Micelio
05001-23-31-000-2010-00235-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: César Augusto López Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad (…) Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. (…) Si bien es cierto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante no se planteó una solicitud en este sentido, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Caerbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PENAL / PREDIO / PROPIEDAD / AMENAZA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ANTECEDENTES PENALES / DESMOVILIZADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

(…) [En el caso concreto] [P]ara la fiscalía, el comportamiento tolerante asumido por (…) frente a las personas que ingresaban a su casa, con insumos para la fabricación de estupefacientes, entre otros elementos, comprometía su responsabilidad penal.(…) Con base en (…) los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, para la Sala no existían los dos indicios graves de responsabilidad, pues el hecho de que (…) fuera el tenedor material de la finca en la que se realizó la aludida diligencia de allanamiento, no revelaba, de manera inequívoca, su acuerdo con las otras personas señaladas por la fiscalía -individuos armados- para destinar su inmueble a la producción de sustancias alucinógenas, ni tampoco su participación consciente en los comportamientos que allí se investigaban.

En gracia de discusión, este hecho indicador permitía construir un solo indicio de responsabilidad en contra del demandante. (…) En efecto, más allá del hecho de que (…) viviera en la finca en la que se encontraron los aludidos elementos, no significaba por sí solo que él hubiera consentido voluntariamente en la comisión del delito que le fue imputado.

En su indagatoria, el entonces sindicado manifestó que, si bien tenía conocimiento de la presencia de personas armadas en su propiedad, ingresaron allí en contra de su voluntad y, además, desconocía las actividades que realizaban dentro de su predio. Asimismo, señaló que tuvo miedo de denunciar por las amenazas que había recibido previamente, en las que se le advirtió que sabían dónde vivía su familia.

(…) Por otra parte, durante la diligencia de allanamiento fueron capturados 2 hombres desmovilizados que, presuntamente, estaban vigilando los elementos incautados en la finca de (…) y que en el transcurso de la investigación fueron hallados culpables de la comisión de varios delitos. En las indagatorias de dichas personas, negaron cualquier vínculo con el demandante.

Por el contrario, en este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban el temor del demandante respecto de las personas que, con el uso de las armas, ingresaron y permanecieron en su casa, por lo que su tolerancia no era prueba inequívoca de su participación en actividades ilícitas ni de sus supuestos vínculos con grupos armados ilegales.(…) [L]a Sala constata que la fiscalía no analizó específicamente la situación de (…) quien no tenía antecedentes penales, fue vinculado al proceso con 2 desmovilizados de grupos armados ilegales que negaron tener alguna relación con él y que demostró su arraigo en la región. Es decir, más allá de la naturaleza del delito, se asumió la existencia de un riesgo consistente en la falta de comparecencia al proceso, pero sin que existiera algún elemento de juicio concreto que revelara la posibilidad cierta de que (…) evadiera el cumplimiento de la acción de la justicia. Incluso, una vez el aquí demandante tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia de allanamiento, se presentó ante la fiscalía con el propósito de proporcionar las respectivas explicaciones.

Por tanto, la entidad demandada no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva de (…) ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P.(…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) [D]ado que la Fiscalía (…) ordenó la captura (…) la cual se hizo efectiva el (…) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, finalmente, profirió resolución de preclusión a su favor, el daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INCISO 1 PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de (…) indemnizable según lo solicitado en la demanda, esto es, 11 meses, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

(…) En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su padre, por el concepto de perjuicio a la vida de relación. Al respecto, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación (…) sin embargo, en aquellos casos en que se solicite, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

(…) [E]n la demanda tampoco se precisó en qué consistió la alegada vulneración de sus derechos, dado que se limitó a definir el concepto de daño a la vida de relación. Por las razones anteriores, la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PREDIO / PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL A título de lucro cesante, se solicitó la suma de (…) correspondiente a los ingresos y prestaciones sociales que dejó de percibir (…) por su actividad como agricultor.

De las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante se desempeñaba como agricultor en la finca de su propiedad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. (…) Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de estas actividades, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. (…) Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En consecuencia, se concederá a favor de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00235-01(45579) Actor: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro, se encontró en un inmueble 4 “caletas” con elementos de uso privativo de las fuerzas armadas e insumos para la fabricación de estupefacientes.

Con base en lo anterior, se dispuso la captura de algunas de las personas que se encontraban cerca del inmueble y del demandante principal, condueño y tenedor de dicho predio. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 20 de marzo 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2009, César Augusto López Alzate, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[2].

Dentro del respectivo proceso penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de CESAR AUGUSTO LÓPEZ ALZATE”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|César Augusto López |Víctima directa |100 SMLMV | |s Morales|Alzate | | | | |Ligia González Agudelo |Cónyuge |100 SMLMV | | |Daniel Augusto López |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | | |Andrés Felipe López |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | | |José Ángel López |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | | |José Gonzalo López |Hermano de la |50 SMLMV | | |Alzate |víctima directa | | | |Marta Luz López Alzate |Hermana de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | | |John Jairo López Alzate|Hermano de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | | |León Ángel López Alzate|Hermano de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | | |Máximo William López |Hermano de la |50 SMLMV | | |Alzate |víctima directa | | | |Gloria Ismenia López |Hermana de la |50 SMLMV | | |Alzate |víctima directa | | | |Esperanza del Socorro |Hermana de la |50 SMLMV | | |López Alzate |víctima directa | | | |María Elena López |Hermana de la |50 SMLMV | | |Alzate |víctima directa | | | |Humberto de Jesús López|Hermano de la |50 SMLMV | | |Alzate |víctima directa | | | |Jorge Luis López Alzate|Hermano de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | |Perjuicio|César Augusto López |Víctima directa |100 SMLMV | |s por |Alzate | | | |“daño a | | | | |la vida | | | | |de | | | | |relación”| | | | | |Ligia González Agudelo |Cónyuge |100 SMLMV | | |Daniel Augusto López |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | | |Andrés Felipe López |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | | |José Ángel López |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | |Lucro |César Augusto López |Víctima directa |$6.636.969,075| |Cesante |Alzate | |[3] | 4.

Adicionalmente, solicitaron que dichas sumas se pagaran junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Cesar Augusto López Alzate se desempeñaba como agricultor en la finca de su propiedad, ubicada en San Roque, Antioquia.

De esta actividad obtenía ingresos equivalentes a 1 SMLMV destinados a la manutención de él, su esposa e hijos. 7. 2) El 27 de marzo de 2007, Cesar López fue detenido por la Policía Nacional, por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles[4]. 8. 3) El 26 de febrero de 2008, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dispuso la preclusión de la instrucción a favor de César López, al haber actuado bajo una causal de inculpabilidad.

Por lo anterior, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. 9. 4) La privación injusta de la libertad de César López se prolongó por un período cercano a 1 año, debido a que la fiscalía no dio trascendencia a los testimonios de las personas realmente implicadas en el delito. 2. Posición de la parte demandada 10.

El 3 de agosto de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[5]. Al respecto, explicó que la detención del demandante se sustentó en el informe presentado por un funcionario de policía judicial, según el cual, la finca de propiedad del demandante era frecuentada por personas armadas que vigilaban el sector.

Por ello, su actividad se limitó al cumplimiento del deber de colaboración con las autoridades judiciales, con el propósito de esclarecer los hechos objeto de investigación. Por último, formuló las excepciones de “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que, en estos casos, la función de la Policía Nacional es preventiva y de medio, por lo que “los resultados de la investigación no pueden ser atribuidos a quien sirve exclusivamente de puente para efectuar capturas fundamentadas en denuncia”. 11.

En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Inicialmente, señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley, al observarse plenamente los derechos de defensa y debido proceso dentro del trámite penal. En relación con la medida de aseguramiento, indicó que se impuso ante la existencia de indicios graves de responsabilidad, pues el demandante principal se abstuvo de denunciar las actividades delincuenciales para las que era utilizada su finca, a pesar de que eran de su conocimiento.

Asimismo, los resultados obtenidos en la diligencia de allanamiento y registro fueron relevantes, al haberse hallado 4 caletas con documentos de una persona condenada por varios delitos, uniformes y elementos de uso privativo de la Policía Nacional, implementos con el emblema de “Comandos de la Muerte”, así como un laboratorio para la fabricación de estupefacientes.

Finalmente, indicó que, si bien se dispuso la preclusión de la investigación, al advertirse la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad -insuperable coacción ajena-, esta decisión no tornaba la medida de detención preventiva en ilegal. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal, por lo que reconoció los respectivos perjuicios morales y materiales a favor de la parte demandante[6]. 13.

