 SMLMV | |Hernández | | |Jhon Vairon Velásquez Molina |40 SMLMV | |Yimi Arbey Velásquez Martínez |20 SMLMV | |Helmut Ruby Velásquez Martínez|20 SMLMV | |Adelaida Beatriz Velásquez |20 SMLMV | |Martínez | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $18.010.531,39 a favor de Luis Marlon Velásquez Martínez, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Marlon Velásquez Martínez por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 25 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 35 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 39 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Correspondientes a 1 año, 1 mes y 5 días de privación de la libertad, más “el tiempo que razonablemente tarda un individuo en edad económicamente activa en encontrar trabajo en Colombia, que es de 35 semanas (…) tomando como parámetro la suma mensual derivada del trabajo que tenía en el momento de su captura, que ascendía a la suma de ochocientos mil pesos m/l ($800.000)”. [7] Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 35 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Esta situación se puso de presente en el Auto de 25 de abril de 2011, mediante el cual se dispuso la apertura del período probatorio en primera instancia -folios 79 al 81 del cuaderno principal de primera instancia-. [9] Folios 233 al 243 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Según la certificación expedida por el Director del “Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla”, el entonces procesado estuvo recluido en ese centro carcelario, desde el 22 de octubre de 2007, hasta el 21 de noviembre del mismo año, por el punible de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado(folio 177 del cuaderno principal de primera instancia).

Sin embargo, obra en el expediente el acta de derechos del capturado, en la que consta que Luis Marlon Velásquez fue detenido el 19 de octubre de 2007 por los mencionados delitos (folio 50 del cuaderno No. 2 del proceso penal) y el acta de la Policía Nacional, adscrita al Departamento de Policía de Atlántico, de la misma fecha, que lo deja a disposición de la fiscalía (folio 43 del cuaderno No. 2 del proceso penal).

Asimismo, según el Oficio No. 110 expedido por la Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla (folio 56 del cuaderno No. 5 del proceso penal), el cual fue mencionado en la certificación generada por el centro carcelario, y su acta de compromiso (folio 57 del cuaderno No. 5 del proceso penal), se advierte que su libertad se materializó el 21 de noviembre de 2008 y no en el año 2007, como se indicó en el primer documento. [11] La resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 30 de enero de 2009 por la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla (folio 34 del cuaderno No. 6 del proceso penal).

El delito de secuestro simple fue imputado en la resolución de acusación expedida el 2 de enero de 2009 por la misma fiscalía (folios 195 al 215 del cuaderno No. 5 del proceso penal). [12] Constancia de ejecutoria visible a folio 197 del cuaderno principal de primera instancia. [13] Sello visible a folio 25 del cuaderno principal de primera instancia y acta individual de reparto que obra a folio 59 del mismo cuaderno. [14] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [15] La denuncia que dio origen al proceso penal fue presentada el 19 de octubre de 2006 y los hechos ocurrieron el 18 del mismo mes y año (folio 1 del cuaderno No. 1 del proceso penal). Según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “los distritos judiciales de Barranquilla (…) entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. [16] Ley 600 de 2000.

Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [17] Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [18] Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [19] Ley 600 de 2000.

Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [20] Ley 599 de 2000.

Artículo 240. Hurto calificado. “<Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)”. [21] Folios 82 al 95 del cuaderno No. 3 del proceso penal. [22] Folios 35 y 36 del cuaderno No. 6 del proceso penal. [23] Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [24] Folios 18 al 23 del cuaderno No. 2 del proceso penal. [25] Folios 82 al 95 del cuaderno No. 3 del proceso penal. [26] Folios 243 al 246 del cuaderno No. 4 del proceso penal. [27] Folios 195 al 215 del cuaderno No. 5 del proceso penal. [28] Folios 34 al 39 del cuaderno No. 6 del proceso penal. [29] Según los testimonios rendidos en este proceso por Iber Antonio Ortiz y William Martínez Reales (folios 90 al 92 del cuaderno principal de primera instancia), quienes afirmaron que Luz Dary Hernández era la “esposa” del privado de la libertad y que, para la época de los hechos, ellos convivían junto a sus hijos.

También obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de Diana Marcela y Ángela Julieth Velásquez Hernández, en los que se advierte que aquellos son sus padres. Folios 19 y 20 del cuaderno principal de primera instancia. [30] Registros civiles de nacimiento. Folios 33 al 41 del cuaderno principal de primera instancia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [33] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [36] Folios 69 al 75, 136 al 140 y 15 al 21 de los cuadernos No. 2, 3 y 6 del proceso penal, respectivamente. [37] Folio 91 del cuaderno principal de primera instancia. [38] Folios 54, 103 y 104 del cuaderno principal de primera instancia. Además, también obra el memorando de 29 de octubre de 2007, suscrito por la jefe de talento humano, en el que se le solicitó presentarse “con la mayor brevedad posible”, debido a que el demandante Luis Marlon Martínez no había acudido a las instalaciones de “Transdíaz S.A” desde el 19 de octubre de 2007 (día que coincide con la fecha de la captura), y la comunicación firmada por Víctor Hugo Bonett, en calidad de apoderado del demandante principal, de fecha 2 de noviembre de 2007, en la que informó que su representado se encontraba ausente porque había sido privado de la libertad, por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado (folios 55 y 56 del cuaderno principal de primera instancia). [39] Folios 90 al 92 del cuaderno principal de primera instancia. [40] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 800.000 x 107,12 (IPC de marzo de 2021) / 64,20 (IPC de octubre de 2007) = $1.334.828,66. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.

Según dicha providencia, el lucro cesante se debe liquidar teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra” y “podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta”; 2) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se acredite que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y 3) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

En relación con este último aspecto, debe precisarse que el suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.

Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. [42] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante