ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño derivado del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño causado en procedimiento de inyectología / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina por la supuesta mala praxis en un procedimiento de inyectología del medicamento diclofenaco que se le suministró a la menor Valentina Ramírez Lozano, debido al cual, según se dijo, sufrió una lesión del nervio ciático a nivel de la cadera y muslo derecho, situación que le ha ocasionado problemas físicos y psicológicos en su desarrollo.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la entidad demanda patrimonialmente responsable por la supuesta falla del servicio médico, al lesionar el nervio ciático de la menor Valentina Ramírez Lozano, lo cual le generó posteriores secuelas.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el Decreto 597 de 1988 y Ley 446 de 1998, dado que la cuantía exigible a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2008) era de $230’750.000, mientras que la pretensión mayor de la demanda asciende a $646’100.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 13 de septiembre de 2006, el médico que atendió por segunda vez a la menor Valentina Ramírez Lozano en el servicio de urgencias hizo un diagnóstico presuntivo de “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 301 del c.2) y la remitió a fisiatría para confirmar lo dicho, a lo cual se dio cumplimiento el 26 de noviembre de esa anualidad, según consta en la hoja de contrarreferencia obrante a folio 66 del c.1, expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, valoración en la que se determinó como diagnóstico final “lesión de nervio ciático”, de la cual se deriva la supuesta falla médica en la que incurrió la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 27 de noviembre de 2008; sin embargo, como la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), se impone concluir que fue oportuna, según lo previsto el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe confirmarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la entidad accionada. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la lesión del nervio ciático que padeció la menor Valentina Ramírez Lozano. La Sala considera que no hay duda de la existencia de este, pues la historia clínica de la paciente da cuenta que, el 13 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, ingresó al servicio de urgencias de la sede Las Palmas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en compañía de su madre, oportunidad en la cual el médico tratante diagnosticó “traumatismo del nervio ciático” (fls. 301 del c.2), posteriormente, el servicio de fisiatría señaló que se presentaba lesión en tal nervio (fl. 66 del c.1), conclusión que también se soporta en los informes técnico legales de lesiones no fatales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de abril de 2007 y 21 de abril y 5 de diciembre de 2008 (fls. 229 – 231 del c.2).
De igual manera, obra copia de un aparte de la historia clínica del Hospital de la Misericordia del 13 de marzo de 2008, suscrita por una médico ortopedista y traumatóloga, que indica como diagnóstico “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 359 del c.2). VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Expediente de proceso penal / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – La declaración trasladada debe ser ratificada Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal con radicado 132587, prueba que el Tribunal Administrativo del Huila decretó en auto del 5 de abril de 2010 (fl. 178 del c.1) y, posteriormente, corrió traslado de esta. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
No obstante, se precisa que las declaraciones rendidas en ese proceso por los señores Luz Nidia Velásquez Jiménez (fls. 220 – 222 del c.2), Mari Luz Dary Ortiz Muñoz (fls. 223 – 224 del c.2) y Luis Alberto Amaya Vargas (fls. 225 – 227 del c.2), no fueron ratificadas por este, ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla por el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales […] En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192; reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 44169. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala considera que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó prueba que permitiera colegir la supuesta «negligencia e impericia» en la atención médica y hospitalaria de la paciente, como se afirmó. En efecto, está probado que la menor sufrió una lesión en el nervio ciático de su pierna derecha; sin embargo, no se demostró que esta hubiere sido consecuencia de la aplicación de una inyección de diclofenaco, según se relató en el escrito inicial. […] Así las cosas, para la Subsección, está acreditado que antes de ingresar al servicio de urgencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, la menor Valentina Ramírez Lozano ya presentaba dolor en su pierna derecha y limitación para la marcha.
A pesar de que ese no fue el motivo de la consulta, según lo aseguró la parte demandante, no puede desconocerse dicha observación tan relevante que se consignó en la historia clínica, conclusión que es coherente con lo dicho por los padres y la auxiliar de enfermería; de ahí que, en principio, no puede colegirse que la lesión del nervio ciático se presentó en el centro hospitalario y mucho menos con ocasión de la inyección que se le aplicó. […] Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la aplicación de una inyección de diclofenaco a la menor Valentina Ramírez Lozano, lo que dio lugar a la afectación del nervio ciático.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.
Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00309-01(52751) Actor: MARTHA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ Y OTRA Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla médica – daño generado por una mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – falta de acreditación del nexo causal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina por la supuesta mala praxis en un procedimiento de inyectología del medicamento diclofenaco que se le suministró a la menor Valentina Ramírez Lozano, debido al cual, según se dijo, sufrió una lesión del nervio ciático a nivel de la cadera y muslo derecho, situación que le ha ocasionado problemas físicos y psicológicos en su desarrollo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), la señora Martha Lucía Lozano Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Ramírez Lozano, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del uc.1), presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de “una inyección mal aplicada” que le generó a la menor lesiones permanentes en la zona inferior de su cuerpo.
En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 – 8 del c.1): Primera. Que se declare responsable a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de las lesiones causadas a la menor Valentina Ramírez Lozano como consecuencia de la inyección administrada en las instalaciones y por personal de la aquí demandada.
Segunda. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago de daño emergente causado el cual se estima en aproximadamente tres millones de pesos. Tercera. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago del daño emergente futuro debido a que Valentina Ramírez Lozano deberá seguir en terapias y controles con el fin de minimizar los efectos nocivos de la lesión que padece el cual se determinará dentro del presente proceso.
Cuarto. Que se condene a la demandada a asumir los costos del tratamiento psicológico tanto para la menor como para su madre. Quinto. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios de vida de relación de la menor Valentina los cuales valoro en 800 SMLMV. Sexto. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago de perjuicios morales así: A favor de la menor Valentina Ramírez Lozano el cual estimo en 700 SMLMV.
Martha Lucía Lozano el cual estimo en 700 SMLMV. Como fundamentos fácticos de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que, el 13 de septiembre de 2006, la señora Martha Lucía Lozano Sánchez llevó a su hija Valentina Ramírez Lozano a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, ubicada en Neiva, Huila, debido a que la noche anterior no había podido descansar por un fuerte dolor de oído y fiebre constante.
Indicó que la menor ingresó caminando al consultorio médico para su valoración, oportunidad, según la que, “se registró en la historia clínica que padecía una otalgia izquierda de 2 días, fiebre alta y dolor de moderada intensidad en la pierna derecha, aunque el motivo de la consulta no fue este último”. En relación con el dolor en la pierna, sostuvo que ese día el médico William Arbey Gutiérrez Cortés la examinó y verificó que no existía lesión o fractura y le manifestó a la madre de la menor que para mayor tranquilidad solicitara cita con el médico general.
Afirmó que a Valentina Ramírez Lozano se le diagnosticó rinofaringitis aguda (resfriado común /bronquitis aguda), para lo cual se formuló, entre otras cosas, diclofenaco en ampolla de 500 cc para aplicar inmediatamente, a lo cual dio cumplimiento la señora Claudia Silva Cuenca, auxiliar de enfermería. Aseguró que, una vez aplicada dicha inyección, “la niña se puso a llorar y a quejarse del dolor, además, no quiso caminar y su madre tuvo que tomarla en brazos (…), pero que no se le hizo extraña la reacción de la niña, pues pensó que era normal”.
Expresó que en horas de la tarde la menor continuó quejándose del dolor, por lo que la madre procedió a llevarla nuevamente a la entidad de salud mencionada y fue atendida por el médico Gerardo Enrique Vargas Arias, cuyo motivo de consulta fue marcha anormal y consignó en la historia clínica “preescolar con 12 de horas de marcha en pato, pie caído posterior a la aplicación de una inyección, diagnóstico: traumatismo en nervio ciático a nivel de la cadera y muslo”, le recetó una inyección en el brazo para evitar que el nervio de la pierna se debilitara, otros analgésicos y, además, expidió una orden para revisión de fisiatría. Refirió que, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, después de practicarle varios exámenes, terapias y radiografías a la menor, le confirmaron que tenía lesionado el nervio ciático y luego fue remitida a Bogotá, “donde confirmaron que la lesión obedecía a la inyección”; asimismo, destacó que dentro de la investigación penal que se adelanta por los hechos, se evidencian 3 dictámenes de medicina legal en los que se concluyó lo mismo.
Expuso que “como consecuencia de la actuación imprudente del personal de la ESE” han padecido sufrimientos, toda vez que para el momento de la aplicación de la inyección la menor tenía 2 años y 3 meses de edad, situación que la ha privado de realizar las actividades normales del desarrollo de un niño y sus padres han sufragado gastos para cubrir sus tratamientos médicos. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. En auto 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 112 – 113 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 118 del c.1). 2.2. El 22 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (fls. 140 – 130 del c.1), petición que fue despachada desfavorablemente el 21 de mayo de 2009 (fl. 141 – 142 del c.1). 2.3.
La E.S.E. Carmen Emilia Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de fundamento fáctico y legal. Manifestó que no se configuró una falla en el servicio, por cuanto brindó oportuna y diligentemente la atención médica requerida por la menor y no estaba acreditado que la inyección que se le aplicó hubiera sido la causa determinante del daño alegado.
A su turno, propuso las siguientes excepciones de (i) inexistencia de nexo causal, pues, a su parecer, la historia clínica de la paciente permitía observar que el 13 de septiembre de 2009 ya presentaba sintomatología en su pierna derecha, previo a la orden de inyectología; inclusive, desde la primera consulta, el médico le recomendó a la madre solicitar cita con el médico general como consecuencia del dolor en la planta derecha y la limitación para la marcha.
Advirtió que utilizó todos los recursos para atender a la menor, de conformidad con su nivel de complejidad, con lo cual se le garantizó una prestación eficiente por parte del personal médico idóneo y (ii) hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la lesión que padecía la menor Valentina Ramírez Lozano pudo haber sido causada en un lugar diferente y, además, la señora Claudia Silvia Cuenca, auxiliar de enfermería, quien supuestamente aplicó la inyección de diclofenaco, “nunca ha pertenecido a la ESE” (fls. 147 – 150 del c.1).
Por último, llamó en garantía a La Previsora S.A. (fls. 1 – 15 del c.3), a lo cual se accedió el 9 de septiembre de 2009 (fls. 16 – 18 del c.3). 2.4. La entidad llamada en garantía señaló que la historia clínica de la paciente describía que se le prestó un servicio prioritario y adecuado respecto de los problemas de salud que la aquejaban (fls. 36 – 50 del c.3).
De otra parte, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el asegurado de la póliza de responsabilidad civil aportada era el médico William Arbey Gutiérrez Cortés, mas no la entidad demandada. ii) Inexistencia de nexo causal, bajo el entendido que no le asistía responsabilidad al médico ni a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, dado que la menor cuando ingresó a la clínica ya presentaba afectaciones en su pierna derecha, lo que indica que la lesión del nervio ciático no se presentó en el centro hospitalario y mucho menos con ocasión de la inyección que se le proporcionó. iii) Hecho de un tercero, con fundamento en que si se demostraba que la inyección estuvo mal aplicada la única responsable sería la auxiliar de enfermería, pues el médico tratante sólo la ordenó. En todo caso, los registros de la historia clínica “mostraba que muy posiblemente a la niña se le colocó algún tipo de inyección fuera de las instalaciones de la ESE, por persona no determinada (…), hecho del cual muy posiblemente la madre guardó silencio”. iv) Diligencia del asegurado y del cuerpo médico de la entidad accionada, por cuanto, en su criterio, la atención, procedimientos, tratamientos, diagnósticos y medicamentos fueron adecuados y suministrados en término. v) Límite del valor asegurado, aplicación del deducible en el contrato respectivo y disponibilidad del valor, en la medida en que el amparo era de $100’000.000, la deducción del 10% por la responsabilidad civil del profesional de la salud y, en caso de dictarse un fallo en su contra, debía estar vigente el monto asegurado. vi) Prescripción de la acción para hacer efectivo el contrato de seguro, para lo cual dijo que entre el siniestro y la fecha de notificación del llamamiento en garantía habían transcurrido más 2 años. 2.5.
Concluido el período probatorio, por medio de auto del 18 de julio de 2011, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 401 del c.1). 2.6. La parte actora esgrimió que de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que fue una funcionaria de la demandada la que inyectó a la menor Valentina Ramírez Lozano, “que la lesión del nervio ciático fue causada por ésta” y que tanto la menor como su madre han sufrido perjuicios morales y materiales (fls. 424 – 429 del c.1). 2.7.
La E.S.E. Carmen Emilia Ospina, luego de hacer referencia a algunas pruebas testimoniales y documentales, estimó que no se acreditó imprudencia, impericia o inobservancia de los procedimiento médicos realizados a la menor Valentina Ramírez Lozano, por el contrario, de lo que se tenía certeza era de que la madre, desde el inicio de la atención asistencial, insistió en la dolencia de la pierna derecha de su hija, pero no “supo explicar las causas de las mismas”; de hecho, su declaración no guardaba relación con lo dicho por el padre de la menor en relación con el tiempo en el que aquella presentó la dolencia;
“de igual forma, llamaba la atención que hubieran acudido a la droguería para que atendieran a su hija (…), dando mayor fuerza a la tesis de la entidad, que ya había sido atendida o aplicado algún procedimiento (…)” (fls. 410 – 415 del c.1). 2.8. La Previsora S.A. reiteró lo expuesto en su intervención (fls. 405 – 409 del c.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existía nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Precisó que estaba demostrado que la menor Valentina Ramírez Lozano ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandada el 13 de septiembre de 2006 y que, pese a que la consulta fue por otro motivo, el médico tratante advirtió que la paciente presentaba dolor de moderada intensidad en su pierna derecha y tenía limitación para la marcha, situación que fue confirmada por la señora Martha Lucía Lozano Sánchez, madre de la menor, en declaración del 12 de agosto de 2010, por manera que resultaba ajustado concluir que la paciente presentaba limitación desde su primer ingreso al servicio médico.
Asimismo, señaló que al analizar el proceder del cuerpo médico y paramédico que atendió a la menor, se advertía que el plan de manejo de la patología se ajustó a la sintomatología y diagnóstico, según los protocolos establecidos para ello, y tampoco existía prueba de la mala praxis en el procedimiento de inyectología. Aclaró que, si bien los dictámenes de medicina legal indicaron como mecanismo causal de la lesión: “punzante”, lo cierto era que la menor ya presentaba al ingreso del servicio de urgencias limitación para la marcha por afectación de su miembro inferior derecho, el cual se reiteró en el segundo ingreso, por lo que no podía determinarse con certeza que la lesión se generó por la inyección de diclofenaco, que le fue aplicada en la sede Las Palmas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Llamó la atención sobre el hecho de que la madre de la menor sostuviera en la primera consulta los síntomas de limitación en la marcha de su hija con dolor en el miembro derecho inferior y, al mismo tiempo, permitiera que se le aplicara el medicamento por inyección, pues no era usual de acuerdo con las reglas de la experiencia y, en todo caso, “ni siquiera se tiene certeza de haber sido aplicada en el lado afectado” (fls. 446 – 468 del c. ppal). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación, replicó los mismos argumentos de las alegaciones de primera instancia (fls. 472 – 477 del c. ppal): De las pruebas allegadas se desprende que efectivamente fue una funcionaria de la demandada la que inyectó a la menor Valentina Ramírez, tal como se desprende de la declaración de la misma funcionaria, así como se logró demostrar que la menor sufrió la lesión del nervio ciático, la cual fue causada por la inyección. Razón por la cual se demostró no solo el daño sino el nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada como consecuencia del actuar de un agente suyo (…).
De la misma manera es claro que el acervo probatorio se desprende que la menor y su madre han sufrido perjuicios tanto materiales como inmateriales, es claro que para una madre no es fácil ver a su pequeña hija padeciendo al andar. De igual manera para la menor se han generado límites que afectan no solo su cuerpo sino su psiquis (…).
De las declaraciones que conocieron a la menor se evidencia que está experimentando un cambio drástico y que su vida cambió desde el día en el cual la menor fue inyectada por personal de la ESE Carmen Emilia Ospina dentro de sus instalaciones. De la historia clínica de la menor se desprende como fue el procedimiento que generó a la menor la lesión del nervio ciático.
Para apoyar sus conclusiones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 4.2. En providencia del 30 de septiembre de 2014, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado (fl. 479 del c. ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 27 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 492 del c. ppal) y, en auto del 29 de enero de 2015, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 495 del c. ppal). 5.2.
La E.S.E. Carmen Emilia Ospina, además de lo sostenido a lo largo del proceso, manifestó que no se demostró que en sus instalaciones se hubiera inyectado a la menor y, de haber sido así, no se probó que ese procedimiento hubiera sido el causante de la lesión en su nervio ciático, pues “la menor llegó a solicitar el servicio médico con la dolencia en su pierna derecha que le impidió movilizarse por sí misma todo el tiempo que permaneció en las instalaciones”.
Ratificó que la menor fue atendida por personal idóneo en un lapso no mayor a 12 horas, entre la primera y la segunda atención prestada, y que, una vez se confirmó la lesión del nervio ciático, se le brindó todo el apoyo médico y el procedimiento terapéutico para garantizar su recuperación y rehabilitación (fls. 505 – 509 del c. ppal). 5.3.
El Ministerio Público pidió confirmar la decisión cuestionada, por cuanto, de una lectura cuidadosa de los elementos de juicio allegados al proceso, se podía observar que la atención brindada a la menor Valentina Ramírez Lozano por parte de la entidad accionada, cumplió con las normas de atención médica exigidas y que aquella ya presentaba molestia en su pierna derecha antes de la orden de inyectología, por tal razón, a su parecer, no existía un nexo de causalidad entre la lesión que padeció y el actuar de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Sobre el particular, sostuvo: (…) al no tener base probatoria, esto es, el hecho determinante de la lesión del nervio ciático de la paciente (…) sea la aplicación de la inyección del diclofenaco, se debe decir que el nexo causal no está probado, de suerte que no existe ni siquiera posibilidad de inferirlo, requisito indispensable para ejercitar la imputación del resultado a la entidad demandada.
(…) el test de probabilidad lógica con la presunción del nexo causal juega un papel importante, pero una cosa es que sea permitido llegar a la aproximación de la demostración del nexo causal a través de un proceso lógico inferencial, que por la dinámica irradia al indicio que requiere prueba inicial como elemento indicador y otra muy distinta que se suponga o sospeche, sin elemento indicador alguno, el resultado.
Es pertinente precisar que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso determinaron que la atención suministrada a la paciente fue la adecuada, se encontró que dentro de esas actuaciones no se produjo ninguna irregularidad atribuible a la entidad demandada y, como consecuencia de ello, no se produjo el daño que se reclama (…). Adicionalmente, arguyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda (fls. 516 – 526 del c. ppal). 5.4.
La parte actora y La Previsora S.A. no intervinieron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el Decreto 597 de 1988 y Ley 446 de 1998, dado que la cuantía exigible a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2008) era de $230’750.000, mientras que la pretensión mayor de la demanda[1] asciende a $646’100.000[2]. 2.
Oportunidad de la acción El 13 de septiembre de 2006, el médico que atendió por segunda vez a la menor Valentina Ramírez Lozano en el servicio de urgencias hizo un diagnóstico presuntivo de “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 301 del c.2) y la remitió a fisiatría para confirmar lo dicho, a lo cual se dio cumplimiento el 26 de noviembre de esa anualidad, según consta en la hoja de contrarreferencia obrante a folio 66 del c.1, expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, valoración en la que se determinó como diagnóstico final “lesión de nervio ciático”, de la cual se deriva la supuesta falla médica en la que incurrió la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 27 de noviembre de 2008; sin embargo, como la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), se impone concluir que fue oportuna, según lo previsto el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3. Legitimación en la causa La Sala encuentra legitimada a la señora Martha Lucía Valencia Lozano Sánchez, en calidad de madre de la víctima directa del daño (fl. 20 del c.1) y de Valentina Ramírez Lozano, menor que padeció la lesión de tipo permanente en el nervio ciático que afecta su motricidad, la cual, según se dijo, fue ocasionada por la aplicación de una inyección en una de las sedes de la entidad demandada.
Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Carmen Cecilia Ospina se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la entidad demanda patrimonialmente responsable por la supuesta falla del servicio médico, al lesionar el nervio ciático de la menor Valentina Ramírez Lozano, lo cual le generó posteriores secuelas. 5.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe confirmarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la entidad accionada.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la lesión del nervio ciático que padeció la menor Valentina Ramírez Lozano. La Sala considera que no hay duda de la existencia de este, pues la historia clínica de la paciente da cuenta que, el 13 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, ingresó al servicio de urgencias de la sede Las Palmas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en compañía de su madre, oportunidad en la cual el médico tratante diagnosticó “traumatismo del nervio ciático” (fls. 301 del c.2), posteriormente, el servicio de fisiatría señaló que se presentaba lesión en tal nervio (fl. 66 del c.1), conclusión que también se soporta en los informes técnico legales de lesiones no fatales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de abril de 2007 y 21 de abril y 5 de diciembre de 2008 (fls. 229 – 231 del c.2).
De igual manera, obra copia de un aparte de la historia clínica del Hospital de la Misericordia del 13 de marzo de 2008, suscrita por una médico ortopedista y traumatóloga, que indica como diagnóstico “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 359 del c.2). 6. Valoración probatoria de las pruebas trasladadas Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal con radicado 132587, prueba que el Tribunal Administrativo del Huila decretó en auto del 5 de abril de 2010 (fl. 178 del c.1) y, posteriormente, corrió traslado de esta. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
No obstante, se precisa que las declaraciones rendidas en ese proceso por los señores Luz Nidia Velásquez Jiménez (fls. 220 – 222 del c.2), Mari Luz Dary Ortiz Muñoz (fls. 223 – 224 del c.2) y Luis Alberto Amaya Vargas (fls. 225 – 227 del c.2), no fueron ratificadas por este, ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 7.
Imputación La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla por el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[3].
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, para lo atinente al análisis de la responsabilidad y conforme a las pruebas allegadas, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos[4]: - Conforme a las constancias de atención del desarrollo del niño del año 2006, se tiene que la menor Valentina Ramírez Lozano presentaba algunas afectaciones de salud, esto es, neumonía, diarreas constantes, enfermedad febril, anemia, desnutrición y falta de estímulo (fls. 48 – 57 del c.2). - En la historia clínica de la menor Valentina Ramírez Lozano, expedida por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, constan los siguientes registros (fls. 23 – 24 del c.1): Fecha de ingreso septiembre 13 de 2006, 9:26.
Sisben Llegada del paciente: no llega por sus propios medios, en brazos Acompañante: madre Motivo de consulta: dolor de oído Enfermedad actual: paciente femenina acude presentar cuadro de 2 días de otalgia izquierda de moderada intensidad, fiebre alta no cuantificada, tos sin expectoración y dolor de moderada intensidad en pierna derecha, con limitación para la marcha (…) hallazgos anormales paciente en aceptables condiciones generales, consciente, alerta febril al tacto, mucosas semisecas, no anoftalmos, murmullo vesicular conservado con abundante movilización de secreciones, abdomen blando, no limitación peritoneal, signo negativo Diagnóstico: rinofaringitis aguda (resfriado común) Tipo de impresión diagnóstica principal: si, clase: N/C, observaciones bronquitis aguda no especificada Conducta: diclofenaco amp 75 mg aplicar 0.5cc im ahora Fórmula médica recomendaciones signos de alarma.
(…) plan de manejo: Acetaminofén 150 mg (3%) jarabe cantidad: 2 vía oral cada 5 horas Amoxicilina 250mg/5ml base 5% suspensión cantidad: 2 tomar 4cc vía oral cada 8 horas por 5 días Difenhidramina 12.5 mg/5ml jarabe cantidad: 1 tomar 3cc vía oral cada 8 horas por 5 días. Fecha de ingreso septiembre 13 de 2006, 19:55 Llegada del paciente: llegó caminando por sus propios medios Acompañante: madre Motivo de consulta: marcha anormal Enfermedad actual: prescolar con cuadro clínico de 12 horas de marcha en pato, pie caído posterior a aplicación de una inyección. (…) hallazgos anormales en BCG C/C mucosas húmedas, ORL oído izquierdo membrana eritematosa C/P sin soplos, RSRS normoventilados, abdomen depresible, no masas.
EXT marcha anormal, pie derecho caído, ROT +/4 mid SNC sensibilidad conservada, FM 4/5 en MID. Diagnóstico presuntivo: traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y del muslo Tipo de impresión diagnóstica principal: si, clase: N/C, observaciones TA Conducta: dexametasona 10 mg hora Solicitar interconsulta prioritaria con fisiatría Evolución: paciente con lesión traumática del nervio ciático parcial (se destaca). - Ese mismo día se diligenció la hoja de contrarreferencia de la paciente en la que se observa que el médico tratante remitió a fisiatría para valoración, diagnóstico y manejo preventivo, al presentarse un “cuadro clínico de 12 horas de marcha anormal, pie caído” (fl. 25 del c.1), así como la remisión para valoración de ortopedia y radiología (fl. 26 del c.1). - El 20 de septiembre de 2006 se realizó valoración fisioterapéutica y se inició un tratamiento para el fortalecimiento muscular en el miembro inferior derecho de la menor, dada la reducción de la marcha (fls. 91 – 92 del c.1). - El 2 de octubre de 2006, el médico Alberto Amaya Vergara del Hospital Universitario Fernando Moncaleano Perdomo emitió un diagnóstico presuntivo Valentina Ramírez Lozano “posible lesión de nervio ciático” (fl. 69 del c.1), el cual fue confirmado el 26 de noviembre de 2006, luego de una serie de exámenes médicos, así “diagnóstico final: lesión del nervio ciático”, razón por la cual expidió las órdenes médicas correspondientes y el tratamiento a seguir (fl. 66 – 68 del c.1). - Se adjuntaron las órdenes de evolución en las que se observa que el Hospital Universitario Fernando Moncaleano Perdomo, el 14 de septiembre, 2 de octubre, 16 de noviembre de 2006 y 15 de marzo y 18 de noviembre de 2007 realizó rehabilitación a la paciente (fl. 85 del c.1). - El 8 de marzo de 2007, el médico radiólogo Jorge Urzola, teniendo en cuenta el RX de cadera, sostuvo (fl. 28 del c.1): Se observan los núcleos epifisarios femorales bien desarrollados, dentro de las cavidades acetabulares, ni alteraciones en las densidades óseas que indiquen patología neoplásica, infecciosa, metabólica o de tipo vascular.
Si se considera oportuno y teniendo en cuenta la sintomatología de la paciente se podría complementar el estudio con una gammagrafía ósea. - El 3 de abril de 2007, el Instituto Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur, Sede Neiva, rindió un informe técnico médico legal de lesiones no fatales y determinó (fl. 229 del c.2): (…) presenta: al examen de hoy limitación funcional para la dorsiflexión de pie derecho, a la marcha persiste “marcha en estepaje”, como tratando de arrastrar el pie.
Conclusión: mecanismo causal: punzante. Incapacidad médico legal. Definitiva por 15 días. Secuelas médico legales. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (se resalta). - Reposan las órdenes de servicio del 13 de marzo y 24 de julio de 2008 para realizar electromiografía en extremidades, resonancia nuclear diagnóstica de articulaciones de miembros inferiores (cadera, rodilla, pie y cuello de pie), radiografía de cadera y terapia física (fls. 35 – 37 del c.4), así como de consulta del 3 de marzo de esa anualidad para control de ortopedia (fls. 39 – 40 del c.1). - El 3 de abril y el 3 de julio de 2008, el médico radiólogo Humberto Falla, con base en el RX de cadera, señaló (fl. 29 y 30 del c.1): Se observa disminución del tamaño del núcleo cefálico femoral derecho en relación con el tamaño del izquierdo con esclerosis del mismo, pero sin franca fragmentación o hallazgos que sugieren la posibilidad de cambios residuales de enfermedad de perthes.
Las líneas grasas de los núcleos medios y de los psoas se encuentran conservadas en ambas caderas. No hay fragmentación del núcleo cefálico femoral derecho. (…) no hay datos clínicos. El ángulo acetabular derecho es de 16 grados y el izquierdo es de 14. Hay buen desarrollo de los núcleos cefálicos femorales, sin embargo, llama la atención que en las proyecciones obtenidas se observa mayor tamaño en el núcleo cefálico femoral derecho en relación con el izquierdo.
Los arcos de sheton están conservados y las líneas de perkins cortan los tercios medios de los extremos proximales de ambos fémures. - El 10 de abril de 2008, el departamento de imágenes diagnósticas del Hospital Universitario Fernando Moncaleano Perdomo, luego de una serie de tomas médicas, advirtió “aumento de líquido intra articular en la cadera derecha, de características inespecíficas, a considerar un control en tiempo prudencial” (fls. 73 – 84 del c.1). - El 21 de abril de 2008, el Instituto Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur, Sede Neiva, expidió un nuevo informe, en el cual concluyó (fl. 230 del c.2): (…) la historia clínica muestra electromiografía del 2008-04-01 realizada en el Hospital Universitario de Neiva, por el departamento de neurofisiología (…) en donde se evidencia “lesión parcial leve del nervio tibial derecho”, RX de caderas del 2008-04-03 de la E.S.E Carmen Emilia Ospina (…) que concluye “cambios residuales de enfermedad de perthes”.
Presenta 1. Pie derecho caído, que no permite ponerse de pie en la punta de los talones. 2. Pie plano, que causa roce con las rodillas y caídas permanentes cuando corre, que no tiene relación con el caso investigado. 3. Marcha normal con no permisibilidad para la carrera. Conclusión. Mecanismo causal. Punzante. Incapacidad médico legal definitiva con 15 días de incapacidad.
Secuelas médico legales. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter permanente (se destaca). - En la historia clínica de la paciente que llevó el Hospital de la Misericordia, se registró (fls. 31 – 34 del c.1): Fecha: 2008/03/13, 11:16 (…) motivo de consulta: 3 y medio años, primera vez, tiene el pie caído Enfermedad actual: relata el padre que le aplicaron una inyección mal y le lastimaron el nervio ciático, desde entonces presenta pie caído, refiere múltiples manejos con ortesis, trae electromiografía del inferior derecho que reporta compatibilidad con lesión moderada a severa del contingente peroneo del nervio ciático derecho.
En fisioterapia por un año y medio. (…) Examen físico: extremidades inferiores: residual steppage, más fuerza muscular de 4/5 con corrección a expensa de dorsiflexores dedos, pelvis: caderas normales, sin déficit en arcos de movimiento. Observaciones: se solicita Rx de caderas nuevo, más resonancia de caderas, más electromiografía de miinf nueva verificar recuperación del nervio.
Diagnóstico: traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y del muslo confirmado. Fecha: 2008/07/24, 11:32 (…) motivo de consulta: enfermedad general Enfermedad actual: paciente con antecedentes de lesión de nervio ciático a nivel de glúteo hace 2 años posteriores a inyección con cambios electromiográficos. Actualmente no presenta dolor, con leve cojera al caminar.
(…) Examen físico: extremidades inferiores: movilidad pasiva y activa de caderas y rodillas con fuerza 3+/5 de dorsiflexores y 4+/5 de plantiflexores con leve estepaje en la marcha en rodilla derecha. Observaciones: radiografía de pelvis muestra disminución de núcleo de osificación derecho femoral proximal pequeño con respecto a la cadera izquierda.
Configuración normal. Diagnóstico: lesión del nervio ciático (se resalta). - Se anexaron las facturas de venta correspondientes a medicina especializada del Hospital de la Misericordia del 13 de marzo, 6 de mayo y 24 de julio de 2008 (fls. 41 – 43 del c.4) y 25 de septiembre de 2006 (fl. 90 del c.4). - El 5 de diciembre de 2008, el Instituto Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur, Sede Neiva, emitió un tercer informe.
Esto se dijo (fl. 231 del c.2): (…) presenta. 1. Pie derecho caído que causa marcha steppage al caminar. Lanza el pie adelante para caminar, el diámetro de los muslos es igual a 25 cm a 8 cms por encima de la rodilla. Conclusión. Mecanismo causal. Punzante. Incapacidad médico legal definitiva 15 días. Secuelas médico legales. Perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter a definir (…) (se destaca). - El 10 de agosto de 2010, la señora Mary Luz Dary Ortiz Muñoz, madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y quien estuvo al cuidado de la menor por un tiempo, rindió testimonio, diligencia en la que manifestó (fls. 320 – 322 del c.2): (…) PREGUNTADO.
Haga un relato de cuanto le conste de los hechos. Informe que conocimiento tiene usted de la atención médica brindada a la menor Valentina Ramírez Lozano en la ESE Carmen Emilia Ospina. CONTESTÓ. Yo no me acuerdo de la fecha, ella ya asistía al hogar de bienestar desde el 10 de julio de 2006, y la niña asistió normalmente, como tenemos que llevar un control de peso y talla la niña para su edad era normal.
La niña jugaba con los niños, se integraba con ellos (…) en el mes de septiembre una señora que llegó a hacerme el turno me dijo que Valentina amaneció enferma por el dolor de oído (…) como a las 11 de la mañana llegó la mamá con la niña y le pregunté que si la iba a dejar y me dijo que no porque estaba como malita de la pierna, entonces le dije eso va a hacer el efecto de la inyección y como es tan chonchita por eso está así y me dijo que no la iba a dejar, después del almuerzo me la dejó. Ella esperó a que la niña almorzara y cuando la sentamos a almorzar la niña empezó a quejarse más de la pierna y a gritar que le dolía y se la llevó para la casa.
Al día siguiente la señora de turno doña Nidia me dijo que seguía enfermita de una pierna (…) la niña estuvo convaleciente unos días y yo le dije que me trajera la niña para que hiciera ejercicio, pero desde ese día la niña no volvió a caminar normalmente, la niña cojeaba y ellos la llevaban como con una chancletica (…) la niña siguió así y desde ese momento no fue normal, poco caminaba, ni se integraba (…), pero no sé en la casa como sería. La mamá la siguió llevando, pero no caminaba normalmente, ella la tuvo en terapias y yo no sé más de ahí. PREGUNTADO.
Informe si recuerda el año en el cual se le aplicó la inyección que le produjo lesiones a la menor Valentina Ramírez. CONTESTÓ. Si recuerdo el año, la fecha exacta no la recuerdo, sé que fue a mediados de septiembre y el año es 2006. PREGUNTADO. Tiene conocimiento de la institución en la que se le aplicó la inyección a la menor (…). CONTESTÓ. Si tengo conocimiento, porque ella me dijo que había ido al Hospital de las Palmas que es la ESE Carmen Emilia Ospina, me dijo vengo del hospital de allá arriba y le acaban de colocar una inyección a la niña. PREGUNTADO.
En atención a su respuesta anterior, manifieste a qué hora del día ella le manifestó que le acababan de aplicar una inyección a la niña. CONTESTÓ. Ella llegó a las once con la niña, porque desde por la mañana se había ido con la niña al hospital, no sé qué tantas horas estuvieron allá, sé que llegó a las once del día. PREGUNTADO. Cuál es el horario de atención del hogar.
CONTESTÓ. Los niños llegan desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde. Allá toman el desayuno, almuerzan y se les da merienda y a las cuatro llegan a recogerlos. PREGUNTADO. Cuando la menor fue llevada a recibir el almuerzo indique qué persona la acompañaba e igualmente si ésta le refirió en qué institución o qué persona le colocó la inyección. CONTESTÓ. Ella iba con la mamá (…) me dijo que la niña por la noche había pasado enferma de un dolor de oído y me dijo que había mucha gente y que le aplicaron una inyección para el dolor de oído (…), me dijo que tenía presente la enfermera, le dije que era bueno saber qué persona le aplica una inyección. La niña no se podía parar del dolor de pierna y se le destemplaba la pierna y le dije que la sentáramos a almorzar (…) (se destaca). - El 12 de agosto de 2010, la señora Martha Lucía Lozano Sánchez, madre de la menor, en la diligencia de contrainterrogatorio[5], sostuvo lo que a continuación se transcribe (fls. 328 – 332 del c.2): Apoderado de la llamada en garantía: PRIMERA PREGUNTA.
Diga cómo es cierto sí o no que el 13 de septiembre de 2006, asistió con su hija menor Valentina Ramírez Lozano a la ESE Carmen Emilia Ospina en razón a que la menor presentaba cuadro de dos días de otalgia izquierda moderada, fiebre alta y dolo de moderada intensidad en la pierna derecha con limitación para la marcha, conforme consta en la historia clínica de la primera, atención efectuada ese día, la cual se le pone de presente a folio 23 del cuaderno principal.
CONTESTÓ. Resulta que yo llevé a la niña por un dolor de oído el 13 de septiembre de 2006, la llevé por urgencias en horas de la mañana, allá la atendió el médico, él me le revisó los oídos y me dijo que había tenido una inflamación en el oído, lo de la piernita sí yo le pregunte a él que le mirara la piernita y él me dijo que la niña no tenía nada en la piernita, me dijo que no tenía nada que el problema era de oído.
Le dije que era una pregunta ya que estaba con él. Aproveche para decirle pero me dijo que el problema era de oído, me dijo que le colocáramos una inyección, no estoy segura creo que era diclofenaco, en seguida llamó a la enfermera que estaba en urgencias y le ordenó que le colocara la inyección, yo salí del consultorio y ella me llevó hasta el cuarto y le colocó la inyección a la niña, para mi es señora no estaba de buen genio (…) entonces yo la puse a caminar y ella no caminó, me dijo que le dolía mucho la pierna y yo vi que la niña tenía el pie caído y pensé que era la reacción de la inyección y le pedí la otra droga y me la lleve para la casa, pasé por el bienestar yo tenía 6 meses de embarazo en ese tiempo, yo la lleve de la mano porque tenía mucha barriga y después la cargué y la lleve alzada hasta el bienestar donde ella estaba.
Yo llegue y la profesora me dijo que porque tenía la niña cargada que eso me hacía daño y le dije que le había puesto una inyección para el dolor de oído y le dije es que la niña no puede caminar, la niña me la dejaron renca y me dijo creo que es por la reacción a la inyección, ella me dijo que la dejara para el almuerzo y le dije que le diera el almuerzo yo la esperaba para llevármela a la casa y ellas empezaron a aplicarle (sic) una piernita pensando que era la reacción de la inyección. Me lleve para la casa y la niña tuvo mucho dolor y no quería caminar, no quería nada y a eso de las seis me afane (…) llegamos otra vez a urgencias, la atendió otro médico y apenas le vio dijo que tenía el pie caído y le dije que la había llevado en la mañana y le conté que le habían puesto una inyección (…), le dije que esta mañana la niña estaba bien, que solo era el dolor de oído.
El médico dijo que le iba a colocar una inyección en el brazo, me dijo que era algo para el nervio, me dijo no se vaya a asustar pero a la niña se le va a hinchar el brazo, me dijo que le siguiera dando acetaminofén y me dio una remisión para llevarla al Hospital Universitario y ahí empezó la niña en el hospital. Ahí le tomaron unos exámenes duros.
SEGUNDA PREGUNTA. Recuerda usted cuáles fueron los argumentos que expuso al médico en su primera visita a la ESE Carmen Emilia Ospina para que este revisara el miembro inferior derecho de su menor hija. CONTESTÓ. Como el día anterior habíamos estado en piscina porque yo aproveche para decirle al doctor porque la niña me decía que le dolía (señala cerca de la cadera en la parte derecha), pero la niña caminaba normal, no caminaba como quedó caminando feo.
TERCERA PREGUNTA. Nos quiere aclarar que día exacto fue el que estuvo en el centro recreativo donde posiblemente la menor se afectó por otitis. CONTESTÓ. Eso fue un fin de semana, no recuerdo si era festivo y recién llegamos yo la lleve a urgencias, pero le día exacto no sé. CUARTA PREGUNTA. Dígale al despacho si desde ese día en que estuvieron en el centro recreacional al miércoles 13 de septiembre de 2006, la niña presentó algún síntoma médico que ustedes hayan atendido con medicamentos caseros o inyecciones suministradas por terceros o en una droguería. CONTESTÓ. No, para nada.
No le dimos ningún remedio, porque no estoy acostumbrada a darle remedios caseros a mi hija, siempre consulto al médico, por eso fui a urgencias (…) yo nunca voy a la droguería para que me formulen algo (…). QUINTA PREGUNTA. Dígale al despacho si el médico William Arbey Gutiérrez Cortés fue la persona que le aplicó la inyección a su mejor hija el 13 de septiembre de 2006.
CONTESTÓ. No, él no se la colocó, él se la formuló y la enfermera se la colocó. SEXTA PREGUNTA. Recuerda usted el nombre de la enfermera que aplicó la inyección (…). CONTESTÓ. Si me acuerdo, se llama Claudia Cuenca. Apoderado de la parte accionante PRIMERA PREGUNTA. Manifieste si el médico que revisó la primera consulta le solicitó que le hiciera un examen médico por el dolor que ella manifestaba tener en la pierna derecha.
CONTESTÓ. No, él me dijo que no le tomara ningún examen (…), sin embargo, me dijo pídale una cita con el médico general para que salga de dudas, me dijo que para su concepto la niña no tenía problema en la pierna (…). SEGUNDA PREGUNTA. Manifiéstele al despacho si después de esto usted le hizo algún examen por parte de la ESE o de otra entidad de salud para efectos de determinar la causa del dolor que presentaba la niña en su pierna derecha.
CONTESTÓ. No, no le hice ningún examen porque enseguida fue que se le cayó el pie. TERCERA PREGUNTA. Manifiéstele al despacho si después de realizadas las consultas se le hicieron terapias a la niña para buscar el mejoramiento de la caída del pie. CONTESTÓ. Sí, claro (…). - De igual forma, el 7 de septiembre 2010, el señor Alberto Ramírez Morales, padre de la menor[6], señaló sobre los hechos del litigio (fls. 335 – 338 del c.2): PREGUNTADO.
En la demanda se indica que su hija Valentina aquejaba un defecto en el miembro inferior derecho, en la medida en que le fue aplicada indebidamente una inyección en la ESE Carmen Emilia Ospina, qué puede informar al respecto. CONTESTÓ. La niña la tuvimos nosotros un fin de semana en el balneario el remolino de la Universidad Surcolombiana y allá ella pues se bañó en la piscina y ella regresó acá a Neiva el domingo por la tarde y ella presentó un dolor de oído y por eso se llevó a la ESE, la llevó la mamá. Entonces allí en la ESE la formuló un médico y le aplicaron una inyección, en el testimonio del médico dijo que era diclofenaco, entonces la inyección se la aplicaron mal y ella desde ese momento quedó en que no se podía parar enferma de la pierna, eso fue por la mañana, ahí en la historia dice y unos minutos después ella ya quedó enferma y con mucho dolor y no hacía sino llorar y en la noche la volvieron a llevar a la ESE y después la remitieron al Hospital Universitario, le tomaron una electromiografía y salió que le había puyado el nervio ciático (…) PREGUNTADO.
Cómo era la actitud de Valentina Ramírez antes del 13 de septiembre de 2006. CONTESTO. Ella corría normal y andaba normal, no tenía problema. PREGUNTADO. Cómo era la marcha de la menor antes de la inyección que usted ha referido le fue aplicada en la ESE (…). CONTESTÓ. La marcha era normal, ella caminaba bien. Ella todo el problema le depende de esa inyección, en los exámenes muestra que fue debido a la inyección que le puyaron el nervio ciático, desde ahí quedó la niña enferma.
(…) PREGUNTADO. Sírvase indicar si antes del 13 de septiembre de 2006 supo o conoció que la señora Martha Lucía Lozano Sánchez hubiese llevado a su menor hija a algún otro centro asistencial médico o droguería. CONTESTÓ. No, ella no la llevó a ninguna otra parte solamente allá a la ESE, porque más o menos ella me llamó a medio día y yo me vine porque me dijo que la niña estaba grave, que ella no se paraba y tenía un hematoma en la nalga donde le habían puesto la inyección, luego yo regresé a mi trabajo (…) PREGUNTADO.
Sabe o conoce por qué vista la historia clínica de la menor en su primera asistencia médica, el médico estableció “dolor moderado intensidad planta derecha, limitación para la marcha”. CONTESTÓ. Ahí hablan del problema ese de la marcha, que a la niña le dolía un pie, la mamá dijo que le dolía una pierna, pero ella no la llevó al médico por eso sino por el problema del oído.
PREGUNTADO. Sabe usted o conoce la razón por la cual la niña presentaba dolores en su pierna. CONTESTÓ. No, no sé, ella no tenía dolor de nada (se resalta). - El 6 de octubre de 2010, la señora Claudia del Pilar Cuenca, auxiliar de enfermería que atendió a la menor, relató (fls. 363 – 364 del c.2): PREGUNTADO. Informe si laboró en alguna época en la ESE Carmen Emilia Ospina.
CONTESTÓ. Sí, yo laboré con la empresa, pues he tenido varias oportunidades de trabajar en la empresa, como cuatro. PREGUNTADO. Está usted debidamente entrenada para aplicar inyecciones. CONTESTÓ. Sí, manejo la técnica como la he aprendido de mi experiencia de más de 15 años. PREGUNTADO. Recuerda usted haberle aplicado una inyección a una menor de nombre Valentina Ramírez Lozano, quien de acuerdo con los hechos de la demanda y datos registrados en la historia clínica compareció al servicio de urgencias a las 9.26 del 13 de septiembre de 2006.
CONTESTÓ. Sí yo la apliqué, pero en ningún momento puedo recordar en que pierna fue porque es demasiado el personal que uno maneja en el servicio de urgencias y le queda a uno muy difícil acordarse en qué pierna se aplica el medicamento que ordena el médico. PREGUNTADO. Recuerda usted las condiciones de ingreso de la menor. CONTESTÓ. La mamá la llevaba cargada, manifestando que la niña tenía dolor de oído y fiebre, tenía 38 de temperatura, inmediatamente se pasó al médico para que la atendiera.
PREGUNTADO. Pudo observar en qué condiciones caminaba la niña antes de aplicar la inyección. CONTESTÓ. No, porque la niña siempre la tuvieron cargada, no la vi en ningún momento que caminara (se destaca). - A folios 97 a 101 del c.1 obran las autorizaciones para consultas con medicina especializada y algunos exámenes médicos que se le realizaron a la menor. - La subgerente de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina certificó que la señora Claudia Silva Cuenca, auxiliar de enfermería, “quien según la demanda aplicó la inyección a Valentina Ramírez Lozano”, no tenía vínculo contractual con dicha entidad (fl. 168 del c.1). - A su vez, allegó la hoja de vida y los soportes de estudios académicos del médico que atendió inicialmente a la paciente (fls. 152 – 159 del c.1) y un informe de auditoría referente a las guías clínicas de bronquitis aguda y traumatismo del nervio ciático (fls. 164 – 166 el c.1). - El 17 de enero de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió un informe que arrojó (fls. 372 – 374 del c.2): (…) conclusiones: a nivel físico la niña (…) presenta una leve cojera al caminar, según el diagnóstico médico por antecedentes de lesión de nervio ciático derecho a nivel de glúteo.
A nivel psicológico la niña no presenta un menoscabo significativo a nivel familiar, social y académico, observándose buen funcionamiento global. - El 9 de marzo de 2011, el mencionado documento fue objeto de aclaración, en el sentido de indicar que a la menor se le realizó un examen mental, “encontrándose que no presentó variación psicológica secuelas a nivel psicológico secundario al accidente materia de investigación” y que dicha institución no estaba habilitada para calcular el costo del tratamiento a nivel físico, sino que eso lo debía tratar un médico especialista en esa área (fl. 383 del c.2).
En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala considera que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó prueba que permitiera colegir la supuesta «negligencia e impericia» en la atención médica y hospitalaria de la paciente, como se afirmó. En efecto, está probado que la menor sufrió una lesión en el nervio ciático de su pierna derecha; sin embargo, no se demostró que esta hubiere sido consecuencia de la aplicación de una inyección de diclofenaco, según se relató en el escrito inicial.
Como antes se señaló, el 13 de septiembre de 2006, la menor Valentina Ramírez Lozano fue atendida en dos oportunidades por el servicio de urgencias de la entidad demandada. En la historia clínica de la paciente, el primer médico tratante consignó que “llegó en brazos de su madre” y como motivo de consulta, además de una otalgia, señaló que presentaba “dolor de moderada intensidad en la pierna derecha y limitación para la marcha”, sintomatología que fue confirmada en la declaración que rindió su madre así: “lo de la piernita sí yo le pregunte a él que le mirara la piernita y él me dijo que la niña no tenía nada en la piernita, que el problema era de oído.
Le dije que era una pregunta ya que estaba con él (…) como el día anterior habíamos estado en piscina (…) yo aproveche para decirle al doctor porque la niña me decía que le dolía (señala cerca de la cadera en la parte derecha) (…) él me dijo pídale una cita con el médico general para que salga de dudas (…)”; su padre también expresó “ahí hablan del problema ese de la marcha, que a la niña le dolía un pie, la mamá dijo que le dolía una pierna, pero ella no la llevó al médico por eso sino por el problema del oído”, afirmaciones que, a su vez, guardan relación con los argumentos de la demanda cuando se alude a que para ese momento “el médico tratante la examinó y verificó que no existía lesión o fractura y le manifestó a la madre de la menor que para mayor tranquilidad solicitara cita con el médico general”.
En esa oportunidad, el diagnóstico fue un resfriado común y bronquitis aguda no especificada, para lo cual le fueron prescritos como plan de manejo, entre otros, diclofenaco ampolla de 75 mg. Respecto de dicho procedimiento, la auxiliar de enfermería Claudia del Pilar Cuenca manifestó en su declaración que había aplicado el medicamento aludido, pero no recordaba en cuál de las piernas lo hizo y que tenía presente que la menor durante la prestación del servicio médico siempre estuvo en brazos de su madre.
En el segundo ingreso de ese día, esto es, en horas de la noche, se advirtió que la menor “llegó caminando por sus propios medios” y como motivo de consulta se indicó “marcha anormal (…) preescolar con cuadro clínico de 12 horas de marcha en pato, pie caído posterior a aplicación de una inyección” y se diagnosticó “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y del muslo”, por lo que se ordenó interconsulta prioritaria con fisiatría. Así las cosas, para la Subsección, está acreditado que antes de ingresar al servicio de urgencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, la menor Valentina Ramírez Lozano ya presentaba dolor en su pierna derecha y limitación para la marcha.
A pesar de que ese no fue el motivo de la consulta, según lo aseguró la parte demandante, no puede desconocerse dicha observación tan relevante que se consignó en la historia clínica, conclusión que es coherente con lo dicho por los padres y la auxiliar de enfermería; de ahí que, en principio, no puede colegirse que la lesión del nervio ciático se presentó en el centro hospitalario y mucho menos con ocasión de la inyección que se le aplicó. Ahora bien, aunque se aportaron varios dictámenes de medicina legal, soportados en la historia clínica y la valoración que se le hizo a la menor, en los que se sostiene como mecanismo causal de la lesión: “punzante”, ello por sí solo no demuestra que la inyección de diclofenaco que se le suministró con ocasión de la primera consulta, hubiera sido la que generó el traumatismo en el nervio ciático, pues, de un lado, no se tiene certeza sobre en cuál de sus piernas se le aplicó el medicamento y, de otra parte, se reitera, la paciente tenía una afectación en su miembro inferior derecho desde su primera valoración, la cual se encontró igualmente en el segundo ingreso, por lo que no puede determinarse con certeza que el daño alegado devino por la inyección aplicada en la entidad estatal.
Aunado a lo anterior, se observa que el plan de manejo se desarrolló conforme a la sintomatología y diagnóstico de la paciente y en aplicación a los protocolos establecidos para ello, toda vez que, respecto de la bronquitis aguda, se le formularon los medicamentos de acuerdo con la guía clínica de manejo de la entidad (no se realizaron exámenes por la molestia de la pierna, dado que ese no fue el motivo de la consulta, aunque la parte actora afirmó que el médico tratante examinó y verificó que no existía fractura), y en lo atinente a la posible lesión del nervio ciático a nivel de cadera y muslo se ordenó la remisión a fisiatría. Adicionalmente, cabe decir que se garantizó el acceso al servicio médico, el cual se observa se prestó en oportunidad, fue continuo y pertinente y, en todo caso, no reposa elemento de juicio que permita evidenciar la mala praxis en el procedimiento de inyectología. En suma, de las pruebas allegadas lo que se advierte es la inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y el actuar de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Es claro que, previo a la orden de suministro del medicamento diclofenaco, la menor tenía limitaciones para la marcha, lo que impide asegurar que la aplicación de aquel fuera la causa de su lesión. Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la aplicación de una inyección de diclofenaco a la menor Valentina Ramírez Lozano, lo que dio lugar a la afectación del nervio ciático.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.
Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 8.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que señalaba “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2] En la demanda se pidió por perjuicios morales el equivalente a 1.400 SMLMV. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. [4] Al respecto, cabe decir que, si bien se allegó copia de la historia clínica de la menor Valentina Ramírez Lozano y de documentos anteriores a la fecha de los hechos, así como de otras afecciones que presentó con posterioridad, la Sala solo hará referencia a las pruebas relativas o próximas al año 2006, pues la demás se consideran innecesarias para estudiar la controversia. [5] El cual solicitó la entidad llamada en garantía y fue decretado por el a quo (fl. 182 del c.1). [6] Prueba que fue pedida por la parte actora en la demanda y decretada por el a quo (fl. 179 del c.1).
Al respecto, cabe decir que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.