RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / RATIO DECIDENDI / PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La Sala desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la sentencia del tribunal administrativo no desconoció la sentencia de unificación (…) La sentencia del (…) aplicó la sentencia de unificación que según el recurrente fue desconocida.
La providencia del Consejo de Estado estableció que el régimen de responsabilidad se aplica, sin perjuicio de que se analice la configuración de causa extraña. (…) El Tribunal Administrativo de (…) aplicó la ratio decidendi de la sentencia de unificación (…) En efecto, reconoció el precedente aplicable y analizó si se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.
(…) En ese sentido, es claro que, al estudiar si se configuró una causa extraña, la providencia del tribunal respetó la sentencia de unificación (…) Para finalizar, es preciso hacer la siguiente aclaración: en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede estudiar la valoración probatoria realizada por el tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 59375, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp.19996-07549-01 (23354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA.
No obstante, debido a que el apoderado de una de las entidades de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. En ese sentido, (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias de derecho corresponden a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no guardó silencio. El salario mínimo legal mensual vigente restante corresponde a La Nación — Rama Judicial, porque guardó silencio frente al recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-36-036-2012-00216-01(60283) Actor: DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (SENTENCIA) Tema: Se desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque el tribunal administrativo no contrarió ni se opuso a la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada por el recurrente.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, disponer que no hay condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia impugnada, de acuerdo lo expuesto en las consideraciones.>> La Sala es competente para resolver el presente recurso según lo previsto en los artículos 259 del CPACA y 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia.
ANTECEDENTES A.- Demanda de controversias contractuales 1.- El 11 de julio de 2012, Diana Marcela Aguiar Orozco, Heydy Alejandra Basto Aguiar, Karen Milena Basto Aguiar, Leydy Johana Parra Aguiar, Miguel Ignacio Basto Lara, Angélica Aguiar Orozco, Maricela Aguiar Orozco y Deisy Viviana Quintero Aguiar solicitaron que se declarara la responsabilidad extracontractual de La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación (en adelante la “Fiscalía General de la Nación”) y de La Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) como consecuencia de la privación de la libertad de Diana Marcela Aguiar Orozco. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1.1- Que se declare a los demandados: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL civil, administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado a los DEMANDANTES: DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO, HEYDY ALEJANDRA BASTO AGUIAR, KAREN MILENA BASTO AGUIAR, LEYDY JOHANA PARRA GUIAR, MIGUEL IGNACIO BASTO LARA, ANGÉLICA AGUIAR OROZCO, MARICELA AGUIAR OROZCO y DEISY VIVIANA QUINTERO AGUIAR. 3.1.2- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios morales en las cantidades y a favor de las personas que se mencionan a continuación: • DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO, la suma de 200 SMLMV. • HEYDY ALEJANDRA BASTO AGUIAR, la suma de 100 SMLMV. • KAREN MILENA BASTO AGUIAR, la suma de 100 SMLMV. • LEYDY JOHANA PARRA AGUIAR, la suma de 100 SMLMV. • ANGÉLICA AGUIAR OROZCO, la suma de 100 SMLMV. • MIGUEL IGNACIO BASTO LARA, la suma de 100 SMLMV. • MARISELA AGUIAR OROZCO, la suma de 100 SMLMV. • DEISY VIVANA QUINTERO, la suma de 100 SMLMV.
