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54001-23-31-000-2007-00276-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel José Mora Restrepo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hace efectiva porque el sindicado no comparece al proceso / PERSONA AUSENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-34985). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada En el presente asunto está demostrado que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Manuel José Mora Restrepo por la presunta comisión del delito de lavado de activos, imputación que posteriormente fue modificada por el delito de enriquecimiento ilícito.

Además, está probado que el sindicado permaneció privado de su libertad en centro carcelario, desde el 10 de mayo de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005 y, en detención domiciliaria, desde el 28 de mayo, hasta el 15 de septiembre de 2005. Asimismo, está acreditado que, el 24 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado.

En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará el daño acreditado que consistió en la afectación al derecho a la libertad del demandante principal; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO La Sala encuentra probado que, Manuel José Mora Restrepo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió desde el 10 de mayo de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, es decir, por 12 meses y 18 días, en centro carcelario. Además, por otro período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de septiembre de 2005, esto es, por 3 meses y 18 días, en detención domiciliaria.

Es pertinente señalar que el proceso penal seguido en contra de Manuel Mora se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad. Así, dado que la demanda se admitió solo respecto de la fiscalía, el daño que podría imputarse a dicha entidad corresponde a la detención que padeció el demandante, desde el 10 de mayo, hasta el 8 de julio de 2004, es decir, 1 mes y 29 días.

Por lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por este periodo y se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento respecto de los hechos ocurridos en la etapa de juicio a cargo de la Rama Judicial. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Al expediente se aportó copia del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por el delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se advierte que, el 22 de febrero de 2000, la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y en contra del Lavado de Activos ordenó comunicar a Manuel José Mora Restrepo, y otras 11 personas, sobre la investigación previa que se adelantaba en su contra por la presunta participación en negocios ilícitos.

Además, el día 28 del mismo mes y año, el ente investigador dispuso la apertura de la instrucción por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, y ordenó vincular mediante indagatoria al sindicado, para lo cual profirió la respectiva orden de captura en su contra. Debido a que el investigado no acudió al proceso y la orden de captura no se pudo hacer efectiva, el 29 de mayo de 2001, la misma fiscalía publicó edicto emplazatorio, en el que requirió a Manuel Mora para que compareciera a las instalaciones de la entidad, con el fin de rendir indagatoria en la investigación penal.

No obstante, ante la no comparecencia del imputado, el 11 de junio de 2001, fue declarado persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P. […] [L]a Sala observa que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta participación en negocios ilícitos, el aumento injustificado de su patrimonio y algunos posibles vínculos con grupos ilegales, dado que así lo manifestó en su diligencia de indagatoria.

Además, sabía de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, en el momento en el que los agentes de policía que materializaron la captura le informaron sobre la orden que existía en su contra, él les informo que se trataba de un malentendido porque la medida de aseguramiento había sido revocada, desconociendo que ese mismo día se había proferido una nueva decisión. Es decir, a pesar de la noticia que tenía acerca del inicio de esa actuación e, incluso, de algunas decisiones allí adoptadas, ignoró los requerimientos que le realizó la administración de justicia durante toda la etapa de instrucción. Adicionalmente, se debe anotar que, en el trascurso del proceso penal, el procesado otorgó poder a un abogado para que actuara como su defensor, quien solicitó la nulidad del proceso, por la omisión en la notificación del auto de apertura de la investigación. En respuesta, el 3 de agosto de 2001, la fiscalía negó la petición de nulidad, al encontrar que las actuaciones adelantadas hasta ese momento estaban acordes con las disposiciones legales y el principio del debido proceso.

Al respecto, se explicó que en la etapa preliminar no existía imputado conocido, por lo que la actuación se dirigió, precisamente, para determinar e identificar a los posibles infractores de la ley penal. Además, la entidad no estaba obligada a informar sobre las diligencias reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.P. No obstante, cuando se constataron los presupuestos para iniciar formalmente el proceso penal, se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de los procesados.

