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25000-23-26-000-2010-10395-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Reserva Publicitaria Ltda.·Demandado: Departamentos De Amazonas, Arauca Y Otros

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]abe mencionar que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso son los siguientes: la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia del enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 de septiembre de 1935; de 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; de 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / ACREENCIA QUIROGRAFARIA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [L]a sociedad Reserva Publicitaria S.A. solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades territoriales demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto, habida cuenta de que la sociedad demandante no obtuvo el pago de la suma que fue reconocida dentro del proceso liquidatorio de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. dinero que se derivó de la ejecución de un contrato de publicidad con la referida sociedad liquidada del cual eran accionistas.

(…) Así, en cuanto a la pretensión de enriquecimiento sin causa, resalta la Sala que, en el presente caso, mal podría hablarse de un enriquecimiento o empobrecimiento, pues lo que se presentó en este asunto corresponde a la reclamación de una acreencia quirografaria, derivada de un contrato, presentada en a un trámite de liquidación forzosa administrativa del deudor contratante, adelantada conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto 663 de 1993).

(…) Verificados los (…) requisitos [esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso] en el presente caso, se advierte, en primer lugar, que no hubo un incremento patrimonial a favor de las entidades territoriales demandadas, puesto que, quien celebró el contrato fue la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y no directamente sus socios.

(…) Sobre este aspecto, resalta la Sala que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –hoy liquidada- fue una persona diferente de los socios que la conformaban, de ahí que también se encuentre configura la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda se alega que se presentó un enriquecimiento sin causa con fundamento en un contrato que no celebraron tales entidades y en un servicio que no se les prestó, pues la contratante y destinataria del servicio en ambos casos fue una persona jurídica independiente, la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria y no directamente sus socios.

(…) De igual forma, al haberse iniciado el trámite de liquidación forzosa administrativa de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. la única posibilidad con la que contaban sus acreedores era hacerse parte en el procedimiento liquidatorio, como en efecto ocurrió, para efectos de obtener el pago de sus acreencias de acuerdo con el total de activos que ésta poseía y de las prelaciones legales a que había lugar.

(…) De ahí que mal podría perseguirse la responsabilidad de los accionistas de una persona jurídica que fue extinguida en virtud de un trámite de liquidación forzosa administrativa, más aún, tratándose de accionistas de una sociedad de responsabilidad limitada (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / DECRETO 663 DE 1993 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / PARTICIPACIÓN EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Debe recordarse que las sociedades denominadas en el Código de Comercio, como sociedades de responsabilidad limitada, son un tipo de unión mercantil en la que como bien lo dice su nombre, la responsabilidad de los socios está limitada hasta el monto del capital que cada uno aportó al momento de constituir la sociedad.

Esto quiere decir que si en algún caso eventual, la empresa no puede pagar con sus propios medios las deudas adquiridas, el único patrimonio de los socios que se verá comprometido será el correspondiente a sus aportes, pero en ningún momento deberán usar su patrimonio personal para cubrir las deudas de la empresa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 353 ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]n cuanto al requisito consistente en que se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial [enriquecimiento sin causa], se advierte que (…) la sociedad demandante contaba con la potestad de demandar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad correspondiente y, finalmente, gozó del derecho de participar como acreedor en el proceso liquidatorio de la sociedad bajo el cual le fue reconocida su acreencia, nacida en la relación contractual en la que se originó el citado derecho de crédito, lo que revela que el debate que se plantea por el demandante no corresponde a una situación ajena a la órbita contractual en el que tuvo origen el citado de derecho de crédito.

(…) Así, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia respecto del impago de un crédito, o los actos adelantados por el agente liquidador –Fiduciaria La Previsora S.A.-, a propósito de la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., situaciones ajenas al objeto, supuestos y fin de la actio in rem verso.

(…) Por lo tanto, como la parte demandante contaba con otras acciones para efectos de cuestionar los actos definitivos expedidos dentro del proceso liquidatorio y, dado que la actio in rem verso exige que se no exista otra acción, pues se trata de una acción principal, se impone concluir acerca de la improcedencia de la referida acción en el presente asunto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA [R]especto del supuesto daño especial, por el no pago de la acreencia reconocida a la sociedad demandante, aspecto que resulta contrario y distinto frente al reclamo por enriquecimiento sin causa, resulta necesario precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado con base en dicho título de imputación resulta procedente cuando se presenta el denominado “rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas”, ocasionado por la actividad lícita y legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular.

De ahí que sea equitativo imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de reparar el daño irrogado a las víctimas. (…) De acuerdo con los anteriores criterios, infiere la Sala que no están dados los supuestos para que se adelante la acción de reparación directa en contra de las entidades territoriales demandadas bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que no se advierte actuación alguna por parte de dichas entidades estatales en relación con el daño antijurídico demandado.

(…). Por otra parte, tampoco se acreditó que el mencionado perjuicio patrimonial se hubiera derivado del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los ciudadanos, pues debe recordarse que la liquidación de la referida Lotería se produjo por las pérdidas económicas que acumuló durante varios años y que redujeron su patrimonio por debajo del 50%, hecho que no se configura como una carga pública en perjuicio de la sociedad demandante, sino que se trató de una actividad eminentemente comercial, esto es, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad (…) y la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la cual, por haberse liquidado y no contar con los recursos suficientes, terminó por no reconocer las sumas adeudadas derivadas de ese contrato.

(…) Así las cosas, se impone concluir que la presente acción de reparación directa ejercida en contra de las mencionadas entidades territoriales para obtener una indemnización por un supuesto enriquecimiento sin causa y/o un daño especial, resulta improcedente y, por ende, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para que pudiera atribuirse un determinado daño antijurídico al Estado bajo el título de imputación de daño especial, consultar providencias de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de abril de 1994, Exp. 7096, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 8 de mayo de 2013, Exp. 22886, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / DEBERES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LA PREVISORA / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITO La parte actora manifestó que La Previsora S.A. no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante, hecho que llevó a que no se pagara la acreencia reconocida a su favor.

(…) Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 297 del Estatuto Financiero dispone que el liquidador debe rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, así como del pago de las acreencias y de la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación. (…) Así, pues, en el presente caso se tiene que el liquidador, en este caso, la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió el informe final de cuentas a la Junta Asesora del Liquidador (…), sin que se observe que dentro del término fijado en la ley se hubiera cuestionado su gestión mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en su contra.

