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25000-23-26-000-2010-00663-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Nivardo Pérez Rueda Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar adecuadamente el daño cuya indemnización pretende. […] Si bien en el expediente obra una certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Facatativá en la que se afirma que <<(…) el interno PEREZ RUEDA JOSE NIVARDO (…) estuvo detenido en este Establecimiento Carcelario en el período comprendido del 30 de abril de 2006 hasta el 18 de noviembre del 2009, sindicado por el delito de HURTO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS, proceso número 2007-00071-01 y el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA le otorgó la LIBERTAD INMEDIATA mediante boleta sin número del 18 de noviembre de 2009 >>, el contenido de esta prueba documental entra en abierta contradicción con lo señalado en las escasas piezas del proceso penal allegadas por la parte demandante en las que se indica que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la víctima directa, la cual fue revocada en la sentencia de primera instancia debido a que fue incumplida. […] Como se observa, las únicas piezas procesales allegadas por la parte actora (las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal) contradicen lo señalado en la demanda y el contenido de la certificación expedida por el INPEC, lo que impide tener como probado que el demandante José Nivardo Pérez Rueda estuvo privado de la libertad durante todo el período de su detención en un establecimiento carcelario.

Adicionalmente, a partir de la información registrada en el software de gestión de proceso de la Rama Judicial se observa que en el proceso penal adelantado en contra del demandante Pérez existen dos anotaciones según las cuales, luego de que el demandante fue absuelto, se ordenó cancelar la orden de captura en su contra, lo que permite inferir que el demandante no estuvo materialmente privado de la libertad en un establecimiento carcelario.

En el proceso tampoco obra prueba distinta a la referida certificación expedida por el INPEC que permita determinar con exactitud las fechas en las que el demandante Pérez Rueda estuvo efectivamente privado de la libertad en detención domiciliaria y en establecimiento carcelario. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones debido a que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar adecuadamente el daño. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00663-01(46344) Actor: JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar adecuadamente el daño cuya indemnización pretende. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de septiembre de 2010 por José Nivardo Pérez Rueda (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 7 de abril de 2006 y el 18 de noviembre de 2009.

En el proceso penal se le imputó el delito de hurto de hidrocarburos en calidad de coautoría. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS. PRIMERA: Que LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General, o por quien lo reemplace o haga sus veces, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por quien lo reemplace o haga sus veces, es / son administrativa y extracontractualmente, separada o solidariamente, responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA como principal afectado, y secundariamente a las señoras MARÍA ZAYDA RUEDA MIRANDA y FLOR ÁNGELA CARRANZA MARTÍNEZ, madre y esposa respectivamente, y a sus hijos menores de edad BRAYAN ALBEIRO GARCÍA CARRANZA, ANNY LORENA PÉREZ CARRANZA y DUVAN ANDRÉ PÉREZ CARRANZA, representados legalmente por sus progenitores aquí mencionados, por la falla en el servicio ocasionada por error judicial, defectuoso funcionamiento de la justicia que propició su ilegal e injusta privación de la libertad (Ley 270 de 1.996, artículos 66 y 68), por un lapso de cuarenta y tres (43) meses y once (11) días, esto es, desde el 7 de abril de 2006 hasta el18 de noviembre de 2009, fecha esta última en que efectivamente quedó en libertad merced a la providencia calendada 13 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que revocó la condena impuesta al hoy demandante y otros, sentencia que cobró ejecutoria el día 20 de enero de 2010, al absolverlo de los cargos por los cuales lo acusó el ente investigador.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General, o por quien lo reemplace o haga sus veces, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por quien lo reemplace o haga sus veces, separada o conjuntamente, a pagar al actor JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA como principal afectado, y secundariamente a las señoras MARÍA ZAYDA RUEDA MIRANDA y FLOR ÁNGELA CARRANZA MARTÍNEZ, madre y esposa, y a sus hijos menores de edad BRAYAN ALBEIRO GARCÍA CARRANZA, ANNY LORENA PÉREZ CARRANZA y DUVAN ANDRÉ PÉREZ CARRANZA, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($510.844.700), los cuales se encuentran debidamente discriminados en el acápite “DAÑOS Y CUANTÍA” contenido en este libelo de la demanda, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena correspondiente será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reajustará en su valor (Indexación), tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo.

CUARTA: La entidad(des) demandada(s) que resulte(n) condenada(s), separada o solidariamente, dará(n) cumplimiento a la Sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- En el acápite denominado <<Daños y Cuantía>> se solicitaron de manera precisa los siguientes perjuicios: <<(…) INDEMNIZACIÓN CAUSADA. 1.- Por perjuicios materiales: Conforme consta en la CERTIFICACIÓN LABORAL de la empresa de vigilancia ACON SECURITY, JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA se encontraba laborando desde el día 01 de mayo de 2004 en el cargo de Guarda de Seguridad, teniendo que retirarse de su empleo para cumplir con el imponderable de su reclusión intramuros.

Su retiro se realizó el día 10 de marzo de 2006. Devengaba, según constancia probatoria del Departamento de Recursos Humanos de la mencionada firma de seguridad, a título de salario, la suma de quinientos cuarenta y seis mil pesos mcte ($546.000.00), con el que se sostenía así mismo y velaba por la subsistencia de su esposa, sus tres (3) hijos, y su progenitora, obligación y derechos que se vieron cercenados por la pérdida de su libertad, por lo cual la (s) entidad (es) demandada (s), deberá (n) resarcir separada o conjuntamente, el valor que con la conducta ejecutada impidió se beneficiara el accionante personalmente y junto con su familia, resultando en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

Su detención se mantuvo por espacio de 43 meses y 11 días de prisión y la pérdida del salario por tan pronunciado tiempo arroja un total de: - Cuarenta y tres (43) meses a razón de $546.000.00 cada uno: veintitrés millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($23.478.000). Mas once (11) días: doscientos mil doscientos pesos ($200.200).

Valor de este ítem: ($23.678.200) veintitrés millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos pesos. DAÑO EMERGENTE: Como se dijo anteriormente, el accionante se encontraba trabajando al momento de producirse su captura, por lo cual es procedente su valoración atendiendo los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario anteriormente cifrado.

Ahora, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor. Por consiguiente, la suma de veintitrés millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($23.678.200), deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho y el periodo transcurrido, hasta la fecha del pago efectivo.

Durante su permanencia en el centro reclusorio, su familia inmediata, compuesta por esposa, madre y tres (3) hijos, sufrieron perjuicios económicos ya que faltó la cabeza de familia. Por lo tanto, su esposa adquirió deudas en nombre del hoy demandante, para estudio de sus hijos, arriendo de vivienda, alimentación, servicios públicos, servicios de salud, para su manutención personal etc, lo cual implica el mismo valor anterior dejado de percibir a título de indemnización, esto es, la suma de: Veintitrés millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($23.678.200.00).

Valor de este ítem ($23.678.200.00) veintitrés millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos pesos. DAÑO EMERGENTE: Ahora, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor. Por consiguiente, la suma de veintitrés millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($23.678.200.00), deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho y el período transcurrido, hasta la fecha del pago efectivo.

Total daños materiales ($47.356.400.00) cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos. 2.- Por daños morales: Consideradas las nociones jurisprudenciales sentada por el Consejo de Estado, respecto a que el daño moral además de objetivado debe ser adecuado a la intensidad de la aflicción moral, denominado subjetivado, y tenidas en cuenta las circunstancias relatadas en los hechos en cuanto a las condiciones en que se estableció su captura, su largo tiempo de detención, y la vindicación pública a que fue sometido, por lo cual se le soslayó en su buena honra tanto a él como a su esposa, señora madre e hijos (3), personas de lazos afectivos muy intensos, el desafortunado error judicial y falla en el servicio, destruyó esa imagen y los lanzó al padecimiento moral insondable.

Con fundamento en esos eventos y de la innovación jurisprudencial que fija como patrón cuantificador el salario mínimo legal mensual, solicito que tanto el demandante como sus allegados aquí referidos, sean indemnizados de la siguiente manera: 2.1.- La suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA, que en moneda legal actual arrojaría la suma de: ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil cien pesos ($154.496.100). 2.2.- La suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa la señora FLOR ÁNGELA CARRANZA MARTÍNEZ, que en moneda legal actual arrojaría la suma de: setenta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil cincuenta pesos ($77.248.050). 2.3.- La suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su progenitora la señora MARÍA ZAYDA RUEDA MIRANDA, que en moneda legal actual arrojaría la suma de: setenta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil cincuenta pesos ($77.248.050). 2.4.- La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos BRAYAN ALBEIRO GARCIA CARRANZA, ANNY LORENA PÉREZ CARRANZA, DUVAN ANDRÉ PÉREZ CARRANZA.

Total, daños Morales ($463.488300.00) cuatrocientos sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos pesos (…)>>. 4.- En la demanda se narraron los hechos de manera imprecisa. A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- En el 2005 fueron sustraídos de manera fraudulenta miles de galones de nafta de una estación de propiedad de la empresa Ecopetrol, en donde el demandante Pérez Rueda se desempeñaba como vigilante. 4.2.- El 16 de marzo de 2006 la Fiscalía 3° de la Unidad Contra el Terrorismo de Bogotá libró orden de captura contra el demandante Pérez Rueda por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 4.3.- Mediante resolución del 26 de abril de 2006 la Fiscalía Sexta dictó medida de aseguramiento contra José Nivardo Pérez Rueda, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de hurto de hidrocarburos. 4.4.- El 30 de marzo de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Pérez Rueda por el delito antes mencionado. 4.5.- El 6 de marzo de 2009 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al demandante Pérez Rueda por el delito de hurto de hidrocarburos. 4.6.- El 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la condena impuesta al demandante Pérez Rueda y ordenó su libertad. 4.7.- El demandante Pérez Rueda fue dejado en libertad el 18 de noviembre de 2009. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de abril de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento con detención domiciliaria contra el demandante Pérez Rueda;

(ii) el 30 de marzo de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante; (iii) el 6 de marzo de 2009 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al demandante por el delito de hurto de hidrocarburos; (iv) el 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la condena impuesta al demandante Pérez Rueda y ordenó su libertad;

(v) el demandante Pérez Rueda fue dejado en libertad el 18 de noviembre de 2009. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) la parte demandante no acreditó la existencia de una falla del servicio, pues tanto la medida de aseguramiento como las demás actuaciones se ajustaron a los requerimientos legales; ii) la privación de la libertad tuvo como fundamento la presunta participación del sindicado en conductas punibles, lo que ameritaba una investigación, pues existían indicios graves de responsabilidad en su contra; iii) el sindicado estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal; iv) el demandante tenía la oportunidad de hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento; al no hacerlo, se puede inferir que el demandante consideró que la medida de aseguramiento no era arbitraria ni ilegal, y v) los perjuicios no fueron acreditados. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa manifestó que: i) no se puede estudiar si existió o no una privación injusta, pues la parte demandante solo allegó las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal; ii) las decisiones judiciales se fundamentaron en las normas aplicables y estuvieron debidamente argumentadas y amparadas en la discrecionalidad del juez y iii) en todo caso, el daño es imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad que ordenó la detención del demandante Pérez Rueda.

En cuanto a los perjuicios manifestó que: i) en el certificado laboral que aportó la parte demandante no se menciona el salario devengado por la víctima directa; ii) los montos de los perjuicios morales reclamados en la demanda son desproporcionados, y iii) no se acreditó el grado de dependencia moral y afectiva de Brayan Albeiro García Carranza con la víctima directa.

Por último, propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2012, en la que: 8.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa del menor Brayan Albeiro Garcia Carranza, debido a que no se acreditaron los perjuicios que sufrió como hijastro de la víctima directa de la privación. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que la medida de aseguramiento y la privación de la libertad del sindicado hubieran sido ilegales, pues no se aportaron todas las piezas del proceso penal para su análisis.

En ese sentido, indicó que a partir del material probatorio aportado por la parte demandante no se observa que la condena penal de primera instancia hubiera carecido de justificación, haya sido arbitraria o ilegal. Por el contrario, señaló que el juez de segunda instancia absolvió a la víctima directa en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que descarta la antijuricidad de su privación de la libertad.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que, a pesar de no haberse acreditado la antijuridicidad de la privación de la libertad, el demandante Pérez Rueda sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

Así mismo, destacó que no se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar adecuadamente el daño cuya indemnización pretende. 11.- En la demanda se afirmó que el demandante José Nivardo Pérez Rueda estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario durante la totalidad del período de su detención. Al respecto se indicó lo siguiente: <<(…) El hoy demandante estuvo efectivamente privado de su libertad desde el día 07 de abril de 2006 hasta el día 18 de noviembre de 2009, lo que arroja cuarenta y tres (43) meses y once (11) días de prisión intra-muros (…) En efecto, JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA, fue privado de su libertad de forma injusta por espacio de cuarenta y tres (43) meses y once (11) días de prisión, en la Cárcel Municipal de Facatativá (Cundinamarca) (…)>> 12.- Si bien en el expediente obra una certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Facatativá en la que se afirma que <<(…) el interno PEREZ RUEDA JOSE NIVARDO (…) estuvo detenido en este Establecimiento Carcelario en el período comprendido del 30 de abril de 2006 hasta el 18 de noviembre del 2009, sindicado por el delito de HURTO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS, proceso número 2007-00071- 01 y el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA le otorgó la LIBERTAD INMEDIATA mediante boleta sin número del 18 de noviembre de 2009[1]>>, el contenido de esta prueba documental entra en abierta contradicción con lo señalado en las escasas piezas del proceso penal allegadas por la parte demandante en las que se indica que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la víctima directa, la cual fue revocada en la sentencia de primera instancia debido a que fue incumplida.

En la sentencia penal de primera instancia se señala lo siguiente: <<(…) Ante argumentos tan claros y contundentes, sobra cualquier otra elucubración al respecto, para que nos abstengamos de conceder la prisión domiciliaria a los condenados JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA Y PEDRO JACINTO HERNÁNDEZ, ya que el delito porque se procede (hurto de hidrocarburos), tiene consagrada en la Ley pena mínima superior a los cinco (5) años que ubica como límite el artículo 38 del C. Penal, así que ello nos releva de cualquier análisis en lo atinente a la exigencia subjetiva, para concluir que no se les concederá, porque deben concurrir las dos.

Pero, además, encontramos que JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA, ni siquiera dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas con ocasión de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. En efecto, hay constancias en ese sentido, como las siguientes: De una parte, al enviarse el despacho comisorio N° 0178, con destino al Juzgado Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con el fin de que se le notificara personalmente la providencia de septiembre 17 de 2007, mediante la cual se concedió detención domiciliaria a PEDRO JACINTO HERNÁNDEZ, el Despacho comisionado, con oficio de octubre 4 del mismo año, informa que al pretender su localización para cumplir con lo solicitado, se encontró que JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA, no reside en esa dirección (Diagonal 14-D N° 19-63-A Llano del Tunjo), pues se trasladó desde dos meses atrás (fl. 36 c. o. 6).

Sin embargo, de ello, el procesado no informó como era su deber, al despacho de conocimiento. Pero, además, el Director del Establecimiento Carcelario de Facatativá, mediante oficio 007 de enero 14 de 2008, ratifica lo anterior, cuando informa que se realizaron varias visitas a la residencia de PÉREZ RUEDA, sin que fuera localizado (fl. 92 c. o. 6).

Por tal motivo, ha de oficiarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que se proceda al traslado de los dos condenados, a un establecimiento de dicha Institución, debiéndose informar al Despacho, el resultado de dicha diligencia (…)>>. Y en la sentencia penal de segunda instancia se indica: <<(…) El 26 de abril de 2006 la Fiscal 6° les impuso a ANYELO ANDRÉS BARRETO CALDERÓN, PEDRO JACINTO HERNÁNDEZ, DOMAR SARMIENTO ANGULO, HERNÁN CASTELLANOS HIDALGO, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ, EDWIN JAVIER BAUTISTA BAUTISTA y JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA, medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto de hidrocarburo y concede detención domiciliaria a JOSÉ NIVARDO PÉREZ RUEDA (…)[2]>>. 13.- Como se observa, las únicas piezas procesales allegadas por la parte actora (las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal) contradicen lo señalado en la demanda y el contenido de la certificación expedida por el INPEC, lo que impide tener como probado que el demandante José Nivardo Pérez Rueda estuvo privado de la libertad durante todo el período de su detención en un establecimiento carcelario.

Adicionalmente, a partir de la información registrada en el software de gestión de proceso de la Rama Judicial[3] se observa que en el proceso penal adelantado en contra del demandante Pérez existen dos anotaciones según las cuales, luego de que el demandante fue absuelto, se ordenó cancelar la orden de captura en su contra, lo que permite inferir que el demandante no estuvo materialmente privado de la libertad en un establecimiento carcelario. 14.- En el proceso tampoco obra prueba distinta a la referida certificación expedida por el INPEC que permita determinar con exactitud las fechas en las que el demandante Pérez Rueda estuvo efectivamente privado de la libertad en detención domiciliaria y en establecimiento carcelario. 15.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones debido a que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar adecuadamente el daño. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confírmase la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 70, cuaderno de pruebas N°1. [2] Folio 39, cuaderno N°2. [3] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion