INEFICACIA EN DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Saneamiento. Término. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS – Configuración La Sala observa que en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico sobre la aplicación del citado artículo la Sección ha precisado que «los agentes retenedores tenían plazo hasta el 31 de julio de 2013, para sanear las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 30 de noviembre de 2012 consideradas ineficaces a la luz de la Ley 1430 de 2010 y, para ello, debían presentar en debida forma la declaración respectiva y acreditar el pago total de la misma».
En sentencia del 20 de noviembre de 2019, se indicó que lo pretendido por el citado artículo 137 ib. era sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, y en caso de que el contribuyente hubiese presentado la declaración de forma válida antes de la entrada en vigencia la Ley 1607 de 2012, no le es aplicable el beneficio allí consagrado. Sobre el mismo tema, en reciente oportunidad, la Sala manifestó que «el parágrafo transitorio adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, vigente a partir del 26 de diciembre de 2012 (art. 198 ídem), estableció un régimen más benévolo para los agentes retenedores, en tanto que, las declaraciones de retenciones ineficaces que se dieron con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, podían presentarse nuevamente con el respectivo pago, siempre que tal conducta de regularización se surtiera «dentro del plazo fijado en dicha ley», esto es, antes del 31 de julio de 2013, en cuyo evento no tendrían que autoliquidar sanción por extemporaneidad ni los intereses correspondientes».
(…) De acuerdo con los precedentes reseñados y los hechos expuestos, se considera que no es aplicable el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la ineficacia de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, presentada inicialmente el 9 de febrero del mismo año, fue subsanada el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que la sociedad presentó la citada declaración de forma válida, con los valores pagados los días 10 y 16 de febrero de 2011 y 1 de noviembre de 2012.
Al efecto, se reitera que «lo pretendido por el citado 137 de la Ley 1607 de 2012 era sanear o subsanar declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había superado con la declaración presentada [en el caso, el 14 de diciembre de 2012], es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo cual no le es aplicable el beneficio allí consagrado, ni es procedente la devolución de las sumas pagadas».
De esta forma, se concluye que las sumas pagadas por la hoy actora los días 10 y 16 de febrero de 2011 y 1 de noviembre de 2012, por concepto de retenciones, sanción por extemporaneidad e intereses de mora no constituyeron un pago en exceso, pues tuvieron como causa la declaración de retención en la fuente presentada en forma válida el 14 de diciembre de 2012, antes de la entrada en vigencia del citado artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
Por las razones expuestas, prospera el cargo de la apelación propuesto por la DIAN. FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 137 INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DE JUSTICIA EQUIDAD E IGUALDAD – Configuración / IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Configuración La actora expresó que solo hasta el 16 de febrero de 2011 estuvo en mora de cumplir con el pago de las retenciones, toda vez que los pagos efectuados debían imputarse a las retenciones registradas en la declaración de retención en la fuente presentada el 9 de febrero de 2011.
Al respecto, se considera que no le asiste razón a la demandante, pues dada la ineficacia de la citada declaración, las sumas pagadas deben imputarse en las mismas proporciones en que participen las sanciones, intereses y retenciones respecto de la declaración presentada de forma válida el 14 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 804 del ET.
Se descarta la vulneración de los principios de justicia, equidad e igualdad aducidos por la demandante, así como el examen sobre la existencia de un daño, por cuanto en el presente asunto no procede la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, al no encontrarse configurado el presupuesto fáctico requerido por la norma, esto es, la existencia de una declaración ineficaz.
De otra parte, en relación con lo manifestado por la actora en el escrito de demanda sobre la existencia de un saldo a favor de $1.249.166.000, se precisa que trata de un hecho ajeno al litigio, toda vez que la solicitud de devolución discutida en el presente asunto se circunscribió a la suma de $328.414.000 pagada por la demandante el 1 de noviembre de 2012, mediante el recibo de pago 07126260208233, por concepto de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011.
