Micelio
66001-23-33-000-2013-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Leonidas Villegas Ocampo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requiere corregir la declaración, liquidar la sanción por inexactitud reducida, adjuntar con la respuesta al requerimiento copia de la corrección y prueba del pago o del acuerdo de pago / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos de validez.

Como condición para la procedencia de la corrección, los valores modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el requerimiento. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCION DE DECLARACION PROVOCADA POR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe contener la adición de ingresos planteada en el requerimiento cuando no se logra desvirtuar así como la respectiva sanción por inexactitud reducida De conformidad con el artículo 709 del ET, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial tendrá derecho a reducir la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Para la Sala, esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración (…) [E]n lo referente a la prueba del pago o acuerdo de pago, la Sala reconoce que el propósito de normas como el artículo 709 del ET, es que el contribuyente regularice su conducta a efectos de que la sanción que se le propuso sea graduada.

También se acepta que la presentación de una solicitud de acuerdo de pago en si misma constituye una intención por parte del contribuyente de regularizar su situación jurídica. Sin embargo, esta no deja de ser una alea sujeta a la verificación de la Administración. Por ello, una interpretación gramatical de la disposición que se analiza lleva a exigir expresamente que junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial se anexe una copia de la prueba del acuerdo de pago, no de la solicitud de un acuerdo de pago.

Aunque puedan existir situaciones en las que se advierta una demora injustificada de la administración o que el trámite para la aprobación del acuerdo de pago desfase el término de respuesta al requerimiento especial, acciones como la presentación de la solicitud junto con la respuesta al requerimiento especial, proporcionan elementos al juez contencioso administrativo para inclinarse por una interpretación teleológica de la disposición que se analiza.

Con todo, la validez de la declaración de corrección provocada está sujeta al cumplimiento de los requisitos expuestos, cuya inobservancia impide que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte y que dicha declaración se incorpore al proceso de determinación oficial del tributo (…) Si bien la parte actora manifestó en la respuesta al requerimiento especial acceder a la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas WHL – 090, los documentos que obran en el acervo probatorio demuestran que dicha afirmación es falsa ya que no aceptó la glosa en los términos propuestos en el requerimiento especial, sino que presentó una corrección basada en su mero arbitrio.

Puntualmente porque no reconoció los ingresos como ingresos ordinarios, pese a que había poseído el activo por menos de dos años, sino como una ganancia ocasional, y porque declaró costos por ganancias ocasionales sin ningún tipo de soporte. Sumado a lo anterior, incumplió el requisito de aportar una copia o fotocopia de la prueba del acuerdo de pago junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial y ni siquiera hizo alusión a su intención de solicitar un acuerdo de pago, la cual concretó hasta el 2 de diciembre.

Con todo, la corrección a la declaración presentada el 28 de noviembre no surtió efectos. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la declaración provocada que solo se puede basar en las glosas planteadas en el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2012-00486-01(20553), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2012-00335-01(21366), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de validez de la declaración de corrección provocada consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049- 01(22851), C.P. Milton Chaves García REALIZACION DEL INGRESO - Se produce cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago / INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO - Son gravados en el periodo en que la contraprestación se extingue De conformidad al artículo 27 del ET, vigente a la fecha de los hechos objeto del litigio, los ingresos, tratándose de no obligados a llevar contabilidad, se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. No obstante, se exceptúan de la norma anterior: (i) los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación; (ii) los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas; y (iii) los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles.

En vista de que la venta de vehículos automotores no se encuentra comprendida entre las excepciones a la regla general de realización de ingresos, los ingresos obtenidos por un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, derivados de una operación comercial de tal índole, se entienden realizados y, en consecuencia, se deben declarar en el periodo gravable en el que se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Medios probatorios / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa El artículo 684 del ET, atribuye a la autoridad tributaria las prerrogativas necesarias para materializar su función de fiscalización, que parte de una fase preliminar de investigación, cuya finalidad es verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a cargo de un determinado contribuyente.

Para el efecto, la Administración se puede servir de herramientas como requerimientos de información para verificar las actuaciones del contribuyente (sentencia del 20 de mayo de 2020, exp. 24395, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 742 del ET, reconoce a la autoridad tributaria la potestad de servirse, tanto de los medios de prueba previstos en las normas tributarias, como de los medios de prueba establecidos en las normas civiles (siempre que estos últimos sean compatibles con el procedimiento tributario), para ejercer su función de investigación. Si después de agotada dicha fase preliminar, se constatan hechos que indican que puede haber una inexactitud en la declaración de un contribuyente, se iniciará un proceso de fiscalización, en el que el administrado tendrá una serie de oportunidades procesales para desacreditar los planteamientos de la Autoridad Tributaria.

Se destaca que, en general, es el sujeto pasivo quien tiene la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de un procedimiento tributario y, en particular, quien debe probar los factores de aminoración de la base imponible, incluyendo la existencia de costos presuntos. Lo anterior se fundamenta en el alcance que la Sala le reconoce al artículo 167 del CGP, pues es el sujeto pasivo quien invoca los aspectos negativos de la base gravable para hacerlos valer, de modo que le corresponde probarlos (sentencias del 27 de junio de 2019, exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de octubre de 2020, exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En ese orden de ideas, debe acreditar los costos en que incurrió con ocasión de su actividad generadora de renta. Esto significa que su actividad probatoria no puede limitarse a solicitar que dicho costo se establezca mediante estimaciones indirectas. Se insiste, tal mecanismo de estimación no es un instrumento para enervar las consecuencias que derivan de la aplicación de la regla de carga de la prueba, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por inactividad probatoria, no logré demostrar las erogaciones relevantes asociadas a su actividad económica (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

(…) [S]e tiene que la glosa objeto de discusión fue producto de la legítima labor de investigación y fiscalización de la administración tributaria. Pese a que la demandante tuvo diversas oportunidades para controvertir la legalidad de dicha glosa, se limitó a especular sobre el alcance de las prerrogativas de la demandada, lo cual bajo ningún entendido suple su carga de probar la existencia de un costo fiscal o la procedencia de costos presuntos.

De esta manera, no correspondía a la administración demostrar los hechos que permitieran comprobar la cuantía del costo fiscal del vehículo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y la jurisprudencia de esta corporación, era una carga de la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - No probada [L]a Sala concluye que no existen pruebas de que la demandada haya incurrido en irregularidades al adelantar la etapa de fiscalización que acarre la vulneración del principio de justicia, de igualdad, el derecho al debido proceso y la lealtad procesal.

La demandante, como cualquier operador jurídico tiene la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en el supuesto de hecho de normas de naturaleza imperativa y que el aparato estatal a través de sus prerrogativas coercitivas le imponga las consecuencias jurídicas de las normas en que incurrió. De ahí que carezca de fundamentos jurídicos atribuir su desconocimiento del ordenamiento jurídico tributario a la actividad de investigación de la administración tributaria.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Garantías / ACTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACION TRIBUTARIA – Alcance. No aplica para el caso de corrección provocada El artículo 580 del ET, establece que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando: (i) la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

(ii) no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; (iii) no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; (iv) no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

Así las cosas, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 (exp. 18222, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) esta corporación sostuvo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, la administración tributaria debe expedir un acto que de por no presentada la declaración. 9.2- Como bien lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el sub judice versa sobre la corrección provocada de que trata el artículo 709 del ET, la cual no está comprendida dentro del supuesto de hecho del artículo 580 del ET y, en consecuencia, no resulta aplicable al caso su consecuencia jurídica, esta es, la expedición de un acto administrativo que declare no presentada la liquidación privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00226- 01(18222), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Por omitir ingresos por ganancias ocasionales / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación De conformidad al artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la omisión de ingresos, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

En el sub lite se acreditó que la parte actora incurrió en un hecho sancionable con inexactitud, en la medida en que omitió ingresos por ganancias ocasionales derivados de la venta del vehículo WHL – 090 y no logró soportar gastos por valor de $32.446.000. No obstante lo anterior, probó que no procedía la adición de ingresos por valor de $94.100.000, pues se realizaron en otro periodo gravable.

Así las cosas, la Sala procede a modificar la sanción por inexactitud. Para el efecto, y de conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la ésta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

Por otra parte, como consecuencia de la reliquidación del impuesto sobre la renta, resulta palmario que la base de la sanción y el hecho infractor descrito en el artículo 642 del ET no corresponde a lo liquidado por la Administración, quien aumentó esta pena de conformidad con los mayores valores del impuesto fijados oficialmente. De esta manera, la Sala procede a disminuir la sanción por extemporaneidad impuesta por la autoridad tributaria a lo declarado en denuncio inicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 642 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00451-01(23233) Actor: LEONIDAS VILLEGAS OCAMPO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que decidió (f. 301): 1.

Declárese la Nulidad Parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000039 de mayo 9 de 2012 y la Resolución 900.295 de 14 de junio de 2013, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2007 presentada por la parte actora. 2. A título de restablecimiento del derecho, Téngase en firme la corrección provocada al requerimiento especial No. 162382011000066 de fecha 7 de septiembre de 2011, el cual modificó la declaración de renta del año gravable 2007, presentada por el actor el 28 de noviembre de 2011, únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de junio de 2009, el demandante presentó su declaración de renta del año en la que reportó ingresos por valor de $156.146.000, costos y deducciones por valor de $106.377.000, liquidó un impuesto de $70.000 más una sanción de $238.000 (f. 2 caa). La demandada propuso modificar el denuncio mediante el Requerimiento Especial nro. 162382011000066, del 7 de septiembre de 2011 (ff. 575 a 590 caa), concretamente para: (i) adicionar $34.873.000 al renglón «ingresos por honorarios, comisiones y servicios»;

(ii) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»; (iii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iv) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»;(v) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales»; lo que arrojó un mayor impuesto a pagar de $64.634.000, sanción por extemporaneidad de $39.925.000 y sanción por inexactitud de $103.414.000 (ff. 575 a 590 caa).

La actora se allanó parcialmente (ff. 594 a 610 caa) y corrigió su declaración (f. 624 caa) en el sentido de (i) restar $13.931.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (ii) aceptar el rubro de rentas exentas; (iii) adicionó ingresos por ganancias ocasionales de $105.000.000; y (iv) costos por ganancias ocasionales de $93.000.000. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000.

Posteriormente, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual modificó la declaración inicial de la demandante en el sentido de: (i) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»; (ii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iii) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»;

(iv) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales» (ff. 627 a 639 caa). El demandante presentó recurso de reconsideración (ff. 641 a 648) y una segunda corrección a la declaración (f. 32) en la que: (i) adicionó $93.000.000 al renglón «otros ingresos»; (iii) adicionó $93.000.000 al renglón «otros costos y deducciones»;

(iv) aceptó el rubro de rentas exentas; (v) llevó los ingresos por ganancias ocasionales y los costos por ganancias ocasionales a $0. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000 (f. 32). Finalmente, la demandada profirió la Resolución 900.295, del 14 de junio de 2013, en la que confirmó en su integridad el acto liquidatorio (ff. 679 a 683 caa).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 52 y 53): 1. Declaraciones. 1.1.- Que son nulos los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionados con la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, así: 1.1.1.- La Resolución Nro. 900.295 de junio 14 de 2013 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que resuelve el recurso de reconsideración con el cual se agotó la vía gubernativa. 1.1.2.- Liquidación oficial renta naturales – revisión Nro. 162412012000039 de mayo 9 de 2012 que expidió la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira por medio de la cual se modificó el impuesto a la renta liquidado en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, se reajustó la sanción por extemporaneidad y se impuso sanción por inexactitud. 1.2- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enumerados anteriormente, se solicita que: 1.2.1.- Se declare en firme la liquidación privada contenida en la corrección a la declaración de renta por el año gravable 2007 radicada con el sticker Nro.

(415)7707212489953(8020)13451010170861 formulario número 2107607270783 recibida por el BBVA el 13 de julio de 2012 que modifica la corrección provocada por la DIAN presentada ante el BBVA el 28 de noviembre de 2011 radicada con el Nro. de sticker (415)7707212489953(8020)13451010160066 formulario número 2107607262026. 1.3.- Se condene a la entidad demandada a la reparación del daño causado al demandante, consistente en el pago a abogado con conocimiento en materia tributaria para atender en la vía judicial el presente asunto, cuantificable conforme el contrato de prestación de servicios.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 2.°, 6.° y 29 de la Constitución; 1.°, 27, 26, 69, 82, 580, 683, 684, 692, 711, 742 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, ET); 2.° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 55 a 75): Sostuvo que, durante la etapa de investigación, la demandada le solicitó información sobre sus ingresos de forma vaga e imprecisa, pues no le preguntó directamente por la venta de los vehículos de placas SJR - 631 y WHL - 090, sino que inquirió de manera genérica sobre los ingresos que percibió en el periodo gravable 2007.

A su juicio, esa fue la razón por la que no pudo atender de forma certera a los requerimientos ni normalizar con mayor premura su situación, lo que conllevó la transgresión del derecho al debido proceso, el espíritu de justicia, la lealtad procesal y la igualdad. Luego, dentro del término de respuesta al requerimiento especial, se allanó parcialmente a lo allí propuesto.

Corrigió su declaración para incluir los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas WHL - 090, rechazar algunos gastos y rentas exentas, y liquidar la sanción por inexactitud reducida a una cuarta parte. También presentó una solicitud de acuerdo de pago, que la demandada aceptó tras haber precluido el término de respuesta al requerimiento especial.

Por ese motivo la demandada no le atribuyó efectos a la declaración de corrección y liquidó conforme a lo dispuesto en el acto preparatorio su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007, sin siquiera expedir un acto para declarar por no presentada la corrección, ni respetar el principio de correspondencia entre la última declaración presentada por el contribuyente y la liquidación oficial de revisión. Explicó que no procedía la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas SJR – 631 pues declaró la operación comercial en 2006, periodo gravable en el que recibió el pago.

En todo caso, probó que la venta fue por un valor inferior al que estimó y adicionó oficialmente la demandada. Agregó que se le debían reconocer costos presuntos. Por otra parte, la venta del vehículo de placas WHL - 090 no le produjo utilidades pues la realizó por el mismo valor que declaró como costo fiscal de dicho activo en 2006. Pese a que la demandada determinó un precio de venta no realizó su labor de investigación para reconocer el costo fiscal, ni como mínimo costos presuntos.

Señaló que los gastos que rechazó a través de las correcciones del 11 de noviembre de 2011 y del 13 de junio de 2012, se deben excluir del litigio. Añadió que probó en sede administrativa la procedencia de la parte de los gastos que no rechazó, y que los vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Finalmente, manifestó que, como consecuencia del allanamiento parcial al requerimiento especial, se debía reducir la sanción por inexactitud.

Más aun, el hecho de que la venta del vehículo de placas WHL – 090 careciera de utilidad, conlleva a la ausencia de base gravable para liquidar la sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 100 a 124). Tras exponer en términos generales los fundamentos jurídicos y la dinámica probatoria de la fase de investigación, y de la primera fase del proceso de determinación oficial del tributo, elaboró un recuento de lo que fue ejecutar dichas etapas en el sub lite para respaldar la afirmación de que respetó el principio de legalidad.

Destacó que el artículo 709 del ET indica que a efectos de aceptar la corrección provocada por el requerimiento especial y, por consiguiente, la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte, se debe adjuntar con la respuesta al requerimiento especial una copia de la corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago. En vista de que notificó el requerimiento especial el 8 de septiembre de 2011, la demandante tenía hasta el 8 de diciembre del mismo año para acreditar los requisitos exigidos en la disposición ibídem.

Si bien atendió al requerimiento especial, corrigió la declaración y solicitó un acuerdo de pago dentro del término legal, este último fue aprobado fuera del término, lo que es imputable al demandante, quien tenía que prever el tiempo que la administración se toma para estudiar una solicitud al momento de radicarla, por ende, la corrección no surtió efectos y respetó el principio de correspondencia. Agregó que no requería expedir un acto administrativo independiente para declarar esa situación jurídica, pues los hechos del sub lite no se adecúan al supuesto de hecho del artículo 580 del ET.

Manifestó que, de conformidad a lo informado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas, la venta del vehículo de placas SJR – 631 se registró el 10 de mayo de 2007, y se le practicó una retención en la fuente de $849.930. De ahí que la base de retención y el valor por el que se debió declarar en el año gravable 2007 era de $84.993.000.

Sumado a lo anterior, expuso que no reconoció un costo fiscal, pues la demandante no lo probó y alegó que no se debe reconocer mérito probatorio al contrato de compraventa en el que se estipula que el vehículo se vendió por $63.169.000, toda vez que no se aportó en sede administrativa y en vía judicial se presetó en copia simple. Por su parte, procede la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas WHL – 090 ya que en la respuesta al requerimiento especial la aceptó, mas no corrigió su declaración. Resaltó que según lo informado en el RUT la actividad económica de la demandante es el servicio de transporte urbano colectivo regular de pasajeros, por lo tanto, no puede solicitar que se aplique la presunción de costos de que trata el artículo 82 del ET, la cual solo aplica a comerciantes que enajenen activos relacionados con sus actividades económicas.

Además, no formuló ese cargo en sede administrativa, omisión que constituye una vulneración a su derecho de defensa. Al igual que la demandante, destacó que esta se allanó parcialmente al rechazo de gastos. Sin embargo, defendió el rechazo de gastos por valor de $460.435, efectuados en la compra de gasolina para el desplazamiento del chofer porque no cumple con las exigencias del artículo 107 del ET.

Primero, las facturas tienen por objeto la compraventa de gasolina y el modelo de vehículo de la demandante funciona con diésel o ACPM, segundo, no se puede vincular la factura a la demandante, ni a su conductor y, tercero, son erogaciones esporádicas. Arguyó que procede el rechazo de $12.805.500 por no estar soportado en facturas o documentos equivalentes.

Así pues, procede el rechazo de $4.550.000, porque se soportó en documentos expedidos por personas naturales que no están inscritas en el régimen simplificado del IVA o en el RUT, en contravención del artículo 177-2 del ET. Y el rechazo de gastos por $700.000 que no tienen soporte. Finalmente, indicó que procede la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada Mediante Sentencia del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, anuló parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la corrección de la declaración presentada el 11 de noviembre de 2011 únicamente en las glosas aceptadas en la providencia, todo sin condena en costas (ff. 290 a 301).

Constató en el reporte histórico de compraventa de automotores llevado por la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Dosquebradas, que la demandante adquirió el vehículo de placas SJR – 631 el 30 de diciembre de 2003 y lo enajenó el 10 de mayo de 2007. Si bien el registro perfecciona la compraventa a efectos civiles y comerciales, a efectos tributarios la demandante probó que se realizó en 2006, pues fue el periodo gravable en el que suscribió el contrato de compraventa, cedió su cupo en la empresa de transportes, recibió el pago y declaró la ganancia ocasional.

Ahora bien, el tribunal encontró que sin bien la corrección presentada en noviembre de 2011 aceptó la adición de ingresos sobre el vehículo de placas WHL – 090, incurrió en un error puesto que no eran constitutivos de ganancia ocasional, puesto que la demandada probó que la demandante poseyó el vehículo por menos de 2 años y que se enajenó en 2007, de tal forma reclasificó el ingreso como renta líquida tal y como lo estableció la liquidación oficial de revisión. Consideró procedente el rechazo de gastos, toda vez que la demandante no justificó los requisitos del 107 del ET ni aportó soportes idóneos.

Afirmó que, dado que el requerimiento especial se notificó el 8 de septiembre de 2011, la demandante tenía hasta el 8 de diciembre para allanarse al acto preparatorio y, en consecuencia, acceder a la reducción de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 709 del ET. En vista de que presentó la corrección de la declaración el 21 de noviembre y la solicitud de acuerdo de pago el 2 de diciembre, la declaración de corrección surtió efectos, salvo por los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas WHL – 090, que eran ingresos ordinarios y no ganancia ocasional, y accedió a la reducción de la sanción en relación con las glosas a las que se allanó. Respecto a las glosas cuya legalidad confirmó, mantuvo la legalidad de la sanción. Recurso de apelación A juicio de la parte demandante el fallo de primera instancia se debe revocar porque a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la corrección presentada con ocasión al requerimiento especial, sin embargo, debió tomar como referencia la corrección presentada el 13 de julio de 2012 con ocasión al recurso de reconsideración, pues fue la última declaración que presentó ese periodo gravable, la cual a su vez la demandada reconoció. Añadió que el restablecimiento del derecho en sí mismo es ilegal en la medida en que el juez contencioso administrativo no puede declarar la firmeza de una liquidación privada y, acto seguido modificarla.

Destacó que, según el ordenamiento jurídico tributario, una liquidación privada solo puede modificarse vía liquidación oficial de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, en la declaración de corrección del 13 de julio de 2012, movió los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas WHL – 090 del renglón de ganancia ocasional al de ingresos ordinarios.

Argumentó que no debía declarar ningún ingreso derivado de la venta del vehículo de placas WHL – 090 porque su costo fiscal fue equivalente al precio de venta. Adicionalmente, la demandante vulneró el espíritu de justicia y la verdad procesal al determinar el presunto precio de venta del vehículo de placas WHL – 090, con base a la retención en la fuente que practicó la Alcaldía de Dosquebradas, y no repetir el mismo procedimiento con el precio de adquisición para reconocerle un costo fiscal.

Insistió en que probó en sede administrativa la procedencia de los gastos rechazados. Por último, pidió confirmar la sentencia únicamente en lo que tiene que ver con la nulidad de los actos administrativos que incluyeron transacciones efectuadas en el año 2006 y revocar la sentencia en los demás aspectos conforme a lo que fuera solicitado en la demanda.

(ff. 317 a 329). La demandada apeló el fallo de primera instancia (ff. 303 a 313). Para el efecto, insistió en que procedía la adición de ingresos derivados de la venta del vehículo de placas SJR-631, porque fue hasta el 10 de mayo de 2007 que se perfeccionó la compraventa mediante la inscripción de la operación en el registro nacional automotor y, que, en todo caso, no se debía valorar el contrato de compraventa porque se aportó al proceso en copia simple y no se aportó en sede administrativa.

Agregó que el precio de la compraventa que determinó a partir de las retenciones efectuadas por la Alcaldía de Dosquebradas no se registró en la declaración del periodo gravable 2006, por ende, es falso que la demandante hubiere declarado dicha operación económica en el 2006. Así pues, reiteró que la declaración de corrección que la demandante presentó el 11 de noviembre de 2011, no surtió efectos, pues la solicitud de acuerdo de pago era una mera expectativa, que solo se concretó en un derecho cierto por fuera del término legal previsto en el artículo 709 del ET, para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud.

Finalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues no define con claridad el alcance de la nulidad parcial del acto liquidatorio. Alegatos de conclusión La demandante detalló las circunstancias y las pruebas que, a su juicio, acreditan que las correcciones que presentó con ocasión a la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración surtieron efectos.

También insistió en los argumentos referentes a la prueba del costo fiscal de los activos objeto de discusión y la procedencia de los gastos que la demandada rechazó (ff. 362 a 374). La demandada insistió en los argumentos que expuso en distintas etapas procesales, y agregó que las pruebas en las que se basó el a quo para rechazar la adición de ingresos proveniente de la venta del vehículo automotor de placas SJR – 631 eran inconducentes, impertinentes e inútiles, pues no demuestran que el ingreso se haya realizado en 2006 (ff. 375 a 384).

Para el Ministerio Público, el fallo de primera instancia ha de ser revocado y, en su lugar, la Sala debe rechazar la adición de ingresos derivada de la venta del vehículo automotor de placas SJR – 631, pues el artículo 27 del ET dispone que el ingreso se realiza en el periodo fiscal en que se recibe efectivamente el dinero, lo que sucedió en 2006.

Sumado a lo anterior, se debe adoptar la tesis propuesta por la demandada para concluir que la declaración de corrección no surtió efectos. También manifestó que se debe reconocer el costo fiscal del vehículo de placas WHL – 090, en la medida en que se puede determinar a partir de la retención en la fuente registrada por la secretaría de movilidad de la alcaldía de dos quebradas, de la misma forma que el precio de venta.

En ese orden de ideas, la venta no generó utilidad y no procede la imposición de una sanción por inexactitud (ff. 396 a 401). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación formulados por las partes contra la Sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En los anteriores términos, corresponde a la Sala determinar: (i) si la corrección de la declaración que se presentó con ocasión a la respuesta al requerimiento especial reúne las condiciones contempladas en el artículo 709 del ET para ser considerada una corrección provocada que disminuye la sanción por inexactitud propuesta a una cuarta parte.

Se realizará el mismo análisis respecto de la declaración de corrección que se presentó con ocasión al recurso de reconsideración. (ii) Si los ingresos por ganancias ocasionales derivados de la venta del vehículo de placas SJR – 631 se realizaron en el periodo gravable objeto de discusión. En caso afirmativo, la Sala ha de definir si procede el reconocimiento de un costo fiscal o de costos presuntos.

(iii) Si se deben reconocer costos fiscales o presuntos en la venta del vehículo de placas WHL – 090. (iv) Si los gastos declarados por la parte actora fueron correctamente acreditados. (v) si procede la imposición de la sanción por inexactitud. Y (vi) si es legal la forma en la que se planteó el restablecimiento del derecho. 2- A juicio de la parte actora, la corrección de la declaración que presentó con ocasión al requerimiento especial es válida, porque presentó la solicitud de acuerdo de pago antes de que precluyera el término para dar respuesta al requerimiento especial.

Bajo la anterior premisa, pide que se le reconozcan los efectos jurídicos derivados del allanamiento parcial, estos son, excluir del debida judicial las glosas que ya fueron aceptadas, y reducir la sanción por inexactitud a una cuarta parte. Mas aun, alega que la validez de la declaración de corrección, a su vez, acarrea la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración del principio de correspondencia, ya que estos se basaron en la declaración inicial.

Por su parte, la demandada sostuvo que la corrección provocada no surtió efectos en la medida en que la parte actora no acreditó el pago dentro del término de respuesta al requerimiento especial. En concreto señaló que, si bien presentó la solicitud de acuerdo de pago en término, esta constituyó una mera expectativa que solo se materializó en un derecho, con la aprobación de la facilidad de pago, lo que sucedió después de precluída la oportunidad procesal.

En cambio, el a quo concluyó que la corrección provocada con ocasión al requerimiento especial surtió efectos –salvo por los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas WHL – 090, que eran ingresos ordinarios y no ganancia ocasional– toda vez que el demandante no puede asumir los efectos negativos emanados de la aprobación extemporánea del acuerdo.

Así las cosas, reconoció la disminución de la sanción por inexactitud a la cuarta parte conforme lo dispone el artículo 709 del ET. 2.1- De conformidad con el artículo 709 del ET, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial tendrá derecho a reducir la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Para la Sala, esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración (sentencias del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate, del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, CP: Milton Chaves García).

Ahora, en lo referente a la prueba del pago o acuerdo de pago, la Sala reconoce que el propósito de normas como el artículo 709 del ET, es que el contribuyente regularice su conducta a efectos de que la sanción que se le propuso sea graduada. También se acepta que la presentación de una solicitud de acuerdo de pago en si misma constituye una intención por parte del contribuyente de regularizar su situación jurídica.

Sin embargo, esta no deja de ser una alea sujeta a la verificación de la Administración. Por ello, una interpretación gramatical de la disposición que se analiza lleva a exigir expresamente que junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial se anexe una copia de la prueba del acuerdo de pago, no de la solicitud de un acuerdo de pago.

Aunque puedan existir situaciones en las que se advierta una demora injustificada de la administración o que el trámite para la aprobación del acuerdo de pago desfase el término de respuesta al requerimiento especial, acciones como la presentación de la solicitud junto con la respuesta al requerimiento especial, proporcionan elementos al juez contencioso administrativo para inclinarse por una interpretación teleológica de la disposición que se analiza.

Con todo, la validez de la declaración de corrección provocada está sujeta al cumplimiento de los requisitos expuestos, cuya inobservancia impide que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte y que dicha declaración se incorpore al proceso de determinación oficial del tributo (sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 18766, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, CP: Milton Chaves García). 2.2- Habida cuenta de lo anterior, en el sub lite se probó que: (i) El 9 de junio de 2009, el demandante presentó su declaración de renta del año 2007, en la que declaró ingresos por valor de $156.146.000, costos y deducciones por valor de $106.377.000, liquidó un impuesto de $70.000 más una sanción de $238.000 (f. 2 caa).

(ii) El 8 de septiembre de 2011 (f. 575 caa) se notificó el Requerimiento Especial nro. 162382011000066, del 7 de septiembre de 2011. La demandada sugirió modificar la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 con el fin de: (i) adicionar $34.873.000 al renglón «ingresos por honorarios, comisiones y servicios»; (ii) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»;

(iii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iv) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»;(v) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales»; lo que arrojó un mayor impuesto a pagar de $64.634.000, sanción por extemporaneidad de $39.925.000 y sanción por inexactitud de $103.414.000 (ff. 575 a 590 caa).

(iii) El 28 de noviembre de 2011 (ff. 594 a 610 caa), la parte actora presentó un memorial en el que se allanó parcialmente a lo propuesto por la demandada en el requerimiento especial, al que adjuntó una declaración de corrección con la misma fecha (f. 624 caa). En la declaración de corrección: (i) restó $13.931.000 del renglón «otros costos y deducciones»;

(ii) aceptó el rubro de rentas exentas; (iii) adicionó ingresos por ganancias ocasionales de $105.000.000; y (iv) costos por ganancias ocasionales de $93.000.000. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000. (iv) El 2 de diciembre de 2011 la parte actora presentó una solicitud de acuerdo de pago para atender a su deuda por el impuesto sobre la renta del año 2007 más la sanción por inexactitud.

(v) La demandada concedió la facilidad de pago mediante la Resolución 901082, del 13 de diciembre de 2011 (ff. 651 a 653 caa). 2.3- Al tenor del artículo 707 del ET, el demandante contaba con un término de 3 meses contado a partir del 8 de septiembre de 2011 y hasta el 8 de diciembre del mismo año para responder al requerimiento especial y acceder a la reducción de la sanción de que trata el artículo 709 del ET.

En ese orden de ideas, el 28 de noviembre de 2011 presentó oportunamente el memorial de respuesta al requerimiento especial en el que se allanó parcialmente al requerimiento especial. El mismo 28 de noviembre presentó una declaración de corrección en la que aceptó parcialmente la glosa referente a los gastos, aceptó totalmente la glosa relativa a las rentas exentas y determinó ingresos por ganancias ocasionales y costos por ganancias ocasionales originados en la venta del vehículo de placas WHL – 090.

Si bien la parte actora manifestó en la respuesta al requerimiento especial acceder a la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas WHL – 090, los documentos que obran en el acervo probatorio demuestran que dicha afirmación es falsa ya que no aceptó la glosa en los términos propuestos en el requerimiento especial, sino que presentó una corrección basada en su mero arbitrio.

Puntualmente porque no reconoció los ingresos como ingresos ordinarios, pese a que había poseído el activo por menos de dos años, sino como una ganancia ocasional, y porque declaró costos por ganancias ocasionales sin ningún tipo de soporte. Sumado a lo anterior, incumplió el requisito de aportar una copia o fotocopia de la prueba del acuerdo de pago junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial y ni siquiera hizo alusión a su intención de solicitar un acuerdo de pago, la cual concretó hasta el 2 de diciembre.

Con todo, la corrección a la declaración presentada el 28 de noviembre no surtió efectos. 2.4- El contribuyente también puede allanarse total o parcialmente a lo determinado oficialmente por la administración tributaria en el acto liquidatorio y, de ese modo obtener una disminución de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del ET a la cuarta parte.

Para el efecto debe acreditar los requisitos explicados en el acápite 2.1. de la presente providencia en el marco del término para presentar el recurso de reconsideración. 2.5- De conformidad a las pruebas que reposan en el acervo probatorio, se tiene que: (i) La demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual modificó la declaración inicial de la demandante en el siguiente sentido: (i) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»;

(ii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iii) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»; (iv) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales» (ff. 627 a 639 caa). (ii) El 13 de julio de 2012, el demandante recurrió la liquidación oficial de revisión (ff. 641 a 648) y adjuntó una segunda declaración de corrección que presentó el mismo día en que radicó el recurso de reconsideración. En dicha corrección: (i) adicionó $93.000.000 al renglón «otros ingresos»;

(iii) adicionó $93.000.000 al renglón «otros costos y deducciones»; (iv) aceptó el rubro de rentas exentas; (v) llevó los ingresos por ganancias ocasionales y los costos por ganancias ocasionales a $0. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000 (f. 32). 2.6- De la comparación entre el acto liquidatorio y la declaración de corrección, esta última no guarda ninguna relación con las glosas liquidadas por la administración tributaria.

En concreto, declaró sin sustento «otros ingresos» por valor de $93.000.000 pese a que la demandada determinó que el valor correspondía a $94.100.000 y se adicionó «otros costos y gastos» por $93.000.000, por lo tanto, no se puede entender como una aceptación de los hechos conforme lo exige el artículo 713 del ET. Así las cosas, la corrección de la declaración del 13 de julio de 2012 tampoco surtió efectos.

No procede el cargo de apelación. 3- Respecto a los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas SJR – 631, el demandante argumentó que se realizaron en el periodo gravable 2006 porque fue el periodo en que suscribió el contrato, realizó los trámites accesorios a la compraventa y recibió el pago. Por su parte, la demandada indicó que dichos ingresos se realizaron en el 2007 porque fue el periodo fiscal en el que se inscribió la compraventa en el registro llevado por la autoridad de tránsito municipal.

El a quo accedió a los argumentos formulados por la parte actora. 3.1- De conformidad al artículo 27 del ET, vigente a la fecha de los hechos objeto del litigio, los ingresos, tratándose de no obligados a llevar contabilidad, se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. No obstante, se exceptúan de la norma anterior: (i) los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación; (ii) los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas; y (iii) los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles.

En vista de que la venta de vehículos automotores no se encuentra comprendida entre las excepciones a la regla general de realización de ingresos, los ingresos obtenidos por un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, derivados de una operación comercial de tal índole, se entienden realizados y, en consecuencia, se deben declarar en el periodo gravable en el que se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. 3.2- Así pues, en el caso bajo estudio se encuentra probado que: (i) Durante la etapa de investigación, la dirección operativa de gestión contable de la secretaría de hacienda y finanzas públicas de Dosquebradas le informó a la demandada que la parte actora «se presentó en la secretaría de tránsito para efectuar el traspaso del vehículo de placas SJS – 631, avaluado en la suma de $84.993.000, practicándole una retención en la fuente por valor de $849.930, aportado por la secretaría de tránsito del municipio de Dosquebradas.».

Para el efecto, aportó el recibo de caja nro. 37104 del 14 de marzo de 2007, expedido por el Banco de Occidente (ff. 37 y 38 caa). (ii) Con ocasión a la solicitud de información nro. 162382011000110, del 30 de marzo de 2011, (f. 63 caa) el 3 de mayo de 2011, la secretaría de hacienda del municipio de Dosquebradas adjuntó una copia del histórico de propietarios del vehículo de placas SJR – 631, en el que se constata que la parte actora registró la compra del vehículo el 20 de diciembre de 2003 y su venta el 10 de mayo de 2007 (f. 96 caa).

(iii) El 15 de mayo de 2006, la sociedad Líneas Pereiranas S. A. cedió, en calidad de propietario del vehículo de placas SJR – 631 el derecho al uso y goce del cupo de transporte a la sociedad Integra S. A. (f. 234 caa). (iv) Por su parte, el 10 de enero de 2007, la empresa de transportes urbanos Cañarte Ltda certificó que aceptó como afiliado el vehículo de placas SJR – 631, propiedad de la sociedad Integra S. A. (f. 23 caa).

(v) En el acto preparatorio (ff. 575 a 590 caa) la demandada se basó en el reporte de información exógena del 2007 y los cruces de información que realizó con el municipio de Dosquebradas y la cooperativa de buses urbanos de Pereira, para concluir que la parte actora omitió declarar los ingresos por ganancias ocasionales que percibió por la venta del vehículo de placas SJR – 631.

Lo anterior, dado que la parte actora adquirió el vehículo el 30 de diciembre de 2003 y registró su venta el 10 de mayo de 2007 en las bases de datos del municipio de Dosquebradas, por valor de $84.993.000. (vi) Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2011 (ff. 594 a 610 caa), la parte actora se allanó parcialmente a lo propuesto por la demandada en el requerimiento especial.

Sin embargo, discutió la adición de ingresos por la prestación del servicio de transporte urbano y la derivada de la venta del vehículo de placas SJR – 631 en agosto de 2006, para lo cual, aportó como prueba la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 (f. 612 caa), en el que reconoció un ingreso por ganancia ocasional por valor de $80.000.000 además del contrato de compraventa que suscribió el 4 de agosto de 2006 (f. 164 caa).

(vii) Por su parte, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual modificó la declaración inicial de la demandante (ff. 627 a 639 caa). (viii) Previa interposición del recurso de reconsideración (ff. 641 a 648), a través de la Resolución 900.295, del 14 de junio de 2013, la demandada confirmó en su integridad el acto liquidatorio (ff. 679 a 683 caa).

(ix) Junto con el escrito de la demanda la parte actora aportó una copia del contrato de compraventa del vehículo de placas SJR – 631 celebrado el 28 de marzo de 2006 (ff. 48 a 50), en cuya cláusula tercera expresamente se estipuló: Forma de pago: El comprador se compromete a pagar el valor que se menciona en la cláusula segunda de la siguiente manera: Descuento del 1% valor del contrato SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($631.590) moneda legal y corriente por concepto de la retención en la fuente, descuento de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500) moneda legal y corriente por concepto de trámites ante la autoridad única de transporte del área metropolitana centro occidente y un descuento por valor de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) moneda legal y corriente por concepto de trámites ante la unidad judicial SIJIN, el valor restante a nombre de COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE PEREIRA con NIT 891401267-3 en tres cheques así: para el 31 de marzo la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000) moneda leal corriente, para el día 12 de abril la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) moneda legal corriente.

La tercera y última para el día 28 de abril la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($20.055.910) moneda legal corriente. (x) Por solicitud del a quo, el 9 de junio de 2016, la sociedad Integra S. A., quien intervino en calidad de compradora en la compraventa del vehículo de placas SJR – 631, adjuntó los comprobantes de egreso nro. 784273 del 31 de marzo de 2006 (f. 237), 784345 del 10 de abril de 2006 (f. 238) y 982089 del 23 de junio de 2006 (f. 239).

Según la sociedad requerida estos acreditan el pago del vehículo de placas SJR – 631, que se hizo a favor de la cooperativa de buses urbanos de Pereira. Integra S.A. declaró que la empresa de transporte cooperativa de buses urbanos de Pereira se comprometió a girar el dinero a favor de la parte demandante (f. 233). 3.3- Con base en el material probatorio, la Sala concluye que las partes pactaron que el pago se realizaría en 3 cuotas y a favor de un tercero, quien posteriormente entregaría el dinero al demandante.

Para el efecto, la parte compradora aportó los soportes del pago que realizó durante el 2006 en los términos previamente expuestos. Al tenor del artículo 1634 del CC, el pago hecho a la persona diputada por el acreedor para el cobro es válido. Por ende, la parte actora acreditó que recibió el pago en el periodo gravable 2006, lo que a efectos del impuesto sobre la renta implica que el ingreso se realizó en el año gravable 2006, más no en el año gravable 2007 como lo propuso la parte demandada en los actos administrativos demandados.

No prospera el cargo de apelación. 4- Toda vez que la Sala resolvió que no procede la adición de ingresos por ganancias ocasionales derivada de la enajenación del vehículo de placas SJR – 631, no se pronunciará sobre los cargos referentes al reconocimiento de costos fiscales o presuntos para dicha transacción. 5- Ahora, respecto a la venta del vehículo de placas WHL – 090, la demandante indicó que la demandada estaba obligada a reconocer costos fiscales o, en su defecto, costos presuntos.

Lo anterior, pues empleó sus facultades de investigación y fiscalización para determinar los ingresos más no para reconocer los costos. La demandada hizo énfasis en que la demandante aceptó la glosa propuesta tanto en la respuesta al requerimiento especial, como en el recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo anterior, no probó la existencia de costos fiscales ni tiene derecho a exigir costos presuntos.

Añadió que no se propuso el cargo de costos presuntos en sede administrativa, de ahí que no deba ser estudiado. En línea con lo anterior, el a quo negó el cargo de la demanda. 5.1- El artículo 684 del ET, atribuye a la autoridad tributaria las prerrogativas necesarias para materializar su función de fiscalización, que parte de una fase preliminar de investigación, cuya finalidad es verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a cargo de un determinado contribuyente.

Para el efecto, la Administración se puede servir de herramientas como requerimientos de información para verificar las actuaciones del contribuyente (sentencia del 20 de mayo de 2020, exp. 24395, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 742 del ET, reconoce a la autoridad tributaria la potestad de servirse, tanto de los medios de prueba previstos en las normas tributarias, como de los medios de prueba establecidos en las normas civiles (siempre que estos últimos sean compatibles con el procedimiento tributario), para ejercer su función de investigación. Si después de agotada dicha fase preliminar, se constatan hechos que indican que puede haber una inexactitud en la declaración de un contribuyente, se iniciará un proceso de fiscalización, en el que el administrado tendrá una serie de oportunidades procesales para desacreditar los planteamientos de la Autoridad Tributaria.

Se destaca que, en general, es el sujeto pasivo quien tiene la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de un procedimiento tributario y, en particular, quien debe probar los factores de aminoración de la base imponible, incluyendo la existencia de costos presuntos. Lo anterior se fundamenta en el alcance que la Sala le reconoce al artículo 167 del CGP, pues es el sujeto pasivo quien invoca los aspectos negativos de la base gravable para hacerlos valer, de modo que le corresponde probarlos (sentencias del 27 de junio de 2019, exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de octubre de 2020, exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En ese orden de ideas, debe acreditar los costos en que incurrió con ocasión de su actividad generadora de renta. Esto significa que su actividad probatoria no puede limitarse a solicitar que dicho costo se establezca mediante estimaciones indirectas. Se insiste, tal mecanismo de estimación no es un instrumento para enervar las consecuencias que derivan de la aplicación de la regla de carga de la prueba, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por inactividad probatoria, no logré demostrar las erogaciones relevantes asociadas a su actividad económica (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 5.2- Dentro del acervo probatorio se constató lo siguiente: (i) Como respuesta a un requerimiento ordinario que formuló la demandada, el instituto de tránsito de Pereira respondió que «el contribuyente realizó el traspaso del vehículo de placas WHL090 a nombre de José Alexander Grisales con Nit 4.519.161, el día 26 de abril de 2007, mediante recibo de caja número 156672, por lo cual se le practicó una retención en la fuente por valor de $941.000 por la enajenación de propiedad, planta y equipo, sobre un movimiento se reportó en el formato 1002, con el código 2309 correspondiente a la retención por enajenación de actos fijos de personas naturales ante notarios y autoridades de tránsito.» (f. 35 caa).

(ii) La demandada solicitó mediante el requerimiento de información nro. 162382011000111, del 29 de marzo de 2011, al instituto de tránsito de Pereira una copia del certificado de tradición del vehículo de placas WHL – 090 (f. 65 caa). Atendida a cabalidad, la solicitud de información se evidencia que la compra del vehículo por parte del demandante se registró el 8 de agosto de 2006 y la venta el 26 de abril de 2007 (f. 71 caa).

(iii) En el requerimiento especial nro. 162382011000066, del 7 de septiembre de 2011 (ff. 575 a 590 caa), la demandada explicó que adicionó una renta líquida de $94.100.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales», con base en el reporte de información exógena del 2007 y los cruces de información que realizó con el instituto municipal de tránsito de Pereira.

De dichas pruebas extrajo que la parte actora registró la venta del vehículo de placas WHL – 090 en las bases de datos del municipio de Pereira el 26 de abril de 2007, por valor de $94.100.000. (iv) Junto con la respuesta al requerimiento especial se anexaron copias de un contrato de compraventa y un formulario único nacional del traspaso del vehículo de placas WHL – 090 (ff. 612 a 614 caa).

Sin embargo, en el primer documento no es legible el precio de venta y, en el segundo, no se hace ninguna referencia sobre el particular. (v) A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, la demandada modificó el renglón «otros ingresos» de la declaración inicial de la demandante en el sentido propuesto en el requerimiento especial (ff. 627 a 639 caa).

Confirmó su decisión por medio de la Resolución 900.295, del 14 de junio de 2013 (ff. 679 a 683 caa). (vi) En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora aportó una copia del recibo de caja nro. 647602, del 5 de septiembre de 2006, expedido por el instituto de tránsito y transporte de Pereira, en el que consta el pago de $941.000 por concepto de retención en la fuente en el traspaso del vehículo de placas WHL – 090 por parte de Lucía Giraldo Montoya a favor de la parte actora (f. 148). 5.3- Así pues, se tiene que la glosa objeto de discusión fue producto de la legítima labor de investigación y fiscalización de la administración tributaria.

Pese a que la demandante tuvo diversas oportunidades para controvertir la legalidad de dicha glosa, se limitó a especular sobre el alcance de las prerrogativas de la demandada, lo cual bajo ningún entendido suple su carga de probar la existencia de un costo fiscal o la procedencia de costos presuntos. De esta manera, no correspondía a la administración demostrar los hechos que permitieran comprobar la cuantía del costo fiscal del vehículo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y la jurisprudencia de esta corporación, era una carga de la parte actora.

No procede el cargo de apelación. 6- Para la demandante no procede el rechazo de gastos porque en sede administrativa probó su procedencia, sin embargo, la demandada sostuvo que rechazó los gastos por no cumplir los requisitos de los artículos 107 y 177- 2 del ET y por falta de soportes, tesis que el a quo consideró probada. 6.1- A efectos de corroborar si en efecto la demandante probó la procedencia de los gastos objeto de discusión, la Sala tiene por probado que: (i) El 5 de mayo de 2011, la demandada solicitó al demandante informar, entre otras cosas (ff. 100 y 101 caa): (…) Si en el 2007 los costos y deducciones llevados a la declaración de renta año gravable 2007, corresponden a varios vehículos; enviar relación detallada por cada uno de ellos identificando placa y el valor del costo y/o deducción; teniendo en cuenta la información discriminada sobre costos y deducciones allegada el 03 de noviembre de 2010 con radicado 018684.

Con respecto a la relación de costos y deducciones reportada el 3 de noviembre de 2010 con radicado 018684, aportar fotocopia legible de los siguientes documentos: - Documentos nro. 4704, 4809, 58673 y 58624 por la compra de ACPM a la cooperativa Urbanos Pereira, entre el 24 y el 28 de diciembre de 2007. - Documentos soportes por compra de gasolina en el 2007; identificación del vehículo, explicando la utilización del mismo en la actividad productora de renta. - Documentos soporte de las siguientes compras: |Fecha |NIT |Razón Social |Nro. |Concepto |Valor | | | | |de | | | | | | |factur| | | | | | |a | | | |03/01/200|10.120.4|Fernando Osorio |695 |Reparación y |85.000 | |7 |34 |Ramírez | |repuestos. | | |04/01/200|18.504.1|Carlos Salazar |189 |Valla |10.000 | |7 |56 | | | | | |05/01/200|10.135.9|Norbey Bermúdez |CC1 |Latonería y |3.080.0| |7 |60 |Perdomo | |pintura |00 | |11/01/200|18.504.1|Carlos Salazar |469 |Valla |5.000 | |7 |56 | | | | | |20/02/200|17.349.2|Juan Carlos Ruiz |940 |Reparación y |125.000| |7 |86 | | |repuestos | | |03/03/200|17.349.2|Juan Carlos Ruiz |961 |Resortes grasa|40.000 | |7 |86 | | | | | |15/03/200|17.349.2|Juan Carlos Ruiz |975 |Repuestos |35.000 | |7 |86 | | | | | |22/03/200|17.349.2|Juan Carlos Ruiz |988 |Repuestos |15.000 | |7 |86 | | | | | |28/03/200|10.144.9|Carlos Eduardo |71 |Reparación |70.000 | |7 |85 |Valencia | | | | |02/06/200|10.070.7|Jhon Eduardo |8894 |Repuestos |37.000 | |7 |43 |Castaño Patiño | |Varios | | |26/06/200|10.008.2|Asdrúbal Echeverry |27 |Reparación |150.000| |7 |87 | | |cajas | | |14/08/200|Sin |Jorge Iván González|1 |Pintura |1.300.0| |7 | | | |vehículo |00 | |14/09/200|10.031.7|Jhon Jairo Tique |CC7 |Reparación y |4.700.0| |7 |91 |Hidalgo | |repuestos |00 | |30/09/200|Sin |William Garcia |CC8 |Declaración de|700.000| |7 | | | |renta | | |06/10/200|12.984.1|Luis Alfredo |191 |Repuestos |317.300| |7 |34 |Benavidez | |varios | | |06/10/200|12.984.1|Luis Alfredo |189 |Repuestos |453.000| |7 |34 |Benavidez | |varios | | |29/11/200|10.088.4|José Dorance |CC15 |Reparación |3.190.0| |7 |24 |Ramírez Ramírez | |vehículo |00 | - Conduces buseta adquiridos entre el 21 y el 31 de diciembre de 2007. - Soportes liquidación diaria 2007 de los días 30/01/2007, 28/02/2007, 31/03/2007, 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 28/02/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 30/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007.

Adjuntar explicación de los gastos diarios por concepto de taxi, aseo, parqueo, alimentación y los pagos por archivo y administración. - Explicación de los costos y deducciones a Urbanos Pereira por $12.326.528 y documentos soportes de los tres últimos pagos del año 2007. - Estudio universitario por valor de $3.492.000 (ii) El 25 de mayo de 2011, la parte actora aportó: a) Documentos soporte de las siguientes compras: |Fecha |NIT |Razón Social |Nro. de | | | | |factura | |30-01-2007 |Transporte de |Varios |8.738.400| | |pasajeros | | | |28-02-2007 |Transporte de |Varios |9.170.700| | |pasajeros | | | |31-03-2007 |Transporte de |Varios |9.662.400| | |pasajeros | | | |30-04-2007 |Transporte de |Varios |8.761.500| | |pasajeros | | | |31-05-2007 |Transporte de |Varios |9.902.200| | |pasajeros | | | |30-06-2007 |Transporte de |Varios |7.999.200| | |pasajeros | | | |31-07-2007 |Transporte de |Varios |9.037.600| | |pasajeros | | | |31-08-2007 |Transporte de |Varios |7.713.200| | |pasajeros | | | |30-09-2007 |Transporte de |Varios |8.782.400| | |pasajeros | | | |31-10-2007 |Transporte de |Varios |9.230.100| | |pasajeros | | | |30-11-2007 |Transporte de |Varios |5.464.800| | |pasajeros | | | |31-12-2007 |Transporte de |Varios |8.785.700| | |pasajeros | | | |31-12-2007 |Laborales |Agafano S.A. NIT. |52.898.00| | | |860005114 |0 | |Total |156.146.0| | |00 | (iii) Con base en la información exógena reportada por terceros, la demandada expidió el oficio 1-16-238-416-003187, del 9 de noviembre de 2009, en el que invitó al demandante a incluir en su declaración ingresos por valor de $179.093.000, originados en la venta de activos fijos (f. 14 caa).

(iv) En vista de que el demandante aportó un certificado de la notaría única del circuito de Dosquebradas que indicaba que no se registró una compraventa con uno de los terceros que declaró información exógena (f. 20 caa), la demandada requirió que instituto municipal de tránsito de Pereira (ff. 29 y 30 caa) y el municipio de Dos Quebradas (f. 32 caa) relacionaran las transacciones realizadas por la parte actora durante el 2007, así: - fecha, número de documento soporte, clase de documento soporte, registro contable, valor, concepto. - Base de retención, concepto de retención, valor de retención, % de retención. - Información exógena del año gravable 2007, reportada por transacciones efectuadas con el mencionado contribuyente, identificando el código formato exógena 2007, código concepto exógena 2007, nombre concepto exógena 2007, valor. - Si en la exógena reportada por el año gravable 2007, existe diferencia en valores y conceptos (concepto y valor del pago y/o abono en cuenta, concepto y base de retención, otros, etc…) brindar las explicaciones que permitan establecer dichas diferencias. - Si por alguna razón la información exógena año gravable 2007, relacionada con el contribuyente fue modificada. 8.2- A partir del análisis del acervo probatorio, la Sala concluye que no existen pruebas de que la demandada haya incurrido en irregularidades al adelantar la etapa de fiscalización que acarre la vulneración del principio de justicia, de igualdad, el derecho al debido proceso y la lealtad procesal.

La demandante, como cualquier operador jurídico tiene la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en el supuesto de hecho de normas de naturaleza imperativa y que el aparato estatal a través de sus prerrogativas coercitivas le imponga las consecuencias jurídicas de las normas en que incurrió. De ahí que carezca de fundamentos jurídicos atribuir su desconocimiento del ordenamiento jurídico tributario a la actividad de investigación de la administración tributaria.

Se niega el cargo de la demanda. 9- La parte actora alega que se omitió expedir un acto administrativo para declarar que la corrección presentada el 28 de noviembre de 2011 no surtió efectos, según lo dispone el artículo 580 del ET. En contraposición, la demandada señaló no requería expedir un acto administrativo independiente para dejar sin efectos la mencionada corrección, en la medida en que el sub lite no está comprendido en el supuesto de hecho de la norma referida.

El a quo no se pronunció al respecto. 9.1- El artículo 580 del ET, establece que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando: (i) la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; (ii) no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; (iii) no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

(iv) no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. Así las cosas, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 (exp. 18222, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) esta corporación sostuvo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, la administración tributaria debe expedir un acto que de por no presentada la declaración. 9.2- Como bien lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el sub judice versa sobre la corrección provocada de que trata el artículo 709 del ET, la cual no está comprendida dentro del supuesto de hecho del artículo 580 del ET y, en consecuencia, no resulta aplicable al caso su consecuencia jurídica, esta es, la expedición de un acto administrativo que declare no presentada la liquidación privada.

Se niega el cargo de la demanda. 10- A juicio de la parte actora la demandada vulneró el principio de correspondencia, en la medida en que se basó en la declaración inicial, más no en la declaración de corrección del 28 de noviembre de 2011, para liquidar oficialmente su impuesto sobre la renta del año gravable 2007. Dado que en el acápite 2 de la presente providencia se determinó que dicha declaración no surtió efectos, el presente cargo de nulidad carece de sustento fáctico, consecuentemente, se niega. 11- En caso de existir dudas o vacíos probatorios insuperables, por expresa disposición del artículo 745 del ET se deben resolver en favor del contribuyente, siempre que éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III del ET.

En el caso bajo estudio el demandante estaba obligado a probar la cuantía del costo fiscal del vehículo de placas WHL – 090, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo cual no procede la aplicación de la disposición citada. Se niega el cargo de la demanda. 12- Habida cuenta de lo anterior, se tiene que el saldo a pagar por impuesto es el siguiente: |Liquidación Oficial de Revisión | |Liquidación sentencia de segunda | | | |instancia | |Concepto |Valor | |Concepto |Valor | |Total gastos de nómina |$0 | |Total gastos de nómina |$0 | |Aportes al sistema de |$0 | |Aportes al sistema de |$0 | |seguridad social | | |seguridad social | | |Aportes al SENA, ICBF, |$0 | |Aportes al SENA, ICBF, |$0 | |Cajas de compensación | | |Cajas de compensación | | |Total patrimonio bruto |$245.568.0| |Total patrimonio bruto |$245.568.0| | |00 | | |00 | |Deudas |$70.000 | |Deudas |$70.000 | |Total patrimonio |$245.498.0| |Total patrimonio |$245.498.0| |líquido |00 | |líquido |00 | |Salarios y demás pagos |$52.898.00| |Salarios y demás pagos |$52.898.00| |laborales |0 | |laborales |0 | |Ingresos por honorarios|$103.248.0| |Ingresos por honorarios|$103.248.0| |comisiones y servicios |00 | |comisiones y servicios |00 | |Intereses y |$0 | |Intereses y |$0 | |rendimientos | | |rendimientos | | |financieros | | |financieros | | |Otros ingresos |$94.100.00| |Otros ingresos |$94.100.00| | |0 | | |0 | |Total ingresos |$250.246.0| |Total ingresos |$250.246.0| |recibidos |00 | |recibidos |00 | |Ingresos no |$1.649.000| |Ingresos no |$1.649.000| |constitutivos de renta | | |constitutivos de renta | | |ni ganancia ocasional | | |ni ganancia ocasional | | |Total ingresos netos |$248.597.0| |Total ingresos netos |$248.597.0| | |00 | | |00 | |Deducción inversiones |$0 | |Deducción inversiones |$0 | |en activos fijos | | |en activos fijos | | |Otros costos y |$73.931.00| |Otros costos y |$73.931.00| |deducciones |0 | |deducciones |0 | |Total costos y |$73.931.00| |Total costos y |$73.931.00| |deducciones |0 | |deducciones |0 | |Renta líquida del |$174.666.0| |Renta líquida del |$174.666.0| |ejercicio |00 | |ejercicio |00 | |O pérdida líquida |$0 | |O pérdida líquida |$0 | |Compensación por exceso|$0 | |Compensación por exceso|$0 | |de renta presuntiva | | |de renta presuntiva | | |Renta líquida |$174.666.0| |Renta líquida |$174.666.0| | |00 | | |00 | |Renta presuntiva |$6.558.000| |Renta presuntiva |$6.558.000| |Rentas exentas |$24.230.00| |Rentas exentas |$24.230.00| | |0 | | |0 | |Rentas gravables |$0 | |Rentas gravables |$0 | |Renta líquida gravable |$150.436.0| |Renta líquida gravable |$150.436.0| | |00 | | |00 | |Ingresos por ganancias |$84.993.00| |Ingresos por ganancias |$0 | |ocasionales |0 | |ocasionales | | |Costos y gastos por |$0 | |Costos y gastos por |$0 | |ganancias ocasionales | | |ganancias ocasionales | | |gravables, exentas | | |gravables, exentas | | |Ganancias ocasionales |$0 | |Ganancias ocasionales |$0 | |no gravadas y exentas | | |no gravadas y exentas | | |Ganancia ocasional |$84.993.00| |Ganancia ocasional |$0 | |gravable |0 | |gravable | | |Impuesto sobre la renta|$38.438.00| |Impuesto sobre la renta|$38.438.00| |gravable |0 | |gravable |0 | |Descuentos tributarios |$0 | |Descuentos tributarios |$0 | |Impuesto neto de renta |$38.438.00| |Impuesto neto de renta |$38.438.00| | |0 | | |0 | |Impuesto de ganancias |$16.247.00| |Impuesto de ganancias |$0 | |ocasionales |0 | |ocasionales | | |Impuesto de remesas |$0 | |Impuesto de remesas |$0 | |Total impuesto a cargo |$54.685.00| |Total impuesto a cargo |$38.438.00| |/ impuesto generado por|0 | |/ impuesto generado por|0 | |operaciones gravadas | | |operaciones gravadas | | |Anticipo por el año |$135.000 | |Anticipo por el año |$135.000 | |gravable | | |gravable | | |Saldo a favor sin |$0 | |Saldo a favor sin |$0 | |solicitud de devolución| | |solicitud de devolución| | |o compensación / saldo | | |o compensación / saldo | | |a favor periodo fiscal | | |a favor periodo fiscal | | |anterior | | |anterior | | |Total retenciones año |$1.791.000| |Total retenciones año |$1.791.000| |gravable | | |gravable | | |Anticipo por el año |$88.000 | |Anticipo por el año |$88.000 | |gravable siguiente | | |gravable siguiente | | |Saldo a pagar por |$52.847.00| |Saldo a pagar por |$36.600.00| |impuesto |0 | |impuesto |0 | 13- De conformidad al artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la omisión de ingresos, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

En el sub lite se acreditó que la parte actora incurrió en un hecho sancionable con inexactitud, en la medida en que omitió ingresos por ganancias ocasionales derivados de la venta del vehículo WHL – 090 y no logró soportar gastos por valor de $32.446.000. No obstante lo anterior, probó que no procedía la adición de ingresos por valor de $94.100.000, pues se realizaron en otro periodo gravable.

Así las cosas, la Sala procede a modificar la sanción por inexactitud. Para el efecto, y de conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la ésta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

Por otra parte, como consecuencia de la reliquidación del impuesto sobre la renta, resulta palmario que la base de la sanción y el hecho infractor descrito en el artículo 642 del ET no corresponde a lo liquidado por la Administración, quien aumentó esta pena de conformidad con los mayores valores del impuesto fijados oficialmente. De esta manera, la Sala procede a disminuir la sanción por extemporaneidad impuesta por la autoridad tributaria a lo declarado en denuncio inicial.

Como consecuencia de lo dicho, la Sala la fijará las sanciones de la siguiente forma: |Factor |Declaración |Liquidación |Segunda Instancia| | |inicial |Oficial de | | | | |Revisión | | | Total saldo a pagar | |$52.894.000 |$36.600.000 | |determinado (sin | | | | |sanciones) | | | | | Saldo a pagar declarado|$117.000 |$117.000 |$117.000 | |(sin sanciones) | | | | | Base | |$52.777.000 |$36.483.000 | | Tarifa | |160% |100% | | Sanción por inexactitud| |$84.443.200 |$36.483.000 | |Sanción por |$238.000 |$32.811.000 |$238.000 | |extemporaneidad | | | | |Total sanciones |$238.000 |$117.254.200 |$36.721.000 | En definitiva, esta corporación establecerá para el año gravable 2007 una liquidación del impuesto sobre la renta de la demandada por valor de $36.600.000, más sanciones por valor de $36.721.000, lo que arroja un saldo total a pagar de $73.321.000. 14- En vista de que se modificará la sentencia de primera instancia y proferirá un nuevo restablecimiento del derecho, la Sala se releva de resolver de fondo el cargo de apelación referente a la ilegalidad del restablecimiento del derecho planteado por el a quo. 15- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar los ordinales 1 y 2 del fallo de primera instancia y, en su lugar, 1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, y la Resolución 900.295, del 14 de junio de 2013, en la que confirmó en su integridad el acto liquidatorio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007 a cargo del demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, con un impuesto a cargo de $36.600.000, sanciones de $36.721.000 y saldo a pagar de $73.321.000. 2. Reconocer personería jurídica a la abogada de la parte demandada Tatiana Orozco Cuervo (f. 385). 3.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |