Micelio
47001-23-31-000-2000-00757-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Zayne Zawady De Abdala Y Otros·Demandado: Distrito Turístico, Cultural E Histórico De Santa Marta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese sentido, como la demanda de reparación directa se presentó (…) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Teniendo en cuenta que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129 y 172 del CCA, así como también es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A y 181.4 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / DECRETO DE PRUEBA / EXPERTICIA / PROFESIÓN DE TOPÓGRAFO / PRUEBA CONTABLE / PRECIO DEL PREDIO RURAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Omisión [L]a parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo (…), momento en el que allegó al proceso dos experticias para que se cuantificara el daño emergente, pruebas que fueron decretadas (…).

La primera experticia fue la rendida por el “perito topográfico” (…). Por su parte, en la segunda experticia, el “perito contable” (…) tomó como base el levantamiento topográfico (…). De cara a la eficacia probatoria de las pruebas periciales relacionadas, el despacho advierte que el levantamiento topográfico realizado (…) tomó como única referencia lo dicho por un “vecino del sector y conocedor del predio”, sin hacer referencia a una fuente objetiva que permitiera arrojar datos más exactos, mientras que el “perito contable” (…) aseguró que el valor del metro cuadrado era de $10.000 y omitió mencionar cuál fue el método o técnica valuatoria que empleó, pues consignó esa cifra sin ningún tipo de fundamento o sustento.

Entonces, los dictámenes periciales aportados por la parte actora carecían de fundamentación y, además, no cumplieron con los parámetros señalados en la sentencia que debía liquidarse. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DECRETO DE PRUEBA / EXPERTICIA / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / TERRENO / PRECIO / PRECIO DEL PREDIO RURAL / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CONTADOR / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En el trámite incidental, el Tribunal consideró “necesario” decretar otra experticia, como instrumento de apoyo para el cálculo del daño emergente (…) con la finalidad de que un experto en la materia “identificara, calculara y determinara, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble (…) teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de la propiedad raíz de esa zona”.

Para esa experticia fue designado un perito contador (…) [E]l Tribunal Administrativo (…) requirió al auxiliar de la justicia a fin de que complementara su dictamen pericial, porque, a su juicio, no cumplió con su objeto. PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CONTADOR / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / TERRENO / PRECIO / PRECIO DEL PREDIO RURAL / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA - Omisión / PROFESIÓN DE TOPÓGRAFO / PRUEBA CONTABLE / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL [A] juicio de este despacho, las conclusiones de esa experticia no eran conducentes en relación con el hecho a probar, porque el perito realizó un cálculo que no correspondía a lo ordenado en la sentencia que debía concretarse.

Justamente, la labor de ese experto era la de identificar, calcular y determinar, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble en cuestión, motivo por el cual resultaba infructuoso que tomara las cifras que habían sido consignadas en las experticias aportadas por la parte actora que, como ya se explicó, presentaban falencias que ya conocía el Tribunal, con las cuales no le fue posible concretar la condena en abstracto.

El perito no solo incurrió en ese error, sino que, además, estableció el valor del m² del predio teniendo en cuenta factores valorizantes y desvalorizantes para 2018 y no para el momento de la ocupación, en 1995. PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EXPERTICIA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Omisión / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA - Omisión / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / TERRENO / PRECIO / PRECIO DEL PREDIO RURAL / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Los dictámenes periciales descritos o no estaban debidamente fundamentados o sus conclusiones no eran conducentes en relación con el hecho a probar.

También se resalta que ninguno de ellos cumplió con los parámetros señalados en la sentencia que debía concretarse. Por lo enunciado, no podía el Tribunal, con esos elementos probatorios, determinar el valor del predio en cuestión con las circunstancias que lo valorizaban y desvalorizaban para 1995. ANÁLSIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA Pese a que las pruebas técnicas mencionadas fueron incorporadas al proceso, el Tribunal debía someter a una valoración y apreciación objetiva y razonada las conclusiones de los expertos y tenía plena autonomía para no otorgarles alcance probatorio; entonces, el a quo no se encontraba atado a esas pruebas técnicas y la jurisprudencia ha sido clara en señalarlo.