(…) 3.1.3- Que se condene a los demandados a pagar la suma VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($27.213.600) a título de daño material a favor de la señora DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO, por concepto de lucro cesante actual, daño emergente futuro y daño emergente actual, lo cual traduce los ingresos dejados de percibir durante tiempo que estuvo detenida, más los gastos que tuvo que realizar para poder afrontar el proceso penal que se adelantaba en su contra (…) 3.1.4- Que se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de VARIACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ya que hasta la fecha su honra y honor se ven afectados por conducta que injustamente le acusó la Fiscalía, situación que ha afectado la forma para conseguir una actividad laboral digna que le ayude con el mantenimiento de su familiar. 3.1.5- Que se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de ALTERACIÓN EN LA VIDA EN RELACIÓN, ya que su traslado a la ciudad de Bogotá, su privación injusta de su libertad y el desprendimiento desgarrador de su menor hijo de seis meses de nacida ocasionaron serios traumatismos emocionales en la persona de DIANA MARCELA AGUIAR OROZCO. 3.1.6- Que se ordene al demandado dar aplicación del artículo 176 del CCA. 3.1.7- Que se dé aplicación a lo contemplado en el artículo 177 del CCA. 3.1.8- Que se dé aplicación a lo contemplado en el artículo 178 del CCA. 3.1.9- Que las entidades demandadas si su conducta durante el proceso diere lugar a ello sea condenada en costas. 3.2.- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento de que sea negada la pretensión principal orientada al reconocimiento de perjuicios materiales, solicito como pretensión subsidiaria el reconocimiento y pago de dichos perjuicios con base en los salarios mínimos mensuales legales vigentes dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la captura hasta el día en que se radique la presente demanda más un 25% a título de prestaciones sociales.>> B.- Sentencia recurrida 3.- El 26 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia. Revocó parcialmente la providencia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.: por una parte, se confirmó la decisión de negar las pretensiones y declarar la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima; por la otra, revocó la condena en costas que se había impuesto con base en el artículo 188 del CPACA. 4.- El tribunal consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que la decisión del proceso penal no ata al juez contencioso administrativo y concluyó que la conducta de Diana Marcela Aguiar fue reprochable desde un punto de vista civil, porque <<sobrepasó los estándares de mínima prudencia y diligencia (…) al buscar insistentemente a mujeres de Leticia para el ejercicio de la prostitución a favor de terceras personas, favoreciendo y facilitando el traslado a un sitio fuera ubicado fuera del territorio nacional, lo cual permite afirmar que la accionante desplegó una conducta abiertamente riesgosa y equívoca>>.
C.- Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.- El 4 de agosto de 2017 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El fundamento del recurso consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad proferida el 17 de octubre de 2013, en el proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 6.- La providencia del 17 de octubre de 2013, que se invoca como violada, unificó la jurisprudencia en relación con los daños causados por la privación de la libertad de una persona exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo.
En ella se indicó que, por regla general, en esos casos se debe aplicar un título objetivo de responsabilidad: el daño especial por rompimiento o desequilibrio frente a las cargas públicas. D.- Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7.- El 20 de septiembre de 2017 se concedió extraordinario de unificación y se dio traslado para que el recurrente sustentara el recurso.
El 20 de octubre de 2017, la parte demandante sustentó oportunamente el recurso extraordinario. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación[1] porque no se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y porque no se tuvieron en cuenta las graves afectaciones que puede generar la detención preventiva de una persona. 8.- El 14 de junio de 2018 se inadmitió el recurso extraordinario de unificación para que el recurrente indicara expresamente la sentencia de unificación que, en su opinión, fue desconocida.
El 23 de julio de 2018, el recurrente indicó la sentencia a la que se hace referencia es la <<SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; expediente 23354>>. 9.- El 6 de septiembre de 2018 se admitió el recurso extraordinario de unificación[2] y se concedió el término de ley para que la Fiscalía y el Ministerio Público se pronunciaran. 9.1.- La Fiscalía General de la Nación se pronunció el 4 de octubre de 2018 y solicitó que se declarara la improcedencia del recurso.
Indicó que la sentencia del tribunal no desconoció la providencia de unificación porque esta decisión indicó que <<la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada en los eventos en los que se advierte que las actuaciones de la propia víctima fueron la causa eficiente en la producción del daño>>. De manera subsidiaria, afirmó que la sentencia de unificación no resultaría aplicable al caso porque en la actuación penal se aplicó la Ley 906 de 2004, y no el Decreto Ley 2700 de 1991. 9.2.- El 5 de octubre de 2018 el Ministerio Público señaló que el criterio de la sentencia de unificación 2013 fue replanteado por la providencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947).
Conforme a esta nueva postura, se debe analizar si la persona actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, indicó que, aun en vigencia de la sentencia del 17 de octubre de 2013, se debían estudiar las eximentes de responsabilidad, porque en este caso se configuró la causal denominada culpa exclusiva de la víctima. 9.3.- La Rama Judicial guardó silencio[3].
CONSIDERACIONES 10.- Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad[4] prevista dentro en el artículo 261[5] del CPACA. 11.- La Sala desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la sentencia del tribunal administrativo no desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. 12.- En los términos del artículo 258[6] del CPACA, la presente decisión se limitará a estudiar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría o se opone a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. 13.- La sentencia del 26 de julio de 2017 aplicó la sentencia de unificación que según el recurrente fue desconocida.
La providencia del Consejo de Estado estableció que el régimen de responsabilidad se aplica, sin perjuicio de que se analice la configuración de causa extraña. Al respecto, la sentencia de unificación indicó lo siguiente: <<Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.[7]>> El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la ratio decidendi de la sentencia de unificación que fue citada anteriormente.
En efecto, reconoció el precedente aplicable y analizó si se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. En el texto de la sentencia recurrida se encuentra lo siguiente: <<Sobre este tema, es relevante acudir a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, en la que se consideró que en tratándose de la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, el título de imputación es objetivo por daño especial.
En esta oportunidad, el H. Consejo de Estado hizo una reseña de los enfoques jurisprudenciales que se habían tomado en esta Corporación, en la forma que sigue: “(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo (…) si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados por el particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos —cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho y exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento”[8].
(…) 8.4. El título de imputación aplicable al caso concreto Teniendo en cuenta que la causa petendi de la demanda es que la obtención de la libertad de la señora Diana Aguiar Orozco se produjo por sentencia absolutoria (…) procede la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de privación injusta de la libertad. (…) X. CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) La conducta evidenciada respecto de Diana Marcela Aguiar Orozco y de su compañero permanente es reprochable desde el punto de vista civil, en tanto de la misma se predica la culpa grave, pues sobrepasa los estándares de mínima prudencia y diligencia medidos por la conducta que se espera de cualquier ciudadano promedio, al buscar insistentemente a mujeres de Leticia para el ejercicio de la prostitución a favor de terceras personas, favoreciendo y facilitando el traslado a un sitio fuera ubicado fuera del territorio nacional, lo cual permite afirmar que la accionante desplegó una conducta abiertamente riesgosa y equívoca, hasta el punto de exponerse a que se iniciara en su contra una investigación pernal y a que fueran sus acciones las que, de forma eficiente, exclusiva y determinante, ocasionaran la privación de la libertad a la que se sometió, siendo imposible entonces atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas, por estar probada la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.>> En ese sentido, es claro que, al estudiar si se configuró una causa extraña, la providencia del tribunal respetó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. 14.- Para finalizar, es preciso hacer la siguiente aclaración: en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede estudiar la valoración probatoria realizada por el tribunal, como lo ha indicado la Sala en casos similares: <<La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.[9]>> 15.- Se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA.
No obstante, debido a que el apoderado de una de las entidades de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. En ese sentido, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias de derecho corresponden a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no guardó silencio. El salario mínimo legal mensual vigente restante corresponde a La Nación — Rama Judicial, porque guardó silencio frente al recurso interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE DESESTIMADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diana Marcela Aguiar Orozco, Heydy Alejandra Basto Aguiar, Karen Milena Basto Aguiar, Leydy Johana Parra Aguiar, Miguel Ignacio Basto Lara, Angélica Aguiar Orozco, Maricela Aguiar Orozco y Deisy Viviana Quintero Aguiar contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría, liquídese e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica Con firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1]Folio 337 del cuaderno del recurso principal. [2]Esto a pesar de que el recurrente lo había denominado recurso extraordinario de extensión de la jurisprudencia. Lo anterior dado que citó las normas procesales pertinentes y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 265 del CPACA. [3] Aunque no se le envió comunicación acerca del auto que admitió el recurso, la providencia se encuentra en el estado electrónico del 14 de septiembre de 2018.
Igualmente, se envió al correo respectivo la notificación del auto del 22 de octubre de 2018. En ese sentido, se saneó la nulidad en los términos del numeral 1 del artículo 136 del CGP, porque la Rama Judicial hubiera podido alegarla, pero no lo hizo oportunamente. [4]El recurso se interpuso oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 2 de agosto de 2017. [5]Previo a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso debía presentarse “Ï• ¯ ° ± ]aruE f 4 C Á Æ Ždentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria” de la sentencia del Tribunal. [6]“Artículo 258.Causal.
Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” [7]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.° 59375, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Rad.
No. 19996-07549-01 (23354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. n.° 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.