(…) En este punto, cabe precisar que en el artículo 295 del Estatuto Financiero se establecen los términos para ejercer acciones de responsabilidad por la actuación personal del liquidador, así como los términos para impugnar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa (…). De acuerdo con lo anterior, se impone concluir acerca de la indebida escogencia de la acción en cuanto corresponde a las pretensiones formuladas en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., por una supuesta falla del servicio derivada de las supuestas omisiones dentro del proceso liquidatorio, habida cuenta de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Financiero y en el Decreto-Ley 1105 de 2006, en caso de que se llegare a optar por enjuiciar un acto proferido en el proceso liquidatorio, por estimar que el mismo sea el origen del daño causado, la acción correspondiente debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Sin perjuicio de la anterior conclusión, y de llegar a aceptarse que resulta procedente la acción de reparación directa, en tanto se endilga una supuesta omisión en el ejercicio de una función administrativa, la conclusión acerca del origen del daño -consistente el impago de la obligación reconocida en el proceso liquidatorio-, no puede ser otra sino que el mismo se debió a la aplicación de la normativa sobre prelación de créditos, y a que desde el inicio de dicho trámite se presentó un desbalance entre activos y pasivos, y no por causa de una supuesta falla del servicio, respecto de la cual no se precisó en qué consistió, ni mucho menos se probó. FUENTE FORMAL: ESTATUTO FINANCIERO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO FINANCIERO - ARTÍCULO 297 / DECRETO-LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio.

(…) A partir de esa pretensión, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y control. (…) Por consiguiente, como al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si mediante la reparación directa se analiza el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que la acción de reparación directa es el mecanismo más idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción resulta procedente para obtener la reparación de daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) la liquidación obligatoria y definitiva entidades.

(…) Así las cosas, la acción de reparación directa resulta procedente para analizar la responsabilidad patrimonial frente a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a las imputaciones hechas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por omisión de deberes de inspección, vigilancia y control, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTOS DEL LIQUIDADOR / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LA PREVISORA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD A pesar de que el actor trajo a juicio un cúmulo de responsabilidades frente a diversos sujetos, que (…) se sustentan y se perfilan bajo distintos regímenes, lo cierto e indiscutible es que el actor señaló, de manera general, que el daño consistía en “el no pago de la suma reconocida en el proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria”.

Así, para efectos iniciar el cómputo de la caducidad de la presente acción, se debe tener en cuenta el momento en que la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia, esto es cuando se sabe que la masa patrimonial es insuficiente para el pago de los créditos; no obstante, del exiguo material probatorio allegado no es posible inferir con certeza dicha situación. (…) Así, se acreditó que mediante Resolución (…) la Fiduciaria La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y en la misma se indicó que el liquidador rindió informe final de cuentas y estados financieros a la Junta Asesora del Liquidador (…), documento que “hace parte integrante de esa resolución”, de ahí que, con base en ese documento de estado de cuenta definitivo, la sociedad demandante supo que no le iban a pagar la acreencia reconocidas en su favor en dicho proceso de liquidación, al no existir remanentes que pudieran pagar el crédito reconocido.

(…) En consecuencia, en aras de privilegiar una decisión de fondo, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda se contarán a partir del día siguiente a la expedición de dicha resolución (…) motivo por el cual, (…) concluye la Sala que la acción en contra de la Superintendencia de Salud se ejerció oportunamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / MONOPOLIO RENTÍSTICO / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo, llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio.

(…) Ahora bien, para el presente asunto, advierte la Sala que a partir del análisis del material probatorio allegado al proceso resulta imposible imputar la referida falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la Administración pública demandada, por cuanto el exiguo material probatorio allegado da cuenta, únicamente, de la decisión que ordenó la liquidación de la sociedad La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., por cuanto (…) presentó pérdidas en dos años consecutivos y se redujo el capital societario por debajo del 50%, motivo por el cual se dispuso su liquidación, en virtud de lo ordenado por el artículo 370 del Código de Comercio.

Ciertamente (…). Visto lo anterior, se impone concluir que dicha decisión que ordenó la liquidación se fundó en un deber legal, sin que sea posible inferir la configuración de alguna falla del servicio respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la sociedad de Lotería liquidada, amén de que no se aportó prueba alguna en ese sentido.

(…) Por lo demás, reitera la Sala que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la mencionada Superintendencia, sino por la falta de recursos de la entidad liquidada, amén de que la acreencia reconocida a la sociedad demandante fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha.

(…) Cabe recordar que, en casos como el presente, corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a las demandadas que según la parte actora dieron lugar al daño reclamado, motivo por el cual se le imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.

(…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, mediante la cual se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero por las razones anteriormente expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 370 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 30736, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 6 de junio de 2012, Exp. 21249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-10395-01(52364) Actor: RESERVA PUBLICITARIA LTDA. Demandado: DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, ARAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES QUE CUMPLEN FUNCIONES DE MONOPOLIOS RENTÍSTICOS - procedencia de la acción de reparación directa - ausencia de falla en el servicio en el presente asunto / DAÑO ESPECIAL – no se configuró en este caso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°.

Declarar no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. 2°. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Superintendencia Nacional de Salud. 3°.

Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a los daños causados con la expedición de la Resolución 71 del 17 de junio de 2008, proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. 4°.

Negar las pretensiones de la demanda. 5°. Sin condena en costas”. Según la demanda, se configuró un daño antijurídico como consecuencia de: i) un enriquecimiento injusto por parte de las entidades territoriales demandadas, dado que no se pagó la acreencia reconocida derivada del contrato incumplido con la sociedad liquidada de la cual eran accionistas; ii) la Superintendencia de Salud incurrió en una falla del servicio respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues permitió el funcionamiento de la Lotería a pesar de las irregularidades que presentaba, lo que llevó a que siguiera celebrando contratos, como el que suscribió con la sociedad demandante y; iii) La Previsora S.A. también incurrió en una falla del servicio, toda vez que no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, la caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda. 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 21 de junio de 2010[1] por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Superintendencia Nacional de Salud-, Fiduciaria La Previsora S.A., y contra los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, como socios de la sociedad que en su momento se denominó “Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por “el no pago a la sociedad demandante de los servicios de inversión, gestión, manejo técnico y asesoría (…) durante el año 2007, realizados por el contratista sociedad Reserva Publicitaria Ltda. a cabalidad”.

Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “que se pague la suma neta de $959’890.970, como compensación a la sociedad demandante Reserva Publicitaria Ltda. valor que se reconoció el 17 de junio de 2008, mediante resolución No. 71 de 2008, proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de Liquidadora de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. La suma anterior será actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma se reconocerá y pagará los intereses a que haya lugar, conforme el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 71 de 2008, desde el momento que se reconoció el crédito hasta que se haga efectivo el pago”.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 21 de diciembre de 2006 la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. suscribió un contrato con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., cuyo objeto consistió en “prestar los servicios de inversión, gestión, manejo técnico y asesoría en la creación, producción y emisión de la estrategia publicitaria a nivel nacional por los medios masivos de comunicación (televisión, radio, prensa y otros medios escritos) para 52 sorteos, conforme al plan de medios presentado por el contratista, durante el período comprendido entre el 2 de enero y el 26 de diciembre de 2007”, cuyo valor ascendió a la suma de $3.149’873.905, valor que debía ser cancelado dentro de 30 días calendario, siguientes a la presentación de la factura correspondiente a cada sorteo. 5.

Manifestó que luego de la firma de dicho contrato y, de manera imprevista, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de la sociedad contratante mediante Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2007. 6. Indicó que la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. se enteró de la liquidación de la Lotería contratante por los medios de comunicación y que, solo hasta el 19 de septiembre de 2007, a través de comunicación escrita, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. comunicó a la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. “que mediante resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2007, emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la liquidación de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. 7.

Afirmó que, mediante Resolución 1617 del 2 de octubre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ratificó la orden de liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., en virtud del recurso de reposición presentado por esa misma sociedad. 8. Señaló que el 23 de octubre de 2007, la sociedad demandante con fundamento en el contrato suscrito con la Lotería en liquidación, presentó un formato diligenciado de reclamaciones y/o acreencias por el valor de $1.040’250.000, más $300’000.000 de intereses ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que mediante Resolución No. 39 del 18 de diciembre de 2007 clasificó dicho crédito como de quinta clase –quirografarios-, pero lo rechazó, por cuanto “no se tiene certeza del cumplimiento del contrato o ausencia de liquidación”.

Se precisa que la citada Fiduciaria obraba como liquidadora designada de la referida lotería 9. Manifestó que, contra la anterior resolución, la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante Resolución No. 71 del 17 de junio de 2008, en el sentido de aceptar parcialmente la reclamación presentada por dicha sociedad por la suma de $959’890.979 como capital y, en esa misma decisión, se postergó el reconocimiento y liquidación de intereses. 10.

Afirmó que, mediante Resolución 140 del 19 de diciembre de 2008, se declaró terminada la existencia de la referida Lotería; sin embargo, indicó la sociedad demandante que a pesar de que se reconoció la suma de $959’890.979, lo cierto es que el pago nunca se efectúo. 11. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró un daño antijurídico “derivado del enriquecimiento sin justa causa a favor de los departamentos y, en cuanto a la Superintendencia de Salud y la Fiduprevisora S.A. surgen otros títulos como la falla del servicio o el daño especial al no haber ordenado el pago del crédito reconocido a mi mandante, a lo cual se suma la falta de cuidado y diligencia de la Superintendencia Nacional de Salud por no haber tomado los correctivos necesarios para evitar la liquidación de la Lotería o asegurar el buen funcionamiento de la misma, y asegurar el pago de la suma reconocida”[3].

La defensa 12. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, pues manifestó que los actos del agente liquidador son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, de ahí que esa Superintendencia no podía responder por la supuesta omisión en el pago de las obligaciones del agente liquidador o por la forma en que este adelantó el proceso liquidatorio; asimismo, propuso la excepción de inexistencia de obligación reparatoria a cargo de esa Superintendencia, dado que no hizo parte del contrato suscrito con la entidad liquidada; finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la parte actora esperó más de nueve meses para reclamar el pago adeudado por la Lotería contratante, sin iniciar o desarrollar ningún tipo de gestión para obtener el pago de su acreencia[4]. 13.

La Previsora S.A. manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó que esa entidad se limitó a cumplir las actividades señaladas en la ley como agente liquidador sin que se observara falla alguna del servicio en el desarrollo de su función. De otra parte, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, por cuanto uno de los presupuestos para que opere la actio in rem verso es que exista ausencia de causa, pero, en este caso, el supuesto enriquecimiento se originó en el incumplimiento de unas obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 4 de 2007, de ahí que la acción debió ser la contractual[5]. 14.

Los departamentos de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare y Guaviare contestaron la demanda en sendos escritos, en los cuales coincidieron en proponer las excepciones de i) indebida escogencia de la acción, por cuanto el daño no se derivaba de una supuesta omisión de las demandadas, sino en el supuesto incumplimiento de un contrato con la sociedad liquidada, razón por la cual la acción que se debió ejercer era la de controversias contractuales; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien el agente liquidador de la Lotería aceptó la reclamación presentada por la sociedad demandante, lo cierto es que las acciones interpuestas solo pueden ejercerse en contra del agente liquidador y, únicamente, hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos; iii) cobro de lo no debido, dado que de acuerdo con el artículo 353 del Código de Comercio, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus aportes[6]. 15.

Los departamentos de Amazonas, Arauca, Putumayo, Guainía, Vaupés y Vichada se abstuvieron de contestar la demanda[7]. Los alegatos de conclusión 16. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño antijurídico, toda vez que no pudo obtener el pago de las sumas de dinero que legalmente le correspondía y que fueron reconocidas en el proceso liquidatorio, por cuanto los recursos de la masa de liquidación no fueron suficientes, lo cual era una carga que no tenía el deber de soportar[8]. 17.

A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora S.A. reiteraron los argumentos de las excepciones formuladas con las contestaciones de demanda[9]. 18. Los departamentos demandados y El Ministerio Público guardaron silencio[10]. La decisión 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, en primer lugar, declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de requisito de procedibilidad alegado por la Fiduciaria la Previsora S.A., puesto que los hechos expuestos en la conciliación son los mismos narrados en la demanda y la solidaridad se predicó en relación con todos los demandados, aspecto que debía ser analizado al momento de analizarse el fondo del asunto. 20.

De igual forma, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a todas las demandadas, por cuanto la legitimación material está dada en tanto se imputan en contra de los departamentos demandados haberse enriquecido supuestamente a costa de la parte actora, en razón a que fueron socios de la sociedad liquidada Lotería La Nueve Millonaria S.A.; asimismo, en contra de la Superintendencia de Salud y la Previsora S.A. se imputa una supuesta falta de diligencia en sus labores de inspección, vigilancia y control y de liquidación respecto de la referida sociedad de Lotería. 21.

Por otro lado, en cuanto a la procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, el Tribunal manifestó que la misma no era procedente en el presente caso respecto de las entidades territoriales demandadas, toda vez que dicha acción no es subsidiaria y requiere que no haya otra acción para reclamar lo pretendido, pero de los hechos y pretensiones de la demanda se infería que lo pretendido por la sociedad demandante es el reconocimiento de las sumas adeudadas a la sociedad demandante con ocasión de la ejecución del contrato No. 04 de 2007, suscrito con la extinta Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. evidenciándose la existencia de un contrato de por medio. 22.