Esta decisión fue confirmada el 20 de septiembre de 2001. Por lo anterior, no son acertadas las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación presentado en este proceso de reparación directa sobre la falta de citación del demandante al proceso, más cuando, como se mencionó, el demandante conocía del trámite penal adelantado en su contra, tan es así que otorgó poder a su apoderado de confianza para que lo representara en su ausencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – Definición / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – Finalidad / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – Es supletoria o residual Precisamente, la declaratoria de persona ausente ha sido entendida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, como el último recurso que tiene la autoridad competente para vincular a una persona al proceso penal que se sigue en su contra, ante la imposibilidad cierta de ubicarla y lograr que comparezca personalmente a la actuación. Es decir, no se trata de “la regla general” en el proceso penal –solo supletoria o residual-, dado que la diligencia de indagatoria siempre será “el instrumento óptimo de vinculación”, con el fin de que el sindicado ejerza plenamente sus derechos de defensa y debido proceso.

Por esto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeldía o (…) la ausencia real del procesado”. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hace efectiva porque el sindicado no comparece al proceso / PERSONA AUSENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia En este caso, la medida de aseguramiento que se le impuso al momento de resolver su situación jurídica nunca se hizo efectiva, dado que el sindicado no compareció al proceso.

Además, la detención preventiva que se ordenó en la resolución que calificó el merito del sumario se materializó solo porque Manuel Mora acudió a las instalaciones de la fiscalía, después de 4 años de disponerse la apertura del proceso penal. No obstante, lo cierto es que, durante todo el trámite previo a la expedición de esa providencia, incumplió los requerimientos realizados por la justicia, de manera que existían suficientes motivos para justificar la necesidad de ordenar la detención del procesado en este caso concreto, como lo hizo la Fiscalía Especializada.

Así, la actitud adoptada por Manuel Mora durante el proceso, al abstenerse de presentarse ante las autoridades para rendir indagatoria, la cual solo se pudo llevar a cabo en la etapa de juicio; no atender los requerimientos realizados por la fiscalía con el fin de esclarecer los hechos; y no acudir al proceso para cumplir con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, revelaba, por lo menos, el riesgo de que el acusado interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, como hasta ese momento lo había hecho.

Por las anteriores razones, se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión de la fiscalía de imponer dicha medida en la resolución de acusación. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00276-01(46774) Actor: MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Declaratoria de persona ausente en proceso penal – culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: La fiscalía inició una investigación en contra del demandante por su presunta participación en negocios ilícitos, con los cuales habría incrementado injustificadamente su patrimonio.

En el trascurso del proceso, lo declaró persona ausente. Posteriormente, le impuso medida de detención preventiva en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de septiembre de 2013, Manuel José Mora Restrepo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[3].

La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito[4]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de la privación injusta de la libertad del señor MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Manuel José Mora |Víctima directa |1.000 SMLMV| |s morales|Restrepo | | | | |Luisa Fernanda Delgado|Cónyuge de la |500 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Nicolás Mora Delgado |Hijo de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Juan Sebastián Mora |Hijo de la víctima |300 SMLMV | | |Delgado |directa | | | |Juan Manuel Mora |Hijo de la víctima |300 SMLMV | | |Delgado |directa | | | |Esther Fanny Restrepo |Madre de la víctima |150 SMLMV | | |de Mora |directa | | | |Ana Tomasa Mora |Hermana de la |150 SMLMV | | |Restrepo |víctima directa | | | |José Rafael Mora |Hermano de la |150 SMLMV | | |Restrepo |víctima directa | | | |Pablo Enrique Mora |Hermano de la |150 SMLMV | | |Restrepo |víctima directa | | |Perjuicio|Manuel José Mora |Víctima directa |2.500 SMLMV| |s por |Restrepo | | | |daño a la| | | | |vida en | | | | |relación | | | | | |Luisa Fernanda Delgado|Cónyuge de la |1.250 SMLMV| | |Rodríguez |víctima directa | | | |Nicolás Mora Delgado |Hijo de la víctima |625 SMLMV | | | |directa | | | |Juan Sebastián Mora |Hijo de la víctima |625 SMLMV | | |Delgado |directa | | | |Juan Manuel Mora |Hijo de la víctima |625 SMLMV | | |Delgado |directa | | | |Esther Fanny Restrepo |Madre de la víctima |300 SMLMV | | |de Mora |directa | | | |Ana Tomasa Mora |Hermana de la |300 SMLMV | | |Restrepo |víctima directa | | | |José Rafael Restrepo |Hermano de la |300 SMLMV | | | |víctima directa | | | |Pablo Enrique Mora |Hermano de la |300 SMLMV | | |Restrepo |víctima directa | | |Perjuicio|Manuel José Mora |Víctima directa |$ | |s |Restrepo | |176.126.142| |materiale| | |[5] | |s | | | | |(Daño | | | | |emergente| | | | |) | | | | |Perjuicio|Procesadora de Granos |Empresa constituida |$ | |s |La Palestina S.A. |y representada |87.329.042[| |materiale| |legalmente por la |6] | |s | |víctima directa | | |(Lucro | | | | |cesante | | | | |consolida| | | | |do) | | | | | |Urbanización San Pedro|Empresa constituida |$79.741.084| | |S.A. |y representada | | | | |legalmente por la | | | | |víctima directa | | | |Arrocera La Palestina |Empresa constituida |$202.757.82| | |S.A. |y representada |3 | | | |legalmente por | | | | |Carmen Elena Mora | | | | |Millán, en la que la| | | | |víctima directa es | | | | |accionista | | |Perjuicio|Arrocera La Palestina |Empresa constituida |$13.671.520| |s |S.A. |y representada |.970 | |materiale| |legalmente por | | |s (Lucro | |Carmen Elena Mora | | |cesante | |Millán, en la que la| | |futuro) | |víctima directa es | | | | |accionista | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, en caso de que no se accediera a la totalidad de las pretensiones principales planteadas por los perjuicios causados por lucro cesante, se concedieran las pretensiones subsidiarias[7]. Asimismo, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 23 de febrero de 2001, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos informó a Manuel José Mora Restrepo que adelantaba una investigación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 7. 2) El 29 de mayo de 2001, la fiscalía emplazó a Manuel Mora y, al no obtener ninguna respuesta, el 11 de junio de 2001 lo declaró persona ausente.

Posteriormente, mediante Auto de 8 de mayo de 2002, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual fue revocada el 16 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 8. 3) El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía 12 Especializada de Lavado de Activos, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de enriquecimiento ilícito y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ese mismo día se hizo efectiva la captura. Al resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el 8 de julio de 2004, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso su confirmación. 9. 4) El 14 de septiembre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de Manuel Mora, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 10. 5) En virtud del proceso penal, Manuel José Mora Restrepo permaneció privado de la libertad, desde el 10 de mayo de 2004, hasta el 9 de junio de 2005, en centro carcelario.

Además, desde este último día, hasta el 18 de septiembre de 2005, en su domicilio. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de febrero de 2001, la fiscalía informó a Manuel Mora sobre la investigación adelantada en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; 2) el 29 de mayo de 2001 se emplazó al sindicado; 3) el 11 de junio de 2001 fue declarado persona ausente; 4) el 8 de mayo de 2002 se profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual fue revocada el 16 de septiembre de 2002; 5) el 10 de mayo de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito y ordenó su detención preventiva, la cual se hizo efectiva ese mismo día; 6) el 14 de septiembre de 2005 se profirió sentencia absolutoria a su favor y 5) el 18 de septiembre de 2005, Manuel Mora recuperó su libertad. 2.

Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[8]. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[9]. El a quo explicó que no se presentó una falla en el servicio, dado que la fiscalía impuso la medida de aseguramiento con atención a los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000.

Además, la detención se prolongó porque el demandante incurrió en una omisión en su defensa, toda vez que no controvirtió las pruebas presentadas por la fiscalía en el proceso penal y, solo en la etapa de juzgamiento, presentó aquellos elementos que permitieron convencer al juez de proferir una decisión absolutoria a su favor. 4.

Recurso de apelación 14. El 21 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia[10]. En su escrito afirmó que, en este caso, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, con base en el cual procedía la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el daño especial que causó al grupo familiar.

No obstante, alegó que la detención de Manuel José Mora Restrepo fue ilegal, dado que la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin contar con los indicios suficientes para ello. Por último, señaló que, contrario a lo señalado en la Sentencia de primera instancia, en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que en el proceso penal se ejerció una defensa activa y, además, el procesado aportó en la etapa de juzgamiento las pruebas que corroboraron su inocencia, dado que no fue citado antes al proceso. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada una falla en el servicio.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se declarara la responsabilidad de la fiscalía, porque la medida de aseguramiento impuesta en contra de Manuel Mora fue ilegal y, en todo caso, al demandante se le había ocasionado un daño especial que debía ser reparado. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que la Sentencia de 14 de septiembre de 2005, que finalizó el proceso penal y que fue adicionada mediante providencia de 26 de septiembre de 2005, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2005[11]. Por tanto, al presentarse la demanda el 13 de septiembre de 2007, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.

En el presente asunto está demostrado que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Manuel José Mora Restrepo por la presunta comisión del delito de lavado de activos[12], imputación que posteriormente fue modificada por el delito de enriquecimiento ilícito[13]. Además, está probado que el sindicado permaneció privado de su libertad en centro carcelario, desde el 10 de mayo de 2004[14], hasta el 27 de mayo de 2005[15] y, en detención domiciliaria, desde el 28 de mayo, hasta el 15 de septiembre de 2005[16].

Asimismo, está acreditado que, el 24 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado[17]. 18. En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará el daño acreditado que consistió en la afectación al derecho a la libertad del demandante principal; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 19.

La Sala encuentra probado que, Manuel José Mora Restrepo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió desde el 10 de mayo de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, es decir, por 12 meses y 18 días, en centro carcelario. Además, por otro período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de septiembre de 2005[18], esto es, por 3 meses y 18 días, en detención domiciliaria. 20.

Es pertinente señalar que el proceso penal seguido en contra de Manuel Mora se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa[19], el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad. 21. Así, dado que la demanda se admitió solo respecto de la fiscalía, el daño que podría imputarse a dicha entidad corresponde a la detención que padeció el demandante, desde el 10 de mayo, hasta el 8 de julio de 2004[20], es decir, 1 mes y 29 días.

Por lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por este periodo y se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento respecto de los hechos ocurridos en la etapa de juicio a cargo de la Rama Judicial. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 22. Al expediente se aportó copia del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por el delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se advierte que, el 22 de febrero de 2000, la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y en contra del Lavado de Activos ordenó comunicar a Manuel José Mora Restrepo, y otras 11 personas, sobre la investigación previa que se adelantaba en su contra por la presunta participación en negocios ilícitos[21].

Además, el día 28 del mismo mes y año, el ente investigador dispuso la apertura de la instrucción por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, y ordenó vincular mediante indagatoria al sindicado[22], para lo cual profirió la respectiva orden de captura en su contra[23]. 23. Debido a que el investigado no acudió al proceso y la orden de captura no se pudo hacer efectiva, el 29 de mayo de 2001, la misma fiscalía publicó edicto emplazatorio, en el que requirió a Manuel Mora para que compareciera a las instalaciones de la entidad, con el fin de rendir indagatoria en la investigación penal[24].

No obstante, ante la no comparecencia del imputado, el 11 de junio de 2001, fue declarado persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P.[25] 24. Posteriormente, el 8 de mayo de 2002, la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al resolver la situación jurídica del sindicado, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir[26], la cual nunca se materializó. Al resolverse el recurso de apelación, el 15 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión, por considerar que no existían indicios suficientes en contra del entonces procesado por los delitos que se le atribuían[27]. 25.

El 10 de mayo de 2004, la fiscalía, al calificar el mérito del sumario, acusó al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito. En la misma providencia, impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva[28] y, ese mismo día, Manuel Mora fue capturado. Esta decisión fue apelada por el abogado defensor y, el 8 de julio de 2004, en segunda instancia, el ente investigador confirmó la providencia[29]. 26.

En la etapa de juicio, el 3 de mayo de 2005, Manuel Mora rindió indagatoria[30]. El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad provisional presentada por el procesado, dado que no se presentaban ninguna de las causales para su procedencia, según lo previsto por el artículo 365 del C.P.P.[31] Sin embargo, el 24 de mayo de 2005, el juzgado sustituyó la medida por detención domiciliaria, al considerar que el procesado no constituía un peligro para la sociedad y por las complicaciones de salud que en ese momento presentaba[32].

Finalmente, el 14 de septiembre de 2005, el juez de la causa absolvió al procesado del delito imputado. 27. A partir de lo reseñado, la Sala observa que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta participación en negocios ilícitos, el aumento injustificado de su patrimonio y algunos posibles vínculos con grupos ilegales, dado que así lo manifestó en su diligencia de indagatoria[33].

Además, sabía de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, en el momento en el que los agentes de policía que materializaron la captura le informaron sobre la orden que existía en su contra, él les informo que se trataba de un malentendido porque la medida de aseguramiento había sido revocada, desconociendo que ese mismo día se había proferido una nueva decisión[34].

Es decir, a pesar de la noticia que tenía acerca del inicio de esa actuación e, incluso, de algunas decisiones allí adoptadas, ignoró los requerimientos que le realizó la administración de justicia durante toda la etapa de instrucción. 28. Adicionalmente, se debe anotar que, en el trascurso del proceso penal, el procesado otorgó poder a un abogado para que actuara como su defensor[35], quien solicitó la nulidad del proceso, por la omisión en la notificación del auto de apertura de la investigación. En respuesta, el 3 de agosto de 2001, la fiscalía negó la petición de nulidad, al encontrar que las actuaciones adelantadas hasta ese momento estaban acordes con las disposiciones legales y el principio del debido proceso.

Al respecto, se explicó que en la etapa preliminar no existía imputado conocido, por lo que la actuación se dirigió, precisamente, para determinar e identificar a los posibles infractores de la ley penal. Además, la entidad no estaba obligada a informar sobre las diligencias reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.P. No obstante, cuando se constataron los presupuestos para iniciar formalmente el proceso penal, se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de los procesados.

Esta decisión fue confirmada el 20 de septiembre de 2001[36]. 29. Por lo anterior, no son acertadas las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación presentado en este proceso de reparación directa sobre la falta de citación del demandante al proceso, más cuando, como se mencionó, el demandante conocía del trámite penal adelantado en su contra, tan es así que otorgó poder a su apoderado de confianza para que lo representara en su ausencia. 30.

Precisamente, la declaratoria de persona ausente ha sido entendida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, como el último recurso que tiene la autoridad competente para vincular a una persona al proceso penal que se sigue en su contra, ante la imposibilidad cierta de ubicarla y lograr que comparezca personalmente a la actuación. Es decir, no se trata de “la regla general” en el proceso penal[37] –solo supletoria o residual-, dado que la diligencia de indagatoria siempre será “el instrumento óptimo de vinculación”[38], con el fin de que el sindicado ejerza plenamente sus derechos de defensa y debido proceso.

Por esto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeldía o (…) la ausencia real del procesado”[39]. 31. En este caso, la medida de aseguramiento que se le impuso al momento de resolver su situación jurídica nunca se hizo efectiva, dado que el sindicado no compareció al proceso.

Además, la detención preventiva que se ordenó en la resolución que calificó el merito del sumario se materializó solo porque Manuel Mora acudió a las instalaciones de la fiscalía, después de 4 años de disponerse la apertura del proceso penal. No obstante, lo cierto es que, durante todo el trámite previo a la expedición de esa providencia, incumplió los requerimientos realizados por la justicia, de manera que existían suficientes motivos para justificar la necesidad de ordenar la detención del procesado en este caso concreto, como lo hizo la Fiscalía Especializada[40]. 32.

Así, la actitud adoptada por Manuel Mora durante el proceso, al abstenerse de presentarse ante las autoridades para rendir indagatoria, la cual solo se pudo llevar a cabo en la etapa de juicio; no atender los requerimientos realizados por la fiscalía con el fin de esclarecer los hechos; y no acudir al proceso para cumplir con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, revelaba, por lo menos, el riesgo de que el acusado interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, como hasta ese momento lo había hecho.

Por las anteriores razones, se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión de la fiscalía de imponer dicha medida en la resolución de acusación. 33. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Costas 34. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 26 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios mor﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] La demanda se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, el Tribunal la admitió únicamente respecto a la fiscalía -folio 35 del cuaderno No.1- y por ello solo se notificó a esta entidad -folios 46 y 47 del cuaderno No. 1-.

Además, la parte demandante no hizo ningún pronunciamiento frente a esta determinación. [3] En principio, la investigación se inició por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, no obstante, al momento de proferir resolución de acusación, la fiscalía imputó el delito de enriquecimiento ilícito. [4] Folios 6 al 33 -demanda-, así como 86 y 87 del cuaderno No. 1 -reforma de la demanda en la que se solicitó la practica de otras pruebas-. [5] Por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. [6] Por los ingresos económicos dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad de Manuel Mora. [7] En la demanda se plantearon como pretensiones subsidiarias respecto al lucro cesante: Lucro cesante consolidado a favor de Procesadora de Granos La Palestina S.A. por $ 19.569.000 Lucro cesante consolidado a favor de Urbanización San Pedro S.A. por $ 35.020.000 Lucro cesante consolidado a favor de Arrocera La Palestina S.A. por $ 25.693.785 Lucro cesante futuro a favor de Arrocera La Palestina S.A. por $ 13.849.794.461 [8] El 30 de marzo de 2009, la fiscalía presentó memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se le notificó debidamente el auto admisorio de la demanda y solo se enteró del proceso adelantado en su contra con la notificación del auto que admitió la reforma a la demanda -folios 48 a 53 del cuaderno No. 1-.

No obstante, el 9 de octubre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, al considerar que la notificación del auto que admitió la demanda, así como de la providencia que admitió la reforma se efectuó a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta -folios 81 y 82 del cuaderno No. 1-, como podía constatarse en las actas de fechas 17 de diciembre de 2008 y 23 de febrero de 2009 que obraban en el expediente -folios 46 y 47 del cuaderno No. 1-. [9] Folios 203 al 209 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 214 al 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Constancia de ejecutoria.

Folio 161 del cuaderno No. 6 [12] Auto de apertura de instrucción. Folio 163 del cuaderno No. 31. [13] Resolución de acusación. Folios 240 a 287 del cuaderno No. 2. [14] Al expediente se aportaron los siguientes documentos: Informe de 10 de mayo de 2004 en el que consta la captura de Manuel José Mora Restrepo (folios 203 y 204 del cuaderno No. 3); acta de derechos del capturado (folio 206 del cuaderno No. 3); boleta de custodia (folio 207 del cuaderno No. 3) y boleta de encarcelación No. 57 (folio 208 del cuaderno No. 3). [15] Acta de diligencia de compromiso suscrita por Manuel José Mora Restrepo (folio 70 del cuaderno No 6), en cumplimiento de la orden de detención domiciliaria concedida en la providencia de 24 de mayo de 2005 (folios 32 al 37 del cuaderno No. 6). [16] Diligencia de notificación de la decisión que ordenó la libertad al procesado (folio 118 del cuaderno No. 6) y Orden de libertad No 11 (Folio 117 del cuaderno No. 6). [17] Sentencia penal (Folios 93 al 112 del cuaderno No. 6.) que fue adicionada mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 (Folios 138 al 141 del cuaderno No. 6). [18] Al respecto, en el expediente obran la diligencia de notificación de la decisión que ordenó la libertad al procesado (folio 118 del cuaderno No. 6) y la Orden de libertad No 11 (Folio 117 del cuaderno No. 6). [19] Ley 600 de 2000, Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [20] En el expediente se observa que la Resolución calificatoria de 10 de mayo de 2004 fue confirmada el 8 de julio de 2004, en segunda instancia, al resolverse el respectivo recurso de apelación. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía de segunda instancia resolvió el aludido recurso de apelación. [21] Folios 151 del cuaderno No. 31. [22] Folio 167 del cuaderno No. 31. [23] Folio 168 del cuaderno No. 31. [24] Folio 11 del cuaderno No. 30. [25] Folios 123 al 125 del cuaderno No. 30. [26] Resolución de 8 de mayo de 2002.

Folios 80 al 222 del cuaderno No. 2. [27] Resolución de 16 de septiembre de 2002. Folios de 223 a 239 del cuaderno No. 2. [28] Resolución de 10 de mayo de 2004. Folios del 240 al 287 del cuaderno No. 2. [29] Folios 288 al 325 del cuaderno No. 9. [30] Folios del 326 al 332 del cuaderno No. 9. [31] Folios 1 al 6 del cuaderno No. 6. [32] Folios del 32 al 37 del cuaderno No. 6. [33] Así lo manifestó en su diligencia de indagatoria: “PREGUNTADO: Observa este despacho que a folio 123 CO No 10, Usted fue declarado persona ausente el 11 de junio de 2001 por la Fiscalía 23 Delegada.

Puede decirnos Usted si tenía conocimiento que en su contra cursaba un proceso por Enriquecimiento ilícito. CONTESTO: Si”. Folio 329 del cuaderno No. 9. [34] Así consta en el informe de captura y, además, así lo manifestó la parte actora en los hechos de la demanda. [35] Folio 6 del cuaderno No. 21. [36] Folios 125 al 143 del cuaderno No. 21. [37] Corte Constitucional.

Sentencia C-100 de 2003. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2004. Además, se explicó lo siguiente: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente ‘cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria’.

Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa ( ) En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: ‘(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral’” (Subrayas y negrillas fuera de texto). [39] Corte Constitucional.

Sentencia C-248 de 2004. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “Por eso la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre el procesado que se oculta y que, en consecuencia, se niega a afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al mismo o pretendido a través de orden de captura- y aquél que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo (…)”.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 18 de diciembre de 2000 citada en la Sentencia de 5 de junio de 2019, Exp. 54.151. [40] En la resolución que impuso la medida de aseguramiento se consideró: “En el caso que nos ocupa, se hace necesario imponer la medida de aseguramiento a los sindicados MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO y (…) En primer lugar porque ha quedado claro que los sindicados no desean colaborar con la administración de justicia, pues se han negado a comparecer al proceso. // Adicional al hecho de la naturaleza especial de las investigaciones de Enriquecimiento Ilícito, tenemos que, la ausencia de los mismos al proceso ha podido contribuir a que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios importantes de la acción investigada o en su defecto a entorpecer la actividad probatoria. // El despacho considera entonces, que la imposición de la medida es necesaria, de un lado porque al no imponerla estaría en vilo la comparecencia del sindicado, así como el posterior cumplimiento de la pena privativa de la libertad que eventualmente se llegue a imponer”.