No obstante lo anterior, el Tribunal hizo un esfuerzo para, de algún modo, concretar la condena, motivo por el cual resaltó que en 1993 quedó consignada una compraventa en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria número (…). [A]nte las falencias de los dictámenes periciales puestas de presente, había un medio probatorio para acreditar el perjuicio a concretar, el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…), prueba documental debidamente aportada al proceso, que no fue desvirtuada en su contenido y que suministraba información que daba luces acerca del valor del predio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez en la valoración de las pruebas, ver sentencia de la Corte Constitucional T 417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL PREDIO RURAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / BENEFICIO TRIBUTARIO / ACCESO A BENEFICIO TRIBUTARIO / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA TRIBUTARIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - En la apelación de autos no procede la práctica ni el decreto de pruebas [L]a demandante insinuó, en su recurso de apelación, que las partes de la compraventa fijaron un precio inferior en ejercicio de su autonomía de la voluntad, argumento que lo único que pone de presente es que, eventualmente, al celebrar ese negocio, incumplieron la obligación de declarar el valor real de la compraventa, con la finalidad de obtener beneficios tributarios, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2053 de 1974, normativa vigente para 1993.

Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y corresponde a que (…) el apoderado de la parte actora, por medio de un memorial, allegó un documento denominado “estado de cuenta detallado del impuesto predial unificado de un inmueble” que no reposaba en el expediente. No está de más señalar que en el trámite del recurso de apelación de autos no es procedente decretar ni practicar pruebas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-02(65344) Actor: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO - Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto/ VALORACION DE DICTAMEN PERICIAL - El juez debía someter a una valoración y apreciación objetiva y razonada las conclusiones de los expertos y tenía plena autonomía para no otorgarles alcance probatorio/ CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD - Prueba documental debidamente aportada al proceso, que no fue desvirtuada en su contenido y que suministraba información que daba luces acerca del valor del predio.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de julio de 2019, a través del cual se liquidó la condena impuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2016, así (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores)[1]:

PRIMERO: Concretar la condena que, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 470012331000200000757-00, reconoció a favor de la señora Zayne Zawady de Abdala en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($75’985.650), dentro de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Dar cumplimiento de esta decisión conforme lo indican los artículos 176 y 177 del CCA.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia como lo indica el CPC y, de no ser apelada, archívese el expediente. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso en primera instancia Mediante demanda interpuesta el 6 de agosto de 1996[2], Zayne Zawady de Abdala solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y que se le condenara a pagar los perjuicios causados por “no desalojar administrativamente y de manera real, eficaz y material a los invasores de los predios de su propiedad, ubicados en el perímetro urbano”.

Por los mismos hechos, Miladys Zawady Barco, Hamed Zawady Leal, Oladis María Moreno Llinás, Julio Zawady Barco, Mary Caballero de Campo, Esperanza Altamiranda, Sara Caballero de Gutiérrez, María del Socorro Caballero Aduen y Carlos Gutiérrez Sánchez interpusieron otra demanda. En auto del 13 de junio de 2001, por cumplirse los requisitos legales, el Tribunal a quo decretó la acumulación de esos procesos, con los “radicados números 0757/2000 y 4825/1996”[3].

Por medio de la sentencia del 15 de enero de 2008[4], el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la caducidad respecto de una de las demandas y accedió parcialmente a las pretensiones de la interpuesta por Zayne Zawady de Abdala. Frente a las pretensiones formuladas en tiempo, el a quo encontró comprometida la responsabilidad del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, pues estaba obligado constitucional y legalmente “a practicar el desalojo de los invasores de los lotes de la demandante”.

En lo que respecta al daño emergente, precisó que no se acreditó con exactitud la ubicación y cantidad de hectáreas de las que era propietaria Zayne Zawady de Abdala y, por ello, condenó en abstracto a la entidad territorial demandada, fijando para su liquidación los siguientes parámetros: 1. Medida y ubicación exacta del terreno que al momento de la invasión era de propiedad de la demandante Zayne Zawady Abdala. 2.

El valor del metro cuadrado para el año 1995. 3. Las condiciones valorizantes y desvalorizantes para el año 1995, anualidad en que se produjo la ocupación de los invasores del lote de la demandante. Es imperioso señalar por esta Corporación que la anterior liquidación incidental es únicamente en relación con el daño emergente y para determinar el valor y medida de la porción del lote de la demandada (…).

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación[5], medio de impugnación que concedió el Tribunal en auto del 25 de febrero de 2008[6], que sustentó la demandante el 25 de marzo siguiente[7] y que, finalmente, admitió esta Corporación el 2 de mayo de 2008[8]. Entre otras cosas, la demandante solicitó que se condenara en concreto a la entidad territorial demandada, con fundamento en un dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, que, a su juicio, era claro y preciso en lo relacionado con el valor del predio afectado. 2.

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, por medio de sentencia del 10 de febrero de 2016[9], modificó la decisión del a quo. En lo relacionado con los perjuicios materiales, a título de daño emergente, resaltó que el dictamen pericial mencionado por la apelante no reunía los requisitos de “firmeza, claridad y fundamentación necesarios para su valoración”, motivo por el cual concluyó que, ante la inexistencia de prueba para determinar el valor del terreno de la demandante, debía mantenerse la condena en abstracto.

Por último, para la tasación del daño emergente en el incidente de liquidación de perjuicios consignó los siguientes parámetros (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. Se identificará, calculará y determinará, de manera técnicamente sustentada, el valor del bien teniendo en cuenta el tamaño, cabida y/o extensión superficiaria real del bien inmueble de propiedad de la señora Zayne Zawady de Abdalá al momento de la ocupación (marzo de 1995), teniendo en cuenta, para tal efecto, su folio de matrícula inmobiliaria vigente a esa fecha, los factores de valorización y de desvalorización de la propiedad raíz en la zona; 2.

El monto de la condena debe cubrir exclusivamente el valor del predio y no las edificaciones que hayan realizado desde ese momento los ocupantes, 3. Se deberán descontar del valor total del terreno, los montos correspondientes a las áreas de terreno que hayan sido enajenadas -si los hay- con posterioridad a la fecha de la ocupación. 4.

Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente, mediante el uso de la siguiente fórmula: Ra = Rh Ipc (f) Ipc (1) Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica, el valor del bien que resulte de la aplicación de los parámetros indicados. Ipc (f): Es el índice de precios al consumidor final, al momento de liquidación de los perjuicios.

Ipc (i): Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a septiembre de 1995, momento en que se consolidó el perjuicio que se pretende reparar. 3. El trámite del incidente El 14 de junio de 2016[10], la parte actora promovió incidente de liquidación ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el que solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $5.142’210.837.

Para el efecto, allegó al proceso dos dictámenes, uno rendido por el perito topográfico Lacides Ortiz[11] y otro por el experto contable Víctor Elías Noguera Cotes[12]. El 17 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió el incidente de liquidación de perjuicios[13] y corrió el respectivo traslado, frente a lo cual la parte incidentada guardó silencio.

El 27 de septiembre de 2017 abrió el período probatorio, en el que decretó como pruebas las aportadas por la incidentante[14]. El 21 de marzo de 2018[15], antes de que se declarara clausurado el período probatorio, el a quo decretó, de oficio, un dictamen pericial, con la finalidad de que un experto en la materia “identificara, calculara y determinara, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 080.0027838 vigente al año 1995, teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de la propiedad raíz de esa zona”.

Eduard Bladimir Teller Fonseca, perito contador designado en el proceso, rindió su dictamen el 21 de mayo de 2018[16], en el cual cuantificó el daño emergente en la suma de $23.048’646.400; prueba de la que se corrió traslado a las partes, a través de auto del 29 de mayo de 2018[17]. El 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena requirió al auxiliar de la justicia Eduard Bladimir Teller Fonseca, a fin de que complementara el dictamen pericial rendido el 21 de mayo de 2018, porque que no había cumplido con el objeto fijado por el a quo a través del auto del 21 de marzo de 2018.

Como consecuencia de ese requerimiento, el perito complementó su experticia y señaló que el valor comercial de ese predio, actualizado a febrero de 2019, era de $23.780’593.355.52[18]. De este escrito se le corrió traslado a las partes[19]. La entidad incidentada no se pronunció en esta etapa procesal. 4. El auto apelado El 10 de julio de 2019[20], el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió el incidente promovido.

En primer lugar, vale la pena precisar que el a quo, en su decisión, únicamente hizo referencia a la experticia que rindió el auxiliar de la justicia Eduard Bladimir Teller Fonseca el 21 de mayo de 2018 y omitió pronunciarse acerca de los dictámenes aportados por la parte actora, los rendidos por el perito topográfico Lacides Ortiz y el experto contable Víctor Elías Noguera Cotes.

Entonces, lo que sostuvo el Tribunal fue que el dictamen pericial que rindió el perito contador Eduard Bladimir Teller Fonseca no cumplió con los parámetros señalados en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2016. Al respecto advirtió que, a su juicio, las conclusiones a las que llegó el perito constituyeron una “mera afirmación subjetiva” que se apoyó en una encuesta informal, de la que no se anexó ningún soporte documental y que, por ello, no podía constituirse como prueba para determinar el valor del inmueble en cuestión. Advirtió que, pese a esa falencia probatoria, debía, de algún modo, concretar la condena en lo relacionado con el daño emergente, motivo por el cual resaltó que en 1993 Zayne Zawady de Abdala vendió 15.060 metros cuadrados del lote en cuestión por la suma de $1’500.000 y que ello quedó registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble.

En esos términos, el Tribunal estableció que en 1993 el metro cuadrado del predio afectado costaba $99.60, valor que multiplicó por 110.816,80 metros cuadrados y que actualizó a julio de 2019, operación que arrojó la suma de $75’985.750, en la que, finalmente, concretó el perjuicio por concepto de daño emergente en favor de Zayne Zawady de Abdala. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modifique y, en su lugar, se reconozca la suma de $23.780’593.355.52, “valor consignado en la aclaración al dictamen de fecha 6 de marzo de 2019”. Como argumento principal, aseguró que el Tribunal erró al no otorgarle mérito probatorio al peritaje rendido en el trámite incidental, con fundamento en que sí cumplió con los parámetros señalados por el Consejo de Estado para la liquidación de la condena.

Resaltó que el perito, al no encontrar en el mercado predios comparables con el inmueble en cuestión, realizó una encuesta con expertos valuadores y conocedores del mercado inmobiliario en Santa Marta, “autoridades en esos temas en nuestro distrito” y que, con ello, se ciñó a lo establecido en la ley vigente que regulaba la materia, motivo por el cual no resultaba acertado asegurar que la conclusión a la que llegó el experto fue una “simple apreciación subjetiva”.

Acto seguido, mencionó la Ley 388 de 1997 y el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008, normativa que, según aseguró, estableció la validez de las encuestas como método valuatorio. Advirtió que, para determinar el valor del predio, el Tribunal se basó únicamente en una venta que se efectuó en 1993, dos años antes de que se ocasionara el daño antijurídico objeto de indemnización de perjuicios, ignorando que los predios urbanos se valorizan año tras año y que el valor consignado en esa compraventa dependió de la autonomía de la voluntad del vendedor y comprador, quienes podían fijar un precio menor[21].

El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso de apelación[22]. El 19 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora, por medio de un memorial, allegó un documento denominado “estado de cuenta detallado del impuesto predial unificado de un inmueble”[23], con la finalidad de establecer que “el predio en cuestión tiene un avalúo (…) muy distante del valor decretado por el Tribunal Administrativo del Magdalena”[24].

El 12 de noviembre de 2020, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El expediente se digitalizó y se cargó en el aplicativo SAMAI y, el 23 de marzo de 2021, por Secretaría se dejó a disposición de la parte contraria el memorial que sustentó el recurso de apelación, por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese sentido, como la demanda de reparación directa se presentó el 7 de junio de 1996[25], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC. 2. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129[26] y 172[27] del CCA, así como también es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A[28] y 181.4[29] del CCA. 3.