En relación con la Policía Nacional, el tribunal indicó que su actuación se desarrolló en cumplimiento de las órdenes de captura dictadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que las irregularidades alegadas por los demandantes hacían parte de la órbita de responsabilidad del fiscal encargado de la instrucción del proceso. En coherencia con lo anterior, concluyó que César Augusto López Alzate no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la Fiscalía General de la Nación, al ser privado de su libertad por casi 1 año, dentro de un proceso penal en el que se dispuso su absolución por la conducta punible que le fue imputada.

Además, esta entidad tampoco acreditó una causal de exoneración de su responsabilidad, por lo que estaba en la obligación de resarcir a los demandantes. 4. Recursos de apelación 12. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[7].

Al respecto, indicó que la privación del demandante principal no fue injusta, dado que, esta entidad cumplió con los requisitos previstos por la normativa procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la respectiva decisión se adoptó conforme a las pruebas recaudadas para ese momento procesal, por lo que su actuación no fue arbitraria, desproporcionada o violatoria de la ley.

Si bien es cierto, al finalizar la fase de instrucción, se precluyó la investigación a favor de César López, al reconocer que no había cometido ninguna actuación ilícita, esto solo fue posible después de agotar la actividad probatoria y de cumplir con el deber que tiene la fiscalía de averiguar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado. 13.

El 27 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva[8]. En su escrito solicitó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación indicados en la demanda a favor de César Augusto López Alzate y su grupo familiar, con base en los testimonios practicados en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta en la Sentencia de primera instancia. Además, pidió el incremento de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales, por ser inferiores a los pretendidos en la demanda. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de César Augusto López Alzate, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 15.

Dentro del expediente se encuentra probado que, César Augusto López Alzate estuvo privado de la libertad, desde el 26 de marzo de 2007, hasta el 27 de febrero de 2008. Lo anterior, con fundamento en el Acta sobre derechos del capturado de 26 de marzo de 2007[9]; los Oficios No. 213 de 27 de marzo de 2007 dirigido a la Sijin de Antioquia[10] y 219 de 29 de marzo de 2007 dirigido a la Cárcel de Bellavista[11]; la resolución de definición de situación jurídica[12]; el Oficio No. 502-EPMSC-MED-AJUR suscrito por el director del Inpec Medellín[13] y la boleta de libertad No. 190 de 27 de febrero de 2008[14]. 16.

No obstante, en la sentencia de primera instancia se precisó que “[l]a fecha a reconocer será el tiempo que efectivamente estuvo detenido, es decir, del 27 de marzo de 2007 al 26 de febrero de 2008”[15], en coherencia con lo afirmado en la demanda. Por tanto, dado que este aspecto en particular no fue discutido por la parte demandante, se tendrá en cuenta este último período para efectos de la identificación del daño. 17.

Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 26 de febrero de 2008, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor, al constatar que “actuó bajo la causal de inculpabilidad definida en el artículo 32-8 del Código Penal”[16]. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la Resolución de preclusión de la investigación, de acuerdo con las normas procesales, esta decisión debió quedar ejecutoriada el 7 de marzo de 2008[17]. Por tanto, habida cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el 18 diciembre 2009[18], se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de César Augusto López Alzate, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara de manera adecuada su necesidad.

Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, liquidará los perjuicios materiales y ordenará restablecer su buen nombre. Por otra parte, dado que en los respectivos recursos de apelación no se controvirtió la determinación relacionada con la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 20.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de César Augusto López Alzate, por el lapso de 11 meses, en coherencia con las pretensiones de la demanda[19] y la sentencia de primera instancia. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de César Augusto López Alzate. 2.3.

Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 23. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[20]. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[21]. 24.

En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 25.

La Fiscalía 51 Especializada de Medellín le imputó a César Augusto López Alzate el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, el cual tenía una pena inicial de 6 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. 26. En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 9 de abril de 2008 se aludió a que César López era la persona encargada del mantenimiento y vigilancia del inmueble que fue utilizado ilícitamente para el procesamiento de sustancias estupefacientes.

Asimismo, resaltó el conocimiento que tenía acerca de la presencia de los individuos armados, así como de los elementos que posteriormente fueron incautados, por lo que su actitud pasiva no tenía ninguna justificación, toda vez que, “si en verdad fue obligado por qué razón nunca concurrió ante las autoridades policivas a denunciar” esos hechos.

Así, para la fiscalía, el comportamiento tolerante asumido por César López frente a las personas que ingresaban a su casa, con insumos para la fabricación de estupefacientes, entre otros elementos, comprometía su responsabilidad penal. 27. Con base en la argumentación anterior y en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, para la Sala no existían los dos indicios graves de responsabilidad, pues el hecho de que César López fuera el tenedor material de la finca en la que se realizó la aludida diligencia de allanamiento, no revelaba, de manera inequívoca, su acuerdo con las otras personas señaladas por la fiscalía -individuos armados- para destinar su inmueble a la producción de sustancias alucinógenas, ni tampoco su participación consciente en los comportamientos que allí se investigaban.

En gracia de discusión, este hecho indicador permitía construir un solo indicio de responsabilidad en contra del demandante. 28. En efecto, más allá del hecho de que César López viviera en la finca en la que se encontraron los aludidos elementos, no significaba por sí solo que él hubiera consentido voluntariamente en la comisión del delito que le fue imputado.

En su indagatoria, el entonces sindicado manifestó que, si bien tenía conocimiento de la presencia de personas armadas en su propiedad, ingresaron allí en contra de su voluntad y, además, desconocía las actividades que realizaban dentro de su predio. Asimismo, señaló que tuvo miedo de denunciar por las amenazas que había recibido previamente, en las que se le advirtió que sabían dónde vivía su familia[22]. 29.

Por otra parte, durante la diligencia de allanamiento fueron capturados 2 hombres desmovilizados que, presuntamente, estaban vigilando los elementos incautados en la finca de César López y que en el transcurso de la investigación fueron hallados culpables de la comisión de varios delitos. En las indagatorias de dichas personas, negaron cualquier vínculo con el demandante[23]. 30.

Por el contrario, en este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban el temor del demandante respecto de las personas que, con el uso de las armas, ingresaron y permanecieron en su casa[24], por lo que su tolerancia no era prueba inequívoca de su participación en actividades ilícitas ni de sus supuestos vínculos con grupos armados ilegales. 31.

En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento respecto de César López y de 2 sindicados más vinculados al proceso, la fiscalía señaló (se trascribe): “Los anteriores no tienen derecho a la libertad teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 355 del Código Procesal Penal (…) teniendo en cuenta que no existe ninguna garantía que estas personas comparezcan a la investigación, fuera que con sus comportamientos están poniendo en peligro la salubridad pública, e incluso a sus propias familias pues aparece claro dentro de la investigación que OLIVER (…), ALIAS ESTOPIN, fue condenado por conformación de Grupos armados, Concierto para delinquir y LUIS (…), Alias Pastor o Andrés, igualmente hizo parte de grupos de esta clase y que al momento de su captura aparece como reinsertado del Grupo paramilitar HEROES DE GRANADA"[25]. 32.

De lo anterior, la Sala constata que la fiscalía no analizó específicamente la situación de César López, quien no tenía antecedentes penales, fue vinculado al proceso con 2 desmovilizados de grupos armados ilegales que negaron tener alguna relación con él y que demostró su arraigo en la región. Es decir, más allá de la naturaleza del delito, se asumió la existencia de un riesgo consistente en la falta de comparecencia al proceso, pero sin que existiera algún elemento de juicio concreto que revelara la posibilidad cierta de que César López evadiera el cumplimiento de la acción de la justicia. Incluso, una vez el aquí demandante tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia de allanamiento, se presentó ante la fiscalía con el propósito de proporcionar las respectivas explicaciones.

Por tanto, la entidad demandada no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva de César López, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P[26]. 33. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de César Augusto López Alzate. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 35.

Ahora bien, dado que la Fiscalía 51 Especializada de Medellín ordenó la captura de César Augusto López Alzate[27], la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2007[28], le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[29] y, finalmente, profirió resolución de preclusión a su favor[30], el daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 36. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de César López indemnizable según lo solicitado en la demanda, esto es, 11 meses, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[31]. 37.

En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |César Augusto López Alzate (víctima directa) |76.67 | | |SMLMV | |Ligia González Agudelo (cónyuge[32]) |76.67 | | |SMLMV | |Daniel Augusto López González (hijo de la |76.67 | |víctima directa[33]) |SMLMV | |Andrés Felipe López González (hijo de la víctima|76.67 | |directa[34]) |SMLMV | |José Ángel López Valencia (padre de la víctima |76.67 | |directa[35]) |SMLMV | |José Gonzalo López Alzate (hermano de la víctima|38.33 | |directa[36]) |SMLMV | |Marta Luz López Alzate (hermana de la víctima |38.33 | |directa[37]) |SMLMV | |John Jairo López Alzate (hermano de la víctima |38.33 | |directa[38]) |SMLMV | |León Ángel López Alzate (hermano de la víctima |38.33 | |directa[39]) |SMLMV | |Máximo William López Alzate (hermano de la |38.33 | |víctima directa[40]) |SMLMV | |Gloria Ismenia López Alzate (hermana de la |38.33 | |víctima directa[41]) |SMLMV | |Esperanza del Socorro López Alzate (hermana de |38.33 | |la víctima directa[42]) |SMLMV | |María Elena López Alzate (hermana de la víctima |38.33 | |directa[43]) |SMLMV | |Humberto de Jesús López Alzate (hermano de la |38.33 | |víctima directa[44]) |SMLMV | |Jorge Luis López Alzate (hermano de la víctima |38.33 | |directa[45]) |SMLMV | 38.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su padre, por el concepto de perjuicio a la vida de relación. Al respecto, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[46], sin embargo, en aquellos casos en que se solicite, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 39.

En el presente caso, no se demostró una afectación diferente de aquella que se busca reparar con el pago de perjuicios morales. En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por el demandante -que ya fue reconocida como perjuicio moral-. Además, en la demanda tampoco se precisó en qué consistió la alegada vulneración de sus derechos, dado que se limitó a definir el concepto de daño a la vida de relación. Por las razones anteriores, la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por este concepto.  40.

Por último, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de César López. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[47], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[48]. 41.

Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 42.

Si bien es cierto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante no se planteó una solicitud en este sentido, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[49]. 2.5.2. Perjuicios materiales 52. A título de lucro cesante, se solicitó la suma de $6.636.969,075, correspondiente a los ingresos y prestaciones sociales que dejó de percibir César López, por su actividad como agricultor.

De las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante se desempeñaba como agricultor en la finca de su propiedad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia[50]. 53. Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de estas actividades, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente[51].

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención[52]. 54. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[53], se obtiene el siguiente valor por los 11 meses de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)11 -1 0,004867 S = $10.240.570,53 55.

En consecuencia, se concederá a favor de César Augusto López Alzate, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.240.570,53. 2.6. Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de César Augusto López Alzate, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 2007 y el 26 de febrero de 2008.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |César Augusto López |76.67 SMLMV| |Alzate | | |Ligia González Agudelo |76.67 SMLMV| |Daniel Augusto López |76.67 SMLMV| |González | | |Andrés Felipe López |76.67 SMLMV| |González | | |José Ángel López |76.67 SMLMV| |Valencia | | |José Gonzalo López |38.33 SMLMV| |Alzate | | |Marta Luz López Alzate |38.33 SMLMV| |John Jairo López Alzate|38.33 SMLMV| |León Ángel López Alzate|38.33 SMLMV| |Máximo William López |38.33 SMLMV| |Alzate | | |Gloria Ismenia López |38.33 SMLMV| |Alzate | | |Esperanza del Socorro |38.33 SMLMV| |López Alzate | | |María Elena López |38.33 SMLMV| |Alzate | | |Humberto de Jesús López|38.33 SMLMV| |Alzate | | |Jorge Luis López Alzate|38.33 SMLMV| QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $10.240.570,53 a favor de César Augusto López Alzate, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a César Augusto López Alzate, por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 47 al 61 del Cuaderno No. 1. [3] En las pretensiones de la demanda, para el cálculo del lucro cesante se señaló: “la cantidad de meses durante los cuales el señor César Augusto López Alzate estuvo privado de su libertad y por lo tanto dejó de recibir ingresos es de 11 meses. // Meses debidos (md), que en este caso es el lapso transcurrido entre la fecha de la causación del daño antijurídico 27 de marzo de 2007 (detención) y 26 de febrero de 2008 fecha en la que recuperó la libertad, para un total de 11 meses” (negrilla fuera del texto). [4] Si bien en la demanda se indicó que la captura se materializó el 27 de marzo de 2007, en el expediente se constató que, en realidad, ocurrió el día anterior -26 de marzo de 2007-. [5] Folios 68 al 72 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 168 al 183 del Cuaderno Principal.

En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó la indemnización del daño a la vida relación por falta de prueba acerca de su efectiva causación, ordenó la indemnización del lucro cesante a favor de la víctima directa, por el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad y reconoció, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV para el demandante principal, su cónyuge, sus hijos y su padre, así como de 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos. [7] Folios 185 al 189 del Cuaderno Principal. [8] Folios 216 y 217 del Cuaderno Principal. [9] Folio 48 del cuaderno 1 de pruebas. [10] Folio 54 del cuaderno 1 de pruebas. [11] Folio 98 del cuaderno 1 de pruebas. [12] Folios 130 al 140 del cuaderno 1 de pruebas [13] Folios 202 al 204 del cuaderno principal. [14] Folio 91 del Cuaderno 2 de pruebas. [15] Folio 180 Vto. del Cuaderno Principal. [16] Folios 79 al 88 del Cuaderno 2 de pruebas. [17] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 7 de marzo de 2008.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 27, 28 y 29 de febrero de 2008-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -27 de febrero-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 4 de marzo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 5, 6 y 7 de marzo de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. [18] Folio 24 del Cuaderno No. 1. [19] Folio 52 del cuaderno de primera instancia. [20] Si bien la orden de allanamiento es de 25 de marzo de 2007, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, la investigación que dio lugar a dicha orden inició a mediados de octubre de 2006, como consta en la solicitud del allanamiento, por lo que el proceso penal se tramitó de acuerdo con la Ley 600 de 2000.

Folios 1 al 3 del cuaderno 1 de pruebas. [21] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [22] En la indagatoria de César López cuando le preguntaron por qué no avisó a las autoridades contestó: “Porque también sufre uno de miedo, porque uno ve personas que pueden ser peligrosas, un día que estaban entrando unas cosas, yo les dije que no podía recibir porque eso no era mío y que mi hermano podía venir, uno de ellos dijo que si mi hermano ponía mucho problema que lo pelaban, lo dijo en charla, pero en charla lo matan a uno”.

Folios 55-68 del cuaderno 1 de pruebas. [23] Folios 78 al 83 y 86 al 96 del cuaderno 1 de pruebas. [24] Consta en el expediente que la familia de César López ya había sido víctima de grupos paramilitares tiempo atrás, cuando en el mismo lugar de los hechos fue retenido su padre por varios días lo que lo obligó a irse del pueblo. También consta dentro del proceso penal allegado al expediente, múltiples homicidios de algunos vecinos del demandante, ocurridos en la misma época de los hechos, de los cuales, se decía que habían muerto “por sapos”.

Proceso penal N°. 1.037.684 que obra en 2 cuadernos de pruebas. [25] Resolución que resuelve situación jurídica. Folio 139 del cuaderno 1 de pruebas. [26] Ley 600 de 2000, artículo 355. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [27] Folio 46 del cuaderno 1 de pruebas, [28] Folio 48 del cuaderno 1 de pruebas. [29] Folios 130 al 140 del cuaderno 1 de pruebas. [30] Folios 79 al 88 del cuaderno 2 de pruebas. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 70 SMLMV y el máximo será de 80 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el máximo de 40 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto será de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [32] Registro civil de matrimonio. Folio 21 del cuaderno 1. [33] Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno 1. [34] Certificado de Registro civil de nacimiento.

Folio 19 del cuaderno 1. [35] Registro civil de nacimiento de César Augusto López Alzate. Folio 16 del cuaderno 1. [36] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 23 del cuaderno 1. [37] Registro civil de nacimiento. Folio 32 del cuaderno 1. [38] Registro civil de nacimiento. Folio 26 del cuaderno 1. [39] Registro civil de nacimiento.

Folio 28 del cuaderno 1. [40] Certificado de registro civil de nacimiento. Folio 27 del cuaderno 1. [41] Certificado de registro civil de nacimiento. Folio 29 del cuaderno 1. [42] Registro civil de nacimiento. Folio 30 del cuaderno 1. [43] Registro civil de nacimiento. Folio 31 del cuaderno 1. [44] Registro civil de nacimiento. Folio 25 del cuaderno 1. [45] Certificado de Registro civil de nacimiento.

Folio 26 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. [47] Sentencia C-489 de 2002. [48] Sentencia C-452 de 2016. [49] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [50] Según consta en la diligencia de recepción de testimonios realizada el 26 y 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se hicieron presentes los señores Yuvesney Quintero Quintero, Rubén Darío Gaviria Montoya, Mauricio Esteban González Agudelo y Javier Darío Valderrama Martínez (folios 126 al 133 del cuaderno de primera instancia) se informó la actividad económica ejercida por el demandante principal. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [52] El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [53] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante