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25000-23-26-000-2004-02298-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Ángel Aldemar Acosta Herrera Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO TOTAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [A]l tenor de lo previsto por los (…) artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]l régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave (…). [N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito ocurrido (…).

Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales.

Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. (…) Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que les endilga a los demandados, ya que se limitó solo a aportar los (…) fallos de reparación directa y documentos que acreditaran el pago.

No cumplió el deber mínimo de allegar con la demanda copia de los procesos de reparación directa que declararon su responsabilidad y tampoco los pidió como prueba, y menos, aun aportó copia de las decisiones mediante las cuales la Justicia Penal Militar decretó la cesación de procedimiento en favor de los demandados, pues estas fueron allegadas por los accionados.

(…) Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave o el dolo que les atribuye la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fueron absueltos por la Justicia Penal Militar.

(…) Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, (…) y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. (…) En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, dentro del proceso penal militar, adelantado contra los señores (…) decretó la cesación de procedimiento a favor de los mismos.

Sin embargo, decide repetir en contra de los ex-agentes (…). Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. (…) Igualmente, resalta la Sala que la entidad actora por esos hechos, tampoco adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los demandados (…). Lo expuesto, demuestra la incongruencia de la entidad, en tanto decretó la cesación de procedimiento en favor de éstos, dentro del proceso penal militar, no los investiga disciplinariamente por el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta y una vez condenada decide repetir contra sus agentes; sin embargo, no desarrolla una actividad probatoria adecuada para sacar avante las pretensiones formuladas, pues para ello solo allegó las sentencias de reparación directa.

(…) Reitera la Sala que la obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas. Si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.

La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la entidad demandante. (…) Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

(…) En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones (…). FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6, NUMERAL 3.1.3. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata, y del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02298-01(55810) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: ÁNGEL ALDEMAR ACOSTA HERRERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de los agentes Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, en razón de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de las sentencias de 12 de noviembre de 2003 corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.° (s) 1999-02759 y 2000-00516, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se ordenó el pago, a favor de los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, de los perjuicios causados en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial (patrulla), por valor de $142’746.398,95, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido al dolo de los demandados.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2004 (fol. 7, c. 1.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición[1] en contra de sus agentes Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, en la que solicitó: 1.- Que se declare a los señores ÁNGEL ACOSTA HERRERA, EDGAR ROMERO SÁNCHEZ, ARÉVALO AYALA MAURICIO y ELIZABETH HUERTAS CAMACHO responsables por DOLO, en los términos del art. 90 de la C. N., del daño patrimonial causado al Estado, al haber dado lugar al reconocimiento indemnizatorio a los demandantes dentro de los procesos o expedientes Nos. 1999-2769 y 2000-516, adelantados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al resarcimiento del patrimonio estatal, ordenándoles pagar y reintegrar al patrimonio del Estado – Policía Nacional, la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con 95/100 ($142.746.398,95). 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que el 16 de septiembre de 1998, a las 10:30 a.m., los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, se desplazaban a bordo de una motocicleta conducida por el primero de los mencionados, de suerte que, una patrulla de la Policía Nacional que invadió el carril contrario por el que transitaban los atropelló. La patrulla era conducida por el agente Edgar Romero Sánchez y tripulada por el oficial teniente Ángel Acosta Herrera, la sub intendente Elizabeth Huertas Camacho y el patrullero Mauricio Arévalo Ayala.

Los lesionados y sus familiares formularon las quejas y denuncias respectivas, razón por la que la Justicia Penal adelantó proceso por lesiones personales en contra de los uniformados antes citados. 2.1.- En consecuencia, los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, demandaron la reparación de los daños y perjuicios causados, pretensiones a las que se accedió mediante las sentencias de 13 de noviembre de 2003, corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.°(s) 1999-02759 y 2000-00516, respectivamente, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. 2.2.- La entidad cumplió lo ordenado mediante las Resoluciones 036 de 16 de marzo de 2004 (proceso 1999-2769) y 0138 de 18 de mayo de 2004 (proceso 2000-516).

El pago se realizó a través de los cheques n.°(s) 6608486 por valor de “$91’051.023,82” a favor del señor Álvaro Sandoval López y 6609439 por valor de “$51’695.375,13” a favor del señor Huber Enrique Vera. 2.3.- El Comité de Conciliación de la demandante, en sesiones de 11 de agosto y 8 de septiembre de 2004 decidió repetir contra los demandados, “como integrantes y comandantes de la patrulla causante (sic), por la suma de total de $142’746.398,95”. 2.4.- Señaló la entidad accionante que, en el caso de autos estaban “demostrados y establecidos los requisitos constitucionales de “CULPA” en cuanto al accidente y “DOLO” en cuanto a sus actuaciones y actitudes posteriores al mismo”.

Agregó que la decisión de repetir contra los aquí demandados se fundó en lo expuesto en las sentencias que declararon la responsabilidad de la entidad, por cuanto señalaron que resultaba “reprochable (…) que el oficial al mando de la radiopatrulla no cumpliera con los procedimientos establecidos por la institución para los eventos de accidentes de tránsito, en los que se vea involucrado un automotor de la entidad, violando ostensiblemente el reglamento interno de la Policía Nacional y colocándolo con esta omisión en una posición jurídicamente comprometedora y desfavorable para el patrimonio de la misma”. 2.5.- Como fundamentos de derecho invocó el artículo 90 de la Constitución Política; el Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.

B. Posición de la parte demandada 3.- Los demandados Ángel Aldemar Acosta Herrera, Elizabeth Huertas Camacho y Edgar Romero Sánchez, a través de un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones (fol. 273-286, c. 1), con fundamento en que en el proceso penal adelantado en su contra, la Justicia Penal Militar encontró que “la responsabilidad del accidente de tránsito del 16 de septiembre de 1998 reca[ía] única y exclusivamente en la falta de pericia y en la actuación imprudente y temeraria del conductor de la motocicleta”. 3.1.- Formularon las excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de responsabilidad de parte de los demandados, porque la Justicia Penal Militar determinó “la no responsabilidad de los uniformados”, de manera que “si no hubo responsabilidad, menos habrá dolo o culpa grave”;

(ii) Ausencia de móvil para el ejercicio de la acción de repetición, por cuanto la Jurisdicción Penal Militar “eliminó de plano en su fallo de cesación la responsabilidad de los policiales”, por tanto “no existen los elementos de dolo y/o culpa grave, por lo cual la Policía Nacional no tiene los motivos que fundamentan” la presente acción;

(iii) Ejercicio abusivo del derecho de la demandante, pues ellos “fueron exonerados de responsabilidad en sentencia debidamente ejecutoriada y en firme mediante la figura de cesación de procedimiento, por tanto la demandante no tenía derecho de incoar la acción de repetición (…) cobijándose en un precepto constitucional”; (iv) Inexistencia de solidaridad de los demandados entre sí por el accidente de tránsito que dio origen al pago hecho por la demandante, porque “los pasajeros y/o acompañantes del conductor en el vehículo policial involucrados en el accidente (…) no son y no pueden ser solidarios en la responsabilidad por las lesiones personales causadas [a los señores] Sandoval y Vera, más aún cuando en sentencia ejecutoriada se declaró que los únicos responsables del accidente fueron estos últimos”;

(v) Inexistencia de la obligación por parte de los demandados, pues de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, una de las fuentes de la obligación es el delito, y como ellos fueron beneficiados con la cesación de procedimiento en el proceso penal militar, no hay delito, por tanto no hay obligación; (iv) Cosa juzgada absolutoria en el proceso penal contra los demandados, ya que el proceso penal iniciado en su contra terminó con sentencia de segunda instancia que decretó la cesación de procedimiento y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2004;

(vii) Negligencia de la demandante en la no aportación de la providencia de la cesación del proceso penal, por cuanto la accionante no aportó al proceso de reparación la decisión penal de cesación de procedimiento, actitud que debe ser considerada como negligente y (viii) Cobro de lo no debido, la actora no puede repetir en su contra con la sola sentencia administrativa, toda vez que su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa fue negligente, pues en ese proceso no alegó la prejudicialidad penal que benefició a los aquí demandados 3.2.- También formularon las excepciones previas de: (i) Caducidad de la acción, porque la demanda de la referencia fue admitida el “14 de diciembre de 2004 y fue notificada a los demandados el 28 de mayo de 2014” e (ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la accionante sustenta la demanda en “documentos anexos en copias simples lo cual en concepto de la demanda viola el procedimiento establecido para tal fin (…) en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 4.- El demandado Mauricio Arévalo Ayala se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara a la accionante al pago de las costas por presentar una demanda contraria a la realidad de lo sucedido, toda vez que su presencia en el lugar de los hechos, como agente de tránsito, se debió a que fue llamado a atender el accidente ocurrido (fol. 287 – 293, c. 1). 4.1.- Propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el día de los hechos (16 de septiembre de 1998 en horas de la mañana) no se encontraba en servicio, pues su turno iniciaba a las 2:00 p.m. y terminaba a las 10:00 p.m., es decir, acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de deber legal, consistente en atender el accidente de tránsito ocurrido, tal como consta en las minutas de trabajo anexas que verifican que una vez ingresó a su turno se dirigió al lugar del accidente;

(ii) Falta de prueba de dolo, debido a que no participó en el accidente, solo conoció del mismo horas después de ocurrido, en virtud de sus funciones como agente de tránsito; (iii) Buena fe y estricto cumplimiento de un deber legal, debido a que acudió al lugar del accidente actuando de buena fe, conforme al mandato constitucional y legal de conocer de este tipo de hechos, ocurrido en la zona asignada durante su turno de trabajo;

(iv) Falta de requisitos formales de la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad, de acuerdo a los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010 y (v) Prescripción de la acción y caducidad del derecho, en atención a que el término de prescripción de la acción de repetición era de “10 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la codena” y en el caso de autos el “accidente ocurrió el 16 de septiembre de 1998, lo cual implica que el término feneció el 15 de septiembre de 2008, fecha para la cual el demandado no había sido notificado según la nulidad decretada en el plenario”.

