ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios inmateriales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. (…) [E]sta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango de va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Acerca de la tasación del quantum indemnizatorio de conformidad con el periodo de detención, consultar providencia 21 de mayo de 2020, Exp. 46587, C.P. Alberto Montaña Plata.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia y que fue objeto de apelación. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) La Sala encuentra que las afectaciones que se enuncian por dicha tipología de perjuicios, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en él y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro también será negado en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir a dicho demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con esta si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Acerca del lucro cesante, se cuenta con el testimonio del señor (…), quien expresó haber sido ser el administrador del taxi que para la época de los hechos conducía (…) [la víctima].
Aseveración que concuerda igualmente con lo expresado por el señor (…) cuando rindió la correspondiente indagatoria dentro del proceso penal (…), de suerte que, no hay duda en cuanto que el afectado se desempeñaba en dicha actividad previo a ser privado de la libertad. (…) Ahora, es cierto lo afirmado por la primera instancia sobre el monto dejado de percibir, es decir, que no hay prueba exacta del valor que la víctima devengaba, por lo que había lugar a tasarla de conformidad con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (…).
Ahora, pese a que esta Sala no está de acuerdo con el reconocimiento del 25% adicional (…) atinente a las prestaciones sociales, dado que no es claro si la relación que el señor (…) tenía con el administrador o el dueño del taxi que conducía era de índole laboral, se trata de un aspecto que no se puede modificar, en aras del principio de no afectación de la situación de apelante único.
(…) Concerniente al tiempo a calcular, hizo bien la primera instancia cuando tuvo en cuenta solamente los días de privación de la libertad, pues es claro que los 8.75 meses adicionales no fueron solicitados en la demanda, lo que implicaría afectar el principio de congruencia de las sentencias judiciales e incurrir en una condena ultra petita, con la correspondiente afectación del debido proceso de la parte demandada.
(…) [P]ara la parte actora es más beneficioso la actualización de la tasación realizada con la sentencia de primera instancia que realizar una nueva liquidación, por lo que para efectos de no afectar al apelante único, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá (…) la suma [fijada en primera instancia].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00044-01(51868) Actor: FREDY MORA BAHOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de sedición, ingreso o pertenencia a grupos armados paramilitares y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Ley 600 de 2000. Apelante único, reconocimiento de perjuicios materiales y morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 21 de febrero de 2008 (fl. 17 c.1), los señores Fredy Mora Bahos, Magyory Verjan Burbano, Alberto Mora Sereno, Alberto Mora Bahos, Ángela Mileydi Mora Bahos, Juan David Mora Verjan, María Paula Mora Verjan y Julieth Emayra Mora Bahos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados, a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor FREDY MORA BAHOS, desde el día 11 de septiembre de 2002 al 28 de septiembre de 2002, sindicado injustamente de la conducta punible de sedición, ingreso o pertenencia a grupos armados paramilitares, fabricación, tráfico o porte de armas o municiones (…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes (…) [2] a FREDY MORA BAHOS (…) MAGYORY VERJAN BURBANO (…) JUAN DAVID y MARÍA PAULA MORA VERJAN (…) ALBERTO, ÁNGELA MILEYDI y JULIETH EMAYRA MORA BAHOS (…) TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación a[3] (…) FREDY MORA BAHOS (…) MAGYORY VERJAN BURBANO (…) JUAN DAVID y MARÍA PAULA MORA VERJAN (…) ALBERTO, ÁNGELA MILEYDI y JULIETH EMAYRA MORA BAHOS (…) CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor FREDY MORA BAHOS los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales estimo en una suma superior a SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000): a) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2002. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de detención física, de acuerdo a los salarios anotados en el literal anterior (…) 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que el 11 de septiembre de 2002, el señor Fredy Mora Bahos, en ejercicio de su actividad como taxista, recogió un pasajero que lo contrató para realizar un viaje expreso desde Belén de los Andaquíes hasta la ciudad de Florencia, en el camino, por solicitud del pasajero, recogieron a otra persona.
Una vez en la ciudad de Florencia, mientras el señor Mora Bahos se encontraba fuera de un hotel en espera de recibir el pago, luego de serle practicada una requisa, fue capturado presuntamente en flagrancia por miembros del GAULA por los presuntos delitos de sedición, ingreso o pertenencia a grupos armados paramilitares y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones. 2.1.
Se expresó que el afectado rindió indagatoria y posteriormente “le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento” por los delitos antes mencionados y permaneció detenido hasta el “28 de septiembre de 2002”. La investigación concluyó con preclusión de la investigación proferida el 19 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia, al considerar que las conductas endilgadas no existieron (fl. 8- 12, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Fredy Mora Bahos, inmediatamente después de ser capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no incurrió en falla del servicio y que no obraban los elementos probatorios suficientes para predicar su responsabilidad (fl. 131 a 151, c.1). 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de “ausencia de responsabilidad”, ya que dentro de sus funciones se hallaba la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, en virtud de la se realizó un operativo por parte del GAULA para evitar el secuestro del denunciante Rafael Ignacio Becerra, luego de lo cual resultó capturado el señor Fredy Mora Bahos.
De suerte que, dentro de la oportunidad legal definió la situación jurídica del capturado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, por lo que lo dejó en libertad y finalmente precluyó la investigación a su favor; sin que dentro de tales actuaciones hubiera incurrido en falla alguna. Sobre los perjuicios solicitados, los consideró sobreestimados (fl. 159 a 165, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 14 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, a raíz de la privación de la libertad del señor Fredy Mora Bahos y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1.
Encontró acreditado el daño, pues el señor Mora Bahos permaneció privado de la libertad desde el 11 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2002, esto es, por un periodo de 23 días. En ese sentido, estimó que la preclusión de la investigación otorgaba a tal daño la connotación de ser antijurídico. 4.2. Expresó que el referido daño era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, autoridad que dispuso la restricción de la libertad del afectado, pues, aunque sus actuaciones fueron legítimas, la absolución se dio al demostrarse que no se cometieron los delitos imputados, premisa que, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, implicaba que el demandante no estaba llamado a soportar la carga impuesta. 4.3.
Sobre el lucro cesante, encontró que el señor Mora Bahos laboraba como taxista antes de ser privado de la libertad, pero sin que se pudiera acreditar el monto exacto de lo que devengaba. De manera que, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallo, le adicionó un 25% relativo a las prestaciones sociales y realizó el cálculo por los 23 días de privación, lo que arrojó un valor de $566.424.
Sobre el perjuicio moral, lo halló probado para todos los accionantes, por lo que reconoció 4 smlmv para el directamente afectado, el señor Fredy Mora Bahos; 2 smlmv para Juan David Mora Verjan (hijo), Magyory Verjan Burbano (compañera) y Alberto Mora Sereno; y 1 smlmv, para Julieth Emayra Mora Bahos, Alberto Mora Bahos y Angela Mileydi Mora Bahos (hermanos); sin que en este punto se pronunciara sobre la demandante María Paula Mora Verjan.
Finalmente, denegó lo relacionado con el daño a la vida de relación considerar que este no se encontraba acreditado (fl. 235 a 251). D. Recursos de apelación 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que la primera instancia desconoció su función jurisdiccional y constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.
Insistió en que no incurrió en falla del servicio y que la absolución del encartado no convertía en injusta la privación de la libertad del procesado de manera automática (fl. 254 a 258, c.5). 5.1. La parte demandante expresó inconformidad con relación al reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto estimó exiguo el monto otorgado, ya que no se compadecía con lo sufrido por los demandantes y porque en casos similares el Consejo de Estado había accedido a cantidades superiores. 5.2.
