DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Taxatividad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 828 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 828 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Momento en el que inicia el término / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Alcance De acuerdo con el artículo 828 del ET, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo están las liquidaciones privadas incorporadas a las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor de la administración y las sentencias.
El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo;
(vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. El artículo 817 del ET prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 ib, es de 5 años, contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha en que vence el término para declarar, si la declaración es oportuna (numeral 1), la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas (numeral 2), la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores (numeral 3) y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión (numeral 4).
En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre ellos, las liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones por no declarar, el artículo 829 del ET dispone que la ejecutoria ocurre cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) si procede alguno, no se interpone o no se presenta en debida forma;
(iii) se renuncia al recurso o si se si se presentó, se desiste de él y (iv) los recursos de la actuación administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Por su parte, el artículo 818 del ET dispone que se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, entre otras razones, cuando se notifica el mandamiento de pago.
(…) En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de prescripción de la acción de cobro de los actos que impusieron sanción por no declarar retenciones por estampillas departamentales pro hospitales universitarios, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro Universidad del Valle, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, periodos de enero a diciembre de 2009, junio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y pro desarrollo, periodos de marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y los actos oficiales que modificaron las declaraciones de retenciones de estampillas departamentales pro hospitales universitarios; pro Universidad del Valle y pro cultura, periodos de enero y abril 2012.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Levantamiento / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Ha sido posición reiterada de esta Sección que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el asunto objeto de análisis, la decisión de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó en costas (gastos y agencias del derecho) a la demandante. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obran medios probatorios que permitan demostrar o justificar las erogaciones por concepto de costas a cargo de la actora.
Es relevante que cuando el juez, en virtud del artículo 188 del CPACA, decida condenar en costas atienda las reglas del artículo 365 del CGP, especialmente la del numeral 8. En consecuencia, como del expediente no es posible verificar la causación de las costas en las que incurrió la parte no vencida se revoca el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, levanta la condena en costas.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Por la misma razón tampoco se condena en costas en esta instancia, aunque se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01752-01 (24627) Actor: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. ESP Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho en la suma equivalente al 3% de las pretensiones (numeral segundo).
ANTECEDENTES El Departamento del Valle del Cauca, mediante Resoluciones 22940[1], 22941[2], 22942[3] y 22943[4], todas de 9 de diciembre de 2014, impuso a la actora sanción por no declarar retenciones por estampillas departamentales pro desarrollo departamental, por los periodos de marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por un valor de $1.591.818.000; pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, por los periodos de enero a diciembre de 2009, junio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por un valor de $164.902.000; pro Universidad del Valle, por los periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, por un valor de $1.532.564.000 y Pro Hospitales Universitarios, por los periodos diciembre de 2009 y enero a diciembre 2010, por valor de $664.150.000, respectivamente.
Igualmente, el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resoluciones 22944[5], 22945[6] y 22946[7], todas de 9 de diciembre de 2014, determinó liquidaciones oficiales de revisión con las que modificó las declaraciones de retenciones de estampillas departamentales pro Hospitales Universitarios, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $ 4.732.000; pro Universidad del Valle, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $9.422.000 y pro cultura, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $ 4.732.000.
Por Resolución 34389 de 24 de diciembre de 2015, el Departamento del Valle del Cauca profirió mandamiento de pago 34389 de 24 de diciembre de 2015 a cargo de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., por $3.972.320.600, correspondiente a las liquidaciones oficiales de revisión y sanciones por no declarar impuestas por estampillas departamentales, más la actualización de la sanción y los intereses respectivos[8].
La demandante propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro[9]. Mediante Resolución 22944 de 4 de abril de 2016, la administración departamental negó por improcedente la excepción de prescripción. Así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución[10]. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, en el que insistió en la excepción de prescripción de la acción de cobro y propuso las excepciones de “Indebida tasación del monto de la deuda”, “la obligación no es clara, expresa y exigible” y “no somos agentes retenedores del tributo de las estampillas [11].
Por Resolución 24645 de 7 de junio de 2016 se confirmó la Resolución 22944 de 4 de abril de 2016 y se rechazaron de plano las otras excepciones propuestas[12]. La actora demandó los actos que declararon no probada la excepción de prescripción, frente al cobro de las retenciones por estampillas departamentales, entre otras disposiciones. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[13]: “1.
Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 22944 del 04 de abril de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un escrito de excepciones impetrado por la Entidad EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS E.R.T. ESP […] contra el Mandamiento de Pago MP 34389 del 24/12/2015” y Resolución No. 24645 de junio 07 de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución No. 22944 de fecha 04/04/2016 por medio del cual se resuelve un escrito de excepciones propuesto por EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS E.R.T. ESP […] al Mandamiento de Pago No. MP34389 del 24/12/2015” por encontrarse plenamente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, propuesta por E.R.T. E.S.P. contra el Mandamiento de Pago proferido dentro del Procedimiento de Cobro Coactivo promovido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUSA contra la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS E.R.T. ESP. 2.
Que si el proceso de Ejecución continúa su curso tal como lo dispusieron los actos administrativos demandados, una vez declarada la nulidad de los mismos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Valle del Cauca, el cese de todo procedimiento de cobro coactivo, el levantamiento total de los embargos que se hayan ordenado y se encuentren vigentes a la fecha de la sentencia y la devolución total de los recursos económicos de los que se haya apoderado el Departamento, plenamente actualizados, sin perjuicio de los intereses moratorios que puedan causarse por los retrasos en el acatamiento y cumplimiento de la sentencia. […]” Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 817 y 831 del E.T. El concepto de la violación se sintetiza así: La actora no era agente de retención por los periodos en discusión. El artículo 188 de la Ordenanza 301 de 2009 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca dispone que actúan como agentes retenedores de las estampillas, entre otros, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios departamentales y municipales.
La Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. no es una empresa de servicios públicos domiciliarios. Es un integrador tecnológico a nivel nacional en los sectores público y privado y tiene por objeto la prestación del servicio de las telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, sometida a los lineamientos de la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones. domiciliarios.
Como la demandante es una entidad del sector de las telecomunicaciones y no una empresa de servicios públicos domiciliarios, no practicó la retención sobre los pagos de las estampillas departamentales ordenada en la referida Ordenanza 301 y menos presentó las declaraciones mensuales por ese concepto. Posteriormente, con la expedición de la Ordenanza 352 de 2012, derogada por la 397 de 2014 [Estatuto Tributario Departamental], la demandante fue clasificada como agente retenedor de estampillas que se adhieran a sus contratos y actos, por ser una entidad descentralizada por servicios del orden departamental.
Está probada la excepción de prescripción. La excepción de prescripción de la acción de cobro debió prosperar porque las obligaciones respecto de las que se libró mandamiento de pago están vencidas, si se tiene en cuenta que nacieron en vigencia de la Ordenanza 301 de 2009 y pasados 5 años desde que se hicieron exigibles no fueron cobradas.
En ese entendido, es aplicable lo dispuesto en el artículo 817 del ET, que fija como término de prescripción de la acción de cobro el de 5 años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. No es cierto, como lo consideró el demandado, que el término de prescripción se cuente a partir de ejecutoria de los actos administrativos que liquidaron y determinaron las obligaciones.
En este caso, como se trata de obligaciones sujetas a la presentación de una declaración, el término comienza a contabilizarse desde el mes en que se causa el tributo y debe presentarse la declaración. Violación del debido proceso. El Departamento del Valle del Cauca no tramitó como debía la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues correspondía ordenar la suspensión del cobro por la vía forzosa y desembargar todos los bienes y activos afectados por las medidas cautelares dispuestas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[14]: Sujeción tributaria. El Departamento expidió el Estatuto Tributario y de Rentas que regula las estampillas, denominadas tasas parafiscales, para gravar actos o documentos, cuyo producto tiene una destinación específica y están autorizadas por la ley.
La Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y las Ordenanzas 301 de 2009 y 352 de 2012, es una empresa de servicios públicos sujeta al régimen tributario nacional y territorial. Al respecto, es una empresa de carácter público, con participación estatal en su composición, con competencias en el sector privado de las telecomunicaciones y la información. Así que, al expedir actos o documentos, aunque sean en la esfera privada, está obligada al cobro y retención de las estampillas.
En el procedimiento de formación de los actos administrativos en los que se impuso sanción por no declarar y se profirió liquidación oficial de revisión se determinó que “[…] es una sociedad por acciones oficial, descentralizada, del orden departamental, operadora del servicio de telefonía pública básica, conmutada local y local extendida en 18 localidades, […]”.
Bajo ese entendido, se concluyó que tiene la calidad de agente retenedor de las estampillas departamentales pro cultura, pro hospitales universitarios, pro Universidad del Valle, pro seguridad alimentaria y desarrollo rural y pro desarrollo y, en consecuencia, tenía y tiene la obligación de declarar, corregir y pagar el recaudo de dichas estampillas bajo el procedimiento y términos señalados en el régimen tributario.
No existe prescripción de la acción de cobro. La administración profirió las resoluciones sanción por no declarar y las liquidaciones de revisión dentro de los 5 años siguientes al deber legal de declarar las estampillas departamentales. Esos actos administrativos se notificaron a la actora el 11 de diciembre de 2014 y esta no interpuso recurso de reconsideración, por lo que quedaron debidamente ejecutoriados, el 11 de febrero de 2015.
Explicó que en los términos del numeral 4 del artículo 817 del ET, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Así que, en este caso, el término inició el 11 de febrero de 2015 y culminó el 11 de febrero de 2020. Entonces, los actos que constituyen el título ejecutivo fueron debidamente notificados y cobraron ejecutoria.
A su turno, la acción de cobro se inició en tiempo, por lo que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la actora. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, el Tribunal profirió decisión de fondo en la que negó las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación[15]: 1.
Frente al cargo de la demandante de que no es agente retenedor de las estampillas por no ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, el Tribunal precisó que el procedimiento de cobro no tiene la finalidad de establecer la existencia de una obligación sino de hacerla efectiva cuando los actos administrativos que la imponen están en firme.
Además, de acuerdo con el artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Igualmente, en el artículo 831 del ET no figura como excepción la de no tener la calidad de agente retenedor de las estampillas departamentales, objeto de la controversia.
Si la demandante consideraba que no estaba obligada a practicar la retención de los referidos tributos locales, debió cuestionar administrativa y judicialmente los actos que liquidaron oficialmente los tributos y los que impusieron la sanción por no declarar, contenidas en las Resoluciones 22940 a 22946 del 9 de diciembre de 2014. Además, en el proceso administrativo de cobro podía proponer la excepción de interposición de demanda con el fin de impedir la ejecución de los actos de liquidación oficial del tributo y los sancionatorios por no declarar no ejecutoriados, tal como lo permite el artículo 831 numeral 5 del ET.
En esos términos, el Tribunal negó el cargo referido a la calidad de agente retenedor. 2. En cuanto a la prescripción de cobro, precisó que por disposición del artículo 817 del ET, el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos es de 5 años, contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha del vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria de los actos administrativo de determinación. En el caso en estudio, el Tribunal encontró que el Estatuto Tributario Departamental (Ordenanza 301 de 2009), vigente para la época de los hechos, estableció que el periodo de causación de las estampillas es mensual y los agentes retenedores cumplen con la obligación simultánea de declarar y pagar las estampillas ante la Secretaría de Hacienda Departamental o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ese fin, dentro de los 10 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo de causación. De acuerdo con la norma anterior, la exigibilidad de la obligación de declarar y pagar el valor de las estampillas es de mes vencido, es decir, que las obligaciones que se causaron en enero de 2009 debieron declararse y pagarse el 10 de febrero de 2009, por lo que los 5 años que establece el numeral 1 del artículo 817 del ET vencen el 10 de febrero de 2014.
Sin embargo, el numeral 1 del artículo 817 del ET se aplica en el evento en que se persiga al contribuyente para declarar la obligación, que no es el caso que se estudia. En efecto, conforme con la motivación de los actos que sirven de sustento al título ejecutivo, la demandante fue investigada por presentar declaraciones inexactas y emplazada para su corrección, por lo que el plazo de prescripción se contabiliza a partir de la fecha de ejecutoria de los respectivos actos administrativos de determinación de las estampillas (Resoluciones de 22940 a 22946 de 9/12/2014).