Objeto del recurso de apelación En la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Magdalena consideró que el dictamen pericial rendido en el trámite incidental de liquidación de perjuicios no estaba debidamente fundamentado y, por ello, con sus conclusiones no permitían determinar el daño emergente en favor de Zayne Zawady de Abdala y, por ello, cuantificó ese perjuicio con fundamento en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble en cuestión, en el que quedó consignada una compraventa de 15.060 metros cuadrados en 1993 y, con ese dato, efectuó los cálculos correspondientes, operación que arrojó la suma de $75’985.750.

En su recurso de apelación, la incidentante expuso que el peritaje mencionado sí cumplió con los parámetros señalados por el Consejo de Estado para la liquidación del daño emergente y, además, resaltó que la encuesta que utilizó el auxiliar de la justicia como método valuatorio tenía respaldo en la ley. También expresó que el Tribunal no podía determinar el valor del predio con fundamento en la compraventa de 1993. 4.

Caso concreto Para la resolución del caso concreto, se procederá a analizar no solo el dictamen pericial que se referenció en el recurso de apelación, sino también las demás pruebas decretadas en el trámite del incidente. Solo así el despacho puede determinar si a partir de alguno de esos medios de convicción podía el Tribunal calcular el daño emergente en favor de Zayne Zawady de Abdala y, bajo ese entendido, resultaba desacertado hacerlo a partir del certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 080-38774, medio probatorio que obraba en el proceso de reparación directa. 4.1.

Dictámenes periciales allegados por la incidentante Tal y como se especificó en el acápite de antecedentes, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, momento en el que allegó al proceso dos experticias para que se cuantificara el daño emergente, pruebas que fueron decretadas, en auto del 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La primera experticia fue la rendida por el “perito topográfico” Lacides Ortiz, quien determinó los linderos del predio de Zayne Zawady de Abdala, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[30]: (…) [E[n consideración a que la ocupación del mismo dificulta la identificación de los linderos, se recurrió al señor Ariel Gutiérrez Melendres, vecino del sector y conocedor del predio desde mucho antes de su invasión, con quien se hizo un recorrido identificando aproximadamente los vértices y limites prediales para la relación del correspondiente levantamiento topográfico.

La metodología transcrita llevó al perito a realizar su levantamiento topográfico y determinar que el lote de Zayne Zawady de Abdala tenía un área o cabida superficial de 110.816,80 metros cuadrados. Por su parte, en la segunda experticia, el “perito contable” Víctor Elías Noguera Cotes tomó como base el levantamiento topográfico realizado por Lacides Ortiz y determinó que cada metro cuadrado tenía un valor de $10.000 -suma que introdujo en el documento sin aportar información adicional- y, con fundamento en esa cifra, estableció que el terreno de 110.816,80 metros cuadrados, para abril de 2016, tenía un costo de $3.142’210.837 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[31]: Base Experticia de fecha 25 de abril 2016 rendida por el técnico en topografía señor Lacides Rafael Ortiz Desarrollo (…) Valor del terreno Valor mtro2: $10.000 Valor terreno: $1.108’168.000 (…) Gran total: el valor del terreno indexado a abril 2016 es de $3.142.210.837.

De cara a la eficacia probatoria de las pruebas periciales relacionadas, el despacho advierte que el levantamiento topográfico realizado por Lacides Ortiz tomó como única referencia lo dicho por un “vecino del sector y conocedor del predio”, sin hacer referencia a una fuente objetiva que permitiera arrojar datos más exactos, mientras que el “perito contable” Víctor Elías Noguera aseguró que el valor del metro cuadrado era de $10.000 y omitió mencionar cuál fue el método o técnica valuatoria que empleó, pues consignó esa cifra sin ningún tipo de fundamento o sustento.

Entonces, los dictámenes periciales aportados por la parte actora carecían de fundamentación y, además, no cumplieron con los parámetros señalados en la sentencia que debía liquidarse, proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2016. Se precisa que el Tribunal, en el auto cuestionado, omitió mencionar los motivos por los cuales no tuvo en cuenta esas experticias y que este aspecto fue objeto de estudio en esta decisión, tal y como se especificó en el acápite denominado “alcance del recurso de apelación”, porque solo de esta forma el despacho puede determinar si a partir de alguno de los medios de convicción decretados en el trámite del incidente se podía calcular el daño emergente en favor de la demandante. 4.2.

Dictamen pericial decretado y practicado en el curso del trámite incidental En el tramite incidental, el Tribunal consideró “necesario”[32] decretar otra experticia, como instrumento de apoyo para el cálculo del daño emergente en favor de Zayne Zawady de Abdala y con la finalidad de que un experto en la materia “identificara, calculara y determinara, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 080.0027838 vigente al año 1995, teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de la propiedad raíz de esa zona”.

Para esa experticia fue designado un perito contador, quien consignó que el lote de terreno “a la fecha 1.995, según el expediente, tenía un valor de m² de $10.000”, valor que multiplicó por 110.816,80 metros cuadrados y que, posteriormente, actualizó y que arrojó la suma de $5.135’463.280,28; calculo en el que tomó como base las mencionadas experticias aportadas por la parte actora -en las que se concluyó que el lote tenía un área o cabida superficial de 110.816,80 metros cuadrados y que para 1995 el valor estimado de cada metro cuadrado era de $10.000-.

En otro acápite del dictamen, señaló los factores que valorizaban y desvalorizaban ese lote de terreno y advirtió que no encontró “datos recientes y confiables” que dieran cuenta del valor del metro cuadrado en la zona, motivo por el cual procedió a “aplicar encuestas entre expertos avaluadores y conocedores del mercado inmobiliario en Santa Marta”, así: |ENCUESTADO |AGREMIACIÓN A QUE |FECHA ENCUESTA|VLR. | | |PERTENECE | |ARROJADO | |Ariel Daza Romero |Lonja de propiedad|26 de abril |$200.000 | | |raíz de Santa |2018 | | | |Marta | | | |Hernando Vives |Arquitecto |26 de abril |$200.000 | | |auxiliar justicia |2018 | | |Miguel Daza Romero |Corporlonjas de |26 de abril |$200.000 | | |Colombia |2018 | | |Roberto Galofre Sánchez |Lonja S.C.A. |26 de abril |$220.000 | | | |2018 | | |Joaquín Galvis Pachano |Lonja S.C.A. |26 de abril |$220.000 | | | |2018 | | |Sumatoria arrojada por | | |$1.040.000 | |la encuesta es | | | | En esos términos, concluyó que el valor estimado de cada metro cuadrado, según la encuesta transcrita, era de $208.000 y, en línea con lo anterior, calculó que el valor del lote de Zayne Zawady de Abdala era de $23.048’646.400, “teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de hoy en día”.

El 18 de febrero de 2019[33], el Tribunal Administrativo de Magdalena requirió al auxiliar de la justicia a fin de que complementara su dictamen pericial, porque, a su juicio, no cumplió con su objeto. Como consecuencia de lo anterior, el perito complementó el dictamen, así[34]: [P]rocederé a traer el valor comercial el predio del año 2018 a 2019 utilizando el IPC corrido del año 2018 (…).

Es decir, el lote hoy tiene un valor de $23.780’593.355.52. Ahora el valor de ese mismo lote al año 1995 lo establecere llevando retrospectivamente el valor teniendo en cuenta los valores de IPC (…). El valor de este gran lote de terreno a fecha de 1995 es de $3.522’016.007,74. Así las cosas, a juicio de este despacho, las conclusiones de esa experticia no eran conducentes en relación con el hecho a probar, porque el perito realizó un cálculo que no correspondía a lo ordenado en la sentencia que debía concretarse.

Justamente, la labor de ese experto era la de identificar, calcular y determinar, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble en cuestión, motivo por el cual resultaba infructuoso que tomara las cifras que habían sido consignadas en las experticias aportadas por la parte actora que, como ya se explicó, presentaban falencias que ya conocía el Tribunal, con las cuales no le fue posible concretar la condena en abstracto.

El perito no solo incurrió en ese error, sino que, además, estableció el valor del m² del predio teniendo en cuenta factores valorizantes y desvalorizantes para 2018 y no para el momento de la ocupación, en 1995. Con fundamento en lo anterior, pese a que el apelante encaminó su recurso a advertir que la encuesta era válida como método valuatorio, lo cierto es que esos argumentos pierden importancia frente a las falencias puestas de presente, que desconocieron lo ordenado en la sentencia del 10 de febrero de 2016, pues el perito usó como base de sus cálculos cifras que no tenían ningún tipo de sustento y que tuvo en cuenta los factores del terreno para 2018, 23 años después de los hechos objeto de la demanda. 4.3.

Conclusiones Los dictámenes periciales descritos o no estaban debidamente fundamentados o sus conclusiones no eran conducentes en relación con el hecho a probar. También se resalta que ninguno de ellos cumplió con los parámetros señalados en la sentencia que debía concretarse. Por lo enunciado, no podía el Tribunal, con esos elementos probatorios, determinar el valor del predio en cuestión con las circunstancias que lo valorizaban y desvalorizaban para 1995.

Pese a que las pruebas técnicas mencionadas fueron incorporadas al proceso, el Tribunal debía someter a una valoración y apreciación objetiva y razonada las conclusiones de los expertos y tenía plena autonomía para no otorgarles alcance probatorio; entonces, el a quo no se encontraba atado a esas pruebas técnicas y la jurisprudencia ha sido clara en señalarlo[35]: Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana critica judicial, como las demás pruebas y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

No obstante lo anterior, el Tribunal hizo un esfuerzo para, de algún modo, concretar la condena, motivo por el cual resaltó que en 1993 quedó consignada una compraventa en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria número 080-38774[36]. Según ese documento, Zayne Zawady de Abdala le vendió 15.060 metros cuadrados a Proconstrucciones del Magdalena por la suma de $1’500.000 y ello se registró en la anotación número 4 del 11 de junio de 1993 y en la escritura número 2033 de la Notaría Segunda de Santa Marta.

En esos términos, el Tribunal estableció que el metro cuadrado del predio afectado costaba $99.60 para 1993, valor que multiplicó por 110.816,80 y actualizó a julio de 2019, operación que arrojó la suma de $75’985.750, en la que finalmente concretó el perjuicio por concepto de daño emergente en favor de Zayne Zawady de Abdala. Pues bien, este despacho comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de Magdalena, porque, en este caso y ante las falencias de los dictámenes periciales puestas de presente, había un medio probatorio para acreditar el perjuicio a concretar[37], el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria número 080-38774, prueba documental debidamente aportada al proceso, que no fue desvirtuada en su contenido y que suministraba información que daba luces acerca del valor del predio.

Ahora, la demandante insinuó, en su recurso de apelación, que las partes de la compraventa fijaron un precio inferior en ejercicio de su autonomía de la voluntad, argumento que lo único que pone de presente es que, eventualmente, al celebrar ese negocio, incumplieron la obligación de declarar el valor real de la compraventa, con la finalidad de obtener beneficios tributarios, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2053 de 1974[38], normativa vigente para 1993.

Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y corresponde a que el 19 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora, por medio de un memorial, allegó un documento denominado “estado de cuenta detallado del impuesto predial unificado de un inmueble”[39] que no reposaba en el expediente. No está de más señalar que en el trámite del recurso de apelación de autos no es procedente decretar ni practicar pruebas.

Por las razones que anteceden, se modificará el auto apelado, en el sentido de actualizar la suma reconocida en primera instancia ($75’985.650)[40], así: Ra = $75’985.650 Índice final Índice inicial Ra = $75’985.650 107.76[41] 102.94[42] Ra = $79’543.556 Como consecuencia de lo anterior, se reconocerá a Zayne Zawady de Abdala por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente a $79’543.556.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual quedará así: LIQUIDAR la condena que, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, impuso el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, en el proceso radicado con el número 470012331000200000757-00, a favor de la señora Zayne Zawady de Abdala en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($79’543.556).

SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 184 a 189 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 13 del cuaderno 2. [3] Folios 446 y 447 cuaderno 2. [4] Así quedó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que obra a folios 471 a 518 del cuaderno 1: (…) 2.

Declarase administrativamente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA por los perjuicios causados a la señora Zayne Zawady de Abdala, En consecuencia: 2.1.Condenar en abstracto a la demandada a pagar el daño emergente que se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del CCA y 137 del CPC, según lo indicado en la parte motiva de este fallo. [5] Folio 520 del cuaderno principal. [6] Folios 522 a 523 del cuaderno principal. [7] Folios 524 a 534 del cuaderno principal. [8] Folio 538 del cuaderno principal. [9] Así quedó la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que obra a folios 586 del cuaderno principal: (…) “MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativa de Magdalena, el día 15 de enero de 2008, la cual quedará así: (…) 2.1.

Condenar en abstracto a la demandada a pagar el daño emergente que se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. (…). [10] Folios 1 a 12 del cuaderno número 4. [11] Folios 13 y 14 del cuaderno número 4. [12] Folios 16 a 25 del cuaderno número 4. [13] Folios 34 y 35 del cuaderno número 4. [14] Folio 41 del cuaderno número 4. [15] Folios 43 y 44 del cuaderno número 4. [16] Folios 53 a 133 del cuaderno número 4. [17] Folio 135 del cuaderno número 4. [18] Folios 90 y 91 del cuaderno número 4. [19] Folio 179 del cuaderno número 4. [20] Folios 184 a 189 del cuaderno principal. [21] Folios 145 a 152 del cuaderno número 4. [22] Folio 201 del cuaderno número 4. [23] Folios 207 a 213 del cuaderno número 4 [24] Folios 207 a 213 del cuaderno número 4. [25] Folios 3 a 10 del cuaderno número 2. [26] Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [27] Artículo 172.

Condenas en abstracto. (…) Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [28] Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. [29] Artículo 181.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. [30] Folios 13 y 14 del cuaderno número 4. [31] Folios 16 a 25 del cuaderno número 4. [32] A continuación se transcribe, de forma literal, el contenido de ese auto fechado el 21 de marzo de 2018: Encontrándose el presente asunto pendiente para proferir decisión de fondo, se advierte que no se puede establecer con certeza el valor del predio afectado, de propiedad de la señora Zayne Zawady Abdala.

Por lo anterior, se hace necesario acudir a la lista de auxiliares de la justicia a fin de que se sirva a identificar, calcular y determinar, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 080-0027838 vigente al año 1995, teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de la propiedad raíz de esa zona.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 se dispone:

PRIMERO: Desígnese como perito experto en arquitectura, el punto del dictamen será el siguiente: Identificar, calcular y determinar, de manera técnicamente sustentada, el valor del metro cuadrado del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 080.0027838 vigente al año 1995, teniendo en cuenta los factores de valorización y desvalorización de la propiedad raíz de esa zona. [33] Folios 90 y 91 del cuaderno número 4. [34] Folios 145 a 149 del cuaderno número 4. [35] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [36] Folios 89 y 90 del cuaderno 1. [37] En virtud del artículo 175 de CPC “sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [38] Artículo 19.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines.

El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un diez por ciento (10%) de los valores establecidos en el comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.  [39] Folios 207 a 213 del cuaderno 4. [40] En el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria número 080-38774 se consignó que el lote tenía una cabida superficial de 11 hectáreas y 5.876 metros cuadrados, pero, como ya se puso de presente, en 1993 se celebró la compraventa de 15.060 metros cuadrados, lo que permite indicar que el predio de la demandante, para 1995, tenía un área de 100.816 metros, inferior al que determinó el Tribunal en su liquidación; no obstante lo anterior, como se está ante un evento de apelante único, el despacho, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, se limitará a actualizar la condena ordenada por el a quo. [41] IPC vigente a la fecha de expedición de la presente providencia –abril de 2021-. [42] IPC correspondiente a la fecha del auto que resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios –julio de 2019-.