Micelio
76001-23-33-000-2015-00399-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-20

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura Sa·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO POR EL SENA – Suspensión / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN NECESIDAD DE GARANTÍA – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES DEJADOS DE PERCIBIR SOBRE SUMA RETENIDA - Improcedencia La Sala precisa que en la sentencia del 14 de agosto de 2019, se concluyó que «en los eventos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA la única consecuencia jurídica que deriva de que se haya demandado el título ejecutivo es la eventual suspensión del procedimiento de cobro coactivo, bajo las condiciones fijadas por el ordinal 2.º del artículo 101 del CPACA; esto sin perjuicio de que para obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes, o que se decreten en el futuro, el ejecutado aporte la garantía bancaria prevista a tal fin en el último inciso del artículo 837 del ET».

(…) En este caso, es necesario tener en cuenta que por medio del auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del numeral primero del acto administrativo que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, por lo que, en la demanda, la parte actora indicó que ese supuesto se ajusta al numeral 1 del artículo 101 del CPACA para que proceda la suspensión del proceso de cobro coactivo, sin necesidad que se preste garantía, argumento frente al cual, en la contestación, el SENA indicó que mediante el Auto 000700 del 24 de septiembre de 2014, se ordenó suspender el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Nótese que en el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones, la sociedad ejecutada puso de presente el decreto de la suspensión provisional del título por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada por el SENA, desconociendo que, tratándose de la suspensión provisional del acto administrativo que en este caso constituye el título, lo procedente es aplicar el numeral 1 del artículo 101 del CPACA, razón por la cual, se concuerda con el tribunal, en el sentido que procedía el levantamiento de las medidas cautelares, sin necesidad de prestar garantía, pero por las razones expuestas en esta providencia. En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el SENA, lo que, en principio, daría lugar a que se confirmen los numerales primero y segundo de la sentencia apelada.

Sin embargo, la Sala advierte que no procedía la nulidad total de los actos demandados, como lo dispuso el a quo, toda vez que los artículos 1 y 4 de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, no fueron sometidos a control de legalidad, porque en estos se declararon probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo (artículo 1) y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 4).

Respecto de los artículos 2 y 3 de la citada resolución, por los que se declararon no procedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo – falta de título ejecutivo (artículo 2) y constitucional –el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso (artículo 3), la Sala observa que el tribunal no analizó su legalidad, pero decretó su nulidad, lo que no es acertado, toda vez que en la demanda la discusión se centró en la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, tanto es así, que en las pretensiones la parte actora expuso que se solicitaba la nulidad de los actos enjuiciados «por medio de los cuales se ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN., pero NO SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas en su contra, en evidente contradicción a las normas legales aplicables al proceso de cobro coactivo Decreto Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario».

En cuanto al artículo quinto de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, demandada, en el que se dispuso: «[s]e proceda a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia del artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014», se advierte que, tal como lo manifestó la actora, el SENA no decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que se solicitó con el escrito de excepciones, con lo que es claro que, la parte demandante está de acuerdo con que se suspenda el proceso de cobro coactivo, pero, en desacuerdo con la omisión (negativa implícita) del levantamiento de las medidas cautelares, decisión que, vale la pena mencionar, se mantuvo con la Resolución 007333 del 20 de noviembre de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todos sus apartes el acto que resolvió las excepciones, lo que incluye lo relacionado con el no levantamiento de las medidas cautelares, que como se expuso con anterioridad, en este caso, procede en los términos del numeral 1 del artículo 101 del CPACA.

Por las anteriores razones, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014 y su confirmatoria, la Resolución 007333 de 20 de noviembre de 2014, en concreto, lo relacionado con el artículo quinto del primer acto.

Por lo anterior, se dispondrá que procede la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA.

(…) Ese descuento de los fondos de la cuenta de ahorros de la sociedad demandante, tiene como consecuencia la constitución de un depósito judicial más no el pago de la obligación, por lo que el SENA no dispuso de dicho monto, en tanto que, el embargo supone su congelación para asegurar el pago a que haya lugar y, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 50 de la Resolución 1235 de 2014, «[s]i el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro coactivo, el título sólo puede ser aplicado una vez sea notificada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo», razón por la cual, no procede el reconocimiento, con cargo al SENA, de los intereses solicitados, como consecuencia de la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo.

Respecto a que la medida de embargo decretada por el SENA le ha impedido a la actora atender sus compromisos comerciales y realizar actividades financieras y, a la vez, le ha afectado su buen nombre causándole perjuicios, la Sala advierte que dichas aseveraciones carecen de sustento probatorio, lo que conduce a que no proceda la pretensión de reconocimiento de intereses e indemnización de perjuicios por esta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en este caso no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 005545 de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago No. 004910 de 2014, y de la Resolución No. 00733 de 2014 que desató el recurso de reposición contra dicho acto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo adelantado con fundamento en la Resolución No. 144 de 18 de mayo de 2012.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO. CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia»[1].

ANTECEDENTES Mediante la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 2012, el inspector del trabajo del Ministerio de Trabajo le impuso multa a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y, 1 y 3 literales A, E, F, G, H, I y J del Decreto 2025 de 2011[2].

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución 000239 de 6 de agosto de 2012, proferida por el Inspector del Trabajo, en el sentido de no reponer la multa impuesta. Por medio de la Resolución 2013000997 de 4 de julio de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 2012[3].