Entonces, aunque no existe prueba de la fecha de ejecutoria de dichos actos, al consultar la fecha de expedición de estos y la del mandamiento de pago (12/02/2016), es evidente que no habían transcurrido los 5 años para que opere la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el término no se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación y pago de las estampillas departamentales, como pretende la actora al interpretar el artículo 817 numeral 1 del ET, sino desde que cobró ejecutoria el acto administrativo de determinación de las obligaciones, como lo establece el numeral 4 del citado artículo, como lo aplicó la entidad demandada.
En virtud de ello, los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad, por lo que el cargo no prosperó. Por último, condenó en costas a la demandante porque la decisión le fue desfavorable y se causaron las agencias en derecho ante las gestiones de defensa adelantadas por el apoderado de la demandada. Las agencias en derecho las fijó en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones ($3.972.320.600).
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en las siguientes razones[16]: Insistió en que debió declararse probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. A su juicio, la prescripción de las obligaciones tributarias, cuyo cobro se pretende, se cuenta desde la fecha en que se vence el plazo para declarar. En su caso, frente a las estampillas pro desarrollo departamental, pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, pro Universidad del Valle y pro hospitales universitarios, determinadas en las Resoluciones 22940, 22941, 22942 y 22943 de 9 de diciembre de 2014, la ejecutoria se dio el 11 de febrero de 2015, esto es 5 años después de que pudieran ser exigidas.
Por último, en relación con la condena en costas, consideró que existió un exceso de rigor al castigar a la demandante al pago de costas y tasarlas en un 3% sobre los valores pretendidos, puesto que ambas partes son entidades de derecho público. Y, contrario a lo indicado en la sentencia apelada, no están demostrados los costos o agencias en derecho en las que incurrió la demandada.
Además, es de conocimiento de todos que el Departamento del Valle del Cauca tiene un equipo de abogados, que en forma rutinaria gestionan todos los asuntos jurídicos del ente territorial, de manera que los gastos son previamente presupuestados para cada vigencia. Significa que la atención de este proceso no generó nuevos y mayores gastos al departamento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[17]. El demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada debe revocarse parcialmente frente a la condena en costas y confirmarse en lo demás[18]. Advirtió que la apelante solo planteó inconformidad frente a la condena en costas.
En ese punto, el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, después de analizar lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, consideró que no debe condenarse en costas a la parte demandante porque no están probados los gastos en que incurrió el Departamento del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos que negaron a la actora la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta contra el mandamiento de pago que libró en su contra el Departamento del Valle del Cauca por concepto de las sanciones por no declarar las estampillas departamentales pro desarrollo, pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, pro Universidad del Valle y pro hospitales universitarios por algunos periodos mensuales de 2009, 2010, 2011 y 2012 y por las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones de retención de las estampillas pro hospitales universitarios, pro Universidad del Valle y pro cultura por los periodos de enero y abril de 2012.
Corresponde también definir si procede la condena en costas determinada en primera instancia. Valga aclarar que la Sala no se pronuncia sobre la calidad de agente retenedor de estampillas departamentales de la demandante, dado que ese aspecto no fue objeto de apelación. Asunto de fondo De acuerdo con el artículo 828 del ET, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo están las liquidaciones privadas incorporadas a las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor de la administración y las sentencias[19].
El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo;
(vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. El artículo 817 del ET[20] prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 ib, es de 5 años, contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha en que vence el término para declarar, si la declaración es oportuna (numeral 1), la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas (numeral 2), la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores (numeral 3) y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión (numeral 4).
En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre ellos, las liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones por no declarar, el artículo 829 del ET dispone que la ejecutoria ocurre cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) si procede alguno, no se interpone o no se presenta en debida forma;
(iii) se renuncia al recurso o si se si se presentó, se desiste de él y (iv) los recursos de la actuación administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Por su parte, el artículo 818 del ET dispone que se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, entre otras razones, cuando se notifica el mandamiento de pago.