También estuvo en desacuerdo con la negativa a reconocer el prejuicio de daño a la vida de relación que, sí se hallaba probado en este caso, especialmente con la declaración del señor Jaider Ochoa Mejía que se refirió a los señalamientos y el estigma social que recayó sobre Fredy Mora Bahos y su familia. Aunado a que era evidente que, a dicha persona, durante el tiempo que permaneció recluido, se le impidió estar junto a sus seres queridos. 5.3.
Sobre los perjuicios materiales, dijo que el a-quo no se pronunció sobre el reconocimiento de los 8,75 meses que tarda en promedio una persona en conseguir empleo, máxime cuando era posible constatar, con base en las pruebas recaudadas que, Mora Bahos luego de ser dejado en libertad tardó en reubicarse laboralmente. Aclaró que, si bien los 8,75 meses no fueron pedidos en la demanda, lo cierto era que debía garantizarse el principio de reparación integral y acceder a tal periodo adicional (fl. 321 a 324, c.2).
E. Audiencia de conciliación y declaratoria de desierto del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación 6. El 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero se declaró fallida, debido a la inasistencia de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 353, c.1). En razón de lo anterior, por auto del 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de junio de 2012 (fl. 356 y 357, c.5).
F. Alegatos en segunda instancia 7. El 27 de febrero de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 366, c.5), término dentro del cual la parte demandante reiteró lo expuesto en la apelación, destacando que se debía aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la tasación de perjuicios morales en material de privación injusta de la libertad (fl. 367 a 371, c.5).
La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].
Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 10.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del señor Fredy Mora Bahos. C. Caducidad 11.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 11.1.
Así, para el caso de Fredy Mora Bahos, la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación del 19 de noviembre de 2007 de la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio (fl. 308 a 315, c3), sin que por otra parte aparezca constancia de su ejecutoria. Sin embargo, en la copia del expediente penal aportado, no se observa que tal decisión hubiere sido recurrida y además es claro que adquirió firmeza, pues en el acta del 21 de agosto de 2008 de la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia, donde se hizo un listado de los procesos enviados para archivo en esa fecha, aparece el identificado con el n.º 25357, correspondiente a aquel en el cual el aquí accionante estuvo vinculado[8]. 11.2.
De este modo, aún si se cuenta el término de caducidad desde la fecha misma de expedición de la resolución que precluyó la investigación, el 19 de noviembre de 2007, es posible evidenciar que la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 21 de febrero de 2008, antes de que expirara el término bienal consagrado en el artículo 136 del C.C.A. D. Problema jurídico 12.
Habida cuenta que la parte demandante es apelante única, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad manifestados en el recurso. Así las cosas, le corresponderá determinar si hay lugar a: (i) modificar la indemnización otorgada por la primera instancia por el perjuicio moral; (ii) reconocer lo concerniente al daño a la vida de relación que fue negado por la primera instancia; y (iii) a incrementar lo reconocido en la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
E. Hechos probados 13. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. Según informe del GAULA – Unidad Investigativa de Policía Judicial del Caquetá, el 11 de septiembre de 2002 recibió una denuncia de posibles amenazas de secuestro en contra del señor Rafael Ignacio Barrera Segura, quien habría sido citado al Hotel Cristal de la ciudad de Florencia para la entrega de una fuerte suma de dinero.
Adelantado el operativo, las autoridades se desplazaron hasta dicho hotel donde se encontraban los presuntos secuestradores, entre ellos, al señor Fredy Mora Bahos, quien se hallaba estacionado a las afueras y quien conducía un taxi en el que supuestamente se movilizaban los secuestradores (fl. 7 a 11, c.3). 13.2. En concordancia con lo anterior, obra el acta de derechos del capturado de fecha 11 de septiembre de 2002, suscrita por el señor Fredy Mora Bahos (fl. 16, c.1). 13.3.
El 12 de septiembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, declaró abierta la instrucción por el presunto delito de ingreso o pertenencia a grupos armados paramilitares y ordenó escuchar en indagatoria a los capturados, sin que se pronunciara sobre la legalidad de la captura (fl. 31, c.3). 13.4.