C. Sentencia impugnada 5.- El 9 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[3], así: 5.1.- En primer lugar, respecto de la caducidad de la acción, precisó que, de conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el plazo para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total de la obligación, y que en el caso de autos la condena impuesta en las sentencias de 12 de noviembre de 2003 corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, fueron pagadas el 12 de abril y 29 de mayo de 2004, respectivamente, por lo que demanda interpuesta el 18 de octubre de 2004 lo fue dentro del término legal previsto para tal fin. 5.2.- Señaló que, si bien algunos de los documentos allegados como prueba se aportaron en copia simple, estos tenían igual merito probatorio que los arrimados en copia auténtica, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25002 de la Sala Plena de la Sección Tercera). 5.3.- Resaltó que, si bien estaba acreditado que los aquí demandados “prestaban sus servicios” a la Policía Nacional, no se demostró que los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Aldemar Acosta Herrera y Elizabeth Huertas Camacho para la época de los hechos, 16 de septiembre de 1998, se encontraban vinculados a la institución. Respecto al demandado Mauricio Arévalo Ayala, señaló que estaba comprobado que, estaba vinculado a la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá y que fue la persona “encargada de levantar el croquis del accidente de tránsito Servicio”, el 16 de septiembre de 1998, lo que significaba que no intervino en los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad dentro de los procesos de reparación directa 1999-02759 y 2000-00516. 5.4.- En relación con la conducta endilgada a los demandados, consideró que del contenido de las sentencias de reparación directa y de las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar (transcritas in extenso) no era “posible inferir el dolo o la culpa grave” de los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Aldemar Acosta Herrera y Elizabeth Huertas Camacho, de conformidad con lo previsto en los artículo 63, 2341 del Código Civil y 77 y 78 del CCA, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción de repetición, dada la inaplicabilidad al sub lite de las presunciones establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma.

Y, además, la entidad tampoco demostró que el demandado Mauricio Arévalo Ayala participara en la causación del accidente que dio lugar a la condena proferida en su contra. D. Recurso de apelación 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fol. 432 – 443, c. ppal.). 6.1.- Puso de presente que el a quo para fundamentar la decisión apelada trajo a colación algunos apartes de las sentencias dictadas en otras áreas del derecho, “advirtiendo que el accidente de tránsito se desarrolló como consecuencia de la falta de pericia del conductor de la motocicleta”, afirmación que no compartía, toda vez que sí eso hubiese sucedido así, eran las víctimas las que tenían la obligación de reparar la camioneta de la Policía, y contrario sensu, por ese accidente fue condenada la entidad a pagar una indemnización, por cuanto en las decisiones proferidas el juez de la responsabilidad se determinó que “la materialización del accidente era plenamente atribuida al uniformado que para la fecha y hora de los hechos conducía el vehículo de la institución, quien invadió el carril que llevaba la motocicleta produciendo el accidente”. 6.2.- Reiteró que, si no hubiese sido por la “maniobra peligrosa y contraria al ordenamiento jurídico que desarrolló el vehículo de la Policía Nacional y que a su vez fue permitida por los tripulantes del mismo, no se hubiese materializado el accidente de tránsito” que causó la condena objeto de la acción de la referencia. 6.3.- Aludió a los argumentos del a quo, según los cuales el accidente se causó no solo por el actuar imprudente del conductor de la motocicleta, sino además porque éste no tenía licencia de conducción para el momento de los hechos, ya que solo fue expedida con posterioridad al accidente.

Sobre esto, el apelante dijo que la “ausencia de [la licencia] no implica de plano que no se tenga la pericia o conocimiento necesario para conducir adecuadamente un automotor”, pues aceptar tal situación “sería tanto como efectuar una imputación objetiva”, toda vez que el hecho de que una persona no porte la licencia de conducción le puede generar sanciones económicas, pero “no le resta capacidad ni pericia para maniobrar” un automotor. 6.4.- Concluyó que, conforme a lo expuesto, estaba demostrado que “el comportamiento de los uniformados se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave”, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, según lo establecido en la Ley 678 de 2001, pues, los presupuestos objetivos de la acción de repetición también estaban debidamente acreditados. 6.5.- Por lo anterior, solicitó que se declarara la responsabilidad de los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Acosta Herrera, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, “haciendo realidad el derecho a la administración de justicia”.

E. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 30 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 456, c. ppal.), dentro del término, estas asumieron la siguiente conducta procesal: 7.1.- Los demandados Edgar Romero Sánchez, Ángel Aldemar Acosta Herrera y Elizabeth Huertas Camacho reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda (fol. 457 – 467, c. ppal.). 7.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión, y en la referencia del mismo señaló el radicado y los demandados en el presente asunto.

Sin embargo, advierte la Sala que el contenido del escrito no corresponde a la litis que aquí se resuelve, toda vez que se refiere a un proceso de reparación directa contra esa entidad donde figura como demandante el nombre Felipe Mendoza Angarita, persona ajena a este proceso (fol. 468 – 470, c. ppal.). 7.3.- El demandado Mauricio Arévalo Ayala y el Ministerio Público Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[4]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó los procesos de reparación directa que culminaron con las sentencias que condenaron a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados a favor de los señores Álvaro Sandoval López y otros y Huber Enrique Vera y otros, sumas por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencias del 12 de noviembre de 2003, corregida el 10 de diciembre del mismo año y del 10 de diciembre de 2003, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión. Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agentes del Estado[5].

C. Caducidad. 10.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el   vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 10.1.- Según lo probado en este caso, el pago se realizó, así: (i) la condena impuesta dentro de la sentencia de 13 de noviembre de 2003, corregida el 10 de diciembre del mismo año[6], fue cancelada el día 12 de abril de 2004[7] y (ii) la condena impuesta dentro de la sentencia de 10 de diciembre del 2003[8] fue cancelada el día 28 de mayo de 2004[9](fol. 3, c. 1). 10.2.

Así las cosas, viendo que en ambos eventos el pago se realizó antes del plazo que la entidad tenía para pagar la obligación: (i) en el primero de los casos la caducidad vencía el 13 de abril de 2006; y (ii) en el segundo expiraba el 29 de mayo de 2006. De este modo, como la demanda se radicó el 29 de octubre de 2004, lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

D. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Acosta Herrera, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

E. Hechos probados 12.- De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[10], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1.- El 13 de noviembre de 2003, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998 en horas de la mañana, en la ciudad de Bogotá, donde resultaron lesionados los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, debido a que la motocicleta donde se transportaban colisionó con una patrulla de la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa (1999-02759) promovido por el señor Álvaro Sandoval López y otros, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios causados[11], con fundamento en lo siguiente (fol. 9 - 25, c. 2): Con las declaraciones obrantes en el expediente penal y las demás pruebas obrantes en el actual expediente, la Sala encuentra que en el presente caso efectivamente se dio una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, pues es evidente que el conductor del vehículo de placas BJK-169, (de propiedad de la entidad demandada) y la tripulación del mismo se encontraban en horas y en cumplimiento del servicio, tal como se desprende del informe de minuta de vigilancia del 16-09-98 de la estación Satélite Beta (sic) (…).

En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, las declaraciones de los testigos presenciales de los señores Jairo Nieto González y Huber Enrique Vera (…) son coincidentes en manifestar que el vehículo Nissan de palcas BJK-169 venía bajando por la calle 7ª e invadió el carril que llevaba la motocicleta produciendo el accidente y por consiguiente endilgando la responsabilidad al conductor del vehículo oficial.

Frente a lo anterior, la Sala también acogerá las pruebas obrantes en el expediente penal que indican que efectivamente el vehículo de placas BJK- 169, de propiedad de la Policía Nacional, al invadir el carril contrario, impactó violentamente a la motocicleta Honda de palcas YQW-05A en la calle 7a sur con carrera 8ª lesionando al conductor de la moto. 12.2.- Igualmente, como en el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 1998, también resultó lesionado el señor Huber Enrique Vera, el 10 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa (2000-00516) instaurado por el señor Vera y otros, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios causados, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de noviembre de 2003[12], antes transcrita (fol. 39-53, c. 2): 12.3.- Con ocasión del mencionado accidente, la justicia penal militar adelantó investigación penal contra los señores ST.

Ángel Aldemar Acosta Herrera, PT. Mauricio Arévalo Ayala, PT. Elizabeth Huertas Camacho y AG. Edgar Sánchez Romero, por los delitos de lesiones personales en accidente de tránsito, peculado y falsedad ideológica. Dentro de ese proceso, el 8 de agosto de 2002, la Fiscalía Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia adscrita a la Inspección General en Bogotá D.C., decretó la cesación de procedimiento, de conformidad con los artículos 554, 556 y 558 del Código Penal Militar, por cuanto no encontró acreditados los elementos que tipificaran los delitos endilgados a los uniformados investigados y tampoco halló comprometida su responsabilidad en calidad autores, coautores, participes o cómplices.

La referida autoridad señaló: (fol. 104-128, c. 1 y 23-46, c. 3): El despacho considera que de no haber sido así, las quejas ante los diferentes organismos hubieran abundado por doquier y el arreglo del vehículo con la espontaneidad con el que se dio hubiera sido una quimera, se reitera dada la calidad de las lesiones experimentadas.

Va contra la naturaleza que luego de uno experimentar un atropello a su integridad física, de las proporciones en que este se dio, fuera de ello se pagara y como dice el dicho popular, se quedara debiendo. No, en efecto, hay que decir que la culpa de todo cuanto aconteció estuvo en cabeza del conductor de la moto quien en un acto de imprudencia, impericia, temeridad y desconocimiento del reglamento de tránsito, quiso colocarse a salvo de la patrulla, dando al traste con los resultados conocidos: dos lesionados y daños al automotor con gastos de $250.000.oo por su arreglo.

Varias pudieron ser las razones para optar por esa conducta: la simple indisciplina social a que algunos se han venido acostumbrando y el deseo de evadir la acción de la autoridad. Esto no resulta difícil concluirlo, teniendo en cuenta las características de la moto, 600 centímetros de cilindraje; la carencia de licencia de conducción, se sabe que al momento de solicitarle el documento en una diligencia de declaración, éste expresó que se le había perdido; la carencia de los elementos que se deben portar en la moto: espejos retrovisores, luces, llantas apropiadas, etc.; resulta entendible que luego del accidente los policiales no se hubieran detenido a verificar todos estos asuntos, pues era de humanidad atender antes que cualquier otra cosa la salud de los accidentados como en efecto ocurrió. No es extraño que frente a alguna de estas condiciones y quizá otras más, con una moto del cilindraje conocido dentro de autos, los civiles hubieran querido evadir la acción de la Policía, con la convicción que ganado el sardinel y por ende la calzada en contravía, a la patrulla le era difícil su localización, actitud hoy común en nuestra sociedad y en donde el respeto al principio de autoridad se ha venido a menos. De otra forma los citados hubieran siquiera hecho el intento de parar, asunto que en realidad no ocurrió y que justamente los llevó a ganar el sardinel con el infortunio de que la moto no logró vencerlo produciéndose el accidente.

Baste recordar que la patrulla fue accidentada en la parte derecha afectando el guardafango y panorámico, impacto por demás extraño si se tiene en cuenta la procedencia de la moto (lado izquierdo) y cuya colisión no tiene explicación diferente que el rebote de la moto luego de su impacto con el sardinel, siendo desafortunado dar por cierto que quien atropelló fue el vehículo patrulla y no la moto.

(…) Es entendido que, en los tiempos actuales, cuando una persona tiene la razón frente a un hecho, siempre da la batalla hasta encontrar la satisfacción de su pretensión; asunto que en el caso particular no fue lo usual y ciertamente después de transcurrido un tiempo es que viene a pretenderse una responsabilidad de los policiales, tal vez por aquello de ser funcionarios del Estado y querer sacar partido de este asunto (…).

No de otra manera se entiende que meses después apareciera un testigo que como lo advierte la defensa declarara con lujo de detalles, asunto que por demás pierde fuerza frente al dibujo por él mismo elaborado y en donde se capta que mal podría tener centrada su atención tanto en la patrulla como en la moto simultáneamente, así como en la actividad que supuestamente desarrollaba como era la de lavar el auto, (f. 104).

Todo lo anterior para concluir que como lo sostienen los policiales, los civiles nunca colisionaron con la patrulla, descartándose su participación en las lesiones y ante tal evento era lógico que surgiera un arreglo amigable como en efecto se dio cual fue la reparación de la patrulla en el menor tiempo posible, con el mayor empeño de los particulares[13] y sin ninguna resistencia o protesta en la fecha y días siguientes a la ocurrencia de los hechos. 12.4.- La decisión anterior fue confirmada el 13 de octubre de 2004 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, con fundamento en que (fol. 129-146, c. 1 y 51-65, c. 3): Cuando se habla de impericia del conductor de la motocicleta es porque para el momento de los hechos este no portaba licencia de conducción de este tipo de vehículos, la licencia le fue expedida solo hasta el día 24 de noviembre de 1999 tal como lo certifica a folio 473 el Ministerio de Transporte, situación de la que se deduce que para el día 16 de septiembre de ese año, carecía de la pericia y de la licencia para conducir una motocicleta de alto cilindraje, impericia que fue la que dio lugar a que una vez observara las señales que le hacía el comandante de la patrulla para que se detuviera o aminorara la marcha, perdiera el control de la motocicleta para ir a estrellarse contra el sardinel y de allí rebotar contra el vehículo policial.

La conclusión anterior no es producto de una apreciación puramente subjetiva, ella encuentra respaldo probatorio en prueba documental, pues apenas pocos minutos después, cuando aún no había tenido tiempo de planear un argumento defensivo, en el hospital San Rafael dejó constancia escrita de que el hecho se produjo tal como aparece en el documento obrante a folio 130, firma que es reconocida como suya por el señor ÁLVARO SANDOVAL LÓPEZ.

Ante estas circunstancias, no cabe duda que las lesiones que sufrieran los particulares SANDOVAL y VERA, fue consecuencia directa de su imprudencia cuando a alta velocidad trató de esquivar la patrulla policial yéndose contra el andén y sufriendo las lesiones conocidas. En cuanto al peculado culposo, los daños que sufrió el vehículo policial dotado para el servicio al conductor ROMERO SÁNCHEZ, de la misma manera, dichos daños fueron consecuencia directa del accidente de tránsito ocasionados por los lesionados SANDOVAL y VERA, tal como se explicó, pues no habría razón alguna para llamar a responder al procesado ROMERO por este punible, pues al no haber culpa alguna en su actuar al estar incurso en una causal de inculpabilidad como fue el caso fortuito o fuerza mayor artículo 35.1 Código Penal Militar.

En síntesis, del material probatorio se infiere que las lesiones sufridas por los particulares no fueron ocasionadas por el procesado ROMERO SÁNCHEZ, como tampoco fue culpable del peculado culposo por el cual se le vinculara, no teniendo este despacho alternativa diferente a la de confirmar la providencia consultada (…) (Se destaca). 12.5.- Mediante el oficio n.º 006458/SUBCO-GUTAH-29 de 20 de marzo de 2015, el Jefe Grupo Talento Humano de la Policía Nacional, en respuesta al oficio 433-LHL, librado por el a quo, a la pregunta de si ¿El agente de la Policía Mauricio Arévalo Ayala para la fecha de los hechos contaba con patrulla para su transporte y a que programa de la Policía pertenecía? Señaló que, según el sistema de información de la institución el agente Arévalo Ayala perteneció a la “Policía de tránsito, Estación Metropolitana de Tr., MEBOG, desde 01-08-1997 hasta 26-01-2004”, y que de acuerdo al sistema de información para Gestión del Parque Automotor de la Policía Nacional “no se obtuvo registro de asignación de vehículos a nombre del señor antes mencionado” (fol. 367, c. 1): 12.6.- A través de los oficios 053/CODIN-COSEC4-38.1 de 20 de marzo y 050274/CODIN-COSEC4-38.1 de 30 de marzo de 2015 y 105444/INSGE-ASJUR-38.1 de 5 de abril de 2015, en respuesta al oficio 430LHL librado por el a quo, el Jefe de la Oficina de Control Asuntos Jurídicos Inspección General, frente a la solicitud de la “copia autentica de fallos que se hubieren adoptado dentro de investigaciones de carácter disciplinario que se hayan adelantados en contra de Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho por hechos sucedidos en 16/09/1998”, señaló que “una vez verificados los archivos históricos que reposan en dicha oficina no fueron encontrados (sic) que tengan relación con el hecho solicitado” (fol. 370-372, c. 1).

F. Análisis de la Sala 13.- Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 13.1.- El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[14]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.- Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de agentes de la Policía Nacional, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998, cuando se desplazaban en una patrulla de esa institución, la cual colisionó con una moto; situación que dio como resultado las lesiones sufridas por los ocupantes de esta última.

Dicho accidente dio origen a los procesos de reparación directa n.°(s) 1999-02759 y 2000-00516, mediante los cuales se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados a los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera. Así las cosas, como para la época de ocurridos los hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[15], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.3.- En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. 13.4.- En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14.- Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 13 de noviembre de 2003, corregida el 10 de diciembre del mismo año y del 10 de septiembre de 2003, ambas dictadas por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados a los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera (fol. 2 – 26 y 39 – 53, c. 2). 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 15.- Respecto al pago de las condenas, se observa: 15.1. Concerniente a la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa n.º 1999-02759 que culminó con en el fallo de fecha 13 de noviembre de 2003, corregido el 10 de diciembre del mismo año, se aportó: (i) la Resolución 036 de 16 de marzo de 2004, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia citada, a favor del señor Álvaro Sandoval López y otros por la suma de $93’978.852,81, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998 y (ii) comprobante de egreso n.° 9247 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 5 de abril de 2004 y copia de la consignación realizada en cheque en el banco Davivienda a la cuenta n.° 5960002250 por valor de $93’978.852,81 de fecha 12 de abril de 2004 (fol. 1-8, c. 2) 15.2.

Atinente a la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa n.º 2000-00516 que culminó con en el fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, se aportó: (i) Resolución 0138 de 18 de mayo de 2004, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional que ordenó el pago de la suma de $55’504.276,56, a favor de Huber Enrique Vera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998 y (ii) comprobante de egreso n.° 11900 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 28 de mayo de 2004 y copia de la consignación realizada en cheque en el banco Davivienda a la cuenta n.° 5960002250 por valor de $55’504.276,56, de fecha 28 de mayo de 2004 (fol. 32-38, c. 2). 15.3.- Todos aquellos documentos dan cuenta de que dichas sumas fueron canceladas a los beneficiarios, toda vez que en las Resoluciones 0036 de 16 de marzo y 0138 de 18 de mayo de 2004 se dispuso que el pago de las condenas impuestas a la entidad se haría a través del abogado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en calidad de apoderado de los señores Álvaro Sandoval y Huber Enrique Vera en los procesos de reparación directa (1999- 02759 y 2000-0516), con lo que no hay duda del pago de la condena. 4.

Calificación de la conducta de los demandados 16.- La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 16 de septiembre de 1998[16], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1.- Respecto de la responsabilidad de los uniformados, la entidad actora señaló que estaban “demostrados y establecidos los requisitos constitucionales de “CULPA” en cuanto al accidente y “DOLO” en cuanto a sus actuaciones y actitudes posteriores al mismo”.

Además, en las sentencias que declararon su responsabilidad pusieron de presente que resultaba “reprochable (…) que el oficial al mando de la radiopatrulla no cumpliera con los procedimientos establecidos por la institución para los eventos de accidentes de tránsito, en los que se vea involucrado un automotor de la entidad, violando ostensiblemente el reglamento interno de la Policía Nacional y colocándolo con esta omisión en una posición jurídicamente comprometedora y desfavorable para el patrimonio de la misma”. 16.2.- Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1.

Para acreditar la conducta que se reprocha a los demandados, solo se aportaron los siguientes elementos de prueba: (i) copia de las sentencias de reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998 y (ii) copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Justicia Penal Militar que decretaron la cesación de procedimiento en favor de los uniformados aquí demandados por los hechos sucedidos en el accidente de tránsito antes referido.

Sin que por otra parte allegaran los procesos de reparación directa y penal militar en los que se fundaron tales decisiones, de modo que resulte posible analizar con detalle la conducta desplegada por cada uno de los demandados. 16.3.- Si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos de reparación directa, determinó la responsabilidad de la enditad accionante, con base en “las declaraciones de los testigos presenciales de los señores Jairo Nieto González y Huber Enrique Vera” quienes fueron “coincidentes en manifestar que el vehículo Nissan de palcas BJK-169 venía bajando por la calle 7ª invadió el carril que llevaba la motocicleta produciendo el accidente y por consiguiente endilgando la responsabilidad al conductor del vehículo oficial”, lo cierto es que dichas decisiones no podrían constituir prueba del dolo o culpa grave de los demandados, en tanto las pruebas y particularmente las declaraciones en las que se basó el tribunal no fueron trasladadas ni ratificadas en este proceso, de manera que los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 16.4.- Lo anterior, por cuanto no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998.

Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales.

Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 16.5.- No obstante, advierte la Sala que, en el proceso penal adelantado contra señores ST. Ángel Aldemar Acosta Herrera, PT. Mauricio Arévalo Ayala, PT. Elizabeth Huertas Camacho y AG. Edgar Sánchez Romero, por los delitos de lesiones personales en accidente de tránsito, peculado y falsedad ideológica, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998, en la ciudad de Bogotá, en el que resultaron lesionados los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, la Justicia Penal Militar, el 8 de agosto de 2002, decretó la cesación de procedimiento en favor de los investigados, de conformidad con los artículos 554, 556 y 558 del Código Penal Militar, por cuanto no encontró acreditados los elementos que tipificaran los delitos endilgados a los uniformados investigados y tampoco comprometida su responsabilidad en calidad autores, coautores, participes o cómplices, decisión que fue confirmada el 13 de octubre de 2004.

Para la Justicia Penal Militar el accidente de tránsito (i) ocurrió por impericia del conductor de la motocicleta, toda vez que a la fecha de los hechos no tenía licencia conducción que acreditara su idoneidad para conducir ese tipo de automotor, pues según lo certificó el Ministerio de Transporte, tal licencia fue expedida en fecha posterior al accidente, y (ii) de acuerdo al material probatorio allegado al proceso penal militar “las lesiones que sufrieran los particulares SANDOVAL y VERA, fue consecuencia directa de su imprudencia cuando a alta velocidad trató de esquivar la patrulla policial yéndose contra el andén”, por cuanto la impericia del conductor de la moto hizo que “una vez observara las señales que le hacía el comandante de la patrulla para que se detuviera o aminorara la marcha, perdiera el control de la motocicleta para ir a estrellarse contra el sardinel y de allí rebotar contra el vehículo policial”. 16.6.- Adicionalmente, reposan pruebas (oficios emitidos por la entidad accionante en respuesta a los oficios librados por el a quo)[17] que llevan a colegir que la entidad actora no adelantó proceso disciplinario alguno a los aquí demandados, pues en ellas la Policía Nacional frente a la solicitud de la “copia autentica de fallos que se hubieren adoptado dentro de investigaciones de carácter disciplinario que se hayan adelantados en contra de Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho por hechos sucedidos en 16/09/1998”, señaló que “una vez verificados los archivos históricos que reposan en dicha oficina no fueron encontrados (sic) que tengan relación con el hecho solicitado” (fol. 370-372, c. 1). 16.7.- Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que les endilga a los demandados, ya que se limitó solo a aportar los ya referidos fallos de reparación directa y documentos que acreditaran el pago.

No cumplió el deber mínimo de allegar con la demanda copia de los procesos de reparación directa que declararon su responsabilidad y tampoco los pidió como prueba, y menos, aun aportó copia de las decisiones mediante las cuales la Justicia Penal Militar decretó la cesación de procedimiento en favor de los demandados, pues estas fueron allegadas por los accionados. 16.8.- Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave o el dolo que les atribuye la accionante.

La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fueron absueltos por la Justicia Penal Militar. 16.9.- Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. 16.10.- En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.

G. Condena en costas 17.- Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, dentro del proceso penal militar, adelantado contra los señores Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, decretó la cesación de procedimiento a favor de los mismos[18].

Sin embargo, decide repetir en contra de los ex-agentes antes mencionados. Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. 17.1.- Destaca la Sala que, por el del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998, en la ciudad de Bogotá, en el que resultaron lesionadas varias personas que demandaron en reparación directa, la Justicia Penal Militar, tanto en primera como en segunda instancia, decretó la cesación de procedimiento en favor de los agentes aquí demandados, con base en que, según lo previsto en los artículos 554, 556 y 558 del Código Penal Militar, no estaban acreditados los elementos que tipificaban los delitos endilgados a los uniformados investigados y tampoco comprometida su responsabilidad en calidad autores, coautores, participes o cómplices.

Lo anterior, con base en que el accidente de tránsito (i) ocurrió por impericia del conductor de la motocicleta, toda vez que a la fecha de los hechos no tenía licencia conducción que acreditara su idoneidad para conducir ese tipo de automotor, y (ii) de acuerdo al material probatorio allegado al proceso penal militar “las lesiones que sufrieran los particulares SANDOVAL y VERA, fue consecuencia directa de su imprudencia”. 17.2.- Igualmente, resalta la Sala que la entidad actora por esos hechos, tampoco adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los demandados, pues ella misma en respuesta al oficio librado por el a quo[19], en relación con la solicitud de la “copia autentica de fallos que se hubieren adoptado dentro de investigaciones de carácter disciplinario que se hayan adelantados en contra de [agentes demandados] por hechos sucedidos en 16/09/1998”, señaló que “una vez verificados los archivos históricos que reposan en dicha oficina no fueron encontrados (sic) que tengan relación con el hecho solicitado” (fol. 370-372, c. 1).

Lo expuesto, demuestra la incongruencia de la entidad, en tanto decretó la cesación de procedimiento en favor de éstos, dentro del proceso penal militar, no los investiga disciplinariamente por el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta y una vez condenada decide repetir contra sus agentes; sin embargo, no desarrolla una actividad probatoria adecuada para sacar avante las pretensiones formuladas, pues para ello solo allegó las sentencias de reparación directa. 17.3.- Reitera la Sala que la obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas.

Si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la entidad demandante.

H. Liquidación de las costas 18.- El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 18.1.- Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 18.2.- En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a ($142’746.398,95).

En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($3’568.660). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Subsección “C” de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Por Secretaría LIQUÍDENSE. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($3’568.660).

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe versar sobre su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe versar sobre su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO MONTAÑA PLATA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Comparto la decisión adoptada en Sala.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que el fundamento para condenar en costas a la entidad demandante era la falta de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de los agentes que iban como pasajeros en el vehículo, y por lo tanto la falta de existencia de pruebas que si quiera demostraran que los demandados participaron en alguna conducta reprochable en un juicio de repetición, actuación que resultaba temeraria en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 Aclaración de voto Comparto la decisión adoptada en Sala[20].

