Micelio
NR-2177382Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En lo atinente a la acusación de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la razonabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Nariño. De su contenido se advierte que, en lo que respecta a la presunta violación de la Carta Política, la parte actora no señaló expresamente la supuesta norma legal aplicada arbitrariamente contra la Constitución, la propia ley y la jurisprudencia y únicamente citó la sentencia T-518 de 1995 que definió el concepto de vía de hecho, sin mencionar claramente porqué se presentó dicho yerro en el presente caso, ni dar mayor detalle al respecto.

Por otro lado, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, si bien se anuncia como uno de los 3 defectos endilgados al fallo del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a lo largo del escrito de tutela no esgrimió argumento alguno para sustentar dicho defecto. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Retiro improcedente / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA / ACOSO LABORAL – Se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo / ACOSO LABORAL -No tuvo injerencia en la decisión cuestionada En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se desvinculó al señor [J.G.O.R.] de su cargo como agente policial (…) En lo que concierne al defecto fáctico, se observa que la afirmación referente a que se condenó a la entidad accionante sin ningún sustento probatorio del acoso laboral del que presuntamente fue víctima el señor [J.G.O.R.] y a pesar de la existencia de pruebas sobre el ofrecimiento de un cargo en la Secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario que fue rechazado por este ante su interés de trabajar en la Justicia Penal Militar, pues fue el motivo para renunciar en dos ocasiones al no concederse su reubicación en dicha dependencia, aun sabiendo que los agentes policiales son reubicados acorde a las necesidades del servicio, busca reabrir injustificadamente el debate jurídico que al respecto se surtió. (…) Sobre el particular, resulta imperioso mencionar que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia demandada, proferida el 5 de agosto de 2020, fue claro al sostener que no era el competente para determinar la ocurrencia o no de acoso laboral en el caso concreto, corrigiendo en este punto la decisión de primera instancia, en la que sí se estudió la ocurrencia del acoso laboral alegado en contra de la Policía Nacional.

En consecuencia, aclaró que la razón para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue específicamente que quedó demostrado que la solicitud de retiro voluntaria presentada por el señor [O.R.] el 7 de diciembre de 2015 carecía de los principios de libertad y espontaneidad propios de dicho acto, en razón a que, previamente, en solicitud de retiro del 20 de noviembre de la misma anualidad, la cual fue negada el 1 de diciembre siguiente, este informó del presunto acoso y mal ambiente laboral que venía padeciendo por las actitudes tomadas en su contra por parte de su superior jerárquico y frente a las cuales, no se alegó en el proceso ni se probó por parte de la entidad, haberse surtido trámite alguno para investigar dichas circunstancias.

Sumado a lo anterior, el Tribunal condenó a la Policía Nacional al no haberse probado que tuvo en cuenta lo dicho por el exagente policial sobre el acoso laboral al momento de desvincularlo de la entidad. (…) En este orden, para la Sala resulta claro que las verdaderas circunstancias que rodearon la dimisión del cargo ejercido por el demandante, eran las contenidas en su primera solicitud de retiro y que tales circunstancias no fueron investigadas por la autoridad competente, en cumplimiento de los deberes impuesto por la Ley 1010 de 2006, y tampoco fueron descartadas como fundamento material de la solicitud de retiro.(…) Aunado a lo anterior, el Tribunal fue enfático en señalar que en todo caso, el reconocimiento del acoso laboral por la instancia judicial respectiva no tenía injerencia alguna en la decisión adoptada por el juez de lo contencioso administrativo (…) Bajo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la parte actora alega injustificadamente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar responsable a la entidad, sin pruebas, por el presunto acoso laboral del que era víctima el señor [O.R.], aun cuando la ocurrencia del acoso laboral no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia demandada, pues el Ad quem fue claro y enfático en advertir que su estudio escapa de su competencia, basando la condena en la falta de libertad y espontaneidad de la solicitud de retiro y la actitud poco diligente de la entidad sobre dicha circunstancia por parte de la Policía Nacional.

Así pues, se observa que la entidad accionante busca que se estudie una nueva tesis de defensa, referente a que, no existió acoso laboral y la renuncia fue ajena a dicha circunstancia, pues se ofreció un cargo en la secretaria de la unidad donde trabajaba el señor Ortega Reyes, el cual no fue aceptado por este al pretender irse a otra dependencia, argumentos que no fueron esgrimidos ante el juez natural y por ende, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Es así como se advierte que lo se pretende es reabrir el debate surtido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aduciendo nuevos argumentos de defensa que en ninguna de las etapas procesales fueron alegados, tratando de subsanar su actuar poco diligente durante el proceso, sin que efectivamente la instancia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico alguno. Adicionalmente, la Sala pudo verificar que, en el escrito de apelación que fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la Policía Nacional alegó que los testimonios presentados por el parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituían prueba objetiva sobre el presunto acoso laboral sufrido por el señor Ortega Reyes, e igualmente, puso de presente que el dictamen psicológico no debería tener validez alguna por cuanto, en su debido momento, se debió practicar ante Sanidad de la institución, argumentos que fueron reiterados en los respectivos alegatos de conclusión. (…) [L]a instancia judicial accionada, expuso no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para no tener en cuenta los testimonios presentados por la parte actora, pues, a su juicio, no tenían la entidad para impedir tenerlos como medio de prueba y permitían establecer objetivamente que la decisión de retiro voluntario adoptada por el señor Ortega Reyes, no fue libre ni espontánea.