Asimismo, la existencia del saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de renta 91000202629024 del 23 de septiembre de 2013, correspondiente al año gravable 2011, es un aspecto no discutido en los actos acusados, frente al cual la DIAN informó que mediante la Resolución 6282-0654 de 22 de agosto de 2014 dispuso ordenar su compensación por valor de $1.489.000 a la liquidación oficial aduanera del año 2010 y devolver a la sociedad $850.150.000.
Además, como lo expuso la entidad demandada, no se encuentra demostrado que la actora en sede administrativa dentro de los seis meses siguientes a la presentación de declaración de retención de enero de 2011 hubiese efectuado una solicitud de compensación, ni la titularidad de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la citada declaración de retención, en los términos señalados en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00922-01(23834) Actor: QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso[1]: «PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 6282-1043 de 1° de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, que rechazó la suma de $249.845.000 solicitada en devolución por la demandante, y de la Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, conforme lo expuesto por la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho.
ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A la suma de $249.845.000, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución formulada por la sociedad el 28 de agosto de 2013, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación. TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2011, QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó sin pago la declaración mensual de retención en la fuente de enero de 2011, en la que registró a título de renta $195.260.000 y por IVA $ 89.724.000[2]. Los días 10 de febrero[3] y 16 de febrero de 2011[4], QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. realizó los siguientes pagos: |Fecha |Fecha |Recibo | |Valor pago | | |de |de pago|oficial de |Concepto- |del concepto|Total pagado | |presentaci| |pago | | | | |ón de la | | | | | | |declaració| | | | | | |n | | | | | | |9 de |10 de | |Retención | | | |febrero de|febrero|101360100346|en la |$195.260.000|$195.260.000 | |2011 |de 2011|76 |fuente | | | | | | |(renta) | | | | | | |Retención | |$90.035.000 | | |16 de | |en la |$89.724.000 | | | |febrero|101360100348|fuente | | | | |de 2011|80 |(IVA) | | | | | | | | | | | | | |Intereses |$311.000 | | | | | |de mora | | | | |$285.295.000 | El 28 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN informó a la hoy actora que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, se tenía como no válida por ineficaz[5].
El 31 de octubre de 2012, la sociedad presentó nuevamente la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año 2011[6], en la cual registró los siguientes valores: |Formulario No. 3507733099940 | |Retención en la fuente |$195.260.000 | |(renta) | | |Retención en la fuente (IVA) |$89.724.000 | |Sanciones |$284.984.000 | |Total retenciones más |$569.968.000 | |sanciones | | Y el 1 de noviembre de 2012, realizó los siguientes pagos[7]: |Fecha |Fecha de |Recibo |Concepto- |Valor pago |Total pagado| |de |Pago |oficial de | |del concepto | | |presentació| |pago | | | | |n de la | | | | | | |declaración| | | | | | | |1 de | | | | | |31 de |noviembre|090460505156|Interés de |$113.260.000 |$113.260.000| |octubre de |de 2012 |84 |mora | | | |2012 | | | | | | | |1 de | |Sanción |$153.027.000 | | |31 de |noviembre|071262602082| | |$328.414.000| |octubre de |de 2012 |33 | | | | |2012 | | | | | | | | | |Interés de |$29.526.000 | | | | | |Mora | | | | | | |Impuesto |$145.861.000 | | | | | | | |$441.674.000| El 14 de diciembre de 2012[8], la hoy actora presentó nuevamente la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011, en la que registró los mismos valores de la declaración presentada el 31 de octubre de 2012. |Formulario No. 3507736330408 | |Retención en la fuente |$195.260.000 | |(renta) | | |Retención en la fuente (IVA) |$89.724.000 | |Sanciones |$284.984.000 | |Total retenciones más |$569.968.000 | |sanciones | | El 28 de agosto de 2013, la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de devolución del pago en exceso por valor de $328.414.000, efectuado mediante recibo de pago 07126260208233, respecto de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011[9].