Sin embargo, afirmó que tampoco resultaría procedente la acción de controversias contractuales, toda vez que dicha sociedad Lotería Nueve Millonaria Ltda. entró en proceso liquidatorio y, por esa razón, la sociedad demandante debía hacerse parte dentro del proceso de liquidación de esa sociedad, como en efecto acaeció, por esa razón, sostuvo que la fuente del daño se derivó entonces de los actos administrativos expedidos durante el trámite de dicho proceso liquidatorio, el cual terminó con la Resolución 140 de 19 de diciembre de 2008, que declaró terminado el proceso de liquidación, en el cual no se logró el pago de la acreencia de la sociedad actora por la insuficiencia de patrimonio, “todo lo cual no es óbice para pretender encauzar los hechos por la acción que se impetró”. 23.

Por lo tanto, afirmó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del conjunto de actos administrativos mencionados anteriormente, motivo por el cual se configuró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. A lo cual agregó que, bien hubiera podido adecuar el trámite de la demanda al de la referida acción, pero la misma estaba caducada, pues habían transcurrido más de cuatro meses desde la decisión que declaró terminada la existencia de la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. 24.

De otra parte, respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Fiduciaria La Previsora S.A. el Tribunal concluyó que sí resultaba procedente la acción de reparación directa, “habida cuenta que lo que la parte actora pretende es que se declare la falla del servicio por las acciones y omisiones en las que incurrieron al ordenar la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y no ordenar el pago de la acreencia de la sociedad demandada”. 25.

Así, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que no se configuró falla alguna del servicio que fuera imputable en relación con sus funciones de inspección, vigilancia y control, dado que las decisiones de intervención y posterior liquidación se adoptaron por cuanto sus estados financieros no eran sostenibles y, por ende, no podía permitirse el funcionamiento de la misma, hecho que solo podía ser reprochado a los administradores de la sociedad liquidada, de ahí que dicha determinación no podía ser considerada como la causante del perjuicio alegado por la sociedad actora. 26.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó que “al no obrar prueba alguna dentro del expediente que permita inferir que el proceso no se adelantó conforme a la ley, o por lo menos, que el no pago de la acreencia de la sociedad actora ocurrió por causa diferente a la insuficiencia del patrimonio de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., hacen presumir que la labor adelantada por esta entidad se realizó conforme a la ley, de suerte que las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de esta sociedad también están llamadas a ser negadas”[11].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto señaló, por una parte, que la presente acción no persigue la nulidad de ninguna de las resoluciones y/o decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de Colombia S.A. por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., sino por el enriquecimiento sin justa causa que las entidades territoriales demandadas tuvieron a expensas de la sociedad contratista Reserva Publicitaria S.A., razón por la cual resulta procedente la acción de reparación directa respecto de tales departamentos. 28.

En ese mismo sentido, manifestó que el Consejo de Estado mediante la providencia que revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó su admisión, habría manifestado que “las pretensiones en contra de los departamentos no están enmarcados por el incumplimiento contractual de esas entidades, ni por la falta de pago de un título ejecutivo constituido, sino por el enriquecimiento sin causa que habrían obtenido como socios de la liquidada lotería, en desmedro del demandante”, razón por la cual, la acción procedente en este caso era un punto del litigio que ya había sido resuelto por la referida decisión del Consejo de Estado. 29.

De otra parte, en relación con la responsabilidad de la Superintendencia de Salud, manifestó que incurrió en una falla del servicio por omisión en sus deberes de inspección, control y vigilancia, puesto que, “la falta de ejercer estas funciones de manera prudente y diligente, condujo a que se generara riesgo y el posterior daño a los contratistas por la falta de pago del contrato celebrado con la Lotería, de ahí que, de haber actuado de manera oportuna en el cumplimiento de sus funciones hubiera evitado un daño antijurídico, pero permitió su funcionamiento, que condujo a que continuara ejerciendo su labor y celebrando contratos como el que nos ocupa”. 30.

Finalmente, respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que también le asistía responsabilidad patrimonial en este caso, no por la legalidad de sus actos administrativos, sino por no haber tomado medidas eficaces para el pago de los créditos a favor de la demandante, todo lo cual demuestra que su actuación fue negligente dentro del proceso liquidatorio[12].

Los alegatos de conclusión 31. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción con el fin de que se revocara la decisión apelada, se estudiara el fondo del asunto y se accediera a las pretensiones de la demanda[13]. 32. En esta oportunidad, el Ministerio Público y las demandadas guardaron silencio[14].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El objeto del recurso de apelación 34. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción frente a las entidades territoriales demandadas y denegó las pretensiones respecto a la Superintendencia de Salud y La Previsora S.A., por cuanto: i) se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de los departamentos demandados, dado que no se pagó la acreencia reconocida derivada del contrato incumplido con la sociedad liquidada de la cual eran accionistas, al no existir remanentes que pudieran pagar el crédito reconocido; ii) la Superintendencia de Salud incurrió en una falla del servicio respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, puesto que permitió el funcionamiento de la Lotería a pesar de las irregularidades que presentaba, lo que llevó a que siguiera celebrando contratos, como el que celebró con la sociedad demandante; iii) La Previsora S.A. también incurrió en una falla del servicio, toda vez que no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante. 35.

Así pues, en primer término, la Sala procederá a analizar, de conformidad con lo probado en el proceso, si el medio de control de reparación directa es el cauce procesal adecuado para decidir las pretensiones de la demanda, posteriormente, analizará si la respectiva acción se ejerció oportunamente y, finalmente, analizará el fondo del asunto.

Lo probado 36. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante escritura pública No. 8583 del 12 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría 21 de Bogotá, se constituyó la Lotería La Nueve Millonaria de Colombia Ltda., cuyos socios fueron los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada[15]. - El 21 de diciembre de 2006 la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. celebró el contrato No. 4 con la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., cuyo objeto consistió en “la inversión, gestión, manejo técnico y asesoría en la creación, producción y emisión de la estrategia publicitaria a nivel nacional por los medios masivos de comunicación, televisión, radio, prensa y medios escritos durante el año 2017”, cuyo valor ascendió a $3.149’873.905 y, el plazo para ejecutarse se estipuló entre el 2 de enero al 26 de diciembre de 2007[16]. - Mediante Resolución 1468 del 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Con fundamento de dicha decisión, se manifestó, entre otros argumentos, los siguientes: “LA LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA, entre los años 2001 a 2006, ha presentado pérdidas dos años consecutivos, en el tercer año muestra utilidades, sin embargo, en el estado de resultados del año 2006 se observa que la utilidad está siendo generada por otros ingresos extraordinarios y la utilidad obtenida en la venta de propiedad, planta y equipo lo cual asciende a $1.771 millones de pesos, circunstancia que distorsiona el resultado del ejercicio, puesto que la operación por el desarrollo de su objeto social presenta un resultado negativo en el año 2006.

La situación financiera que la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA refleja en sus estados financieros, muestra que los activos están soportados por unas ‘cuentas por cobrar’ que representan el 50% de los mismos, unas cuentas por pagar del 99% y un patrimonio negativo que con corte a 31 de marzo de 2007 es de $-12.403.955 miles.

El plan de premios ofrecido por la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA, no se ajusta a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2975 de 2004. La LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA no ha efectuado la totalidad de las transferencias al sector salud. Entre diciembre de 2006 y mayo del 2007 quedaron en poder del público cuatro premios mayores que ascienden a $14.000 millones de pesos, al verificar los reportes de información, en cumplimiento de la Circular Externa 014 de 2005, se encuentra que a la fecha sólo han sido cancelados $3.500 millones correspondientes al 50% del mayor del sorteo 00454 realizado el 26 de diciembre de 2006 y del sorteo número 00467 realizado el 27 de marzo de 2007.

La LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA para cubrir únicamente el pago de un premio mayor tendría que destinar los recaudos de cuatro (4) sorteos sin incluir el pago de los demás premios, ni la cobertura de costos y gastos de administración y operación, entre los cuales se [pic]encuentran las transferencias al sector salud.

Las circunstancias descritas nos llevan a concluir que la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA al no contar con recursos que le permitan garantizar el plan de premios ofrecidos, pone en riesgo la confianza pública y la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, bajo parámetros previstos por el constituyente y el legislador.

“El artículo 370 del Código de Comercio estableció “Causales de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de 25”[17] (negrillas del texto original). - Mediante Resolución 1617 del 2 de octubre de 2007, se confirmó íntegramente la anterior Resolución, en virtud del recurso de reposición formulado por la Lotería La Nueve Millonaria Ltda.”[18]. - El 23 de octubre de 2007, la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. presentó el formato de acreencias ante la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. en liquidación, por valor de $1.040’258.000 por capital más $300’000.000 por intereses, derivados del contrato de publicidad No. 4 de 2007[19]. - A través de la Resolución 39 del 18 de diciembre de 2007, la Fiduciaria La Previsora S.A. calificó y graduó las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda. En dicha resolución se clasificó al crédito de la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. como de “Quinta clase-Quirografarios de acuerdo con el Código Civil”, pero rechazó el reconocimiento de la suma reclamada, por cuanto “no se tiene certeza de cumplimiento del contrato, ausencia de certificación de cumplimiento por el interventor del contrato o ausencia de acta de liquidación del contrato”[20]. - Mediante Resolución 71 del 17 de junio de 2008, La Previsora S.A. resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad Reserva Publicitaria S.A. y dispuso la inclusión de la acreencia presentada por esta sociedad en cuantía de $959’890.979 calificándola como un crédito de quinta clase de prelación legal.

La cual se notificó a dicha sociedad el 2 de julio de esa misma anualidad[21]. - Finalmente, por medio de Resolución 140 del 19 de diciembre de 2008, la Fiduciaria La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la sociedad Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. En dicha resolución se manifestó que “el liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., rindió informe final de cuentas y estados financieros a la Junta Asesora del Liquidador el 18 de diciembre de 2008, documento que hace parte integrante de esta resolución” [22].

Causa petendi en el sub lite y procedencia de la acción de reparación directa 37. En el presente caso, la sociedad demandante formuló varias pretensiones en contra de las entidades demandadas bajo supuestos diferentes, a saber: i) en contra de los departamentos demandados se imputó un supuesto enriquecimiento sin justa causa y un daño especial, por cuanto no se le pagó la acreencia reconocida, derivada del contrato incumplido con la sociedad liquidada de la cual eran accionistas, al no existir remanentes con los que se pudieran pagar el crédito reconocido, a pesar de que en el año 2007 esos entes territoriales recibieron el pago de impuestos de la Lotería y utilidades de dicha sociedad; ii) respecto de la Superintendencia de Salud se afirmó que incurrió en una falla del servicio derivadas de su función de inspección, vigilancia y control, por haber permitido que la Lotería siguiera operando y celebrando contratos como el referido en la demanda y, iii) respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A. se endilgó una supuesta falla del servicio como consecuencia de la omisión en adoptar medidas eficaces para que se efectuara el pago a la sociedad demandante dentro del proceso liquidatorio. 38.

Así las cosas, la Sala analizará de forma separada la procedencia de la acción de reparación directa frente a cada uno de tales supuestos. Acción de reparación directa contra las entidades territoriales demandadas 39. Como se dejó indicado, la sociedad Reserva Publicitaria S.A. solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades territoriales demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto, habida cuenta de que la sociedad demandante no obtuvo el pago de la suma que fue reconocida dentro del proceso liquidatorio de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. dinero que se derivó de la ejecución de un contrato de publicidad con la referida sociedad liquidada del cual eran accionistas. 40.

Adicionalmente, en el escrito inicial se argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los sorteos realizados por la Lotería La Nueve Millonaria para el año 2007, generaron ingresos a los Departamentos como Impuestos a los ganadores de sorteos ordinarios, impuesto a ganadores (sorteos extraordinarios, impuestos a apuestas permanentes y chances, etc.) y utilidades de la nueve millonaria.

Según la Superintendencia de Salud los nueve departamentos socios recibieron $3.742’451.631 por tales conceptos. Existió un empobrecimiento para la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. ya que a la fecha de liquidación se estaba ejecutando el contrato 04 de 2007, suscrito con la Lotería Nueve Millonaria, la representante de Reserva Publicitaria Ltda. en varias oportunidades solicitó el pago de la cartera vencida sin obtener respuesta favorable.

En la Resolución No. 71 de 17 de junio de 2008, se reconoció el valor de $959’890.079 que hasta la fecha no han sido cancelados, por cuanto la sociedad deudora fue cancelada, sin que hubiera hecho efectivo el pago de dicha suma de dinero. “Existió confianza legítima a la firma del contrato 04 de 2007 por parte de la demandante, buena fe que se reclama ante la decisión sorpresiva de la liquidación de la Lotería, que no pudo ser prevista ni controvertida en su momento por Reserva Publicitaria Ltda., por lo que se debe dar aplicación al principio de buena fe para solucionar la controversia”. 41.

De acuerdo con lo probado, advierte la Sala que mediante contrato No. 4 de 21 de diciembre de 2006, la sociedad Reserva Publicitaria S.A. suscribió un contrato para el suministro de servicios publicitarios a la Lotería la Nueve Millonaria Ltda. entre el 2 de enero y el 26 de diciembre de 2007; sin embargo, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de la referida Lotería, por cuanto entre los años 2001 a 2006 presentó pérdidas en dos años consecutivos y se redujo el capital societario por debajo del 50%. 42.

Dentro de dicho proceso liquidatorio, la sociedad Reserva Publicitaria S.A. presentó sus acreencias el 23 de octubre de 2007, para que fueran tenidas en cuenta en dicho proceso, las cuales fueron clasificadas en el quinto orden de prelación legal de créditos por ser de naturaleza quirografaria; sin embargo, dicha acreencia no pudo ser pagada al no quedar dinero luego de la liquidación definitiva, declarada mediante resolución 140 del 19 de diciembre de 2008. 43.

Así, en cuanto a la pretensión de enriquecimiento sin causa, resalta la Sala que, en el presente caso, mal podría hablarse de un enriquecimiento o empobrecimiento, pues lo que se presentó en este asunto corresponde a la reclamación de una acreencia quirografaria, derivada de un contrato, presentada en a un trámite de liquidación forzosa administrativa del deudor contratante, adelantada conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto 663 de 1993)[23]. 44.

Al respecto, cabe mencionar que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso son los siguientes: la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación[24]. 45.

Respecto de la configuración de tales requisitos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que para la procedencia de dicha acción, se debe verificar lo siguiente[25]: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. 46. Verificados los anteriores requisitos en el presente caso, se advierte, en primer lugar, que no hubo un incremento patrimonial a favor de las entidades territoriales demandadas, puesto que, quien celebró el contrato fue la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y no directamente sus socios. 47.

Sobre este aspecto, resalta la Sala que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –hoy liquidada- fue una persona diferente de los socios que la conformaban[26], de ahí que también se encuentre configura la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda se alega que se presentó un enriquecimiento sin causa con fundamento en un contrato que no celebraron tales entidades y en un servicio que no se les prestó, pues la contratante y destinataria del servicio en ambos casos fue una persona jurídica independiente, la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria y no directamente sus socios. 48.

De igual forma, al haberse iniciado el trámite de liquidación forzosa administrativa de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. la única posibilidad con la que contaban sus acreedores era hacerse parte en el procedimiento liquidatorio, como en efecto ocurrió, para efectos de obtener el pago de sus acreencias de acuerdo con el total de activos que ésta poseía y de las prelaciones legales a que había lugar. 49.

De ahí que mal podría perseguirse la responsabilidad de los accionistas de una persona jurídica que fue extinguida en virtud de un trámite de liquidación forzosa administrativa, más aún, tratándose de accionistas de una sociedad de responsabilidad limitada y, de acuerdo con el artículo 353 del Código de Comercio, “en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes”. 50.

Debe recordarse que las sociedades denominadas en el Código de Comercio, como sociedades de responsabilidad limitada, son un tipo de unión mercantil en la que como bien lo dice su nombre, la responsabilidad de los socios está limitada hasta el monto del capital que cada uno aportó al momento de constituir la sociedad. Esto quiere decir que si en algún caso eventual, la empresa no puede pagar con sus propios medios las deudas adquiridas, el único patrimonio de los socios que se verá comprometido será el correspondiente a sus aportes, pero en ningún momento deberán usar su patrimonio personal para cubrir las deudas de la empresa. 51.

Agregase a lo anterior que el pago de las acreencias a cargo de la sociedad intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM”[27]. 52.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que en cuanto al no pago de la acreencia a favor de la sociedad demandante, si bien a partir de la providencia administrativa que ordena la liquidación y la toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, en este caso Fiduciaria La Previsora S.A., la cual, a partir de la toma de posesión asumió la calidad de administradora de los bienes de la sociedad y, a su vez estaba obligada a cumplir su gestión dentro de los límites legales. 53.

De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial, se advierte que -como se verá más adelante- la sociedad demandante contaba con la potestad de demandar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad correspondiente y, finalmente, gozó del derecho de participar como acreedor en el proceso liquidatorio de la sociedad bajo el cual le fue reconocida su acreencia, nacida en la relación contractual en la que se originó el citado derecho de crédito, lo que revela que el debate que se plantea por el demandante no corresponde a una situación ajena a la órbita contractual en el que tuvo origen el citado de derecho de crédito. 54.

Así, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia respecto del impago de un crédito, o los actos adelantados por el agente liquidador –Fiduciaria La Previsora S.A.-, a propósito de la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., situaciones ajenas al objeto, supuestos y fin de la actio in rem verso. 55.

Por lo tanto, como la parte demandante contaba con otras acciones para efectos de cuestionar los actos definitivos expedidos dentro del proceso liquidatorio y, dado que la actio in rem verso exige que se no exista otra acción, pues se trata de una acción principal, se impone concluir acerca de la improcedencia de la referida acción en el presente asunto. 56.

De otra parte, respecto del supuesto daño especial, por el no pago de la acreencia reconocida a la sociedad demandante, aspecto que resulta contrario y distinto frente al reclamo por enriquecimiento sin causa, resulta necesario precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado con base en dicho título de imputación resulta procedente cuando se presenta el denominado “rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas”, ocasionado por la actividad lícita y legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular.

De ahí que sea equitativo imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de reparar el daño irrogado a las víctimas[28]. 57. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado los parámetros para que pudiera atribuirse un determinado daño antijurídico al Estado bajo dicho título de imputación, así: “A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración. Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual, demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro se produce la condena, teniendo en cuenta ( ) que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen”[29]. 58.

De acuerdo con los anteriores criterios, infiere la Sala que no están dados los supuestos para que se adelante la acción de reparación directa en contra de las entidades territoriales demandadas bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que no se advierte actuación alguna por parte de dichas entidades estatales en relación con el daño antijurídico demandado.

Así, pues, la liquidación de la sociedad Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia S.A. no es un hecho imputable a tales entidades territoriales, sino a un hecho ajeno a éstas, pues debe recordarse que la sociedad liquidada –Lotería La Nueve Millonaria Ltda.- fue una persona diferente de los socios que la conformaban[30] y, además, como se dijo, de acuerdo con el artículo 353 del Código de Comercio, “en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes”.

Adicionalmente, la liquidación de dicha sociedad estuvo a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. 59. Por otra parte, tampoco se acreditó que el mencionado perjuicio patrimonial se hubiera derivado del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los ciudadanos, pues debe recordarse que la liquidación de la referida Lotería se produjo por las pérdidas económicas que acumuló durante varios años y que redujeron su patrimonio por debajo del 50%, hecho que no se configura como una carga pública en perjuicio de la sociedad demandante, sino que se trató de una actividad eminentemente comercial, esto es, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad Reserva Publicitaria y la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la cual, por haberse liquidado y no contar con los recursos suficientes, terminó por no reconocer las sumas adeudadas derivadas de ese contrato. 60.

Así las cosas, se impone concluir que la presente acción de reparación directa ejercida en contra de las mencionadas entidades territoriales para obtener una indemnización por un supuesto enriquecimiento sin causa y/o un daño especial, resulta improcedente y, por ende, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al tiempo que –como se dejó indicado- también se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Procedencia de la acción de reparación directa contra la Fiduciaria La Previsora S.A. 61. La parte actora manifestó que La Previsora S.A. no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante, hecho que llevó a que no se pagara la acreencia reconocida a su favor. 62.

Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 297 del Estatuto Financiero dispone que el liquidador debe rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, así como del pago de las acreencias y de la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación. Dicho informe debe contener: a. Balance General. b. Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas. c. Informe de actividades realizadas durante el período. d. El dictamen del contralor sobre los estados financieros. e. Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios. 63.

De igual forma, esa misma disposición estableció que una vez verificado por la Junta de Acreedores el referido informe, “del mismo se debe dar traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan, al período por el cual rindió cuentas”. 64.

Así, pues, en el presente caso se tiene que el liquidador, en este caso, la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió el informe final de cuentas a la Junta Asesora del Liquidador el 18 de diciembre de 2008, sin que se observe que dentro del término fijado en la ley se hubiera cuestionado su gestión mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en su contra. 65.

En este punto, cabe precisar que en el artículo 295 del Estatuto Financiero se establecen los términos para ejercer acciones de responsabilidad por la actuación personal del liquidador, así como los términos para impugnar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, así:    "Naturaleza de los actos del liquidador.

Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

"Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno”. 66. De igual modo, el artículo 7 del Decreto-Ley 1105 de 2006[31] estableció: “Artículo 7. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. 67. De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, se infiere que, si bien es cierto que para efectos de la liquidación de las entidades públicas se aplican las normas del EOSF, también lo es que las actuaciones del liquidador, en razón de su naturaleza y por disposición legal, corresponden a funciones públicas, de ahí que sus omisiones sean de conocimiento de esta jurisdicción, habida cuenta de que actúa en cumplimiento de las funciones de control de la Superintendencia de Salud. 68.

De acuerdo con lo anterior, se impone concluir acerca de la indebida escogencia de la acción en cuanto corresponde a las pretensiones formuladas en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., por una supuesta falla del servicio derivada de las supuestas omisiones dentro del proceso liquidatorio, habida cuenta de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Financiero y en el Decreto-Ley 1105 de 2006, en caso de que se llegare a optar por enjuiciar un acto proferido en el proceso liquidatorio, por estimar que el mismo sea el origen del daño causado, la acción correspondiente debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho. 69.

Sin perjuicio de la anterior conclusión, y de llegar a aceptarse que resulta procedente la acción de reparación directa, en tanto se endilga una supuesta omisión en el ejercicio de una función administrativa, la conclusión acerca del origen del daño -consistente el impago de la obligación reconocida en el proceso liquidatorio-, no puede ser otra sino que el mismo se debió a la aplicación de la normativa sobre prelación de créditos, y a que desde el inicio de dicho trámite se presentó un desbalance entre activos y pasivos, y no por causa de una supuesta falla del servicio, respecto de la cual no se precisó en qué consistió, ni mucho menos se probó. Procedencia de la acción de reparación directa frente a la Superintendencia Nacional de Salud 70.

Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio. 71.

A partir de esa pretensión, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y control. 72. Por consiguiente, como al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si mediante la reparación directa se analiza el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que la acción de reparación directa es el mecanismo más idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 73.

En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción resulta procedente para obtener la reparación de daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) la liquidación obligatoria y definitiva entidades[32]. 74.

Así las cosas, la acción de reparación directa resulta procedente para analizar la responsabilidad patrimonial frente a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a las imputaciones hechas en la demanda. Oportunidad de la presente acción 75. A pesar de que el actor trajo a juicio un cúmulo de responsabilidades frente a diversos sujetos, que como se ha visto, se sustentan y se perfilan bajo distintos regímenes, lo cierto e indiscutible es que el actor señaló, de manera general, que el daño consistía en “el no pago de la suma reconocida en el proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria”.

Así, para efectos iniciar el cómputo de la caducidad de la presente acción, se debe tener en cuenta el momento en que la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia, esto es cuando se sabe que la masa patrimonial es insuficiente para el pago de los créditos; no obstante, del exiguo material probatorio allegado no es posible inferir con certeza dicha situación. 76.

Así, se acreditó que mediante Resolución No. 140 del 19 de diciembre de 2008, la Fiduciaria La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y en la misma se indicó que el liquidador rindió informe final de cuentas y estados financieros a la Junta Asesora del Liquidador el 18 de diciembre de 2008, documento que “hace parte integrante de esa resolución”, de ahí que, con base en ese documento de estado de cuenta definitivo, la sociedad demandante supo que no le iban a pagar la acreencia reconocidas en su favor en dicho proceso de liquidación, al no existir remanentes que pudieran pagar el crédito reconocido. 77.

En consecuencia, en aras de privilegiar una decisión de fondo, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda se contarán a partir del día siguiente a la expedición de dicha resolución -20 de diciembre de 2008-, motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 21 de junio de 2010, concluye la Sala que la acción en contra de la Superintendencia de Salud se ejerció oportunamente.

Acerca de la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia Nacional de Salud. 78. Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo, llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio. 79.

Resulta importante señalar que en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007[33] le confirió a la Superintendencia de Salud facultades para adelantar procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. 80.

Asimismo, resulta necesario precisar que de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004[34], “la Superintendencia de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.” 81.

De igual forma, para el ejercicio de tales funciones, se estableció a cargo de la Superintendencia de Salud funciones y/o facultades[35] en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control, entre las cuales se destacan las siguientes: - Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; - Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar; - Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalar los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia; - Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; - Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; - Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud; - Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales. 80.

De igual forma, en el artículo 35 la Ley 1122 de 2007 se estableció, a cargo de la Superintendencia de Salud, la competencia para realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud, en los siguientes términos: - Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas. - Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de Salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de éste. - Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. 82.