El 18 de septiembre de 2002, el señor Fredy Mora Bahos rindió indagatoria ante dicha autoridad, oportunidad en la que afirmó que era conductor de profesión, pues conducía un taxi de operación nacional desde hace 5 años; también dijo que convivía en unión libre con “Maryoly Berjan Burbano”. Se mostró ajeno a los hechos investigados, pues relató que el día de la captura se encontraba a las afueras del Hotel Cristal, por cuanto había dejado allí a un pasajero que traía desde Belén de los Andaquíes (fl. 73 a 77, c.1). 13.5.
El 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia resolvió la situación jurídica provisional del señor Fredy Mora Bahos, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, por cuanto estimó que no existían indicios de responsabilidad suficientes para efectos de decretar una detención preventiva (fl. 139 a 145, c.3).
El 2 de octubre de 2002, se libró la correspondiente boleta de libertad (fl. 150, c.3). 13.6. El 19 de noviembre del año 2007, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia emitió Resolución de Preclusión de la Investigación a favor de Fredy Mora Bahos, ya que estimó que la presencia de dicha persona en el lugar donde se produjeron las capturas era meramente circunstancial, al ser simplemente el conductor del taxi que transportó a una persona de nombre Yeferson Perea Mena desde la población de Belén de los Andaquíes, y que estaba allí mientras esperaba el pago del servicio expreso (fl. 308 a 315, c.3). 13.7.
Según oficio de 1º de junio de 2009, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, el señor Fredy Mora Bahos permaneció en dichas instalaciones desde el 13 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2002 (fl. 6, c.2). F. Análisis de la Sala 14. En virtud a que la parte demandante obra como apelante única en el proceso de la referencia, pues en primera instancia fue declarado desierto el recurso presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación y al estar establecida su responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fredy Mora Bahos[9], la Sala se limitará a resolver los puntos planteados por la parte actora en la impugnación, esto es, verificará si hay lugar a: (i) modificar la indemnización otorgada por la primera instancia por el perjuicio moral;
(ii) reconocer lo concerniente al daño a la vida de relación que fue negado por la primera instancia; y (iii) a incrementar lo reconocido en la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 14.1. Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios inmateriales en privación injusta de la libertad[10], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. 14.2.
En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor Fredy Mora Bahos; su hijo Juan David Mora Verjan[11], su padre Alberto Mora Sereno[12]; y sus hermanos Julieth Emayra Mora Bahos, Alberto Mora Bahos y Angela Mileydi Mora Bahos[13]. 14.3. En lo que respecta a Magyory Verjan Burbano, quien comparece en calidad de compañera permanente de Fredy Mora Bahos, se tiene acreditada tal condición a partir de lo dicho por el testigo Jaider Ochoa Mejía en declaración del 25 de noviembre de 2011, quien distinguió a la primera de las mencionadas como “esposa”[14] del afectado; prueba que guarda concordancia con lo manifestado por quien fuera privado de la libertad al momento de rendir indagatoria el 18 de septiembre de 2012 cuando afirmó que, en efecto, para esa fecha convivía en unión libre con la aludida demandante (v. párr. 13.4).
De modo que, igualmente hay lugar a reconocer perjuicios morales a la señora Magyory Verjan Burbano, en su condición de compañera permanente de Fredy Mora Bahos. 14.4. Al margen de lo anterior, también figura como demandante la ciudadana María Paula Mora Vergan, en condición de hija del señor Fredy Mora Bahos[15], pero sobre su reconocimiento de perjuicios morales nada se dijo en la primera instancia, aspecto sobre el cual el abogado de la parte demandante no solicitó adición de la sentencia de primera instancia dentro de la debida oportunidad y nada dijo en la apelación, de suerte que esta instancia nada resolverá al respecto. 14.5.
Esclarecido lo anterior, hay que tener en cuenta que el periodo de privación del señor Fredy Mora Bahos transcurrió desde el 11 de septiembre al 3 de octubre de 2002 (v. párr. 13.2 a 13.7), es decir, por un término de 23 días. Así que, conforme a la sentencia de unificación antes señalada[16], si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv.