Solución del caso En el caso en estudio, el Departamento demandado profirió a la actora las siguientes resoluciones sanción por no declarar estampillas: |No. |Fecha |Estampilla |Periodo |Forma y fecha |Constancia| |Resoluci| | |gravable |notificación |ejecutoria| |ón | | | | |[21] | |22940[22|9/12/2014|Pro Desarrollo |Marzo a |Enviada por |11/02/2015| |] | |Departamental |diciembre 2010;|correo |[24] | | | | |enero a |certificado | | | | | |diciembre 2011 |[472]. | | | | | |y enero a junio|Sello de | | | | | |2012 |recibido de | | | | | | |11/12/2014[23]| | |22941[25|9/12/2014|Pro Seguridad |Enero a |Enviada por |11/02/2015| |] | |Alimentaria y |diciembre 2009;|correo |[27] | | | |Desarrollo |junio a |certificado | | | | |Rural |diciembre 2011 |[472]. | | | | | |y enero a junio|Sello de | | | | | |2012 |recibido de | | | | | | |11/12/2014[26]| | |22942[28|9/12/2014|Pro Universidad|Diciembre 2009 |Enviada por |11/02/2015| |] | |del Valle |y enero a |correo |[30] | | | | |diciembre 2010 |certificado | | | | | | |[472]. | | | | | | |Sello de | | | | | | |recibido de | | | | | | |11/12/2014[29]| | |22943[31|9/12/2014|Pro Hospitales |Diciembre 2009 |Enviada por |11/02/2015| |] | |Universitarios |y enero a |correo |[33] | | | | |diciembre 2010 |certificado | | | | | | |[472]. | | | | | | |Sello de | | | | | | |recibido de | | | | | | |11/12/2014[32]| | Igualmente, mediante liquidaciones oficiales de revisión, el Departamento del Valle del Cauca modificó las declaraciones de retención de estampillas presentadas por la demandante, así: |No. |Fecha |Estampilla |Periodo |Forma y fecha |Constancia| |Resoluci| | |gravable |notificación |ejecutoria| |ón | | | | |[34] | |22944[35|9/12/2014|Pro Hospitales |Enero 2012 y |Enviada por |11/02/2015| |] | |Universitarios |abril 2012 |correo |[37] | | | | | |certificado | | | | | | |[472]. | | | | | | |Sello de | | | | | | |recibido de | | | | | | |11/12/2014[36]| | |22945[38|9/12/2014|Pro Universidad|Enero 2012 y |Enviada por |11/02/2015| |] | |del Valle |abril 2012 |correo |[40] | | | | | |certificado | | | | | | |[472]. | | | | | | |Sello de | | | | | | |recibido de | | | | | | |11/12/2014[39]| | |22946[41|9/12/2014|Pro Cultura |Enero 2012 y |Enviada por |11/02/2015| |] | | |abril 2012 |correo |[43] | | | | | |certificado | | | | | | |[472]. | | | | | | |Sello de | | | | | | |recibido de | | | | | | |11/12/2014[42]| | La demandante no interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, por lo que respecto de estos se dejó constancia de que quedaron ejecutoriados el 11 de febrero de 2015.
Con fundamento en los actos administrativos antes listados, el 24 de diciembre de 2015, el Departamento del Valle del Cauca profirió a la actora mandamiento de pago por $3.972.320.600[44]. La orden de pago se notificó personalmente a la demandante, el 12 de febrero de 2016[45]. El 4 de marzo de 2016, la demandante propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y en los actos demandados, la administración la declaró no probada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 817, numeral 4 del ET, respecto de las sanciones por no declarar, contenidas en las Resoluciones 22940 a 22943 de 9 de diciembre de 2014 y las liquidaciones oficiales de revisión, contenidas en las Resoluciones 22944 a 22946 de 9 de diciembre de 2014, el término de 5 años para que se extinga o prescriba la facultad de iniciar la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de dichos actos.
Como todas las resoluciones que constituyen título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 11 de febrero de 2015, según constancia de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, los 5 años empiezan a contabilizarse desde esa fecha y finalizan el 11 de febrero de 2020. Igualmente, de acuerdo con el artículo 818 del ET, ese término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 12 de febrero de 2016.
De manera que, para esa fecha, la administración departamental no había perdido la facultad para exigir el cobro de las obligaciones a su favor y a cargo de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. No es aplicable el numeral 1 del artículo 817 del E.T, según el cual la prescripción de la acción de cobro se cuenta desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, puesto que en este caso los títulos ejecutivos son las liquidaciones oficiales de revisión ejecutoriadas (artículo 829, numeral 2 del ET) y los actos sancionatorios ejecutoriados que fijan una suma líquida a favor de la administración (artículo 829, numeral 3 del ET).
No se están cobrando liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias (artículo 829 numeral 1 del ET). En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de prescripción de la acción de cobro de los actos que impusieron sanción por no declarar retenciones por estampillas departamentales pro hospitales universitarios, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro Universidad del Valle, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, periodos de enero a diciembre de 2009, junio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y pro desarrollo, periodos de marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y los actos oficiales que modificaron las declaraciones de retenciones de estampillas departamentales pro hospitales universitarios; pro Universidad del Valle y pro cultura, periodos de enero y abril 2012.
Por tanto, no prospera el cargo de la apelante y se confirma el numeral primero de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas La Sala estudia la condena en costas impuesta en primera instancia, por ser uno de los cargos de la apelación. Ha sido posición reiterada de esta Sección que conforme con el artículo 188 del CPACA[46], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”[47].
En el asunto objeto de análisis, la decisión de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó en costas (gastos y agencias del derecho) a la demandante. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obran medios probatorios que permitan demostrar o justificar las erogaciones por concepto de costas a cargo de la actora.
Es relevante que cuando el juez, en virtud del artículo 188 del CPACA, decida condenar en costas atienda las reglas del artículo 365 del CGP, especialmente la del numeral 8. En consecuencia, como del expediente no es posible verificar la causación de las costas en las que incurrió la parte no vencida se revoca el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, levanta la condena en costas.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Por la misma razón tampoco se condena en costas en esta instancia, aunque se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
3. NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 8 a 13 c.1. [2] Fls. 14 a 19 c.1. [3] Fls. 20 a 24 c.1. [4] Fls. 25 a 29 c.1. [5] Fls. 30 a 34 c.1. [6] Fls. 35 a 39 c.1. [7] Fls. 40 a 41 c.1. [8] Fls. 42 a 46 c.1. [9] Fls. 48 a 53 c.1. [10] Fls. 54 a 60 c.1. [11] Fls. 61 a 68 c.1. [12] Fls. 69 a 87 c.1. [13] Fls. 164 a 180 c.1. [14] Fls. 200 a 222 c.2. [15] En el folio 254 del c.2 se encuentra CD que contiene la audiencia inicial.
En esa diligencia se dictó fallo [minuto 21:55 a 1:10:50]. [16] Fls. 259 a 261 c.2. [17] Fls. 279 y reverse c.2. [18] Fls. 279 a 280 c.2. [19] Entre otras, ver la sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 25000-23- 27-000-2011-00148-01 [20410], M.P. Milton Chaves García. [20] Estatuto Tributario. Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas. [21] Expedida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca. [22] Fls. 8 a 13 c.1. [23] Fl. 18 c.a. [24] Fl. 19 c.a. [25] Fls. 14 a 19 c.1. [26] Fl. 26 c.a. [27] Fl. 27 c.a. [28] Fls. 20 a 24 c.1. [29] Fl. 45 c.a. [30] Fl. 44 c.a. [31] Fls. 25 a 29 c.1. [32] Fl. 51 c.a. [33] Fl. 52 c.a. [34] Expedida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca. [35] Fls. 30 a 34 c.1. [36] Fl. 58 c.a. [37] Fl. 59 c.a. [38] Fls. 35 a 39 c.1. [39] Fl. 65 c.a. [40] Fl. 66 c.a. [41] Fls. 40 a 41 c.1. [42] Fl. 71 c.a. [43] Fl. 72 c.a. [44] Fls. 42 a 46 c.1. [45] Fl. 81 c.a. [46] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [47] Ver, entre otras, las sentencias de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23- 37-000-2012-00174-01 [20486], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 9 de agosto de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00079-01 [22386], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 27 de junio de 2019, Exp. 760001-23-33-000- 2012-00605-01 [20622], M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 26 de febrero de 2020, Exp. 05501-23-33-000-2016-01622-01 [23504].