No obstante, aclaro mi voto porque considero que el fundamento para condenar en costas a la entidad demandante era la falta de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de los agentes que iban como pasajeros en el vehículo, y por lo tanto la falta de existencia de pruebas que si quiera demostraran que los demandados participaron en alguna conducta reprochable en un juicio de repetición, actuación que resultaba temeraria en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- [1] La demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue admitida el 9 de diciembre de 2004 (fol. 15-16, c. 1). Luego, el 6 de septiembre de 2006 (fol. 52 -55, c. 1) fue repartida al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el día 13 del mismo mes y año, por competencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá, al tiempo que propuso el conflicto negativo de competencia. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2006, avocó conocimiento del asunto, pero el 22 de mayo de 2007 devolvió el proceso al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por competencia (fol. 59 – 61, c. 1).

El 29 de febrero de 2008 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá devolvió el proceso al despacho de origen (fol. 67-70, c. 1) y el 24 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá (fol. 73-75, c. 1). El 17 de abril de 2009 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Tribunal para que resolviera un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2004 (fol. 149- 150, c. 1) y el Tribunal el 12 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y devolvió el expediente al despacho del magistrado que había conocido en principio del sub lite (fol. 163 – 165, c. 1).

El 10 de diciembre de 2009 el despacho primigenio del tribunal ordenó nuevamente las notificaciones correspondientes (fol. 167, c. 1). Finalmente, el 20 de mayo de 2010 el proceso fue remitido a otro despacho del Tribunal (de descongestión) quien continuó con el trámite hasta proferir la sentencia de primera instancia (fol. 178-180, c. 1). [2] Según constancias de ejecutoria las sentencias citadas no fueron apeladas. [3] Folios 421 - 430 del cuaderno principal. [4] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [5] Oficio S-2014-066244/APROP-GRAHL22 de la Dirección de Talento Humano- Policía Nacional en respuesta al oficio 2824LHL librado por el a quo, mediante el cual informa en qué Departamento de la Policía Nacional se encuentran ubicados los señores Mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera, Intendente Mauricio Arévalo Ayala y la Intendente Elizabeth Huertas Camacho, folio 353, 366-368, c. 1 y copia del proceso penal militar adelantado contra los agentes antes nombrados fol. 104-146, c. 1. [6] Ejecutoriada el 13 de febrero de 2004, fol. 30 vto. c. 3.

De modo que los 18 meses al que alude la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional de los cuales disponía la entidad para el pago, vencían el 13 de agosto de 2005, pero como este se realizó en fecha anterior, el conteo de caducidad se realizar a partir del pago efectivo. [7] Resolución n.º 036 de 16 de marzo de 2004 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2003 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa n.° 1999-2759, corregida el 10 de diciembre del mismo año. La anterior resolución señaló que el pago se haría al abogado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, apoderado del señor Álvaro Sandoval López y otros, por la suma de $94’085.043,50.

Comprobante de egreso N.º 9247 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 5 de abril de 2004 y copia de la consignación realizada en cheque en el banco Davivienda a la cuenta n.° 5960002250 a nombre del abogado antes mencionado de fecha 12 de abril de 2004 (fol. 1-8, c.2). [8] Ejecutoriada el 20 de febrero de 2004, fol. 53 vto. c. 3.

Por suerte que el plazo de los 18 meses al que refiere que la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional para el pago fenecía el 20 de agosto de 2005, y dado que el pago se hizo antes, será la fecha en la que se satisfizo la obligación la que se tendrá en cuenta para la caducidad de la acción. [9] Resolución n.º 0138 de 18 de mayo de 2004 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 10 de diciembre de 2003 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa n.° 2000-0516, la anterior resolución señaló que el pago se haría al abogado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, apoderado del señor Huber Enrique Vera, por la suma de $51’695.375,13.

Comprobante de egreso N.º 11900 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 28 de mayo de 2004 y copia de la consignación realizada en cheque en el banco Davivienda a la cuenta n.° 5960002250 a nombre del abogado antes mencionado de fecha 28 de mayo de 2004. (fol. 1-8 y 32-38, c. 2). [10] Por auto del 5 de agosto de 2014 (fol. 310 y 311, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, allegados con la demanda y sus contestaciones y decretó las solicitadas por las partes. [11] La decisión fue corregida y complementada el 10 de diciembre de 2003, para actualizar el valor de la renta, toda vez que se había presentado un error aritmético en la misma y para liquidar de nuevo el lucro cesante, folios 28 a 30 del cuaderno 2. [12] Se observa que las sentencias de 13 de noviembre de 2003 (expediente 1999-02759) y de 10 de diciembre de 2003 (expediente 2000-00516) fueron dictadas por el mismo despacho. [13] En el cuerpo de la providencia, en el acápite de hechos probados, al respecto se lee: “arreglo de la patrulla por cuenta del conductor de la moto y a través de su hermano el señor EDGAR ALFONSO SANDOVAL (f. 267)”. [14] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [15] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [16] Fecha en que sucedió el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta a la accionante, mediante los procesos de reparación directa 1999-2759 y 2000-00516, pago por el que se repita a través de la presente acción. [17] Ver numerales 13.5 y 13.6. [18] Decisiones de primera y segunda instancia visibles a folios 104-128, c. 1 y 23-46, c. 3; 129-146, c. 1 y 51-65, c. 3. [19] Ver numerales 13.5 y 13.6. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2001, exp. 55810.