El 1 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió la Resolución 6282-1043, por medio del cual reconoció a favor de QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. la suma de $78.569.000, «como pago en exceso generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año 2011», y rechazó la suma de $249.845.000[10].
Previa interposición del recurso de reconsideración, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución 1074 del 25 de noviembre de 2014[11], confirmó la Resolución 6282-1043 del 1 de noviembre de 2013. DEMANDA QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[12]: «1.
Declarar nula la Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución Número 6282- 1043 de 1 de noviembre de 2013. 2. Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución Número 6282-1043 de 1 de noviembre de 2013 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por parte de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en el cual se niega la devolución de COP $249.845.000. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, devolver la suma de COP $249.845.000, reconociendo el pago de los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 4.
Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 83 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 137 y 197 de la Ley 1607 de 2012. • Artículos 634 y 803 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expresó que la sociedad tenía plazo para presentar la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, hasta el 10 de febrero de ese mismo año. Precisó que presentó la citada declaración en término el 9 de febrero de 2011, en la cual registró retenciones por $284.984.000, valor que fue pagado los días 10 y 16 de febrero de 2011, con la consignación de las sumas de $195.260.000 y $89.724.000, respectivamente, más intereses de mora por $311.000.
Señaló que, para la fecha de presentación y pago de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, tenía un saldo a favor susceptible de compensar por la suma de $1.249.166.000. Anotó que el 21 de septiembre de 2012, la DIAN le notificó el auto inadmisorio de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2011.
Y, el 28 del mismo mes y año, le informó que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 no se tenía como válida por ineficaz. Indicó que, por lo anterior, el 14 de diciembre de 2012 procedió a presentar nuevamente la citada declaración de retención, cuyo impuesto fue pagado mediante los recibos 09046050515684 por $113.260.000 y 07126260208233 por $328.414.000[13].
Dijo que el 28 de agosto de 2013 solicitó a la Administración la devolución de $328.414.000, que fue resuelta en la Resolución 6282-1043 de 1 de noviembre de 2013 y su confirmatoria 1074 de 25 de noviembre de 2014, en el sentido de reconocer y devolver a la sociedad $78.569.000 y rechazar la suma de $249.845.000. Advirtió que, contrario a lo determinado por la DIAN, a su juicio procede la devolución de $328.414.000, pues si bien la sociedad presentó sin pago total la declaración de retención en la fuente de enero del año gravable 2011, lo cierto es que el dinero ingresó a las arcas del Estado el 16 de febrero del mismo año, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 803 del ET, se entiende que solo hasta esa fecha se encontraba en mora de cumplir con su obligación del pago del impuesto.
Adujo que no es procedente que la DIAN exija el pago de intereses moratorios, pues además de que la sociedad no se encontraba en mora desde el 16 de febrero de 2011, también procedió a cancelar los intereses causados hasta esa fecha. Adujo que la Administración desconoció los principios de justicia, equidad e igualdad con el pretexto de aplicar la regla de imputación, ya que además de no generarse daño al Estado, se sanciona con igual rigurosidad a los contribuyentes que desembolsaron los recursos para el pago del impuesto y los intereses correspondientes, que a los contribuyentes que no han efectuado el pago del impuesto.
Afirmó que también se desconoció el principio de favorabilidad, al no dar aplicación al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que la sociedad se encuentra en el supuesto de hecho previsto en esa norma, ya que presentó la declaración de retención en la fuente cuestionada antes del 31 de julio de 2013 y, en esa medida, no es procedente que se exija el pago de la sanción por extemporaneidad e intereses.
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[14]: Manifestó que la actora no precisa a que impuesto y año gravable corresponde el aducido saldo a favor de $1.249.166.000 y, que en todo caso, la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 es ineficaz, pues para que sea válida, se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 580-1 del ET, esto es, que exista un saldo a favor generado con anterioridad a la declaración de la retención igual o superior a 82.000 UVT[15] ($2.060.0824.000), y solicitarse su compensación dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, lo cual no acaeció en el presente asunto.
Alegó que es ajeno a las pretensiones de la demanda, el hecho que el 21 de septiembre de 2011 se le hubiese inadmitido a la hoy actora una solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2011. Agregó que se presentó nuevamente tal solicitud los días 11 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014, la cual fue resuelta en la Resolución 6282- 654 de 22 de agosto de 2014, que ordenó compensar $1.489.000 a la liquidación oficial aduanera del año 2010 y devolver $850.000.000.
Señaló que, sobre la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, presentada sin pago, operó la ineficacia y, por tanto, la demandante se encontraba obligada al pago de intereses y sanción por extemporaneidad. Destacó que los pagos realizados por la sociedad deben imputarse de acuerdo con el artículo 804 del ET, sin que sea procedente aplicar de forma retroactiva el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, ya que cuando esta ley entró en vigencia -26 de diciembre de 2012-, ya existía una situación jurídica consolidada, por cuanto la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, fue presentada de forma válida el 14 de diciembre de 2012.
Concluyó que la sanción por extemporaneidad se determinó en debida forma, sin que se pueda limitar su imposición a que se encuentre demostrado un daño a la Administración. AUDIENCIA INICIAL El 5 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[16]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó, conforme a las pretensiones y los cargos de nulidad formulados en la demanda, en determinar si procede la devolución de la suma rechazada por la DIAN en el acto acusado ($249.845.000) pagada por la demandante por concepto de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $249.845.000, junto con los intereses moratorios señalados en el artículo 863 del ET. Consideró que en este caso es aplicable el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 fue presentada antes del 31 de julio de 2013 y contiene una obligación tributaria anterior al 30 de noviembre de 2012.
Agregó que no se advierte la existencia de una situación jurídica consolidada, «tanto es así» que ante la Administración y en el presente proceso, se está solicitando la devolución de lo pagado por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses moratorios. Afirmó que los valores consignados en los recibos de 10 y 16 de febrero de 2011, deben ser imputados de manera directa al impuesto y periodo gravable de la declaración de retención en la fuente ineficaz.
Expresó que, de acuerdo con lo anterior, la inclusión de la sanción por extemporaneidad y de los intereses moratorios generó un pago en exceso para la contribuyente, por lo que resulta improcedente el rechazo de la suma de $249.845.000, efectuado por la DIAN en los actos demandados. Concluyó que el valor solicitado por la actora debe ser devuelto junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los cuales se causan a partir del vencimiento del término señalado en el artículo 855 del Estatuto Tributario para resolver la solicitud de devolución formulada el 28 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente [17]: Indicó que la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y no es aplicable de forma retroactiva frente a una situación jurídica consolidada, toda vez que el 14 de diciembre de 2012, la sociedad demandante había subsanado la ineficacia de la declaración de retención en la fuente, pues fue en esa fecha cuando cumplió el deber formal de declarar y la obligación sustancial de consignar lo retenido, junto con la sanción e intereses moratorios.
Manifestó que no se configuró un pago en exceso, por cuanto la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios tienen una causa legal que se encuentra en la declaración presentada el 14 de diciembre de 2012, la cual constituye título ejecutivo. Alegó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenido en la sentencia 28 de julio de 2017[18], que ha reconocido que el beneficio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, solo opera para las declaraciones presentadas entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013, con lo cual también vulnera el derecho a la igualdad.
Agregó que esta Corporación al resolver una acción de tutela que promovió la DIAN con identidad de fundamento fáctico y jurídico, tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar que los beneficios son de aplicación restrictiva, por cuanto son de creación legal, expresa y taxativa, y no es posible su aplicación por interpretación extensiva o analógica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y al efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda[19]. La DIAN insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[20]. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, en lo referente al rechazo de la devolución de la suma de $249.845.000, solicitada por la actora como pago en exceso generado en la declaración de retención en la fuente de enero de 2011.
En los términos del recurso de apelación de la entidad demandada, se debe establecer si el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 ampara la declaración de retención en la fuente presentada por la actora el 9 de febrero de 2011, de tal manera que la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora constituyeron un pago en exceso. En el evento de prosperidad de ese cargo, se estudiarán los demás aspectos planteados en la demanda que no fueron abordados por el a quo.
La Sala observa que en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico sobre la aplicación del citado artículo la Sección ha precisado que «los agentes retenedores tenían plazo hasta el 31 de julio de 2013, para sanear las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 30 de noviembre de 2012 consideradas ineficaces a la luz de la Ley 1430 de 2010 y, para ello, debían presentar en debida forma la declaración respectiva y acreditar el pago total de la misma[21]».
En sentencia del 20 de noviembre de 2019[22], se indicó que lo pretendido por el citado artículo 137 ib. era sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, y en caso de que el contribuyente hubiese presentado la declaración de forma válida antes de la entrada en vigencia la Ley 1607 de 2012, no le es aplicable el beneficio allí consagrado.
Sobre el mismo tema, en reciente oportunidad[23], la Sala manifestó que «el parágrafo transitorio adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, vigente a partir del 26 de diciembre de 2012 (art. 198 ídem), estableció un régimen más benévolo para los agentes retenedores, en tanto que, las declaraciones de retenciones ineficaces que se dieron con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, podían presentarse nuevamente con el respectivo pago, siempre que tal conducta de regularización se surtiera «dentro del plazo fijado en dicha ley», esto es, antes del 31 de julio de 2013, en cuyo evento no tendrían que autoliquidar sanción por extemporaneidad ni los intereses correspondientes».
En el presente caso se observa que el 9 de febrero de 2011, la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, en la que registró retenciones a título de renta por $195.260.000, IVA por $89.724.000, para un total de $284.984.000. El 10 y 16 de febrero de 2011, QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. realizó los siguientes pagos: |10 de Febrero de 2011 |16 de Febrero de 2011 | |Recibo de pago 10136010034676 |Recibo de pago 10136010034880 | |Valor pago sanción $0 |Valor pago sanción $0 | |Valor pago intereses de mora $0 |Valor pago intereses de mora $311.000| |Valor pago retención $195.260.000 |Valor pago retención $89.724.000 | |Total $195.260.000 |Total $90.035.000 | El 31 de octubre de 2012, presentó de nuevo la declaración de retención en la fuente por la citada vigencia, en la que reportó retenciones por $284.984.000 y sanciones por $284.984.000.
Y el 1 de noviembre de 2012, realizó los siguientes pagos: |Recibo oficial |Concepto- |Valor pago del |Total pagado | |de pago | |concepto | | |09046050515684 |Intereses de |$113.260.000 |$113.260.000 | | |mora | | | | |Sanción |$153.027.000 | | |07126260208233 | | |$328.414.000 | | |Interés de Mora |$29.526.000 | | | |Impuesto |$145.861.000 | | | | | |$441.674.000 | El 14 de diciembre de 2012, la contribuyente presentó nuevamente la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, en la que reportó los mismos valores de la declaración del 31 de octubre de 2012.
El 28 de agosto de 2013, la hoy actora radicó la solicitud de devolución del pago en exceso por concepto del valor pagado el 1 de noviembre de 2012, por $328.414.000. De acuerdo con los precedentes reseñados y los hechos expuestos, se considera que no es aplicable el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la ineficacia de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011, presentada inicialmente el 9 de febrero del mismo año, fue subsanada el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que la sociedad presentó la citada declaración de forma válida, con los valores pagados los días 10 y 16 de febrero de 2011 y 1 de noviembre de 2012.
Al efecto, se reitera[24] que «lo pretendido por el citado 137 de la Ley 1607 de 2012 era sanear o subsanar declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había superado con la declaración presentada [en el caso, el 14 de diciembre de 2012], es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo cual no le es aplicable el beneficio allí consagrado, ni es procedente la devolución de las sumas pagadas».
De esta forma, se concluye que las sumas pagadas por la hoy actora los días 10 y 16 de febrero de 2011 y 1 de noviembre de 2012, por concepto de retenciones, sanción por extemporaneidad e intereses de mora no constituyeron un pago en exceso, pues tuvieron como causa la declaración de retención en la fuente presentada en forma válida el 14 de diciembre de 2012, antes de la entrada en vigencia del citado artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
Por las razones expuestas, prospera el cargo de la apelación propuesto por la DIAN. Establecido lo anterior, se procederá al estudio de los cargos de la demanda no estudiados por el Tribunal. La actora expresó que solo hasta el 16 de febrero de 2011 estuvo en mora de cumplir con el pago de las retenciones, toda vez que los pagos efectuados debían imputarse a las retenciones registradas en la declaración de retención en la fuente presentada el 9 de febrero de 2011.
Al respecto, se considera que no le asiste razón a la demandante, pues dada la ineficacia de la citada declaración, las sumas pagadas deben imputarse en las mismas proporciones en que participen las sanciones, intereses y retenciones respecto de la declaración presentada de forma válida el 14 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 804 del ET.
Se descarta la vulneración de los principios de justicia, equidad e igualdad aducidos por la demandante, así como el examen sobre la existencia de un daño, por cuanto en el presente asunto no procede la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, al no encontrarse configurado el presupuesto fáctico requerido por la norma, esto es, la existencia de una declaración ineficaz.
De otra parte, en relación con lo manifestado por la actora en el escrito de demanda sobre la existencia de un saldo a favor de $1.249.166.000, se precisa que trata de un hecho ajeno al litigio, toda vez que la solicitud de devolución discutida en el presente asunto se circunscribió a la suma de $328.414.000 pagada por la demandante el 1 de noviembre de 2012, mediante el recibo de pago 07126260208233, por concepto de la declaración de retención en la fuente de enero de 2011.
Asimismo, la existencia del saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de renta 91000202629024 del 23 de septiembre de 2013, correspondiente al año gravable 2011, es un aspecto no discutido en los actos acusados, frente al cual la DIAN informó que mediante la Resolución 6282-0654 de 22 de agosto de 2014 dispuso ordenar su compensación por valor de $1.489.000 a la liquidación oficial aduanera del año 2010 y devolver a la sociedad $850.150.000.
Además, como lo expuso la entidad demandada, no se encuentra demostrado que la actora en sede administrativa dentro de los seis meses siguientes a la presentación de declaración de retención de enero de 2011 hubiese efectuado una solicitud de compensación, ni la titularidad de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la citada declaración de retención, en los términos señalados en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[25], no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 232 c.p. [2] Fl. 2 c.a. [3] Fl. 21 c.a. [4] Fl. 20 c.a. [5] Fl. 3 c.p. [6] Fl. 50 c.a. [7] Fls. 66- 67 c.p. [8] Fl. 4 c.a. [9] Fl. 1 c.a. [10] Fls. 37-39 c.p. [11] Fls. 40-60 c.p. [12] Fl. 2 c.p. [13] Impuesto: $145.861.079, intereses: $153.026.593 y sanciones: $142.786.332. [14] Fls. 102 a 128 c.p. [15] En el año 2011, la UVT equivalía a $25.132. [16] Fls. 198 a 204 c.p. [17] Fls. 241 a 248 vto. c.p. [18] Exp. 25000233700020150011200. [19] Fls. 260 a 262 c.p. [20] Fls. 263 a 269 vto. c.p. [21] Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 21604 C.P. Milton Chaves García. [22] Exp. 22853 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia de 19 de noviembre de 2020, Exp. 22101, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 22101, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [25]C.G.P. <<Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.