El 29 de noviembre de 2013, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4], con el objeto de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos y el correspondiente restablecimiento del derecho. En esa oportunidad se solicitó la suspensión provisional de los mismos[5].

El 30 de julio de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, expidió el Auto 000495, por medio del cual se ordenó el embargo del saldo de la cuenta No. 030890099 del Banco de Occidente a nombre de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700[6], que se hizo efectivo el 6 de agosto de 2014[7]. El 25 de agosto de 2014, el Funcionario Ejecutor Regional del Valle del SENA, expidió la Resolución 004910 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo de la misma y los gastos del proceso[8].

Contra el anterior mandamiento de pago, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA propuso las excepciones de: (i) falta de ejecutoria del título ejecutivo, (ii) falta de título ejecutivo, (iii) excepción constitucional, el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso y (iv) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó se dé por terminado el proceso coactivo y, de manera subsidiaria la suspensión de dicho trámite, por lo que pidió se acepte el ofrecimiento de prestar garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros, con la finalidad de que sean levantadas las medidas previas practicadas[9]. El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 2012 y de las Resoluciones 000239 de 6 de agosto de 2012 y 2013000997 de 4 de julio de 2013[10].

La Directora Regional del Valle del SENA, expidió la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual declaró: (i) procedentes las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) improcedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y la constitucional -el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso-.

Adicionalmente, en dicha actuación se suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de junio de 2014[11]. En relación con la petición especial de prestar garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros para levantar la medida cautelar, en el citado acto administrativo se expuso que: «solo podrá ser procedente si dicha garantía cubre la obligación principal aumentada en un 50%.

La misma debe consagrar, en cabeza del tomador o garante, la obligación prorrogar un mes antes del vencimiento del término de cubrimiento por el tiempo que dure el proceso contencioso y hasta que haya proferido decisión definitiva»[12]. El 24 de septiembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA profirió el Auto 000700, por medio del cual ordenó suspender el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[13].

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA interpuso recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones al mandamiento de pago, con el objeto de que se repongan los numerales segundo y tercero, por los que se declararon improcedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo y violación al debido proceso[14].

Adicionalmente, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. El 20 de noviembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, mediante la Resolución 007333 resolvió el recurso interpuesto, en forma desfavorable a las pretensiones del recurrente[15]. DEMANDA La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 005545 de 2014 “Por la cual se resuelven unas excepciones al mandamiento de pago” y Resolución 007333 de 2014 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, por medio de los cuales se ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN., pero NO SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas en su contra, en evidente contradicción a las normas legales aplicables al proceso de cobro coactivo Decreto Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante se ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS y la cancelación por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA de los perjuicios ocasionados, de conformidad con los siguientes valores: A. GASTOS EN ASESORIA JURÍDICA.

Conforme al contrato de prestación de servicios celebrado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., S.P.R. BUN., suscrito con la finalidad que la debida representación legal, en la solicitud de conciliación como en el Medio de Control a interponer, derivado de la expedición irregular de las resoluciones administrativas de las cuales hoy se solicita su nulidad, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE., ($150.000.000).

B. INTERESES CORRIENTES DEJADOS DE PERCIBIR SOBRE LA SUMA RETENIDA. Los intereses corrientes dejados de percibir por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN S.A. de la suma dineraria retenida indebidamente con la continuidad de los efectos jurídicos de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso sancionatorio, causados desde el día 25 de noviembre del año 2014, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, conociendo el SENA de la solicitud de aceptación de garantía bancaria y de la suspensión provisional del título ejecutivo, decidiendo NO LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS, tasados en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE., ($128.011.544).

TERCERO: Que se pague la suma de dinero que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada». [Negrilla original. La subraya es de la Sala]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 238 de la Constitución Política • Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículos 829, 833, 837 y 837-1 del Estatuto Tributario • Artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, pese a que las normas aplicables al procedimiento de cobro coactivo son las establecidas en el Estatuto Tributario, el SENA fundamentó su actuación en el artículo 101 del CPACA, norma a la que, adicionalmente, le otorga un alcance jurídico que no ostenta.

Explicó que el numeral 1 de la citada disposición establece, sin condicionamiento alguno, que habrá lugar a la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo cuando el acto que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurrió en este caso [auto del 5 de septiembre de 2014].

Agregó que en el sub examine no es aplicable el numeral segundo de la mencionada norma. Precisó que el SENA tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo iniciado en contra del título ejecutivo, con anterioridad a que se librara el mandamiento de pago [25 de agosto de 2014]. Sin embargo, no actuó conforme a lo previsto en los artículos 833 y 837 del ET, aplicables por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 000210 de 2007[16], esto es, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

Advirtió que, una vez declaradas probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda, lo procedente es la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas, conforme con lo previsto en el ET (arts. 833, 837 y 837-1) y el artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014, normas que fueron desconocidas por el funcionario del SENA.

Expuso que en los actos demandados se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo y, adicionalmente, el SENA se negó a levantar las medidas cautelares decretadas, como lo prevé el citado ordenamiento. Agregó que la entidad demandada se negó a aceptar la caución prestada por la totalidad de la deuda, situación que, además de contravenir el ordenamiento legal aplicable (ET), le causó perjuicios innecesarios.

Sostuvo que el SENA violó el debido proceso al desconocer sus propias actuaciones, puesto que, en un caso similar, en el que se pretendía el recaudo de la multa por $56.670.000, se suspendió el trámite del cobro persuasivo. Finalmente, indicó que los actos demandados están falsamente motivados, porque no consultan las normas aplicables al caso particular y desconocen que conforme con el ET, una vez declaradas probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, procede el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en dicho trámite.

OPOSICIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inepta demanda por inexistencia de lo solicitado, en tanto que, el acto de levantamiento de las medidas cautelares no es demandable, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe y (iv) genérica[17]: Aclaró que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA adelantó dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: uno ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (2013-01233) en el que se solicitó la nulidad de los actos emitidos por el Ministerio de Trabajo, mediante los cuales se le impuso sanción, razón por la cual, el SENA no fue citado como litisconsorte necesario y, el otro, ante la misma corporación (2015-0039), en el que se pretende la nulidad de los actos administrativos que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago librado por dicha entidad.

Sostuvo que, para cuando se avocó el conocimiento del proceso de cobro coactivo, no se le había notificado de la admisión de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo, motivo por el cual, lo procedente era hacer exigible la obligación. Advirtió que, si bien, se decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, esto no implica que el título pierda su exigibilidad, tampoco impide que se decreten y practiquen medidas cautelares, como lo dispone el inciso segundo del artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 01235 de 2014.

Aclaró que, de acuerdo con los artículos 814 y 838 del ET, 4 parágrafo 1 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y 37 de la Resolución 001235 de 2014, la garantía bancaria allegada por la sociedad no cubre el valor de la obligación principal, los intereses, gastos del proceso y sanciones, razón por la cual, no procede el levantamiento de las medidas cautelares.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y, frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada: (i) declaró que no prospera la de inepta demanda al considerar que se están demandando las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas, independientemente del restablecimiento del derecho que la demandante persiga – levantamiento de las medidas cautelares-, (ii) desestimó la excepción de cobro de lo no debido y buena fe, porque tienen que ver con el fondo del litigio, que se resolverá en la sentencia y, (iii) no encontró probada excepción previa que se deba decretar de oficio.

El litigio se concretó: (i) en determinar si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de cobro coactivo, al haberse admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y, por suspensión provisional de sus efectos, (ii) en establecer la norma aplicable en el procedimiento de cobro coactivo –Estatuto Tributario o reglamentación interna del SENA-, con el fin de precisar el monto de la garantía que se debe prestar para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y, (iii) si en el restablecimiento del derecho procede la condena a los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la actora y, se le negó el testimonio requerido, por ser impertinente para demostrar los hechos de la demanda. El 3 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas[19], y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016 declaró la nulidad de los actos demandados, le ordenó al SENA levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo, negó las demás pretensiones y condenó a la demandada a pagar costas y agencias en derecho, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el artículo 837 del ET no riñe con lo establecido en el artículo 101 del CPACA, porque las dos disposiciones son claras en señalar en qué eventos procede la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuándo hay lugar a levantar las medidas cautelares y, en qué situaciones es imperativo prestar caución. Advirtió que el SENA, amparado en el artículo 37 de la Resolución 01235 del 18 de junio de 2014[20], insistió en exigirle a la sociedad demandante que constituyera caución para efectos de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo.

Respecto de dicha norma, el tribunal indicó que «el SENA incorporó en un mismo párrafo dos situaciones diversas [se refiere al artículo 37][21]: la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares y en esa redacción desconoció lo reglado por el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, el cual dispone de manera específica que la sola admisión de la demanda contra el título ejecutivo da lugar a que se levanten las medidas cautelares, sin ninguna condición»[22].

Agregó que «al advertir tal incongruencia y teniendo en cuenta que la Resolución del SENA que regula el proceso de cobro coactivo en la entidad se fundamenta en las disposiciones del Estatuto Tributario, resulta imperativo inaplicar por ilegalidad tal previsión, para en su lugar, resolver la controversia a la luz de los postulados del Estatuto Tributario, en la medida que su validez deriva de esta última disposición»[23] [Se destaca].

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo. Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de gastos de asesoría, manifestó que no obra prueba del contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco está acreditado el perjuicio.

En cuanto a los intereses dejados de percibir por la suma retenida por cuenta del embargo decretado, indicó que en el plenario no está claramente determinada la cuenta corriente que fue objeto de embargo, ni el monto de los dineros que en ella reposaban, de manera que no es viable determinar el valor de los rendimientos. Aseguró que no es factible ordenar el pago de intereses o actualizaciones monetarias, por cuanto la providencia no dispone la devolución de sumas de dinero, ya que el análisis del asunto se limitó al estudio de legalidad de la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar, por esa razón, los eventuales perjuicios que se hayan causado con dicha determinación debían acreditarse y, comoquiera que no lo está, no prospera la pretensión. Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 6 numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal fijó a título de agencias en derecho el 0.1% de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoquen los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del 9 de diciembre de 2016, con fundamento en lo siguiente[24]: Indicó que, en este caso, se suspendió el proceso de cobro coactivo al evidenciarse el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título objeto de cobro.

Expuso que en atención al artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 y en concordancia con el artículo 101 del CPACA, el SENA suspendió el proceso de cobro coactivo, actuación que no da lugar al levantamiento de medidas cautelares, tampoco impide su decreto y práctica. Sostuvo que el levantamiento de las medidas cautelares procede cuando el deudor presenta garantía a favor del SENA, por el doble de la deuda, requisito que la demandante no cumplió, razón por la cual, está probado que su actuación se ajustó a las normas aplicables.

Advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, el tribunal decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, más no el levantamiento de las medidas cautelares. Además, el artículo 101 del CPACA dispone que la suspensión del proceso no implica el levantamiento de las medidas cautelares.

Solicitó que se revoque la condena en costas, porque solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en el presente caso no están probadas. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia[25] y pidió que se revoque el numeral tercero, por el que se negaron las demás pretensiones de la demanda.

En cuanto al reconocimiento de los gastos en asesoría legal, manifestó que las actuaciones realizadas por el apoderado de la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA obran en el expediente, por lo que no pueden desconocerse. Afirmó que si bien, no se aportó el contrato de prestación de servicios, es indudable que el servicio de asesoría jurídica es oneroso.

Agregó que el a quo en lugar de negar la pretensión debió tener en cuenta la gestión realizada, las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, la facilidad o dificultad que existe para adelantar las pretensiones encomendadas y la cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones. Frente a la negativa de reconocer intereses dejados de percibir por la suma retenida con las medidas cautelares, indicó que con la demanda se aportó copia del Auto 000495 de 2014, en el que se ordenó el embargo del saldo de la cuenta No. 030890099 del Banco de Occidente a nombre de la sociedad.

Por lo tanto, no es cierto que no obre prueba clara y suficiente de la cuenta que fue embargada. Respecto del dinero embargado, se remitió a lo expuesto en la demanda, en el sentido que los intereses debían ser calculados con base en la suma de $1.700.666.700, que fue retenida por el SENA. Agregó que esta se devaluó, por lo tanto, debe indexarse.

De otra parte, indicó que, si el despacho consideraba que no tenía los elementos suficientes para condenar en perjuicios a la parte demandada, debió haber fallado en abstracto. Concluyó que el SENA se negó a levantar las medidas cautelares decretadas, pese a las peticiones presentas por la sociedad, lo que le ocasionó graves afectaciones, en tanto se le ha impedido atender sus compromisos comerciales y realizar actividades financieras.

Además, se le ha afectado su buen nombre causándole perjuicios. Solicitó que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, tales como: copia del contrato de prestación de servicios profesionales, copia de notas débito y crédito de la cuenta corriente del titular Asesorías y Diseños Spiral Design SAS y, copia del recibo de caja menor[26]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada se refirió al auto proferido por el Despacho Sustanciador el 5 de junio de 2019, por medio del cual se negaron las pruebas que la demandante pretendía aportar en segunda instancia. Concluyó que la sociedad no probó en la oportunidad legal los perjuicios que reclama.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que, frente a los gastos en asesoría jurídica, con el recurso de apelación se aportaron documentos que prueban los perjuicios, tales como el daño emergente que le causó la entidad demandada, al hacerla incurrir en un gasto innecesario. El Ministerio Público solicitó que se revoque el numeral cuarto de la sentencia[27], porque no estás probadas las costas.

Respecto del fondo del asunto, expuso que de acuerdo con los artículos 101 del CPACA y 837 del ET, las medidas cautelares decretadas se deben levantar cuando se admita la demanda contra el título. Destacó que conforme con el inciso 5 del artículo 837-1 del ET, los recursos que sean embargados deben permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto se admita la demanda, caso en el cual, de oficio o a solicitud de parte se debe preceder al desembargo.

En relación con los gastos de asesoría, manifestó que no procede su reconocimiento porque no corresponden a perjuicios ocasionados por los actos demandados. Frente al pago de intereses o actualización monetaria, señaló que está de acuerdo con el a quo, por cuanto le correspondía a la actora demostrar los perjuicios y realizar su correspondiente cálculo.

Además, el litigio se concretó en la legalidad de la actuación administrativa que negó el levantamiento de la medida cautelar. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual «se resuelven unas excepciones al mandamiento de pago» y de la Resolución 007333 de 20 de noviembre de 2014, por la que «se resuelve un recurso de reposición», ambas proferidas por la Directora Regional Valle del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer: (i) si en este caso procede o no el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas por el SENA en contra de la parte actora, (ii) si se debe reconocer, a título de indemnización de perjuicios, los gastos en asesoría jurídica y el pago de intereses corrientes por la suma embargada a la demandante y (iii) si hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho.

En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: El 25 de agosto de 2014, el Funcionario Ejecutor Regional del Valle del SENA, expidió la Resolución 004910, con fundamento en «las Resoluciones 144 de 18 de mayo de 2012, 147 de 30 de mayo de 2012, 213 de 03 de agosto de 2012, 239 de 06 de agosto de 2012 y 997 de 04 de julio de 2013, por concepto de multa del Ministerio del Trabajo», libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo de la misma y los gastos del proceso[28].

Contra el anterior mandamiento de pago, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA propuso las excepciones contempladas en el numeral 3 del artículo 67 de la Resolución 1235 de 2014 (falta de ejecutoria del título ejecutivo y ausencia del título ejecutivo) y en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 831 del ET (falta de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y falta de título ejecutivo).

Adicionalmente, formuló la excepción constitucional, denominada el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso. Como consecuencia de la declaratoria de dichas excepciones, pidió «SE DE POR TERMINADO el proceso coactivo adelantado, se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., conforme a lo reglado en la norma especial aplicable Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario».

De manera «SUBSIDIARIA» solicitó «se suspenda el proceso de cobro coactivo» iniciado en contra de esa sociedad y se acepte el ofrecimiento de prestar garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros por los valores que indique la entidad, con la finalidad de que sean levantadas las medidas previas practicadas[29]. Mediante auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «decreta la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1º de la resolución CGPIVC No. 144 de Mayo 18 de 2012[30] emanada del Inspector de Trabajo 2003-12 y las Resoluciones números 000239 de Agosto 6 de 2012 y 2013000997 de Julio 4 de 2013, expedidas por el Inspector de Trabajo 2013-12 y por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, respectivamente, únicamente en lo que atañe a los recursos incoados por la Sociedad Portuaria de Buenaventura»[31] [Destaca la Sala].

El 16 de septiembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA expidió la Resolución 005545, por la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago: En esa oportunidad se expuso lo siguiente: «(…) De la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, Resolución 144 de 18 de mayo de 2012 Multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del proceso Administrativo de Cobro Coactivo”, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario numeral 4: “Cuando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva”.

Y que para el caso en particular se ha interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76001233300020131233-00 admitida mediante auto 015 de 23 de enero de 2014 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (…) Que teniendo en cuenta que fue admitida la demanda se encuentra en curso por nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la Resolución 144 de 18 de mayo de 2012 fue interpuesta el 29 de noviembre de 2012, siendo asignada la radicación número 76001233300020131233-00 y repartida al Honorable Magistrado Ramiro Ramírez Onofre, quien procedió a su admisión con el auto 015 de 23 de enero de 2014, este despacho procede a reconocer la excepción según el artículo 67 numeral 3 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014 establece las Excepciones procedente en el Proceso de Cobro Coactivo, exponiendo lo siguiente en su artículo 28, en concordancia con el 831 del Estatuto Tributario: 5.- “La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Encontrándose admitida la demanda, esta admisión fue comunicada al SENA desde el día 23 de mayo de 2014, adjuntando a dicho comunicado copia del auto y haciendo las solicitudes jurídicamente pertinentes al asunto particular. En cuanto a la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, el capítulo VI artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de junio de 2014 establece: (…) Se esgrime de la norma que para este caso en particular es procedente la suspensión del proceso de cobro coactivo administrativo que adelante el SENA en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. por concepto de la Resolución 144 de 18 de mayo de 2012 Multa impuesta por el Ministerio de Trabajo toda vez que es una causal establecida en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En relación a la petición especial del apoderado que se refiere a la medida cautelar aplicada a la cuenta bancaria no. 030890099 del Banco de Occidente del cual se originó un título de depósito judicial por valor de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.700.666.000) a prestar una garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros legalmente constituida en Colombia a favor del SENA, para este caso solo podrá ser procedente si dicha garantía cubra la obligación principal aumentada en un 50%.

La misma debe consagrar, en cabeza del tomador o garante, la obligación prorrogar un mes antes del vencimiento del término de cubrimiento por el tiempo que dure el proceso contencioso y hasta que haya proferido decisión definitiva. Los costos que ello ocasione deben ser cubiertos por el deudor. (…)». Y conforme a lo anterior, dispuso: «PRIMERO: Se declara procedente la excepción de la falta de ejecutoria del título ejecutivo (numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario), por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la parte considerativa de esta Resolución.

SEGUNDO: Se declara no procedente la excepción de ausencia de título ejecutivo – falta de título ejecutivo (artículo 831 del Estatuto Tributario).

TERCERO: Se declara no procedente la excepción constitucional -el título ejecutivo de cobro coactivo viola del debido proceso, estructurando causales que incluso conducen a la procedencia de la revocatoria directa, de acuerdo con la parte considerativa de esta Resolución.

CUARTO: Se declara procedente la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 831 del Estatuto Tributario) de acuerdo a la parte considerativa de esta Resolución.

QUINTO: Se proceda a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia del artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014. (…)»[32] [Negrilla de la Sala]. El 24 de septiembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, profirió el Auto 000700, por medio del cual resolvió: «PRIMERO: ORDENAR la suspensión de los términos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo 76 204 2 14 0085 00 en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., con Nit (…) por concepto de las Resoluciones 144 de 18 de mayo de 2012, 147 de 30 de mayo de 2012, 239 de 06 de agosto de 2012 y 997 de 04 de julio de 2013 por concepto de Multa impuesta por el Ministerio del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de junio de 2014.

SEGUNDO: SUSPENDER el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpuesto por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO»[33]. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA interpuso recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones al mandamiento de pago, con el objeto que se repongan los numerales segundo y tercero, por los que se declararon improcedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo y violación al debido proceso[34].

Adicionalmente, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo, y se levanten las medidas cautelares. El 20 de noviembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, mediante la Resolución 007333 resolvió el recurso interpuesto, en forma desfavorable a las pretensiones del recurrente[35]. Conforme con el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la Sala es que mediante la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, declaró probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda, decisión que no es objeto de discusión entre las partes.

Como se expuso con anterioridad, en la sentencia apelada, el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo, con fundamento en el parágrafo del artículo 837 del ET[36] que, en criterio de esa Corporación, no riñe con lo establecido en el artículo 101 del CPACA.

La entidad demandada, discrepa de la decisión del tribunal, porque considera que en este caso aplica el numeral 2 del artículo 101 del CPACA[37], toda vez que, de acuerdo con dicha norma, la suspensión del proceso de cobro coactivo no implica el levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto, en la Resolución 5545 del 16 de septiembre de 2014, el SENA consideró: «En cuanto a la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo el Capítulo VI artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014 establece: La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, solo procederá, a solicitud del ejecutado, una vez proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Solo podrán levantarse las medidas si el deudor presenta mejor garantía a favor del Sena, por el monto total de la obligación. También procederá la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando medie demanda ante el contencioso administrativo sobre la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, cuando la autoridad judicial así lo disponga, en todo caso deberá suspenderse el proceso de cobro coactivo en la etapa de remate, hasta que haya pronunciamiento definitivo.

En relación a la petición especial del apoderado que se refiere a la medida cautelar aplicada a la cuenta bancaria (…) del Banco de Occidente, del cual se originó un título de depósito judicial por valor MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (1.700.666.000), a prestar una garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros legalmente constituida en Colombia a favor del SENA para este caso solo podrá ser procedente si dicha garantía cubra la obligación principal aumentada en un 50%.

La misma debe consagrar, en cabeza del tomador o garante, la obligación prorrogar un mes antes del vencimiento del término de cubrimiento por el tiempo que dure el proceso contencioso y hasta que haya proferido decisión definitiva. Los costos que ello ocasione deben ser cubiertos por el deudor. (…)»[38] [Se destaca]. Cabe anotar que la posición mayoritaria de la Sala en relación con el cobro de títulos ejecutivos de carácter no tributario es la aplicación directa del CPACA[39] y, si bien, la ponente ha manifestado su desacuerdo en relación con dicha postura[40], esa circunstancia no tiene impacto en este proceso, en la medida en que el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014, «[m]ediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo», norma especial, vigente para la época de los hechos, remite al artículo 101 del CPACA, razón por la cual, se procede al estudio correspondiente, a la luz de la citada norma.

Aunque el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 fue inaplicado por el tribunal, al considerar que su contenido riñe con el parágrafo del artículo 837 del ET, por cuanto esta última norma no exige la constitución de garantía bancaria o de seguros para levantar las medidas cautelares, la Sala precisa que en la sentencia del 14 de agosto de 2019[41], se concluyó que «en los eventos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA la única consecuencia jurídica que deriva de que se haya demandado el título ejecutivo es la eventual suspensión del procedimiento de cobro coactivo, bajo las condiciones fijadas por el ordinal 2.º del artículo 101 del CPACA; esto sin perjuicio de que para obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes, o que se decreten en el futuro, el ejecutado aporte la garantía bancaria prevista a tal fin en el último inciso del artículo 837 del ET».

En este caso, es necesario tener en cuenta que por medio del auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del numeral primero del acto administrativo que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, por lo que, en la demanda, la parte actora indicó que ese supuesto se ajusta al numeral 1 del artículo 101 del CPACA para que proceda la suspensión del proceso de cobro coactivo, sin necesidad que se preste garantía, argumento frente al cual, en la contestación, el SENA indicó que mediante el Auto 000700 del 24 de septiembre de 2014, se ordenó suspender el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[42].

Nótese que en el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones, la sociedad ejecutada puso de presente el decreto de la suspensión provisional del título por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada por el SENA, desconociendo que, tratándose de la suspensión provisional del acto administrativo que en este caso constituye el título, lo procedente es aplicar el numeral 1 del artículo 101 del CPACA[43], razón por la cual, se concuerda con el tribunal, en el sentido que procedía el levantamiento de las medidas cautelares, sin necesidad de prestar garantía, pero por las razones expuestas en esta providencia. En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el SENA, lo que, en principio, daría lugar a que se confirmen los numerales primero y segundo de la sentencia apelada.

Sin embargo, la Sala advierte que no procedía la nulidad total de los actos demandados, como lo dispuso el a quo, toda vez que los artículos 1 y 4 de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, no fueron sometidos a control de legalidad, porque en estos se declararon probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo (artículo 1) y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 4).

Respecto de los artículos 2 y 3 de la citada resolución, por los que se declararon no procedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo – falta de título ejecutivo (artículo 2) y constitucional –el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso (artículo 3)[44], la Sala observa que el tribunal no analizó su legalidad, pero decretó su nulidad, lo que no es acertado, toda vez que en la demanda la discusión se centró en la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, tanto es así, que en las pretensiones la parte actora expuso que se solicitaba la nulidad de los actos enjuiciados «por medio de los cuales se ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN., pero NO SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas en su contra, en evidente contradicción a las normas legales aplicables al proceso de cobro coactivo Decreto Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario»[45].

En cuanto al artículo quinto de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, demandada, en el que se dispuso: «[s]e proceda a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia del artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014», se advierte que, tal como lo manifestó la actora, el SENA no decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que se solicitó con el escrito de excepciones, con lo que es claro que, la parte demandante está de acuerdo con que se suspenda el proceso de cobro coactivo, pero, en desacuerdo con la omisión (negativa implícita) del levantamiento de las medidas cautelares, decisión que, vale la pena mencionar, se mantuvo con la Resolución 007333 del 20 de noviembre de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todos sus apartes el acto que resolvió las excepciones, lo que incluye lo relacionado con el no levantamiento de las medidas cautelares[46], que como se expuso con anterioridad, en este caso, procede en los términos del numeral 1 del artículo 101 del CPACA.

Por las anteriores razones, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014 y su confirmatoria, la Resolución 007333 de 20 de noviembre de 2014, en concreto, lo relacionado con el artículo quinto del primer acto.

Por lo anterior, se dispondrá que procede la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA.

Perjuicios En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el tribunal negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las relacionadas con la indemnización de perjuicios, decisión que es objeto de apelación por parte de la actora. • Gastos en asesoría jurídica En el caso concreto, se observa que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la sociedad solicitó que se reconozcan los perjuicios ocasionados por el SENA, de conformidad con lo siguiente: «A. GASTOS EN ASESORIA JURÍDICA.

Conforme al contrato de prestación de servicios celebrado por la Sociedad Portuario Regional de Buenaventura S.A., S.P.R. BUN., suscrito con la finalidad de la debida representación legal, en la solicitud de conciliación como en el Medio de Control a interponer, derivado de la expedición irregular de las resoluciones administrativas de las cuales hoy se solicita su nulidad, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS».

Como lo expuso el tribunal, en el expediente no obra prueba, allegada en la oportunidad legal, que acredite los gastos en asesoría jurídica en los que incurrió la demandante y que son objeto de solicitud a título de indemnización. Ahora bien, es cierto que con ocasión de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la sociedad demandante allegó: «(i) copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de abogado No. 1789 celebrado entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA. y Asesorías y Diseños Spiral Design S.A.S.[47], (ii) copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 27 de febrero de 2015 suscrito entre el gerente general de TECSA y el suscrito[48], (iii) Copia de las Notas Débito y Crédito de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 075-011-155 del titular Asesorías y Diseños Spiral Design S.A.S. en la que consta que la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura le realizó un abono por la suma de $76.950.000 y (iv) Copia del Recibo de caja de fecha 24 de octubre de 2013, por valor de $76.950.000»[49].

Pero, no se puede desconocer que, mediante auto del 5 de junio de 2019, el Despacho Sustanciador negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, porque omitió señalar en cuál de los casos previstos en el artículo 212 del CPACA se encuentra, que justifiquen dicha petición. Además, que estas debieron aportarse con la demanda de conformidad con el artículo 162 ibídem[50].

Comoquiera que las pruebas aportadas por la demandante no se incorporaron en debida forma al proceso, estas no pueden ser valoradas en esta instancia, para efectos de la pretensión de indemnización, motivo por el cual, se impone confirmar el numeral tercero de la sentencia del tribunal, en cuanto negó esta pretensión por falta de prueba, cuya carga recaía en la parte actora. • Reconocimiento de intereses corrientes dejados de percibir sobre la suma retenida En el expediente está probado que, en efecto, a la sociedad demandante se le embargó de su cuenta de ahorros en el Banco de Occidente la suma de $1.700.666.000, la que fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia el 8 de agosto de 2014[51].

Ese descuento de los fondos de la cuenta de ahorros de la sociedad demandante, tiene como consecuencia la constitución de un depósito judicial[52] más no el pago de la obligación, por lo que el SENA no dispuso de dicho monto, en tanto que, el embargo supone su congelación para asegurar el pago a que haya lugar y, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 50 de la Resolución 1235 de 2014, «[s]i el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro coactivo, el título sólo puede ser aplicado una vez sea notificada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo», razón por la cual, no procede el reconocimiento, con cargo al SENA, de los intereses solicitados, como consecuencia de la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo.

Respecto a que la medida de embargo decretada por el SENA le ha impedido a la actora atender sus compromisos comerciales y realizar actividades financieras y, a la vez, le ha afectado su buen nombre causándole perjuicios, la Sala advierte que dichas aseveraciones carecen de sustento probatorio, lo que conduce a que no proceda la pretensión de reconocimiento de intereses e indemnización de perjuicios por esta causa.

Finalmente, en relación con la pretensión tercera de la demanda, esto es, «[q]ue se pague la suma de dinero que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso», la Sala no encuentra razones para acceder a esta solicitud, por cuanto, como lo expuso el tribunal, en este caso no se está ordenando la devolución de monto alguno. Lo expuesto, resulta suficiente para que se confirme el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo que a este cargo se refiere[53], pero, por las razones expuestas en esta providencia. Costas El SENA interpuso recurso de apelación contra la condena en costas que le fue impuesta en el numeral cuarto de la sentencia apelada.

Al respecto, la Sala advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en este caso no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En conclusión: (i) se revocará la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se decretará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que procede la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, (ii) se negarán las demás pretensiones de la demanda y (iii) se declarará que no hay lugar a la condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual «se resuelven unas excepciones al mandamiento de pago», proferida por la Directora Regional Valle del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y de la Resolución 007333 de 20 de noviembre de 2014, por la que la citada funcionaria «resuelve un recurso de reposición».

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo adelantado por el SENA contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] Fl. 778 c.p. 1. [2] Fls. 7 a 23 c.p. 1. [3] Fl. 89 c.p. 1. [4] La demanda se radicó el 29 de noviembre de 2013 (76001233300020130123300), tal como consta en la copia del acta individual de reparto aportada en el fl. 25 c.p.1.

