ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SÍNTESIS DEL CASO: El señor Argemiro Carabalí permaneció privado de su libertad desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, por considerar que la conducta investigada era atípica.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se interpongan por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00(IJ-34985). CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La Sala advierte que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2002.
De ese modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 23 de noviembre de 2004, y como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2004, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )».
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».
En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no fueron controvertidas, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de la pretensión que la parte actora denominó daño a la vida de relación que resultó denegada y no fue apelada, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRISIÓN DOMICILIARIA – Reducción del monto de la indemnización por detención domiciliaria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Parámetros para la indemnización cuando concurren en un mismo caso diferentes medias preventivas como privación física de la libertad, detención domiciliaria o libertad provisional El Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Argemiro Carabalí, mientras que a los hijos les reconoció la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos.
Frente a dicha indemnización, la parte actora solicitó el aumento de los perjuicios a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Argemiro Carabalí le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Asimismo, resulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.
En sentencia del 1° de agosto de 2016, se estimó que para los casos de privación injusta de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum en los casos en que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. Asimismo, resulta relevante señalar que la Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos —100 SMLMV—.
Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 2 años, cinco meses y 27 días —desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000—, esto es, superior a 18 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Argemiro Carabalí y a sus parientes en el 1° grado de consanguinidad se les reconocería, en principio, un monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, no obstante, como ya se dijo, la restricción de la libertad del actor no fue intramuros sino domiciliaria, lo que implicaría una reducción del 30%.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no fueron objeto de debate antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia / LUCRO CESANTE – Improcedencia La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 precisó algunos aspectos relacionados con la liquidación del lucro cesante, […] De acuerdo con las anteriores pautas, es factible acceder al reconocimiento de lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, en primer lugar, siempre que se solicite de manera expresa en la demanda, y que obre en el expediente prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
En el caso concreto, la Sala advierte que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, de modo que no es procedente efectuar ningún reconocimiento oficioso al respecto, de conformidad con la referida sentencia de unificación y porque ésta instancia judicial no puede utilizarse para sorprender a la entidad demandada con pretensiones adicionales que no fueron formuladas en el libelo introductorio, pues ello vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no fueron objeto de debate antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia, dado que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y lo planteado en la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado Argemiro Carabalí era «el jefe del hogar», es decir, quien «proveía la alimentación» de su núcleo familiar y, al ser privado de su libertad, una de sus hijas tuvo que recurrir a préstamos de dinero para el «sostenimiento de la familia» y para sufragar los honorarios del abogado que asumió la defensa de aquel en el proceso penal que se adelantó en su contra. […] A pesar de hallarse acreditado que la señora Selly Carabalí Lucumí obtuvo créditos con la Cooperativa de Servicios del Valle, en razón a que figura como otorgante de las promesas de pago mencionadas, de conformidad con los parámetros establecidos en la referida sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no demostró el perjuicio material reclamado, puesto que, si bien reposan los referidos pagarés, dentro del plenario no existe prueba de que tales deudas tuvieron como causa la privación de la libertad del actor.
En efecto, la Sala advierte que no se encuentra acreditado que las deudas que adquirió la señora Selly Carabalí con la Cooperativa de Servicios del Valle (Coopserv) se hubieran destinado al pago de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Argemiro Carabalí, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
En relación con el dinero destinado a sufragar los gastos de alimentación del núcleo familiar del señor Argemiro Carabalí, la Sala precisa que los mismos constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones que se adquieren para atender los deberes familiares, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador, de manera que el referido rubro será denegado.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04805-01(49503) Actor: ARGEMIRO CARABALÍ Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE/ improcedencia de reconocimiento oficioso/ principio de congruencia/ Apelante único – LÍMITES DE LA APELACIÓN – Ámbito de competencia del ad quem.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Argemiro Carabalí permaneció privado de su libertad desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, por considerar que la conducta investigada era atípica.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 2004 (fl. 1 a 47, c. 1), los señores Argemiro Carabalí, Lidya, Esmilda, Selly, Hoved, Eduardo y David Carabalí Lucumí, por conducto de apoderado judicial (fl. 52 y 53, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Argemiro Carabalí en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de celebración indebida de contratos.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3. Declaraciones y condenas 3.1 La Nación -Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales y morales al señor Argemiro Carabalí, como consecuencia de la orden de captura injusta, la detención preventiva injusta, la resolución de acusación infundada, el mantenimiento injusto de la medida de detención preventiva durante la dilatada etapa del juzgamiento de cual fue objeto en el de la investigación radicada, bajo el número 94-369-95 en la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública en Cali y bajo el número 1998-0127-00 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. 3.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios morales a los miembros más cercanos del grupo familiar del señor Argemiro Carabalí como consecuencia de la orden de captura injusta, la detención preventiva injusta, la resolución de acusación infundada, el mantenimiento injusto de la medida de detención preventiva durante la dilatada etapa del juzgamiento de la cual fue objeto el actor principal de este proceso Argemiro Carabalí, con ocasión de la investigación radicada en la Fiscalía 95 bajo el número 94-369-95 y en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito bajo el número 1998-0127-00.
