CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA EN PROCESOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA LEGALIDAD DE LIQUIDACIONES OFICIALES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, QUE SE ENCUENTREN EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Condiciones y requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Personas que no pueden acceder a este beneficio / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Documentos que se deben anexar / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCLO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Aprobación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos El artículo 118 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que paguen el 100% del impuesto en discusión y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 del 14 de julio de 2020 que, en el artículo 1°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.7 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello, suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud de conciliación por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%); 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en su Decreto Reglamentario 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación a la fórmula conciliatoria suscrita por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1014 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00327-01 (25372) Actor: HOSPITALARTE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria remitida a esta Corporación por las partes de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2018, Hospitalarte S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1624122018000014 del 26 de abril de 2018, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que le modificó la declaración de renta por el periodo gravable 2014. 2.
Por sentencia del 21 de febrero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado[1]. 3. Contra esa decisión, Hospitalarte S.A.S. y la DIAN presentaron recurso de apelación[2]. 4. El recurso fue admitido y el expediente está al despacho para fallo. 5.
El 27 de noviembre de 2020, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa con fundamento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, el Decreto Legislativo 688 de 2020 y el Decreto 1014 del 17 de julio de 2020. 6. Por Acta No 10 de 18 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira decidió aprobar la solicitud de conciliación. 7.
Por acta de 29 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira decidió conciliar el proceso administrativo de la referencia. 8. Mediante escrito del 20 de enero de 2021[3], la apoderada judicial de la DIAN solicitó a este Despacho la aprobación del acuerdo conciliatorio del 29 de diciembre de 2020, celebrado entre las partes de la referencia y declarar la terminación anticipada del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Régimen Jurídico El artículo 118 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019[4], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que paguen el 100% del impuesto en discusión y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020[5]. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 del 14 de julio de 2020[6] que, en el artículo 1°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.7 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello, suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud de conciliación por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%); 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. 2. Trámite de la solicitud de Conciliación y Fórmula Conciliatoria 1. El 27 de noviembre de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto al acto administrativo demandado en este proceso. 2.
Mediante Acta nro. 10 del 18 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira aprobó la solicitud de conciliación, presentada por la parte demandante. Se aceptó conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1014 del 17 de julio de 2020. 3.
El 29 de diciembre de 2020 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso): Sanción por inexactitud: $1.970.877.300 Intereses $ 685.917.400 Actualización $ 108.670.800 VALOR TOTAL A CONCILIAR $2.765.465.500 2.4.
El 20 de enero de 2021, el apoderado de la DIAN presentó ante esta Corporación la fórmula conciliatoria para su aprobación. 3. Cumplimiento de los requisitos 3.1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda se presentó el 28 de agosto de 2018. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020.
El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 25 de septiembre de 2018 y la solicitud de conciliación se presentó el 27 de noviembre de 2020. 3.3. Estado del proceso: El expediente está al despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, los intereses y la actualización de la sanción. Al respecto, el acta de 18 de diciembre de 2020 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, informa lo siguiente: |Acuerdo conciliatorio | | | | | |Sanción |Intereses |Actualización | |$1.970.877.300 |$685.917.400 |$108.670.800 | 3.5.
Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Respecto al pago, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, según se informa en la fórmula conciliatoria: “5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas, según el caso de la Dirección Seccional de Impuestos […], el día 18 de diciembre de 2020, en la que se señala: “[…] Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: impuesto $996.429.000, sanción $904.814.000 e intereses $295.496.000, que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago[…] de fecha 27/11/2020 por valor de $2.196.699.000.
Que dichos valores SI corresponden a lo establecido legalmente para acceder a la terminación.” 3.6. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019. Según se informa en la fórmula conciliatoria: “6.- Se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, según lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos […], el 18 de diciembre de 2020 en la que se señala ”Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI”. 3.7.
Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la DIAN. El 27 de noviembre de 2020, la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria definitiva el 29 de diciembre de 2020. 3.9.
Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 20 de enero de 2021, el apoderado de la DIAN remitió, vía correo electrónico, a esta Corporación la fórmula conciliatoria definitiva del proceso de la referencia, para su aprobación. 3.10. Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
En la fórmula conciliatoria del 29 de diciembre de 2020, se precisó lo siguiente: “8.- Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos […] el 18 de diciembre de 2020”. 4.
Conclusión Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en su Decreto Reglamentario 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación a la fórmula conciliatoria suscrita por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre HOSPITALARTE S.A.S y la DIAN en relación con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1624122018000014 del 26 de abril de 2018, mediante la que se determinó oficialmente a la actora el impuesto de renta por el año gravable 2014.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 66001-23-33-000-2018-00327 - 01 (25372)
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 286 a 305 c p. [2] Folios 308 a 312 y 313 a 317 c p. [3] Índice nro. 17 plataforma SAMAI. [4] “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” [5] Establece el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020: “Art.
3. PLAZOS PARA LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y FAVORABILIDAD TRIBUTARIA. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.
El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a las entidades territoriales”. [6] Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artícå? ? ? š › ? "$ % & klno·¸º»-.01–—™šÒÓÕÖbc{|ëìOP23ßàâãHIKïßïßïßïÏ￳¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤•¤ •¤•¤•¤•¤•¤hÊ ±hZp¹CJOJ[7]QJ[8]^J[9]hÊ ±hcPCJOJ[10]QJ[11]^J[12]hÊ ±CJOJ[13]QJ[14]^J[15]hÊ ±hÊ ±5?CJOJ[16]QJ[17]^J[18]hÊ ±hþ5?CJOJ[19]QJ[20]^J[21]hÊ ±hý"ö5?CJOJulos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.