Premisa que, ciertamente, es inferior a lo reconocido por la primera instancia que otorgó 4 smlmv para el directamente afectado; 2 smlmv para su compañera permanente, hijo y padres; y 1 smlmv para sus hermanos. 14.6. No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango de va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[17]. 14.7.
De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 23 días de privación, se tiene que, dentro del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad, su compañera permanente y sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 11.50 smlmv, para cada uno; y a la cantidad de 5.75 smlmv para aquellos que se hallan dentro del segundo grado, como lo son los hermanos. 14.8.
En consecuencia, esta Sala, a petición de la parte demandante, aumentará el monto de lo reconocido en primera instancia para ajustarlo a los anteriores criterios, de manera que la tasación de dicho perjuicio quedará de la siguiente manera: (i) para Fredy Mora Bahos, Juan David Mora Verjan, Magyory Verjan Burbano y Alberto Mora Sereno, la cantidad de 11,50 smlmv, para cada uno de ellos; y (ii) para Julieth Emayra Mora Bahos, Alberto Mora Bahos y Angela Mileydi Mora Bahos, el valor equivalente a 5,75 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 15. Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia y que fue objeto de apelación. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[18], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[19]. 15.1.
La Sala encuentra que las afectaciones que se enuncian por dicha tipología de perjuicios, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Fredy Mora Bahos y la modificación de las condiciones de vida que generó en él y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro también será negado en esta instancia. 15.2.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Fredy Mora Bahos, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Fredy Mora Bahos, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir a dicho demandante. 15.3.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar esta si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 16.
En relación con el daño emergente, se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación y que no fue reconocido en primera instancia. 17. Acerca del lucro cesante, se cuenta con el testimonio del señor Jaider Ochoa Mejía, quien expresó haber sido ser el administrador del taxi que para la época de los hechos conducía Fredy Mora Bahos[20].
Aseveración que concuerda igualmente con lo expresado por el señor Mora Bahos cuando rindió la correspondiente indagatoria dentro del proceso penal (v. párr. 13.4), de suerte que, no hay duda en cuanto que el afectado se desempeñaba en dicha actividad previo a ser privado de la libertad. 17.1. Ahora, es cierto lo afirmado por la primera instancia sobre el monto dejado de percibir, es decir, que no hay prueba exacta del valor que la víctima devengaba, por lo que había lugar a tasarla de conformidad con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia ($566.700).
Ahora, pese a que esta Sala no está de acuerdo con el reconocimiento del 25% adicional ($141.675) atinente a las prestaciones sociales, dado que no es claro si la relación que el señor Mora Bahos tenía con el administrador o el dueño del taxi que conducía era de índole laboral, se trata de un aspecto que no se puede modificar, en aras del principio de no afectación de la situación de apelante único. 17.2.
Concerniente al tiempo a calcular, hizo bien la primera instancia cuando tuvo en cuenta solamente los días de privación de la libertad, pues es claro que los 8.75 meses adicionales no fueron solicitados en la demanda, lo que implicaría afectar el principio de congruencia de las sentencias judiciales e incurrir en una condena ultra petita, con la correspondiente afectación del debido proceso de la parte demandada. 17.3.
Aunado a ello, es posible afirmar que el afectado no quedó cesante una vez recuperó su libertad, pues si bien el testigo Jaider Ochoa Mejía afirmó que Fredy Mora una vez salió de la cárcel no se vinculó como taxista porque la empresa Cotransflorencia no lo permitió[21], sí dijo que el afectado se dedicó a la actividad de reparación de celulares, de manera que no es posible el reconocimiento del adicional de los 8.75 meses. 17.4.
Ahora bien, al actualizar la suma fijada en primera instancia, acorde con la siguiente fórmula Va = Índice final/índice inicial. Tomando como (Va), valor a actualizar, la cantidad de $566.424; como índice inicial (Ii) 77,72, correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia[22] y el índice final (If) el del último conocido a la fecha de la presente providencia (105,48)[23], el cálculo arroja la cantidad de $768.739; sin embargo, de hacerse la liquidación nuevamente atendiendo a los parámetros de la jurisprudencia[24] se tiene que la liquidación del lucro cesante arroja lo siguiente: S= 908.526 x (1+0.004867)0.77-1 0.004867 S=699.174,25 17.5 Como se observa, para la parte actora es más beneficioso la actualización de la tasación realizada con la sentencia de primera instancia que realizar una nueva liquidación, por lo que para efectos de no afectar al apelante único, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor de Fredy Mora Bahos la suma de $ 768.739.
H. Costas 18. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Mora Bahos.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Fredy Mora Bahos, Juan David Mora Verjan, Magyory Verjan Burbano y Alberto Mora Sereno, la cantidad de 11,50 smlmv, para cada uno de ellos; y (ii) para Julieth Emayra Mora Bahos, Alberto Mora Bahos y Angela Mileydi Mora Bahos, el valor equivalente a 5,75 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B). - Por lucro cesante, para el señor Fredy Mora Bahos, la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos m/cte. ($768.739).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Fredy Mora Bahos, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Si bien la Nación – Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación contra esa providencia, su recurso fue declarado desierto el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 356, c.1). [2] Por este concepto, solicitó la cantidad de 100 smlmv para el directamente afectado y 80 smlmv para cada uno del resto de demandantes. [3] Por este rubro solicitó la suma de 50 smlmv para cada uno de los demandantes. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] En esa acta, denominada “de cotejo de los cuadernos original y copia, destrucción de las copias, en las investigaciones precluidas”, se consignó: “se procedió a cotejar los cuadernos copia y original, completando este último, garantizando su integridad, para enviarlos al Archivo Central de esta Seccional, dentro de las investigaciones en las cuales la Fiscalía Once Seccional, se dictó resolución de preclusión de la investigación, en los términos del artículo 39 de la Ley 600 del 2000, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas … se tienen las siguientes: (…) expediente n.º 25357 … sedición (…)” (fl. 325 a 331, c.3). [9] Para el ponente hay lugar a analizar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que se evidencia la existencia del daño alegado y de responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Mora Bahos, en especial por cuanto ésta incurrió en falla del servicio al no haber realizado un control de la captura que se ejecutó sin la existencia de una orden judicial previa y de la cual se descarta que hubiera sido en situación de flagrancia, por no acreditarse los elementos para ello.
Además, porque se avizora que el demandante no incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima. [10] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [11] Según el registro civil de nacimiento que figura a folio 19 del cuaderno 1. [12] Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 18 del cuaderno 1. [13] Conforme los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 21 a 23 del cuaderno 1. [14] Específicamente, al preguntársele al testigo por la conformación del grupo familiar de Fredy Mora, expresó: “conozco a su esposa Maryori Berjan, dos niños, una niña y un niño” (fl. 16 a 18.
C.2). [15] Tal como aparece en el registro civil de nacimiento que se observa en el folio 20 del cuaderno 1. [16] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [17] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [20] Sobre este punto, en declaración del 25 de noviembre de 2011, rendida ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tal declarante expresó: “…Fredy trabajó conmigo en el carro que yo administraba, él fuer chofer mío y el papá también es taxista …” (fl. 16, c.2). [21] Específicamente el testigo expresó: “al momento de salir de la cárcel, la empresa Cotransflorencia no me dejó que le diera otra vez trabajo a él por el problema que tuvo …PREGUNTADO: Después de salir en libertad, él a qué se dedicó y qué hace actualmente.
CONTESTÓ: Él se dedicó a trabajar con celulares, aprendió sobre arreglos, y en este momento tiene un puestico pequeñito de celulares…” (fl. 17 y 18, c.2). [22] El del mes de junio de 2012. [23] Diciembre de 2020, que fue de 105,48. [24] Esto es sin el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales que en el caso no opera.