(…) Con respecto al dictamen psicológico, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo análisis de su contenido en atención a que consideró no ser la instancia judicial competente para declarar la existencia o no de acoso laboral en el caso concreto, pues se reitera, basó su decisión en la falta de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia presentada por el señor Ortega Reyes.

Por ende, al estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Tribunal demandado aseveró que el referido dictamen no daba cuenta de este tipo de perjuicios como consecuencia de la solicitud de retiro del servicio, sino que sugería problemas de pareja como causa de la depresión. Por último, frente al argumento según el cual, debe valorarse lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño en fallo de 18 de diciembre de 2019 sobre la no configuración de acoso laboral en el caso del señor Ortega Reyes, prueba que según la propia parte actora, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estima que, en efecto, al no haber sido debidamente aportada en las oportunidades procesales respectivas, sin justificación alguna, no puede hacerse valer mediante la presente acción de tutela para subsanar su falta de diligencia al respecto.

En este punto es importante señalar que, dicho fallo fue proferido casi un año antes de que se dictara la sentencia demandada el 5 de agosto de 2020, sumado a que, en ninguna de las instancias judiciales, se hizo mención a las actuaciones que ante la Procuraduría Regional de Nariño se adelantaron en virtud de la queja presentada por la esposa del señor José Guillermo Ortega Rey, con fecha de 30 de julio de 2015, por lo que, era imposible conocer para el juez natural de la causa contencioso administrativa, lo allí acontecido y decidido.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Retiro improcedente / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA / ACOSO LABORAL – Se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo / ACOSO LABORAL -No tuvo injerencia en la decisión cuestionada ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Por último, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora, referente a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto “respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales”, la Sala encuentra pertinente recordar que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta establecida en el artículo 4° de la Constitución, cuya aplicación se invoca para que en caso de existir contradicción entre una norma de categoría legal y otra constitucional se aplique esta última, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales.

(…) Acorde con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a aplicar la excepción inconstitucionalidad propuesta por la entidad demandante, toda vez que, verificado el contenido del artículo 136, numeral 8 del Código de lo Contencioso Administrativo, dicha norma consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual no se compagina con los hechos objeto de pronunciamiento, sumado a que, dicha normatividad no es aplicable al caso concreto, pues el proceso se instauró en el 7 de julio 2016, época para la cual ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, que desde el 2 de julio de 2012 entró a regir para todo proceso contencioso administrativo.

(…) En consecuencia, al analizar el contenido del artículo 136 del CPACA, se observa que este no tiene numeral 8°, y en él, se reguló lo concerniente al control inmediato de legalidad. Así pues, al no haberse alegado una norma aplicable al caso concreto, no se encuentra acreditada la procedencia de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad.

Además, no se puede perder de vista que, la parte actora no especificó de qué manera el artículo 136 fuere del CCA o del CPACA, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues en el proceso ordinario se surtieron todas las etapas procesales, se practicaron las pruebas solicitadas y en ninguna de las respectivas instancias, fue alegado lo que ahora el actor pretende hacer valer mediante la acción de tutela, pues dicho artículo no rigió en el presente asunto al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02015 00 (AC) Actor: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de abril de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 5 de agosto de 20202, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, violó directamente la Constitución y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 52001-23-31-000-2016-00163-01 (7045)) que promovió el señor José Guillermo Ortega Reyes en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a mi representada al debido proceso, haciendo una interpretación objetiva de los soportes documentales anexos al asunto.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Dra. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dentro del Radicación 2016-00163 (7045 S.I) del 5 de agosto de 2020. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso con Radicación: 2016-00163 (7045 S.I), Actor: JOSE GUILLERMO ORTEGA REYES, con las precisiones dadas en el fallo de tutela.

Subsidiariamente solicito: Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, se expone que4: 3.1.- El señor José Guillermo Ortega Reyes, ingresó a la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989, hasta que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, la cual le fue notificada el 7 de enero de 2016. 3.2.- Al momento de su desvinculación se encontraba ocupando por más de 10 años el cargo de sustanciador en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto, donde, “a mediados del año 2015 (meses de junio y julio)… se dio cuenta que su Superior Jerárquico, sin explicarle motivo alguno, le venía ordenando en forma verbal que entregue varios procesos disciplinarios a otros compañeros de la misma dependencia, hasta el punto de dejarlo sin asuntos para tramitar y/o diligenciar”5, situación que consideró como acoso laboral.

Sumado a lo anterior, alegó que su superior ST. Emmanuel Arroyo Amell, sin motivo aparente, lo sometía a un “tratamiento sistemático hostil”, cambiando el ambiente laboral y afectando su salud psicológica, lo que lo obligó a asistir a terapia entre los meses de octubre y diciembre de 2015. 3.3.- Por lo anterior, el 30 de julio de 2015, presentó escrito ante el Inspector General de la Policía Nacional, informándole que no deseaba continuar laborando en la Oficina de Control Disciplinario “por motivos personales”, y solicitó se le permitiera continuar trabajando “en otro ambiente laboral mediante el respectivo concurso”, más específicamente, en Justicia Penal Militar.

En este punto, hizo énfasis en que su Jefe, ST. Emmanuel Arroyo Amell, indicó, con su puño y letra al firmar dicha solicitud, que estaba de acuerdo con la desvinculación, pero no con su traslado al área que indicó, todo lo anterior, por el acoso laboral que este ejercía en su contra. Además, señaló que el Subteniente se encargó de hablar mal de él con sus superiores, causando que no se tuviera en cuenta su solicitud de reubicación en la justicia penal militar. 3.4.- En esa misma fecha, presentó escrito ante el señor Arroyo Amell, indicándole que en cumplimiento de la orden verbal que le impartió, hacía entrega de los procesos tanto disciplinarios como preliminares que tenía a su cargo, “y a la vez para que mi persona se apersone en el cargo de la secretaría de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pasto”6, que se le había ofrecido. 3.5.- A su vez, el mismo 30 de julio de 2015, la señora Aura Ligia Vásquez Mera, esposa del señor Ortega Reyes, presentó queja al correo lineadirecta@policia.gov.co, en la que expuso la situación de acoso laboral que estaba sufriendo su esposo por parte del Subteniente Arroyo Amell.

Sobre el particular, refirió que el comandante de un Juzgado de Instrucción Penal Militar MEPAS, sin especificar quién, le había solicitado a su esposo en repetidas ocasiones “que laborara con ellos por cuanto es una persona de gran trayectoria y conocimientos”7, en consecuencia, evitando causar más daño a su esposo, solicitó que en el menor tiempo posible se hiciera su traslado a dicha área. 3.6.- Mediante Orden Administrativa No. 1-193 de Personal de Bogotá D.C., con fecha de 16 de octubre de 2015, el señor José Guillermo Ortega fue desvinculado de la Inspección General de la Policía Nacional y en oficio No. S-2015 No. 022803 del 20 de noviembre de 2015, se dispuso por el Comandante de Policía Metropolitana de San Juan de Pasto su reubicación en el cargo de Integrante de Patrulla de Vigilancia en el CAI Potrerillo de la Estación de Policía Sur de Pasto, en reemplazo de otro patrullero. 3.7.- El mismo 20 de noviembre de 2015, el señor Ortega Reyes presentó ante el Director General de la Policía Nacional, solicitud de retiro voluntario del servicio, indicando el presunto acoso laboral del que era víctima por parte de su superior jerárquico, en los siguientes términos: “1.

Mediante oficio No. 022803 de fecha 201115 de la Oficina de Talento Humano MEPAS, salgo destinado a laborar en el CAI Potrerillo de la Estación de Policía zona Sur, en el cargo de integrante de patrulla de vigilancia, toda vez que, según mi solicitud por motivos personales de mal ambiente laboral mal sano con el Jefe de la Oficina de CODIN MEPAS, solicité mi desvinculación de la Inspección General de la Policía Nacional. 2.

Es de mi conocimiento que la dinámica institucional ampara los movimientos cotidianos y que por necesidades del servicio, y que una vez desde que se toma la decisión de ser policía, uno dispone trabajar en el territorio de la geográfica colombiana, tanto así que este movimiento inesperado, genera y desfavorece y desmejora el desarrollo integral como persona de la institución, donde no permite mejorar la calidad de vida laboral, toda vez que de acuerdo a mi perfil la Policía Nacional ha invertido en sendas capacitaciones en derecho disciplinario, y en el cual me desempeñaba como sustanciados de la oficina de Control Interno MEPAS, y luego de mi desvinculación se pretenda en forma repentina pasar a acciones del servicio de Vigilancia, por mero capricho inducido por mi Jefe inmediato a mis superiores. 3.

Una de mis grandes virtudes en la Policía Nacional ha sido y me siento orgullo de a ver pertenecido y vinculado por más de diez (10) Años a la Inspección General, pero que por situaciones de acoso laboral inducido por mi jefe inmediato CODIN MEPAS, me vi obligado a solicitar desvinculación… que a la postre hoy se ven los resultados de acoso laboral para desmejorarme laboralmente”8 3.8.- El 1 de diciembre de 2015, dando respuesta a la solicitud de retiro voluntario presentada por el señor Ortega Reyes, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, le indicó que no aceptaba dicha petición, al evidenciar que no era una manifestación libre y espontánea, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Además, le indicó que fue enviada copia de su escrito mediante oficio No. S-2015-355025 APROP GRURE en la misma fecha a la Inspección General, para que se llevaran a cabo los estudios pertinentes y se brindara respuesta directa de acuerdo a la competencia de dicha Unidad. Sin embargo, se informó al exagente policial que, si su deseo era retirarse por voluntad propia de la Institución, debía subsanar “las manifestaciones de retiro… y elaborar un nuevo escrito que contenga su versión LIBRE, VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA de no continuar laborando en la misma, de ese modo se iniciarían los trámites de retiro voluntario…”9. 3.9.- En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2015, el señor Ortega Reyes presentó nueva solicitud de retiro voluntario, aduciendo como causas de su decisión, haber cumplido el tiempo reglamentario para acceder a su asignación de retiro, estar más tiempo con su familia y dedicarse a otras actividades10, actuación en virtud de la cual fue desvinculado el 31 de diciembre de 2015. 3.10.- El 10 de febrero de 2016, el señor Ortega Reyes presentó confirmación de la queja por acoso laboral presentada el 30 de julio de 2015 por su esposa. 3.11.- Acorde con lo anteriormente expuesto, el señor José Guillermo Ortega Reyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara nula la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio y consecuentemente, se ordenara su reintegro como Agente “y al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro reubicándolo en otro de mejor categoría”11.

A su turno, solicitó fueran reconocidos y pagados a su favor, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, junto con todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del cargo hasta cuando fuere reintegrado en forma efectiva, declarándose además que no existió solución continuidad en la prestación del servicio.

Concretamente, señaló que su desvinculación realmente no correspondió a un acto voluntario, espontáneo y libre, sino que, fue consecuencia del acoso laboral sufrido en la institución demandada. 3.12.- El conocimiento de dicho asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5923 del 31 de diciembre de 2015, en lo relacionado únicamente con el retiro del servicio activo del señor José Guillermo Ortega Reyes y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y pagarle el saldo insoluto entre lo devengado como asignación de retiro y lo que hubiese devengado como miembro activo de la entidad, junto con todo emolumento dejado de percibir en consecuencia de la calidad de retirado que debió asumir y que estando en servicio activo hubiese devengado si a ello hay lugar, por un lapso de dos años.

Finalmente, condenó a la entidad demanda al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.12.1.- Al respecto, el fallador consideró que de los documentos aportados al proceso y de los testimonios de la señora Marcela Taticuan, quien fue compañera del trabajo durante la época de los hechos alegados, y el de su hija, Carolina Ortega Vásquez, junto con el dictamen psicológico aportado por la parte actora, se podía concluir que, confluyeron los elementos constitutivos de acoso laboral en las modalidades de maltrato y persecución, sumado a que, dicho acoso laboral fue puesto en conocimiento de la institución en múltiples veces, “la que no acreditó haberles dado trámite alguno”.

Por ende, estimó que no podía tenerse el acto de dimisión del actor como una manifestación libre y espontánea de su voluntad, ya que la misma se encuentra viciada por las circunstancias de acoso y enfermedad generada por dicha situación, lo que hacía procedente acceder a sus pretensiones. 3.13.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de apelación, reiterando que el actor presentó solicitud de retiro voluntario alegando razones ajenas al supuesto acoso, sumado a que, la resolución de desvinculación fue expedida acorde con los presupuestos normativos vigentes y conforme al procedimiento legal establecido para tal fin.

A su vez, aseguró que, el juez de instancia no tuvo en cuenta que: i) la denuncia por acoso laboral hecha por la esposa del señor Ortega reyes, no era prueba mediante la cual se demuestre la configuración del acoso laboral, acorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, sumado a que, no se allegaron antecedentes de persecución laboral frente a otras entidades de control, como la Procuraduría y/o la Defensoría del Pueblo, ii) solo hasta un mes después de que fuera desvinculado, a motu propio, el actor presentó la respectiva queja por el presunto acoso, esto es, hasta el 10 de febrero de 2016, iii) el testimonio de Carolina Ortega se encuentra sesgado por la relación de consanguinidad de esta con el demandante, pues es su hija y además, alegó unos hechos de supuesto acoso que no fueron probados, iv) el testimonio de la señora Martha Taticuan, excompañera de trabajo, “era improcedente”, toda vez que, aquella tenía un especial interés en las resultas del proceso, pues tenía en curso una demanda en contra de la Policía Nacional por la causal de retiro disciplinario, “lo cual genera abiertamente un favorecimiento en cuanto a que las pretensiones del demandante tengan vocación de prosperidad”12, v) al dictamen psicológico no se le debió dar validez alguna, por cuanto, en su debido momento, debió practicarse ante Sanidad de la Policía Nacional, vi) no se probaron los perjuicios morales y por ende, no era procedente su reconocimiento, y vii) no debió reconocerse el pago de obligaciones insolutas, a sabiendas que el señor Ortega Reyes percibía una asignación de retiro, pues podría darse doble erogación contra la administración. 3.14.- El Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo de segunda instancia con fecha de 5 de agosto de 2020, confirmó la decisión adoptada por el A quo, revocando únicamente el reconocimiento de perjuicios morales, al no encontrarlo acreditado.

En concreto, esta instancia judicial, corrigió al juez de primera instancia sobre su falta de competencia para determinar la concreción del acoso laboral endilgado a la Policía Nacional, acorde a lo dispuesto e la Ley 1010 de 2006, por lo cual, determinó que, no entraría a analizar dicha circunstancia. Seguidamente, tras analizar las pruebas que reposan en el expediente, concluyó que, la renuncia presentada por el señor Ortega Reyes no fue un acto libre y espontáneo, sino que fue motivado por un presunto acoso laboral, circunstancias desatendidas por completo por la entidad demandada, sin que se probara, además, que al menos lo dicho al respecto por el exagente policial hubiese sido analizado al momento de estudiar su desvinculación de la institución. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la entidad tutelante consideró que, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020, por incurrir en tres defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.1.- En lo referente al defecto fáctico, la parte actora sostuvo que, este se configuró en atención a que, los señalamientos y la condena contra la Policía Nacional se hicieron “con una falta absoluta de pruebas” sobre el presunto acoso laboral padecido por el señor ORTEGA REYES, y por el contrario, existe prueba de que en aras de mejorar su condición laboral, se le ofreció un cargo en la Secretaría de Control Interno Disciplinario, el cual no fue aceptado por este, al querer ser enviado al cargo deseado en la Justicia Penal Militar, situación que no se dio e hizo que este renunciara de manera voluntaria, tal y como lo expresó en las dos renuncias hechas, en las cuales se observa que, su querer era no pertenecer a la Policía Nacional sino ocupar un cargo según su voluntad, a sabiendas que la institución podía delegar la prestación del servicio de sus integrantes conforme a la necesidad requerida. 4.1.1.- Sobre el particular, a lo largo del escrito de tutela mencionó que, tal como consta en oficio suscrito por el exagente de policía el 30 de julio de 2015 se da cuenta de la oferta de trabajo hecha a su favor y que no es cierto que no tuviera procesos para sustanciar a su cargo, pues en dicho documento relacionó todos los asuntos que tenía pendientes para tramitar al ser desvinculado de la Oficina de Control Interno, tal como lo solicitó, y no por decisión caprichosa de su superior13. 4.1.2.- Seguidamente, se hizo énfasis en que, la instancia judicial demandada presumió un acoso laboral, cuando al señor Ortega Reyes se le dieron las herramientas necesarias para ocupar otro cargo dentro de la misma Unidad, además de que fue trasladado a otro sitio de trabajo, en el cual, tal y como se comprometió al hacer parte de la Policía Nacional, “estaba en la obligación de generar servicio ciudadano y no solamente esperar que se cumplan sus “caprichos” de permanecer en el puesto en donde éste desee por voluntad propia”14. 4.1.3.- Adicionalmente, expuso que el acoso laboral presumido por el Tribunal Administrativo de Nariño, no se configuró, acorde con lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño frente a la denuncia que al respecto presentó la esposa del señor Ortega Reyes, tal como consta en fallo de 18 de diciembre de 2019, prueba sobre la cual adujo que “si bien no obraba en el proceso que es objeto de acción de tutela, no es menos cierto que confirma nuestra tesis, de que nunca existió acoso laboral, como se dice el Ad.

Que al momento de dictar su sentencia y que dio pie a que se acogieran las súplicas de la demanda”15. 4.1.4.- Sumado a lo anterior, frente al dictamen de psicología que allegó el señor Ortega Reyes, la entidad demandante sostuvo que, no se anexó la respectiva historia clínica a pesar de ser obligatorio para demostrar lo allí plasmado16, y que “siendo un policial… por la instrucción que se le brindó en su oportunidad… debía acudir a SANIDAD para la respectiva evaluación, acatando los procedimientos debidamente establecidos”17.

A su turno, afirmó que los testimonios presentados por el exagente deben ser “desechados”, toda vez que, es claro el interés que tienen la señora Martha Taticuan y Carolina Ortega en el proceso, dado que no solamente el resultado del mismo benefició al demandante sino también a ellas, “quienes por afinidad y consanguinidad respectivamente deben velar porque se falle en su favor”18, alegando la existencia de un acoso laboral no probado. 4.2.- Con respecto a la violación directa de la Constitución, se expuso que esta se producía al dar alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia, “conforme quedó sustentado en el acápite de los hechos de la demanda”.

A continuación, se citó la sentencia T-518 de 1995 en la cual se definió la vía de hecho como: “una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela ” 4.3.- Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, no adujo argumento alguno. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 3º de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Nariño, al tiempo que vincular al señor José Guillermo Ortega Reyes como tercero interesado en las resultas del proceso19.

Igualmente, allí se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-31-000-2016-00163-00. (i) José Guillermo Ortega Reyes20 6.- Mediante apoderado judicial, el señor José Guillermo Ortega Reyes, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y no acceder a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la finalidad con su interposición es surtir una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo que le resultó desfavorable. 6.1.- En concreto, mencionó que, la Policía Nacional en el escrito de tutela criticó nuevamente las pruebas y el análisis que hizo el juez natural sobre estas, siendo que a dicha institución se le respetaron todos los medios y condiciones para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, por ende, afirmó que el apoderado de la demandante insistió en repetir los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación. Seguidamente, hizo hincapié en que, se alegó a favor de la entidad actora, el supuesto ofrecimiento de un cargo para mejorar la situación laboral del señor Ortega Reyes, lo cual “nunca fue expuesto ni alegado en el proceso ante la Jurisdicción Especial, mucho menos demostrado”, sin embargo, sí aceptó la institución que a pesar de su perfil profesional fue enviado a laborar al CAI Potrerillo por supuestas razones del servicio o porque “no se puede acolitar ni acceder a todas y cada una de las pretensiones de sus funcionarios, servidores, administrativos, etc…”21 6.2.- En relación con el alegado defecto fáctico, sostuvo que el presunto acoso laboral no se tuvo en cuenta por dicha instancia judicial en la sentencia demandada, pues esta se fundó en la falta de espontaneidad y voluntariedad de la petición de retiro presentada por el señor Ortega Reyes, lo que hace inexistente el “error macro” aducido.

Seguidamente, se opuso a que sea valorada la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Regional de Nariño, toda vez que, no fue aportada ni siquiera de forma extemporánea dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y hace énfasis en que, de todas maneras, lo allí resuelto no tiene incidencia en el fallo objeto de tutela, pues las decisiones de instancia, tuvieron como fundamento la falta de voluntariedad y espontaneidad en la solicitud de retiro del servicio activo.

Además, expuso que, el acoso laboral que se insiste como argumento de la acción de tutela, “no tiene la trascendencia para acceder a las pretensiones incoadas, pues dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el … TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO… ya que hizo claras precisiones al respecto, y su decisión no se fundamentó en ello sino en la prueba indicativa de que la decisión de retirarse del servicio activo por parte del señor ORTEGA REYES no fue voluntaria ni espontánea”22. 6.3.- En lo atinente a la presunta violación directa de la Constitución, adujo que el apoderado de la Policía Nacional se limitó a expresar su concepto subjetivo y personal, sin indicar concretamente la supuesta disposición normativa aplicada de forma abiertamente contraria a la Carta Política y el alcance de dicho yerro judicial.

A su vez, afirmó que se hizo mención a una decisión referente a las vías de hecho, sin explicar en qué consisten las mismas para el presente asunto. 6.4.- Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, aseveró que, resulta “ilógica e inverosímil”, pues de su tenor literal no se advierte que, tal como lo alega el demandante tenga numeral 8° y, además, no se demostró trasgresión alguna de la misma23.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de repetición 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 52001-23-31-000-2016-00163-00, contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Guillermo Ortega Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional24.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior26. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes27: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional28. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional29 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad30;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales31; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales32. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales33: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado34.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber35: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se desvinculó al señor José Guillermo Ortega Reyes de su cargo como agente policial y consecuentemente, ordenó su reintegro y pago del saldo insoluto entre lo devengado como asignación de retiro y lo que hubiese devengado como miembro activo de la entidad, junto con todo emolumento dejado de percibir en consecuencia de la calidad de retirado que debió asumir y que estando en servicio activo hubiese devengado si a ello hay lugar, por un lapso de dos años.

Lo anterior, al considerar que dicha instancia judicial, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 12. De entrada la Sala advierte que la demanda de tutela no solo carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa frente a la presunta violación de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial endilgados a la instancia judicial accionada, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado al pretender reabrir un debate ya zanjado con respecto a la valoración probatoria efectuada, por no estar de acuerdo con la decisión de condena allí adoptada. 12.1.- En lo que concierne al defecto fáctico, se observa que la afirmación referente a que se condenó a la entidad accionante sin ningún sustento probatorio del acoso laboral del que presuntamente fue víctima el señor José Guillermo Ortega Reyes y a pesar de la existencia de pruebas sobre el ofrecimiento de un cargo en la Secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario que fue rechazado por este ante su interés de trabajar en la Justicia Penal Militar, pues fue el motivo para renunciar en dos ocasiones al no concederse su reubicación en dicha dependencia, aun sabiendo que los agentes policiales son reubicados acorde a las necesidades del servicio, busca reabrir injustificadamente el debate jurídico que al respecto se surtió. 12.1.- Sobre el particular, resulta imperioso mencionar que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia demandada, proferida el 5 de agosto de 2020, fue claro al sostener que no era el competente para determinar la ocurrencia o no de acoso laboral en el caso concreto, corrigiendo en este punto la decisión de primera instancia, en la que sí se estudió la ocurrencia del acoso laboral alegado en contra de la Policía Nacional. 12.2.- En consecuencia, aclaró que la razón para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue específicamente que quedó demostrado que la solicitud de retiro voluntaria presentada por el señor Ortega Reyes el 7 de diciembre de 2015 carecía de los principios de libertad y espontaneidad propios de dicho acto, en razón a que, previamente, en solicitud de retiro del 20 de noviembre de la misma anualidad, la cual fue negada el 1 de diciembre siguiente, este informó del presunto acoso y mal ambiente laboral que venía padeciendo por las actitudes tomadas en su contra por parte de su superior jerárquico y frente a las cuales, no se alegó en el proceso ni se probó por parte de la entidad, haberse surtido trámite alguno para investigar dichas circunstancias.

Sumado a lo anterior, el Tribunal condenó a la Policía Nacional al no haberse probado que tuvo en cuenta lo dicho por el exagente policial sobre el acoso laboral al momento de desvincularlo de la entidad. Al respecto, en el referido fallo, se dijo lo siguiente: << Entonces, si en un primer momento la entidad descartó la aceptación de la renuncia, atendiendo la información del demandante sobre la existencia de posibles conductas de acoso laboral, por qué razón aceptó la segunda solicitud de retiro, pese a tal conocimiento, el cual no desaparecería por el simple hecho de haber recibido una segunda solicitud de retiro, formulada en términos formalmente correctos.

En este orden, para la Sala resulta claro que las verdaderas circunstancias que rodearon la dimisión del cargo ejercido por el demandante, eran las contenidas en su primera solicitud de retiro y que tales circunstancias no fueron investigadas por la autoridad competente, en cumplimiento de los deberes impuesto por la Ley 1010 de 2006, y tampoco fueron descartadas como fundamento material de la solicitud de retiro.

Valga aclarar que la primera instancia se equivocó al considerar que en el caso concreto, en efecto, se presentó una situación de acoso laboral, porque, como antes se explicó, a dicha conclusión solo podía llegar la autoridad con competencia para ello y no el juzgado de instancia, a quien le competía, exclusivamente, concluir si la renuncia que dio lugar al acto administrativo demandado se correspondía o no con una manifestación libre y espontánea de la parte demandante de retirarse del servicio, análisis que concluyo de manera correcta, con la aclaración de que las razones por las cuales esta Sala estima que tal renuncia no cumplió con las condiciones de libertad y espontaneidad, yacen en el hecho de que las circunstancias que expuso la parte demandante en su primera solicitud de retiro, y que a todas luces viciaban su voluntad de retirarse, no desaparecieron con la presentación de la una nueva solicitud, formalmente ajustada a los requerimientos hechos por la entidad demandada, a lo cual, debe sumarse que pese al conocimiento de las circunstancias de supuesto acoso laboral del que era víctima la parte demandante, la entidad demandada no acreditó que hubiese adelantado trámites tendientes a su investigación>> (Negrilla y subraya fuera del texto original)36 12.3.-Aunado a lo anterior, el Tribunal fue enfático en señalar que en todo caso, el reconocimiento del acoso laboral por la instancia judicial respectiva no tenía injerencia alguna en la decisión adoptada por el juez de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: <<En este orden, independiente de la conclusión a la que se llegara respecto de si en efecto el demandante fue objeto de acoso laboral o no, conclusión que, reitera la Sala, no era dable obtener al juez de instancia sino a la autoridad competente, lo cierto es que la parte demandante motivó su renuncia en tales circunstancias y no en la voluntad clara y decisiva de dejar el servicio, lo que resultaba suficiente para que la entidad demandada desechara tal solicitud, aun cuando la misma hubiese sido formalmente corregida, como antes se explicó>> 37 12.4.- Bajo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la parte actora alega injustificadamente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar responsable a la entidad, sin pruebas, por el presunto acoso laboral del que era víctima el señor Ortega Reyes, aun cuando la ocurrencia del acoso laboral no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia demandada, pues el Ad quem fue claro y enfático en advertir que su estudio escapa de su competencia, basando la condena en la falta de libertad y espontaneidad de la solicitud de retiro y la actitud poco diligente de la entidad sobre dicha circunstancia por parte de la Policía Nacional. 12.5.- Así pues, se observa que la entidad accionante busca que se estudie una nueva tesis de defensa, referente a que, no existió acoso laboral y la renuncia fue ajena a dicha circunstancia, pues se ofreció un cargo en la secretaria de la unidad donde trabajaba el señor Ortega Reyes, el cual no fue aceptado por este al pretender irse a otra dependencia, argumentos que no fueron esgrimidos ante el juez natural y por ende, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Es así como se advierte que lo se pretende es reabrir el debate surtido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aduciendo nuevos argumentos de defensa que en ninguna de las etapas procesales fueron alegados, tratando de subsanar su actuar poco diligente durante el proceso, sin que efectivamente la instancia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico alguno. 12.6.- Adicionalmente, la Sala pudo verificar que, en el escrito de apelación que fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la Policía Nacional alegó que los testimonios presentados por el parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituían prueba objetiva sobre el presunto acoso laboral sufrido por el señor Ortega Reyes, e igualmente, puso de presente que el dictamen psicológico no debería tener validez alguna por cuanto, en su debido momento, se debió practicar ante Sanidad de la institución, argumentos que fueron reiterados en los respectivos alegatos de conclusión38.

En efecto, en el referido recurso afirmó lo siguiente: <<Frente a lo anteriormente expuesto, el a-quo, no tuvo en cuenta las siguientes valoraciones, las cuales son necesarias al momento de adecuar su decisión: (…) • El testimonio de la señora Lady Carolina Ortega, parte de supuestos de hecho en los cuales afirma un supuesto acoso laboral, su señor padre toda vez que lo declarado tiene un sesgo frente a los hechos de la demanda, al establecer el vínculo familiar que tiene con su señor padre.

A su vez, establece una serie de supuestos fácticos en cuanto al acoso laboral, el cual dentro del expediente no está probado. • El testimonio de la señora MARTHA ISABEL TATICUAN, resulta ser improcedente por cuanto dentro de su dicho, se denota un interés en cuanto a las resultas del proceso, debido a que la testigo tiene una demanda en contra de la Policía Nacional, por la causal de retiro disciplinario; lo cual genera abiertamente un favorecimiento en cuanto a que las pretensiones del demandante tengan vocación de prosperidad. • Se tiene que… el dictamen psicológico practicado al señor Agente JOSE GUILLERMO ORTEGA, no tiene validez alguna por cuanto en su debido momento se debió practicar ante SANIDAD de la Policía Nacional>>39 12.7.- Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo demandado, al hacer un recuento de los argumentos esgrimidos por la Policía Nacional en el escrito de apelación mencionó40 que se solicitó analizar el testimonio de Carolina Ortega “con beneficio de inventario”, pues lo declarado por ella tiene un sesgo frente a los hechos de la demanda, por el vínculo familiar que tiene con el señor Ortega Reyes y que las conductas de acoso que informó no fueron probadas.

También, hizo mención a que se alegó la improcedencia del testimonio de la señora Martha Taticuan, dado su interés en las resultas del proceso al haber presentado demanda en contra de la institución por la causal de retiro disciplinario. Por último, se sostuvo que el dictamen psicológico presentado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía validez, porque debía haber sido practicado por Sanidad de la Policía Nacional. 12.8.- Así, la instancia judicial accionada, expuso no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para no tener en cuenta los testimonios presentados por la parte actora, pues, a su juicio, no tenían la entidad para impedir tenerlos como medio de prueba y permitían establecer objetivamente que la decisión de retiro voluntario adoptada por el señor Ortega Reyes, no fue libre ni espontánea.

En concreto, sostuvo que: <<En el caso concreto, la Sala comparte las apreciaciones de la primera instancia, en cuanto a que la entidad demandada tenía un previo conocimiento acerca de las circunstancias por las cuales el demandante solicitaba su retiro del servicio, y que como ya se explicó, se relacionaban con supuestas conductas de acoso laboral de las que era objeto por parte de su jefe inmediato, mismas que lo obligaron a pedir su retiro de la dependencia Inspección General de la Policía. De dichas conductas, que podrían enmarcarse en la figura de acoso laboral, dan perfecta cuenta los testimonios recabados en el proceso, frente a los cuales la parte demandante reprocha su imparcialidad, dado que provienen de la hija del demandante y de una compañera de trabajo, quien fue destituida de la entidad demandada; sin embargo, la Sala no encuentra que tales circunstancias, por sí solas, impidan valorar esos medios de prueba y, por el contrario, advierte que los mismos dan cuenta objetiva de circunstancias relacionadas con el trato que supuestamente recibía la parte demandante en el desarrollo de sus funciones, a partir de la cercanía que las testigos tenían con la parte demandante, en el plano laboral y familiar; por ello, la Sala valora tales probanzas y a partir de las mismas concluye que, en efecto, la parte demandante estuvo sometida a unas condiciones laborales que podrían constituir acoso laboral y que fueron estas condiciones las que provocaron su decisión de retirarse del servicio, tal cual lo expuso en la primera solicitud de retiro>> (Subraya fuera del texto original)41 12.9.- Con respecto al dictamen psicológico, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo análisis de su contenido en atención a que consideró no ser la instancia judicial competente para declarar la existencia o no de acoso laboral en el caso concreto, pues se reitera, basó su decisión en la falta de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia presentada por el señor Ortega Reyes.

Por ende, al estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Tribunal demandado aseveró que el referido dictamen no daba cuenta de este tipo de perjuicios como consecuencia de la solicitud de retiro del servicio, sino que sugería problemas de pareja como causa de la depresión42. 12.10.- Por último, frente al argumento según el cual, debe valorarse lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño en fallo de 18 de diciembre de 2019 sobre la no configuración de acoso laboral en el caso del señor Ortega Reyes, prueba que según la propia parte actora, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estima que, en efecto, al no haber sido debidamente aportada en las oportunidades procesales respectivas, sin justificación alguna, no puede hacerse valer mediante la presente acción de tutela para subsanar su falta de diligencia al respecto.

En este punto es importante señalar que, dicho fallo fue proferido casi un año antes de que se dictara la sentencia demandada el 5 de agosto de 2020, sumado a que, en ninguna de las instancias judiciales, se hizo mención a las actuaciones que ante la Procuraduría Regional de Nariño se adelantaron en virtud de la queja presentada por la esposa del señor José Guillermo Ortega Rey, con fecha de 30 de julio de 2015, por lo que, era imposible conocer para el juez natural de la causa contencioso administrativa, lo allí acontecido y decidido. 13.- En lo atinente a la acusación de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la razonabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Nariño. De su contenido se advierte que, en lo que respecta a la presunta violación de la Carta Política, la parte actora no señaló expresamente la supuesta norma legal aplicada arbitrariamente contra la Constitución, la propia ley y la jurisprudencia y únicamente citó la sentencia T-518 de 1995 que definió el concepto de vía de hecho, sin mencionar claramente porqué se presentó dicho yerro en el presente caso, ni dar mayor detalle al respecto.

Por otro lado, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, si bien se anuncia como uno de los 3 defectos endilgados al fallo del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a lo largo del escrito de tutela no esgrimió argumento alguno para sustentar dicho defecto. 14.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. 15.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que logre establecerse, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimirle a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, reclama que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16.- Por último, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora, referente a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto “respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales”43, la Sala encuentra pertinente recordar que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta establecida en el artículo 4° de la Constitución, cuya aplicación se invoca para que en caso de existir contradicción entre una norma de categoría legal y otra constitucional se aplique esta última, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales.

En consecuencia, su aplicación solo resulta oportuna para resolver situaciones específicas, de modo que quien lo utiliza es la autoridad que conoce el caso y, por consiguiente, los efectos emanados de esta se tornan en subjetivos o inter partes. 16.1.- De acuerdo a lo establecido por la sentencia T-215 de 2018 proferida por la Corte constitucional, la facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad puede ser oficiosa o a solicitud de parte cuando: <<(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso. O (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental>> 17.- Acorde con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a aplicar la excepción inconstitucionalidad propuesta por la entidad demandante, toda vez que, verificado el contenido del artículo 136, numeral 8 del Código de lo Contencioso Administrativo, dicha norma consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual no se compagina con los hechos objeto de pronunciamiento, sumado a que, dicha normatividad no es aplicable al caso concreto, pues el proceso se instauró en el 7 de julio 201644, época para la cual ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, que desde el 2 de julio de 2012 entró a regir para todo proceso contencioso administrativo. 18.- En consecuencia, al analizar el contenido del artículo 136 del CPACA, se observa que este no tiene numeral 8°, y en él, se reguló lo concerniente al control inmediato de legalidad.

Así pues, al no haberse alegado una norma aplicable al caso concreto, no se encuentra acreditada la procedencia de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad. Además, no se puede perder de vista que, la parte actora no especificó de qué manera el artículo 136 fuere del CCA o del CPACA, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues en el proceso ordinario se surtieron todas las etapas procesales, se practicaron las pruebas solicitadas y en ninguna de las respectivas instancias, fue alegado lo que ahora el actor pretende hacer valer mediante la acción de tutela, pues dicho artículo no rigió en el presente asunto al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que en los cargos endilgados al Tribunal Administrativo de Nariño referentes a la violación de la Constitución y el desconocimiento del precedente no se cumplió con la carga argumentativa y en cuanto al defecto fáctico, su objeto es reabrir un debate ya zanjado por la instancia jurisdiccional respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE45 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