De otra parte, el artículo 26 del referido Decreto 2975 de 2004 estableció los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad señalados por el Ministerio de la Protección Social, a través de los cuales debe evaluarse anualmente a cada una de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental y concesionarios operadores del juego de lotería tradicional o de billetes.

Asimismo, dicha disposición estableció que, en caso de calificación insatisfactoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La calificación insatisfactoria por incumplimiento en la transferencia de la renta mínima, el registro de costos de administración y operación superiores a los porcentajes máximos determinados en el presente decreto o el registro reiterado de problemas de liquidez durante el período que se califica que pongan en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional. 2.

La persistencia de los sucesos a que se refiere el numeral anterior en el período siguiente o la aparición de otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del monopolio, dará lugar a la recomendación perentoria de liquidación del ente operador. 3. La calificación insatisfactoria de los concesionarios será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del juego de lotería tradicional o de billetes. 83.

Ahora bien, para el presente asunto, advierte la Sala que a partir del análisis del material probatorio allegado al proceso resulta imposible imputar la referida falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la Administración pública demandada, por cuanto el exiguo material probatorio allegado da cuenta, únicamente, de la decisión que ordenó la liquidación de la sociedad La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., por cuanto entre los años 2001 a 2006, presentó pérdidas en dos años consecutivos y se redujo el capital societario por debajo del 50%, motivo por el cual se dispuso su liquidación, en virtud de lo ordenado por el artículo 370 del Código de Comercio.

Ciertamente, en la referida resolución se manifestó, entre otros tópicos, lo siguiente: "La situación financiera que la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA refleja en sus estados financieros, muestra que los activos están soportados por unas ‘cuentas por cobrar’ que representan el 50% de los mismos, unas cuentas por pagar del 99% y un patrimonio negativo que con corte a 31 de marzo de 2007 es de $-12.403.955 miles.

(…). La LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA para cubrir únicamente el pago de un premio mayor tendría que destinar los recaudos de cuatro (4) sorteos sin incluir el pago de los demás premios, ni la cobertura de costos y gastos de administración y operación, entre los cuales se [pic]encuentran las transferencias al sector salud.

(…). “El artículo 370 del Código de Comercio estableció “Causales de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de 25”. 84.

En el presente caso, la parte actora manifestó que la Superintendencia de Salud faltó a sus deberes de inspección, vigilancia y control respecto de la Lotería, con lo cual se habría permitido que dicha sociedad siguiera celebrando contratos como los que se discute en el presente litigio. Sobre el particular, advierte la Sala que no se acreditó la configuración de falla alguna del servicio derivada de las citadas funciones de inspección, control y vigilancia de la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., así como tampoco se allegó prueba alguna de falla del servicio que derivara en la orden de liquidación forzosa, pues los únicos medios de prueba sobre el particular fueron las Resoluciones que ordenaron la liquidación forzosa de la Lotería, la que reconoció su acreencia y la que declaró terminada la existencia legal de la sociedad, sin que a partir de ellas se pudiera inferir o deducir la supuesta falla a la que alude la demanda, pues lo cierto es que ni siquiera se precisó en qué habría consistido dicha omisión respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues simplemente se limitó a lanzar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, bajo el supuesto de que la liquidación de la sociedad se debió a fallas en las susodichas responsabilidades de policía económica administrativa. 85.

Por otra parte, cabe advertir que respecto de la decisión que ordenó la liquidación de la Lotería, la misma era susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe que la misma se hubiera ejercido por la parte interesada. 86. Visto lo anterior, se impone concluir que dicha decisión que ordenó la liquidación se fundó en un deber legal, sin que sea posible inferir la configuración de alguna falla del servicio respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la sociedad de Lotería liquidada, amén de que no se aportó prueba alguna en ese sentido. 87.

Por lo demás, reitera la Sala que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la mencionada Superintendencia, sino por la falta de recursos de la entidad liquidada, amén de que la acreencia reconocida a la sociedad demandante fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha. 88.

Cabe recordar que, en casos como el presente, corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste[36], de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a las demandadas que según la parte actora dieron lugar al daño reclamado, motivo por el cual se le imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. 89.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, mediante la cual se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero por las razones anteriormente expuestas. Condena en costas 90. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de junio de 2014, el cual quedará así: 3°. Declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, con respecto a las pretensiones formuladas en contra de las entidades territoriales demandadas y contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folio 18 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 17 del cuaderno 1. [4] La demanda admitida por el Tribunal a quo frente a la Superintendencia de Salud y La Previsora S.A. pero rechazada respecto de las entidades territoriales, por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue revocada por esta Sección del Consejo de Estado mediante auto del 30 de enero de 2013, mediante el cual se decidió admitir la demanda frente a todas las entidades demandadas, por considerar que “el tribunal se pronunció sobre la legitimación material de las partes, decisión que sólo puede ser alcanzada al momento de proferir la decisión de fondo del asunto”. [5] Folios 249 a 255 del cuaderno 1. [6] Folios 188 a 194, 249 a 255 y 318 a 327 del cuaderno 1. [7] Folios 426 del cuaderno 1. [8] Folios 569 a 576 del cuaderno 1. [9] Folios 552 a 554 y 555 a 568 del cuaderno 1. [10] Folio 578 del cuaderno 1. [11] Folios 579 a 586 del cuaderno principal. [12] Folios 588 a 601 del cuaderno principal. [13] Folios 611 a 614 del cuaderno principal. [14] Folio 615 del cuaderno principal. [15] Folios 3 a 14 del cuaderno 2. [16] Folios 10 a 15 del cuaderno 1. [17] Folios 24 a 28 del cuaderno 1. [18] Folios 46 a 77 del cuaderno 1. [19] Folios 90 a 94 del cuaderno 1. [20] Folio 80 a 103 del cuaderno 1. [21] Folios 106 a 130 y 131 del cuaderno 2 [22] Folios 143 a 144 del cuaderno 2. [23] Tal como se indicó en la Resolución 1468 del 4 de septiembre de 2007, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. [24] Consejo De Estado.

Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Exp. 24.897. [25] Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. [26] De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [27] “Con este se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago fijados por ley.

En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones”. Corte Constitucional, sentencia T-441 del 30 de mayo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994.

Exp. 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, Exp. 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, Exp. 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [30] De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [31] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. [32] Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Expedida el 9 de enero de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [34] “Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes”. [35] Artículo 40.

Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 30.736, M.P. Hernán Andrade Rincón y la proferida por esta misma Subsección el 6 de junio de 2012, exp. 21.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.