Este grupo familiar más cercano al señor Argemiro Carabalí, está conformado de la siguiente manera: - Una hija mayor de edad Lidia Carabalí Lucumí c.c. (…). - Una hija mayor de edad Esmilda Carabalí Lucumí c.c. (…). - Una hija mayor de edad Selly Carabalí Lucumí c.c. (…). - Un hijo mayor de edad Hoved Carabalí Lucumí c.c. (…). - Un hijo mayor de edad Eduardo Carabalí Lucumí c.c. (…). - Un hijo mayor de edad David Carabalí Lucumí c.c. (…). 3.3 Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material objetivados y subjetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: 3.3.1.
Perjuicios materiales consolidados a la fecha de la demanda para el señor Argemiro Carabalí en su condición de actor principal, un valor total de: seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil diez pesos con 86/100 ($ 6.658.010,86) suma que deberá actualizarse a la fecha en la cual quede ejecutoriado el fallo y que resulta de las siguientes liquidaciones: Perjuicios materiales por daño emergente causados a Argemiro Carabalí. Por concepto de préstamos obtenidos con entidades cooperativas durante el periodo de detención: dos millones novecientos noventa y tres mil ochocientos veinte seis (sic) pesos ($2.993.826).
(…) Total daño emergente por concepto de préstamos obtenidos con entidades cooperativas durante el periodo de detención: seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil diez pesos con 86/100 ($6.658.010,86). 3.4 Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral.
Perjuicios que se deben a cada uno de los actores, o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, en una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia atendiendo las últimas determinaciones jurisprudenciales. Estos perjuicios se generaron desde la privación Injusta de la libertad de la cual que fue víctima el señor Argemiro Carabalí, afectándolo a él y a su familia hasta el final de sus días y se pagarán así: • Perjuicios Morales para Argemiro Carabalí: seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios morales para Lidia Carabalí Lucumí: trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios morales para Esmilda Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de sentencia. • Perjuicios morales para Selly Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de sentencia. • Perjuicios morales para Hoved Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de sentencia. • Perjuicios morales para Eduardo Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de sentencia. • Perjuicios morales para David Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de sentencia. 3.5 Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden extrapatrimonial por “daño a la vida de relación”.
Perjuicios que se deben a cada uno de los actores, o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, en una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia atendiendo las últimas determinaciones jurisprudenciales. Estos perjuicios se generaron desde la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Argemiro Carabalí, afectándolo a él y a su familia y dejando secuelas hasta el final de sus días puesto que alteró su vida familiar, política y social impidiendo la vivencia de experiencias que hoy no pueden compensarse y se pagarán así: • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Argemiro Carabalí: seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. •Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Lidia Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Esmilda Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Selly Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Hoved Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para Eduardo Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Perjuicios extrapatrimoniales por “daño a la vida de relación” para David Carabalí Lucumí: doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.6.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. 3.7.
La Nación -Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Argemiro Carabalí fue elegido concejal del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, para el período «agosto de 1992 a diciembre de 1994».
En el año 1994, la Fiscalía 95 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali adelantó investigación en contra del señor Carabalí por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos que suscribió como concejal de ese municipio. Con ocasión de esa investigación, el 19 de marzo de 1998, la Fiscalía profirió en contra del ahora demandante resolución de acusación, y «en la misma providencia decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y libró la orden de captura correspondiente».
El señor Carabalí fue capturado el 25 de marzo de ese mismo año. Al día siguiente, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de detención domiciliaria. El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carabalí, por considerar que la conducta punible que se le imputaba era atípica.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, confirmó la decisión impugnada. Se indicó en la demanda que la privación que soportó el señor Argemiro Carabalí le ocasionó a él y a su familia perjuicios materiales, por cuanto aquel no pudo volver a trabajar y sus hijos tuvieron que asumir obligaciones con cooperativas, para poder costear los medicamentos y los tratamientos que él necesitaba, a causa de su delicado estado de salud; y perjuicios inmateriales, por «la afectación psíquica, espiritual, moral y social». 2.
El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 1° de marzo de 2005, admitió la demanda. Providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 62 y 65, c. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 78 a 92, c.1), y se opuso a sus pretensiones.
Adujo que la detención que soportó el señor Argemiro Carabalí no podía calificarse de injusta, toda vez que sus actuaciones se adelantaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Sostuvo que para decretar la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación en contra de aquel, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que ofrecieran certeza sobre la responsabilidad del sindicado, dado que ese grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria.
Adicionalmente, solicitó que se llamara en garantía a la señora Nelly Vásquez Zapata, quien se desempeñaba como fiscal 95 seccional de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Santiago de Cali. 2.3. Mediante providencia del 31 de julio de 2006, se remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el artículo 134 del C.C.A. (fl. 117, c. 1). 2.4.
Por auto del 4 de octubre de 2006, el juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali avocó conocimiento; el 23 de agosto de 2007, abrió a pruebas el proceso. Luego, a través de providencia del 29 de octubre de 2008, consideró que carecía de competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, por consiguiente, declaró la nulidad de lo actuado ante ese despacho judicial, haciendo la salvedad que de las pruebas practicadas conservarían su validez y eficacia, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 179 a 181, c. 1). 2.5.
En proveído del 23 de noviembre de 2011 (fl. 206, c.1), el referido Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte demandante no acreditó los hechos en que fundamentó sus pretensiones, especialmente, porque no allegó «en original o copia auténtica, la actuación surtida al interior de la investigación penal», esto es, la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Argemiro Carabalí y la consiguiente resolución de acusación. Por otra parte, solicitó que, ante una eventual condena, se tuviera en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, para lo cual citó la sentencia del 1° de septiembre de 2006 «Sección Tercera, expediente 13232-15646, M.P. Alier Eduardo Hernández», y la sentencia «No. 20144 del 19 de agosto de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa» (fl. 336 a 342, c.1). 2.5.2.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregó que el señor Argemiro Carabalí fue detenido con otras personas «por los mismos cargos resultando idénticamente exonerados por la atipicidad de la conducta» y aportó copia de los fallos proferidos en los procesos de reparación directa 2004-04796-00 y 2004-4798-00, mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que tuvieron que soportar otras dos personas que fungieron como concejales junto con el señor Carabalí (fl. 343 a 347, c.1).
El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012 (fl. 350 a 394, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en los siguientes términos: Primero. Declárase infundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la parte llamada en garantía dentro del presente proceso.
Segundo. Exonerase de toda responsabilidad administrativa a la doctora Nelly Vásquez Zapata, llamada en garantía dentro del presente proceso. Tercero. Declárase que la Nación -Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Argemiro Carabalí, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2000.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Para el señor Argemiro Carabalí, el equivalente a 70 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para los señores Esmilda, Selly, Eduardo, Lidya, David y Hoved Carabalí Lucumí, el equivalente a 40 s.m.l.m.v., a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Quinto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Abstiénese de condenar en costas a la demandada. Séptimo. La Nación -Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Argemiro Carabalí, además de haberse adoptado en virtud de una conducta que resultó ser atípica, no fue proporcional, dado que si el objeto era garantizar la comparecencia del acusado al proceso y evitar que continuara con la presunta actividad delictiva, debió tener en cuenta «la edad del procesado, sus condiciones socioeconómicas y arraigo», de acuerdo con lo manifestado en la indagatoria que aquel rindió. De igual forma consideró que la privación de la libertad que soportó el señor Carabalí se prolongó de manera desproporcionada, «por casi 30 meses, siendo que finalmente no hubo tipicidad en su actuar ni subsistió duda alguna de su inocencia».
Asimismo, consideró que la responsabilidad que se le atribuyó a la entidad demandada no debía ser trasladada a la llamada en garantía, al establecer que la conducta de la señora Nelly Vásquez Zapata no se adecuó «a las definiciones que predica el Código Civil respecto de la culpa grave y el dolo», en la medida en que la Fiscalía General de la Nación se limitó a formular el llamamiento, pero no argumentó debidamente su petición y tampoco puso de presente las razones para considerar que dicha servidora obró con dolo o culpa grave.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño. Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño emergente, porque consideró que los pagarés suscritos entre la Cooperativa de Servicios del Valle Coopservir y la señora Selly Carabalí Lucumí no demostraban por sí mismos que «hubo una pérdida o disminución patrimonial efectiva con ocasión del hecho dañoso».
También consideró que no resultaba procedente acceder a una indemnización por concepto de daño a la vida de relación, porque no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido una afectación «que rebase la esfera interna del individuo y se situé en su vida de relación», como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Argemiro Carabalí. Por último, indicó que no se pronunciaría frente al lucro cesante, toda vez que la parte demandante no pretendió el reconocimiento de ese perjuicio. 4.
El recurso de apelación De manera oportuna[1], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitó que fuera modificado y, en consecuencia, se incrementara el monto de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y se reconocieran las pretensiones de daño emergente y de lucro cesante.
Como sustento de la impugnación, manifestó que, para efectuar la tasación de perjuicios morales, el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual estos se deben fijar «en cien (100) salarios mínimos legales, como mínimo». Adujo que el Tribunal debió acceder a la pretensión sobre daño emergente, dado que se demostró que el señor Argemiro Carabalí era «el jefe del hogar», es decir, quien «proveía la alimentación» de su núcleo familiar y, al ser privado de su libertad, una de sus hijas tuvo que recurrir a préstamos de dinero para el «sostenimiento de la familia» y para sufragar los honorarios del abogado que asumió la defensa del señor Carabalí en el proceso penal que se adelantó en su contra.
También sostuvo que, si bien no se acreditó cuál era el salario que devengaba el señor Argemiro Carabalí, con la constancia que obra en el expediente, según la cual aquel estuvo detenido «en un centro carcelario y posteriormente en su domicilio», por más de dos años, se infiere que no pudo desarrollar ninguna actividad laboral, de manera que debía recurrirse a la presunción del salario mínimo y con base en este realizar la correspondiente liquidación (fl. 395 a 398, c. ppal.).
La Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para negar la indemnización por concepto de daño a la vida de relación, no fue objeto de cuestionamiento por la parte apelante. 5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 30 de septiembre de 2013, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 472, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación propuso una fórmula conciliatoria, consistente en el pago del 70% del valor de la condena; sin embargo, la parte demandante no la aceptó. Por consiguiente, el Tribunal a quo declaró fallida la conciliación (fl.472, c.ppal.) y, posteriormente, concedió el recurso de apelación interpuesto por esta última (fl. 475, c.ppal.).
Por auto del 29 de abril de 2014, el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la Fiscalía General de la Nación (fl. 492, c.ppal.). 6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 9 de octubre de 2014 (fl. 499, c. ppal), y por auto del 27 de noviembre siguiente (fl. 503, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Explicó que la medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación, que se le impuso al señor Argemiro Carabalí cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que contra del sindicado se comprobara por lo menos un indicio grave de responsabilidad (fl. 516 a 519, c. ppal.).
El Ministerio Público sugirió revisar el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de la parte demandante, de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2013[2], proferida por el Consejo de Estado, a fin de garantizar los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana. Consideró que, pese a la ausencia de prueba que acredite cuál fue el salario que dejó de percibir el señor Carabalí, resultaba adecuado reconocer y liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo.
Finalmente, manifestó que no compartía la decisión de exonerar de responsabilidad a la señora Nelly Vásquez Zapata, quien decretó la medida de aseguramiento contra el ahora demandante, pues lo hizo «sin tener ningún fundamento probatorio», lo cual evidenciaba su falta de diligencia. Sobre este punto, sugirió que se recordara a la entidad demandada a promover una acción de repetición «por la evidente configuración de la falla en el servicio».
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se interpongan por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
La Sala advierte que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2002[5].
De ese modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 23 de noviembre de 2004, y como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2004, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal[6] (fl. 47 vto., c. 1). 3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Argemiro Carabalí, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Así mismo, los señores Lidya, Esmilda, Selly, Hoved, Eduardo y David Carabalí Lucumí acreditaron ser hijos del señor Argemiro Carabalí, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 54 a 59, c.1), por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa el daño que se invoca en la demanda, razón por la cual considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tiene como propósito que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el monto de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales, y de reconocer los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.
En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[7].
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )»[8]. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[9], como el principio dispositivo[10], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» [11].
En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no fueron controvertidas, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de la pretensión que la parte actora denominó daño a la vida de relación que resultó denegada y no fue apelada, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo[12].
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales El Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Argemiro Carabalí, mientras que a los hijos les reconoció la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos.
Frente a dicha indemnización, la parte actora solicitó el aumento de los perjuicios a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Argemiro Carabalí le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[13], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Asimismo, resulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.
En sentencia del 1° de agosto de 2016[14], se estimó que para los casos de privación injusta de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum en los casos en que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. Asimismo, resulta relevante señalar que la Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos —100 SMLMV—.
Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 2 años, cinco meses y 27 días —desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000—, esto es, superior a 18 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Argemiro Carabalí y a sus parientes en el 1° grado de consanguinidad se les reconocería, en principio, un monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, no obstante, como ya se dijo, la restricción de la libertad del actor no fue intramuros sino domiciliaria[15], lo que implicaría una reducción del 30%.
Por consiguiente, se mantendrá el monto reconocido en la sentencia de primera instancia a favor del señor Argemiro Carabalí, esto es, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que para los demás demandantes se procederá a su aumento, toda vez que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia para los parientes en primer grado de consanguinidad no se adecúan a las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha dado en materia de indemnización de dichos perjuicios inmateriales, de tal forma que, a favor de cada uno de los hijos de aquel, los señores Lidia, Esmilda, Selly, Hoved, Eduardo y David Carabalí Lucumí, se les reconocerán 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales. 5.2.
Perjuicios materiales 5.2.1. Lucro cesante El Tribunal de primera instancia se abstuvo de pronunciarse frente a este concepto, toda vez que la parte actora no pidió su reconocimiento en la demanda. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 precisó algunos aspectos relacionados con la liquidación del lucro cesante, así: Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[16], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1.
Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[17])[18].
De acuerdo con las anteriores pautas, es factible acceder al reconocimiento de lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, en primer lugar, siempre que se solicite de manera expresa en la demanda, y que obre en el expediente prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
En el caso concreto, la Sala advierte que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, de modo que no es procedente efectuar ningún reconocimiento oficioso al respecto, de conformidad con la referida sentencia de unificación y porque ésta instancia judicial no puede utilizarse para sorprender a la entidad demandada con pretensiones adicionales que no fueron formuladas en el libelo introductorio, pues ello vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no fueron objeto de debate antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia, dado que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y lo planteado en la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[19]. 5.2.2.
Daño emergente El Tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de los $6’658.010,86 solicitados por concepto de «préstamos obtenidos con entidades cooperativas durante el periodo de detención», puesto que los pagarés suscritos por la señora Selly Carabalí Lucumí eran insuficientes en sí mismos para demostrar que hubo una pérdida o disminución patrimonial efectiva, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Argemiro Carabalí. La parte actora cuestionó ese aspecto, e indicó que se demostró que el señor Argemiro Carabalí era «el jefe del hogar», es decir, quien «proveía la alimentación» de su núcleo familiar y, al ser privado de su libertad, una de sus hijas tuvo que recurrir a préstamos de dinero para el «sostenimiento de la familia» y para sufragar los honorarios del abogado que asumió la defensa de aquel en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Para acreditar tal perjuicio, se aportaron los siguientes documentos (fl. 8 a 12, c. 1): - Pagaré 3119880 del 20 de agosto de 1998, suscrito por la señora Selly Carabalí Lucumí a favor de la Cooperativa de Servicios del Valle —Coopserv—, por valor de $800.000, «Clase de préstamo: libre destinación». - Pagaré 3119294 del 26 de marzo de 1999, suscrito por la señora Selly Carabalí Lucumí a favor de la Cooperativa de Servicios del Valle —Coopserv—, por valor de $257.201, «Línea de crédito: ordinario». - Pagaré 3128505 del 19 de julio de 1999, suscrito por la señora Selly Carabalí Lucumí a favor de la Cooperativa de Servicios del Valle —Coopserv—, por valor de $144.162, «Línea de crédito: ordinario». - Pagaré 3129491 del 6 de septiembre de 1999, suscrito por las señoras Selly Carabalí y María Edileden Sandoval Sandoval a favor de la Cooperativa de Servicios del Valle —Coopserv—, por valor de $1’700.000, «Línea de crédito: libre destinación». - Pagaré 3143916 del 5 de mayo de 2000, suscrito por la señora Selly Carabalí Lucumí a favor de la Cooperativa de Servicios del Valle —Coopserv—, por valor de $92.463, «Línea de crédito: prima junio 2000».
A pesar de hallarse acreditado que la señora Selly Carabalí Lucumí obtuvo créditos con la Cooperativa de Servicios del Valle, en razón a que figura como otorgante de las promesas de pago mencionadas, de conformidad con los parámetros establecidos en la referida sentencia de unificación de la Sección Tercera[20], la Sala encuentra que la parte demandante no demostró el perjuicio material reclamado, puesto que, si bien reposan los referidos pagarés, dentro del plenario no existe prueba de que tales deudas tuvieron como causa la privación de la libertad del actor.
En efecto, la Sala advierte que no se encuentra acreditado que las deudas que adquirió la señora Selly Carabalí con la Cooperativa de Servicios del Valle (Coopserv) se hubieran destinado al pago de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Argemiro Carabalí, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
En relación con el dinero destinado a sufragar los gastos de alimentación del núcleo familiar del señor Argemiro Carabalí, la Sala precisa que los mismos constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones que se adquieren para atender los deberes familiares, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador, de manera que el referido rubro será denegado.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativo a la indemnización de perjuicios morales. Finalmente, se reitera que la sentencia no sufrirá modificación alguna en los demás aspectos. 7. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2012, el cual quedará así:
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Argemiro Carabalí (víctima) |70 SMMLV | |Esmilda Carabalí Lucumí (hija) |70 SMMLV | |Selly Carabalí Lucumí (hijo) |70 SMMLV | |Eduardo Carabalí Lucumí (hijo) |70 SMMLV | |Lidya Carabalí Lucumí (hija) |70 SMMLV | |David Carabalí Lucumí (hijo) |70 SMMLV | |Hoved Carabalí Lucumí (hijo) |70 SMMLV | SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 29 de enero de 2013 (fl. 400, c. ppal.) y el recurso fue sustentado el 7 de febrero siguiente (fl. 398, c. ppal.). [2] Radicación 1996-00659-01.
M.P. Enrique Gil Botero. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Según consta en el folio 519 del c. 15 de pruebas, la referida providencia fue notificada personalmente al señor Argemiro Carabalí el 18 de noviembre de 2002, de manera que la ejecutoria se produjo al terminar el tercer día hábil siguiente. [6] En el proceso no obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; no obstante, esta situación no afecta la posibilidad de decidir de fondo, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009.
Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional». [10] Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin».
O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado».
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. [11] Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [12] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Posteriormente, fue reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia 6 de abril de 2018, expediente: 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [13] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2016, exp. 39.747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Dijo la Sala: “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”. [15] De acuerdo con la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (fl. 03, c. 1); la decisión adoptada por la fiscal coordinadora de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Cali, el 25 de marzo de 1998 (fl. 1452, c. 5 del expediente penal); y la boleta de libertad, según la cual el señor Argemiro Carabalí se encontraba en detención domiciliaria (fl. 134 del c. 14 del expediente penal). [16] Nota del original: El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como ‘La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin’.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. Son características de esta regla las siguientes: El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado.
(LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106)”. [17] Nota del original: Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [19] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, la sentencia del 30 de enero de 2014.
Rad. 76001-23-31-000-2005-02220-01; y la sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad. 50001-23-31-000-1999-03802-01. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.