El auto admisorio se profirió el 23 de enero de 2014 (Fls. 26 a 29 c. p.1). [5] Fl. 25 a 29 c.p.1 [6] Fls. 616 y 617 c.p. 2. [7] Fls. 489 y 618 a 619 c.p. 2. [8] Fl. 89 c.p. 1. [9] Fls. 42 a 83 c.p. 1. [10] Fls. 110 c.p. 1 y 196 a 206 c.p. 1. En el proceso que se discute la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [11] Fls. 102 a 107 c.p. 1. [12] Fl. 106 c.p.1. [13] Fl 100 c.p. 1. [14] Fls. 112 a 144 c.p. 1. [15] Fls. 266 a 269 c.p. 1. [16] Por el cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del SENA (Derogada por la Resolución 1235 de 2014). [17] Fls. 317 a 339 c.p. 2. [18] Fls. 700 a 707 c.p. 2. [19] Fls. 732 a 734 c.p. 2. [20] «Por medio de la cual se estableció el proceso de cobro coactivo en la entidad». [21] Esta norma se refiere a la suspensión del proceso por demanda del título ejecutivo ante el Contencioso Administrativo. [22] Fl. 777 c.p. 2. [23] Ibídem. [24] Fls. 784 a 787 c.p. 2. [25] Fls. 788 a 795 c.p. 2. [26] La Consejera Ponente, mediante auto de 5 de junio de 2019, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, porque no señaló en cuál de los casos previstos en el artículo 212 del CPACA, se encuentra para justificar la petición de pruebas.

Además, estas debieron aportarse con la demanda de conformidad con el artículo 162 ib. Fls. 31 a 32 c.p.3. [27] Fls. 94 a 96 c.p. 3. [28] Fl. 89 c.p. 1. [29] Fls. 42 a 88 c.p. 1. [30] «ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A. identificada con Nit (…) ubicada en la (…) de la ciudad de Buenaventura, con multa de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS Mcte ($1.700.666,700.oo), equivalentes a TRES MIL UNO (3.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7º de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y, 1º del Decreto 2025 de 2011, del artículo 3º del Decreto 2025 de 2011 literales A, E, F, G, H, I y J».

Los demás numerales de la Resolución CGPIVC 144 del 18 de mayo de 2012, se refieren a otras sociedades, por lo que no fueron objeto de la suspensión provisional. Fl. 21 c.p. 1. [31] Fl. 110 c.p. 1. [32] Fls. 102 a 107 c.p. 1. [33] Fls. 100 a 101 c.p. 1. [34] Fls. 112 a 144 c.p. 1. [35] Fls. 266 a 269 c.p. 1. [36] «PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas». [37] Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: «2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares». [38] Fl. 261 c.p. 1. [39] En ese sentido, Cfr. la sentencia del 14 de agosto de 2019, Expediente 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Con salvamento de voto de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [40] Ibídem. [41] Ibídem. [42] Fl 100 c.p. 1. [43] «La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1.

Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y». [44] Esta excepción se fundamentó en la presunta violación al debido proceso en relación con el acto administrativo que constituye el título ejecutivo. [45] Pretensión primera de la demanda.

Fl. 286 c.p. 1. [46] Mediante la Resolución 007333 del 20 de noviembre de 2014, por la que la Directora Regional Valle Sena, dispuso: «PRIMERO: NO REPONER para revocar el artículo segundo y tercero de la Resolución 005545 de 24 de septiembre de 2014, por medio del cual se resuelven unas excepciones al Mandamiento de Pago.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este despacho no tiene motivo alguno para invalidar los actos administrativos resolución No. 004910 de 25 de agosto de 2014 y Resolución No. 005545 de 16 de septiembre de 2014, por lo que confirma en todos sus apartes las actuaciones mencionadas» [Destaca la Sala]. Fl. 269 c.p. 1. [47] Este contrato, que carece de fecha, tiene por objeto la «interposición y seguimiento de las acciones prejudiciales como la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, así como las judiciales en medio de control en Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se interpondrán en contra de las Resoluciones CGPIVC No. 144 del 18 de mayo de 2012, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa”, la Resolución No. 00000239 del 6 de agosto de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución No. 2013000997 del 04 de julio de 2013 “por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, con las que se sanciona a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., con una multa por un valor de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1.700.666.700)».

Fl. 800 c.p. 2. Se observa que los actos citados son ajenos a este proceso. [48] El objeto de este contrato es «EL CONTRATISTA [representante legal de la firma HM Asociados y CIA SAS] se compromete para con el contratante [TECSA], a prestar sus servicios profesionales representándolo dentro del curso del proceso adelantado por el Ministerio del Trabajo – Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, en el cual se formularon cargos mediante Auto de Formulación de Cargos No. 2015001113-CGPIVC, del 11 de febrero de 2015, así como en el proceso de cobro coactivo adelantado por el SENA en contra del contratante, con ocasión a la eventual sanción impuesta al CONTRATANTE por el Ministerio de Trabajo.

En el evento de que los procesos precitados se resuelvan de manera desfavorable frente a las pretensiones del CONTRATANTE, el CONTRATISTA se compromete a presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». Fl. 813 c.p. 2. Se observa que el citado auto de formulación de cargos no está relacionado con el proceso de cobro coactivo, puesto que se trata de un acto proferido con posterioridad a la expedición del título ejecutivo objeto de cobro. [49] Fl. 31 vto. c.p. 3. [50] Fls. 31 a 32 c.p. 3. [51] Fls. 618 a 620 c.p. 2. [52] El artículo 49 de la Resolución 1235 de 2014, dispone: «TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL.

La constitución de los títulos de depósito judicial es consecuencia de la aplicabilidad de medidas cautelares realizadas en la etapa persuasiva o coactiva sobre las cuentas cuyo titular es el deudor sobre quien recae la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Sena». [53] En el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se negaron las demás pretensiones de la demanda, lo que incluye la pretensión de indemnización por gastos en asesoría jurídica (literal a) del numeral 2 de las pretensiones de la demanda.