ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Respuesta clara, precisa y congruente de la solicitud / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios [L]a Sala considera que las respuestas de la UGPP a las consultas formuladas por la demandante satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no se advierte su desconocimiento.
Respecto de la veracidad de la información, es preciso anotar que la parte actora no demostró que la suministrada por la UGPP carezca de ello (…) se concluye que la UGPP no desconoció los derechos de petición y de información de la demandante. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Pandemia por coronavirus covid 19 / SUBSIDIOS / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios / COMPETENCIA DESLEAL – No acreditada [L]a parte actora considera que la empresa Tax Individual desconoció esta garantía por haber desatendido el procedimiento previsto en el Decreto 639 de 2020, al disponer de los dineros del PAEF sin tener la facultad para hacerlo, y por no haber restituido los valores desembolsados, lo que ha generado publicidad en su favor y la incursión en competencia desleal.
(…) [Para la Sala] no es posible establecer el nexo de causalidad entre este supuesto circunstancial y la conducta de Tax Individual respecto de la disposición que hizo de los recursos del PAEF. (…) Ahora bien, si eventualmente la conducta de Tax Individual desencadenara en un acto de competencia desleal, la acción de tutela no es el mecanismo principal con el que cuenta la demandante para hacer valer sus derechos, ya que puede ejercer las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, bien sea ante el juez civil del circuito del lugar donde se presentaron los hechos, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos de los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la Sala no advierte lesión alguna del derecho fundamental al debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Pandemia por coronavirus covid 19 / SUBSIDIOS / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios Según la parte actora, el Gobierno Nacional y la UGPP desconocieron su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio respecto de Tax Individual, por legitimar la omisión de dicha empresa al permitir que en un programa televisivo, de la mano del presidente de la República, dieran a entender al país que se podían incumplir los requisitos para la entrega de los auxilios del PAEF, mientras que a la Cooperativa de Transporte de Medellín y otras empresas del sector no se les permitió proceder de la misma manera.
(…) la Sala debe poner de presente que la tutelante, más allá de sus meras afirmaciones y de aportar notas según las cuales Tax Individual entregó subsidios a sus conductores, no demostró que haya incumplido alguno de los requisitos para acceder a los beneficios del PAEF, entre ellos acreditar que dichos conductores no tienen la condición de empleados, aspecto determinante a efectos de establecer si las autoridades actuaron de manera discriminatoria respecto de dos empresas incursas en igualdad de condiciones para acceder al auxilio en cuestión. Con todo, si en gracia de discusión se hubiera demostrado que Tax Individual no es beneficiaria del PAEF, y que aun así recibió recursos de ese programa, ello en manera alguna puede legitimar a la demandante para que también pueda beneficiarse de tales subsidios, puesto que es inadmisible hacer extensivo un provecho ilícito, so pretexto de un trato igualitario.
(…) se concluye que en este caso tampoco se demostró lesión alguna respecto del derecho a la igualdad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 256 DE 1996 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 639 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02251-00(AC) Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada la Cooperativa de Transporte de Medellín, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Cooperativa de Transporte de Medellín, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al de acceso a la información, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por irregularidades en la gestión de los recursos que hacen parte del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 639 de 2000.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR en favor de mi representada el derecho fundamental a la petición en conexidad con el del acceso a la información vulnerado por la UGPP.
SEGUNDO: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la U.G.P.P.
TERCERO: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la UGPP al negarnos la entrega de los recursos consignados por el Ministerio de Hacienda y que la misma U.G.P.P. (sic)
CUARTO: REESTABLECER los derechos fundamentales trasgredidos ordenando a la Ministerio de Hacienda reintegrar los valores del PAEF a las empresas accionantes para que de manera equitativa y justa estas puedan otorgar a sus conductores los subsidios correspondientes de la manera proporcionalmente equivalente al beneficio otorgado para la empresa TAX INDIVIDUAL, valores que pueden ser demostrados con lo (sic) radicados de devolución a las entidades financieras.
QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE de no ser ordenado el punto CUARTO ordenar a la empresa TAX INDIVIDUAL para que de manera expedita y pronta restituya a la UGPP los dineros otorgados en razón del PAEF para que los mismos sean reintegrados de manera pronta al fondo de mitigación de emergencias FOME.
SEXTO: VINCULAR por pasiva si así el despacho lo considera a la empresa TAX INDIVIDUAL Carrera 50 C # 10 Sur 154, Teléfono: 444 08 88 opción 2 correo electrónico tax-individual@tax-individual.com.co” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, dado el impacto en la economía por los efectos de la pandemia, el Estado colombiano creó un subsidio dirigido a los empleadores para que estos tuvieran un alivio para soportar los gastos de la nómina que se generaba por su respectivo ejercicio.
Explicó que dicho subsidio, denominado Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se creó mediante el Decreto 639 de 2020, el cual estableció que los empleadores, previo cumplimiento de los requisitos, podrían solicitar de manera mensual por los meses de mayo a diciembre de 2020, y enero a marzo de 2021, un aporte correspondiente al 40% del salario mínimo de cada empleado.
Sostuvo que varios empleadores, entre ellos la Cooperativa de Transporte de Medellín, solicitaron ser beneficiarios del PAEF. Expuso que la cooperativa demandante hace parte del sector del transporte de servicio individual en la modalidad de taxi, el cual tiene como particularidad que los únicos empleados inscritos en la nómina pertenecen a su parte administrativa, puesto que los conductores, si bien gestionan el pago de la seguridad social a través de las empresas donde afilian los vehículos, no son empleados de esta y por lo tanto no hacen parte de su nómina.
Agregó que ello significa que estas empresas no son empleadoras de los taxistas, sino de los propietarios de los vehículos. Advirtió que cuando la cooperativa demandante se postuló para acceder al PAEF, lo hizo únicamente respecto de sus empleados de la parte administrativa, y no para los conductores, sin embargo, al recibir el giro correspondiente se advirtió que su monto superaba ampliamente el que correspondía a sus empleados, lo que significa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en un error, ya que no hizo distinción entre la nómina del personal administrativo y los conductores afiliados.
Mencionó que, ante tal inconsistencia y actuando de buena fe, y además con conocimiento de las consecuencias legales que implicaría la no devolución de los giros consignados en exceso, presentó petición ante la UGPP en la que consultó si los conductores afiliados a las cooperativas de transporte son destinatarios del auxilio de que trata el Decreto 639 de 2020, pese a no hacer parte de su nómina, y en caso afirmativo que se informara acerca de la documentación adicional para el efecto.
Agregó que la subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP dio respuesta mediante radicado 2020112002447831, en la que afirmó que “el sector transporte no quedo (sic) incluido en el Programa PAEF debido a que las empresas no pueden acreditarse como verdaderas empleadoras de los conductores dado que se rompe el nexo causal de patronosalario-trabajador; y por parte de los propietarios de los vehículos que pagan el salario de esta clase de trabajadores, no pueden acreditar el pago de la seguridad social de los trabajadores a su nombre.” Adujo que tal respuesta se comunicó a los conductores afiliados, ya que estos reclamaban constantemente el reconocimiento del subsidio en cuestión. Expuso que, pese a lo anterior, la UGPP continuó confundiendo a los conductores mediante el envío de mensajes de texto y correos electrónicos en los que se les informaba acerca del subsidio equivalente al 40% del salario mínimo, como apoyo en el pago de la nómina que había entregado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Explicó que la negativa de la cooperativa de entregar estos recursos generó disgusto en los conductores, quienes llegaron a considerar desleal que las empresas afiliadoras no les entregaran el subsidio. Adujo que, ante tales hechos, la empresa afiliadora elevó nuevamente consulta ante la UGPP, donde reiteró que se aclarara si los conductores afiliados son o no destinatarios del auxilio de que se trata y que, en caso de ser negativa la respuesta a dicho interrogante, y en aras de recuperar la confianza de estos, cese el envío de mensajes y que se corrija la información a ellos suministrada en el sentido de indicar que se trató de un error.
Advirtió que mediante el oficio radicado 2020112003686521, la subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP reiteró lo expuesto en la respuesta anterior, en el sentido de indicar que los conductores no son beneficiarios del PAEF, por no tener relación laboral con las cooperativas de transporte donde están afiliados, que no existe regulación para que las empresas puedan recibir los recursos y trasladarlos a los propietarios de los vehículos o directamente a los conductores y que la entidad, a efectos de emitir la conformidad del aporte, cruza de manera automatizada las bases de datos, lo que explica que el sistema tome los nombres que aparecen en la planilla PILA y envíe los mensajes de texto.
Agregó que, en dicho oficio, se indicó que el asunto se informaría al área correspondiente para determinar la viabilidad de suprimir dichos mensajes, lamentó la desconfianza generada por tal inconsistencia. Señaló que a pesar de las gestiones realizadas, la UGPP mantuvo su posición respecto de que los conductores de taxi no son beneficiarios del PAEF por no ser empleados de las empresas afiliadoras, y estos continuaron en confusión, al punto de someter a la Cooperativa de Transporte de Medellín a constantes enjuiciamientos sociales, y presentaron reiteradas peticiones y solicitudes de veedurías.
Advirtió que, de manera paralela a esta situación, la empresa Tax Individual, que también hace parte del gremio de transporte individual tipo taxi, sí estaba entregando el auxilio en cuestión a los conductores afiliados, llegando incluso a la comparación competitiva en el mercado, lo que puso en tela de juicio la gestión de la Cooperativa de Transporte de Medellín, al punto de amenazar e incluso retirar de su parque automotor los vehículos bajo el pretexto de un trato desigual.
Sostuvo que la cooperativa consultó con otras empresas del gremio acerca del PAEF, cuyas respuestas coincidieron con las que la UGPP había emitido, lo que permitió advertir la falta de control sobre el particular. Aseveró que el 11 de febrero de 2021 se emitió el programa “Prevención y Acción” del presidente de Colombia Iván Duque Márquez, donde estuvo presente el señor Fabián Quintero Valencia, presidente de Tax Individual, quienes reconocieron de forma pública y abierta la entrega de aproximadamente 2500 subsidios PAEF de forma mensual a los conductores de taxi.
Mencionó que, con posterioridad a dicha pauta, se generaron varios comunicados según los cuales Tax Individual figuró como una de las pocas empresas del sector del transporte público que ha gestionado el subsidio PAEF para sus conductores, en razón a que entregó 17635 subsidios derivados del programa en mención. Sostuvo que, gracias a estos comunicados y a la gestión negligente de la UGPP, se materializó un trato injusto y desigual por parte de Tax Individial, empresa que atentó contra el debido proceso al no reembolsar los valores otorgados en el marco del PAEF, ya que el Gobierno le concedió privilegios para hacer uso de tales subsidios, mientras que a la Cooperativa de Transporte de Medellín le negó esa prerrogativa.
Explicó que, con base en la negativa de la Cooperativa de Transporte de Medellín de entregar los dineros provenientes del PAEF, y la desconfianza generada entre los conductores debido a que Tax Individual sí hacía entrega de tales auxilios, aquellos elevaron de manera masiva peticiones ante la UGPP con el propósito de que se les aclarara si eran o no beneficiarios del PAEF.
Adujo que la UGPP, al recibir tantas peticiones, respondió de manera masiva mediante el oficio radicado 2020112003814771, en el sentido de precisar que las empresas transportadoras que vinculan a los conductores y realizan el pago de la seguridad social no tienen a su cargo el pago de salarios, ya que estos corren por cuenta del propietario del vehículo, tal como los dispone el Decreto 1079 de 2015; luego dichas empresas no son empleadores de los conductores, y reiteró las respuestas dadas a la Cooperativa de Transporte de Medellín. Trajo a colación el texto del artículo 8° del Decreto 639 de 2020, sobre la obligación de restitución del aporte estatal del PAEF cuando, entre otros casos, se verifique que se giró a quien no era beneficiario. 3.
Sustento de la petición Sostuvo que la UGPP desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto no dio respuesta a sus solicitudes de cara a las particularidades del caso. Señaló que “responder una petición desconociendo la individualidad del caso no podrá considerarse en sí mismo una respuesta, en especial cuando la misma se aleja en toda forma del cuerpo de la petición, peticiones las cuales según se comprueba en los hechos y los anexos, se presentan de forma reiterada por parte de los accionantes.” Advirtió que la UGPP también desconoció su derecho a la información, toda vez que en sus peticiones solicitó a esa entidad revisar sus procesos para subsanar los yerros que podrían desencadenar en la lesión de los derechos de sus conductores afiliados, por lo que el hecho de evadir una respuesta concreta supuso la violación del acceso a la información, e incluso una retención de ella.
Agregó que de buena fe buscó subsanar el problema de los desembolsos indebidos, pero la UGPP ignoró sus solicitudes y continuó en ello, lo que podría llegar a perjudicar a la Cooperativa de Transporte de Medellín, a sus empleados y a sus afiliados. Advirtió que el yerro de la UGPP “ha hecho que las empresas accionantes incurran en procesos adicionales para subsanar su error, esto afectando el proceso interno de cada una de las empresas, por otro lado al agotar la vía legal de la petición se espera de buena fe una respuesta concreta, de fondo y argumentada sobre la petición hecha, por el contrario encontrarnos con una respuesta vaga, inconclusa y que desconoce la petición hecha que atenta contra el debido proceso, pues es la misma entidad la que establece los canales de comunicación y de radicación de peticiones, atentar contra ellos nos pone hoy por hoy en la situación de buscar una instancia más contundente como lo es una acción de tutela.” Alegó que la empresa Tax Individual desconoció su derecho al debido proceso previsto en el Decreto 639 de 2020, cuyos artículos 2°, 4° y 8° establecen los beneficiarios del PAEF, el procedimiento para la postulación y obtención del aporte, y la obligación de su restitución, respectivamente.
Frente al punto, expuso que Tax Individual cercenó la referida garantía por no acatar lo previsto en el Decreto 639 de 2020, toda vez que dispuso de los dineros del PAEF sin tener la facultad de hacerlo, y no restituyó los valores desembolsados, lo cual puso en “juicio social” a las demás empresas afiliadoras, además que la publicidad en su favor sobre el particular constituyó competencia desleal.
Aseveró que el Gobierno Nacional y la UGPP desconocieron su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio respecto de Tax Individual, por legitimar la omisión de dicha empresa al permitir que en un programa televisivo, de la mano del presidente de la República, dieran a entender al país que se podían incumplir los requisitos para la entrega de los auxilios del PAEF, mientras que a la Cooperativa de Transporte de Medellín y otras empresas del sector no se les permitió proceder de la misma manera. 4.
Trámite Por auto del 7 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y comunicar el inicio del presente trámite a la empresa Tax Individual. 5.
Contestación 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Por conducto de la subdirectora general Código 40, grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales, rindió informe en los siguientes términos: Aclaró que el criterio jurídico de la entidad frente a los beneficiarios del PAEF, es que pueden postularse quienes ostentan la calidad de empleadores, por lo que el sector del transporte no está incorporado en los decretos 639, 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020 debido a la modalidad de operación, según la cual, las empresas transportadoras, por disposición legal, afilian y pagan los aportes al Sistema de la Seguridad Social pero el salario está a cargo de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa, es decir, que las empresas no reúnen la condición de empleadoras.
Luego de explicar el procedimiento para la postulación y desembolso de los recursos del PAEF, señaló que debido a la automatización del programa se generaron errores, por lo que algunas empresas de transporte resultaron beneficiarias del auxilio económico, y algunos conductores recibieron mensajes de texto; situación que conllevó a suprimir dichos mensajes y a invitar a las empresas a restituir los aportes en relación con los conductores no vinculados por contrato laboral.
Advirtió que, en varias comunicaciones dirigidas a la empresa tutelante se le indicó que los conductores afiliados a ella no son beneficiarios de los auxilios económicos del PAEF, porque no ostentan la calidad de empleadores de ellos, y que debido a la automatización del procedimiento para emitir la conformidad del aporte PAEF, se generó el error de incorporar a los conductores y que se les enviaran mensajes de texto, pero dicha situación se subsanó. Señaló que, si bien el PAEF es un proceso automatizado, por lo que puede generar errores, esto no puede entenderse como violación al derecho de igualdad, ya que en los casos en que las empresas reciban dineros del PAEF del cual no son beneficiarias, su deber legal es proceder con su devolución, y que la entidad puede ejercer las acciones de cobro y sanciones por la no entrega de estos dineros.
Indicó que la UGPP realizó un youtube-live[1] con el gremio de los taxistas, en el cual aclaró que las Cooperativas que recibieron este subsidio y que no tenían derecho debían proceder con la devolución inmediata, y les recordó la competencia que tiene esa Unidad para efectuar el cobro de los mismos. En cuanto a la denuncia sobre la situación de la empresa Tax Individual, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para que la tutelante pueda disponer de recursos a los que no tiene derecho. 5.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público para la representación judicial[2] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es ajena a los hechos enunciados y no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Explicó que es la UGPP la entidad facultada para establecer quienes acceden al PAEF, y por consiguiente será ella la llamada a responder por la eventual amenaza o vulneración de los derechos alegados por el accionante. 5.3.
Otros vinculados La Presidencia de la República[3] y la empresa Tax Individual[4], a pesar de haber sido notificados en debida forma, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa Del escrito de tutela se observa que el representante legal de la demandante invocó el desconocimiento de sus derechos fundamentales y de otras empresas del sector, sin acreditar el poder para el efecto ni haber manifestado su condición de agente oficioso, menos aun precisó las razones por las que tales empresas no estaban en condiciones de ejercer su propia defensa.
Ante tal circunstancia, la Sala abordará el análisis que corresponde desde la óptica de la violación de los derechos fundamentales de la sociedad actora, sin que estas sean extensivas a la situación de otras empresas de transporte. Por otro lado, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se declarará no probada, puesto que la cooperativa actora hizo señalamientos expresos de una conducta de esta entidad, según los cuales realizó giros de los fondos del PAEF sin distinguir sus beneficiarios, de manera que sí está legitimada. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido desconocidos por el extremo demandado, en concreto, (i) los de petición e información, por no haber dado respuestas concretas y verídicas a sus consultas, (ii) al debido proceso por desconocer el trámite de postulación y obtención del aporte PAEF, y omitir su devolución, y (iii) a la igualdad por el trato diferenciado a las cooperativas de transporte, en tanto no se le permite disponer de los recursos del programa bajo cita, mientras que a otra sí. 4.
Generalidades de la acción de tutela En atención a la ausencia de legitimación del actor para controvertir lo resuelto en la providencia judicial que pretendió enjuiciar en esta solicitud, la Sala se ocupará de analizar los reparos restantes desde la óptica de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 5. Caso concreto 5.1. Derecho de petición y de acceso a la información La Sala analizará de manera conjunta la presunta vulneración de estas garantías, comoquiera que en la demanda se expuso su violación en similar sentido, esto es, que las respuestas de la UGPP no fueron acordes con las particularidades del caso, les faltó congruencia y fueron evasivas.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[6].
La Corporación en mención se ha referido a la modalidad de esta garantía, en la modalidad de consulta, en el sentido de indicar que “Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[7] En el mismo pronunciamiento expuso que “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” (Destacado por la Sala) Por tanto, la vulneración de este derecho se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado.
Por su parte, el artículo 20 Superior establece la garantía de toda persona a “recibir información veraz e imparcial (…)”, frente al cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de precisar que tal prerrogativa se estableció “con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento.”[8] También señaló que “Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.
Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.”[9] Como se observa, el derecho a recibir información veraz e imparcial implica que su contenido debe permitir que el receptor tenga conocimiento del contexto real de los acontecimientos para poder emitir juicios valorativos con acierto.
En el caso concreto, la redacción de la demanda no es clara en establecer bajo qué circunstancias se desconocieron los derechos bajo análisis, pues se refiere a presuntas omisiones y desconocimiento del contenido de la petición por una actuación negligente de la UGPP, por cuanto no atendió los detalles y particularidades del caso, y emitió respuestas evasivas.
En atención a que la oportunidad de la respuesta no es materia de debate en este trámite, la Sala entrará a analizar el contenido de las consultas formuladas por la demandante, a efectos de determinar si las respuestas a las mismas desatendieron el núcleo esencial del derecho de petición y si la información suministrada fue veraz. Así, se tiene que en la solicitud del 1° de julio de 2020, la demandante formuló las siguientes consultas: “1.
¿Son destinatarios del auxilio al que hace referencia el Decreto 639 de 2020 el personal de conductores inscritos al sistema de seguridad social de Cooperativa de Transporte de Medellín, pese a no encontrasen inscritos en Nómina o son beneficiarios los propietarios de los vehículos? 2. ¿En caso afirmativo, que documentación adicional se debe acreditar para dicho propósito?” De la transcripción anterior se extrae que el objeto de la consulta consistió en que (i) se aclarara si los conductores de los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transporte de Medellín son destinatarios del auxilio del PAEF, pese a no estar inscritos en la nómina, o si lo son los propietarios de los vehículos, y (ii) en el evento de serlo, indicar la documentación para obtener el beneficio de que se trata.
Mediante oficio del 10 de agosto de 2020, con radicación 2020112002447831, la subdirectora jurídica de parafiscales señaló: “De acuerdo con lo manifestado en la petición, y como es sabido, en el sector del transporte público, las empresas vinculan a los conductores y realizan el pago de la seguridad social y los propietarios de los vehículos pagan el salario, por consiguiente, estas empresas de transporte no reúnen los requisitos para postularse al PAEF dado que no son verdaderas empleadoras de los conductores, solamente, por disposición legal se les exige el pago de la seguridad social con el fin de garantizar que esta clase de trabajadores cuenten con la protección y cobertura en salud, a la vejez y por los riesgos de la actividad desarrollada.
Así las cosas, frente al caso planteado, consideramos que el sector transporte no quedo incluido en el Programa PAEF debido a que las empresas no pueden acreditarse como verdaderas empleadoras de los conductores dado que se rompe el nexo causal de patronosalario- trabajador; y por parte de los propietarios de los vehículos que pagan el salario de esta clase de trabajadores, no pueden acreditar el pago de la seguridad social de los trabajadores a su nombre.” (Destacado por la Sala) Según se observa, la UGPP respondió la consulta en los precisos términos planteados en la solicitud, comoquiera que de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado advirtió que las empresas de transporte no son beneficiarias del PAEF por no ser empleadoras de los conductores, es decir, no existe una relación laboral entre aquella y estos, lo que permite concluir que no pueden disponer de los recursos del programa para entregárselos.
También advirtió que, por disposición legal, a estas empresas se les exige el pago de la seguridad social de los conductores, aspecto que no está a cargo de los propietarios de los vehículos de manera que estos tampoco son beneficiarios. Por sustracción de materia, la anterior respuesta descarta la que debía darse respecto de la otra consulta, orientada a que se indicara la documentación para postularse al subsidio de que se trata.
El 6 de noviembre de 2020, la empresa demandante elevó otra consulta en los siguientes términos: “1. Solicito se nos aclare: Si no son destinatarios del auxilio al que hace referencia el Decreto 639 de 2020, el personal de conductores inscritos al sistema de seguridad social de Cooperativa de Transporte de Medellín, pese a no encontrasen inscritos en Nómina, tal cual lo manifestó la Dra. Claudia Alejandra Caicedo Borras, en su calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales ¿por qué se les está enviando dichos mensajes a nuestros conductores? 2.
En aras de recuperar la confianza de parte de estos conductores y recobrar el buen nombre de mi representada, en el mismo sentido se envíen mensajes a los mismos, corrigiendo dicha información aclarando que se trató de una equivocación de su parte. 3. Se expida comunicación a nombre de La Cooperativa de Transporte de Medellín C.T.M. COOTRANSMEDE, donde se indique que los propietarios y/o conductores afiliados a mi representada, no aplican para el beneficio PAEF.” En esta oportunidad, se reiteró la consulta en torno a establecer (i) si los conductores afiliados a la cooperativa no son destinatarios del PAEF, (ii) explicar la razón por las que la UGPP les envía mensajes de texto que les da a entender que tienen derecho al subsidio, pese a que en respuesta anterior se indicó que ello no es procedente, (iii) se envíen mensajes rectificando lo pertinente, y (iv) se expida una certificación sobre el particular.
La misma subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP respondió la solicitud mediante oficio del 1° de diciembre de 2020, con radicado 2020112003686521, de la siguiente manera: “Sobre el particular es preciso señalar que, en efecto, como lo señaló esta Subdirección mediante radicado 2020112002447831, los conductores vinculados a las empresas de transporte no son beneficiarios del aporte PAEF, en consideración a que no se configura la relación laboral patrono-trabajador con la empresa y por las reglas de negocio ampliamente conocidas, los propietarios de los vehículos tienen a su cargo el pago del salario que es descontado por los conductores del producido.
Igualmente, no se reguló la dinámica, según la cual, las empresas pudieren recibir el aporte y lo trasladaren a propietarios de los vehículos o a los mismos conductores. Dentro del procedimiento adelantado por esta Unidad para emitir la conformidad del aporte PAEF se cruzan bases de datos, lo cual se encuentra automatizado y por ello, el sistema toma los nombres de quienes aparecen registrados en la planilla PILA, lo cual para el sector de transporte ha generado el error de incorporar a los conductores, y en igual sentido, la automatización de los mensajes de texto, dado el vasto número de beneficiarios de los distintos programas creados con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Lamentamos el clima de desconfianza creado por estas circunstancias, por lo que informaremos de esta situación al área correspondiente para determinar la viabilidad de suprimir dichos mensajes, no obstante, como quiera que ello implica una gestión y dinámica adicional y compleja para su identificación, acudimos a su comprensión y la de sus conductores si les continúen llegando los mensajes.
Reiteramos que los conductores afiliados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN C.T.M. COOTRANSMEDE, NO SON BENEFICIARIOS DE LOS AUXILIOS ECONÓMICOS DISPUESTOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PAEF, PAP, ni para los trabajadores con contrato de trabajo suspendido o en licencia no remunerada.” Como bien se aprecia, en esta ocasión la UGPP fue más precisa en su respuesta en el sentido de señalar que dada la inexistencia de una relación laboral, los conductores vinculados a las empresas de transporte no son beneficiarios del PAEF, como tampoco lo son los propietarios de los vehículos.
Respecto de la razón de los mensajes, aclaró que ello obedeció a que por el cruce de bases de datos, el sistema toma los nombres de quienes aparecen en la planilla PILA, lo que generó un error al incorporar a los conductores entre los destinatarios de los mensajes que se envían de manera automática, y sostuvo el compromiso de informar al área correspondiente para determinar la viabilidad de suprimir dicho envío, lo que, dicho sea de paso, responde la solicitud de enviar rectificaciones.
Al reiterar que los conductores afiliados a la Cooperativa de Transporte de Medellín no son beneficiarios del auxilio del PAEF, se compensa la petición consistente en certificar tal aspecto. En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas de la UGPP a las consultas formuladas por la demandante satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no se advierte su desconocimiento.
Respecto de la veracidad de la información, es preciso anotar que la parte actora no demostró que la suministrada por la UGPP carezca de ello; por el contrario, entre las consideraciones del Decreto 639 de 2020 se expuso que “(…) con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus trabajadores.”, lo que pone de manifiesto que el subsidio esta destinado al cubrimiento de parte del salario que perciben los trabajadores con ocasión de su relación laboral con las empresas beneficiarias.
(Destacado por la Sala) No sobra agregar que, conforme al numeral 3.3. del artículo 4° Ibidem, “los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario.”, lo que reafirma el requisito consistente en la existencia de una relación laboral, esto es, el vínculo entre la empresa beneficiaria y su empleado.
Conviene agregar que el hecho de que otra empresa del sector transportador se beneficie de manera presuntamente indebida de los recursos del PAEF no implica, per se, que la información suministrada por la UGPP, en el sentido de que los conductores afiliados a una cooperativa de transporte no son beneficiarios del subsidio, carezca de veracidad, y en todo caso corresponde a la entidad establecer si las demás empresas que han recibido los recursos del programa reunían los requisitos para ello.
De este modo, se concluye que la UGPP no desconoció los derechos de petición y de información de la demandante. 5.2. Derecho al debido proceso Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido[10]: “5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (…)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con esta transcripción, la titularidad del derecho al debido proceso radica en la persona que es parte en una actuación judicial o administrativa.
En el caso concreto, la parte actora considera que la empresa Tax Individual desconoció esta garantía por haber desatendido el procedimiento previsto en el Decreto 639 de 2020, al disponer de los dineros del PAEF sin tener la facultad para hacerlo, y por no haber restituido los valores desembolsados, lo que ha generado publicidad en su favor y la incursión en competencia desleal.
No es claro el concepto de violación expuesto en los referidos términos, pues si bien se hace la advertencia de un provecho indebido por parte de Tax Individual, que ocasiona una competencia desleal, no es comprensible la razón por la que ello desencadenó en la vulneración del debido proceso de la demandante. Lo anterior en la medida en que la parte tutelante no precisó si fue parte en una actuación administrativa en la que una autoridad haya desconocido sus derechos procesales, por lo que no es posible establecer el nexo de causalidad entre este supuesto circunstancial y la conducta de Tax Individual respecto de la disposición que hizo de los recursos del PAEF.
Con todo, se reitera que corresponde a la UGPP establecer si Tax Individual cumplió con los requisitos para beneficiarse del PAEF, y hacer uso de sus facultades de fiscalización para la devolución de los recursos indebidamente recibidos. Ahora bien, si eventualmente la conducta de Tax Individual desencadenara en un acto de competencia desleal, la acción de tutela no es el mecanismo principal con el que cuenta la demandante para hacer valer sus derechos, ya que puede ejercer las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, bien sea ante el juez civil del circuito del lugar donde se presentaron los hechos, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos de los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la Sala no advierte lesión alguna del derecho fundamental al debido proceso. 5.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Carta dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” Según este derrotero Superior, el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben gozar, entre otras prerrogativas, de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación. La Corte Constitucional determinó que “la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”[11] Acorde con el criterio expuesto, la igualdad trae consigo, en un sentido formal, que las leyes se apliquen con el mismo criterio a todos sus destinatarios, en sentido material propende porque las personas tengan las mismas oportunidades, sin lugar a discriminaciones de ninguna índole.
Según la parte actora, el Gobierno Nacional y la UGPP desconocieron su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio respecto de Tax Individual, por legitimar la omisión de dicha empresa al permitir que en un programa televisivo, de la mano del presidente de la República, dieran a entender al país que se podían incumplir los requisitos para la entrega de los auxilios del PAEF, mientras que a la Cooperativa de Transporte de Medellín y otras empresas del sector no se les permitió proceder de la misma manera.
Sobre el particular, la Sala debe poner de presente que la tutelante, más allá de sus meras afirmaciones y de aportar notas según las cuales Tax Individual entregó subsidios a sus conductores, no demostró que haya incumplido alguno de los requisitos para acceder a los beneficios del PAEF, entre ellos acreditar que dichos conductores no tienen la condición de empleados, aspecto determinante a efectos de establecer si las autoridades actuaron de manera discriminatoria respecto de dos empresas incursas en igualdad de condiciones para acceder al auxilio en cuestión. Con todo, si en gracia de discusión se hubiera demostrado que Tax Individual no es beneficiaria del PAEF, y que aun así recibió recursos de ese programa, ello en manera alguna puede legitimar a la demandante para que también pueda beneficiarse de tales subsidios, puesto que es inadmisible hacer extensivo un provecho ilícito, so pretexto de un trato igualitario.
Por lo anterior, se concluye que en este caso tampoco se demostró lesión alguna respecto del derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. - Niégase la solicitud de tutela instaurada por la Cooperativa de Transporte de Medellín, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] https://www.youtube.com/watch?v=HRtIJbeChs4 [2] Condición que acreditó con copia de la Resolución 0849 de 2021, proferida por el ministro de Hacienda y Crédito Público. [3] Notificada según el oficio 38851 del 11 de mayo de 2021 y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [4] Notificada según el oficio 38853 del 11 de mayo de 2021 y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6] Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T- 1006 de 2001, entre otras. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018. [10] Corte Constitucional. C-341 2014. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017.