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13001-23-31-000-2010-00421-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Refinería De Cartagena S.A.·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Evento. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Circunstancias / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso [antes Código de Procedimiento Civil], aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma trascrita, la procedencia de la aclaración de la providencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…) [S]e concluye que comoquiera que con la solicitud de aclaración de la sentencia no se pretende aclarar conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre a las partes en cuanto a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, lo procedente es negar la petición de aclaración presentada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00421-01 y 13001-23-31-000-2011- 00301-00 - ACUMULADOS (22358) Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 10 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES La sociedad REFICAR S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones: Expediente No. 13001-23-31-000-2010-00421-01[1] «A. Pretensiones principales 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 2839 del 30 de diciembre de 2009 proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.; y, (ii) del acto presunto surgido en virtud del silencio administrativo negativo configurado el día 27 de marzo de 2010, mediante los cuales se negó el beneficio tributario solicitado por REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. previsto en los Acuerdos Distritales 016 de 2005 y 013 de 2006. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., concediéndose el beneficio tributario consistente en la exoneración del pago del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años, contados desde el sexto bimestre del año 2009, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 016 de 2005 y 013 de 2006, y ordenando el reintegro de los valores pagados por los impuestos predial unificado y de industria y comercio, desde el año gravable siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud de exoneración (18 de diciembre de 2008) y hasta por los cinco (5) años siguientes por los cuales se solicitó la exoneración. B) Pretensiones subsidiarias. 1.

Solicito a los Honorables Magistrados que en subsidio de las pretensiones principales se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 2839 del 30 de diciembre de 2009 proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C.; y, (ii) del acto presunto surgido en virtud del silencio administrativo negativo configurado el día 27 de marzo de 2010, mediante los cuales se negó el beneficio tributario solicitado por REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. previsto en los Acuerdos Distritales 016 de 2005 y 013 de 2006. 2.

De igual forma, en subsidio de la pretensión principal de restablecimiento del derecho, se restablezca a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., concediéndose el beneficio tributario consistente en la exoneración del pago del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años, contados desde el primero de enero del año gravable siguiente a aquel en que quede en firme la sentencia que resuelve el presente proceso».

Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00301-00[2] «A. Pretensiones principales. 1. Que se declare: la nulidad de la Resolución No. 2839 del 30 de diciembre de 2009 proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.; y, (ii) la nulidad de la Resolución No. 204 del 27 de diciembre de 2010 proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C. que resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución inicial, mediante las cuales se negó la exoneración de los impuestos de industria y comercio, y predial, solicitada por REFICAR al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo No. 016 de 2005 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a REFICAR, concediéndosele el beneficio tributario consistente en la exoneración del pago del impuesto de industria y comercio y del impuesto predial unificado por el término de cinco (5) años contados desde el sexto bimestre del año 2009, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 016 de 2005 y 013 de 2006, al cumplir con los requisitos previstos para acceder a la exoneración tributaria, previstos en el Acuerdo No. 016 de 2005 del Concejo Distrital de Cartagena, y consecuentemente ordenando el reintegro de los valores pagados por los impuestos de industria y comercio, y predial unificado, desde el año gravable siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud de exoneración (18 de diciembre de 2008) y hasta por los cinco (5) años siguientes por los cuales se solicitó la exoneración. B) Pretensiones subsidiarias Solicito a los Honorables Magistrados que en subsidio de la pretensión principal No. 2 previamente indicada, se conceda la siguiente pretensión subsidiaria: 2.

Subsidiaria: Se restablezca a REFICAR en su derecho, concediéndosele el beneficio tributario consistente en la exoneración del pago del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años, contados desde el primero de enero del año gravable siguiente a aquel en que quede en firme la sentencia que resuelva el presente proceso».

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[3]. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[4]. El 10 de septiembre de 2020, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, por la que se revocó la providencia del tribunal, en los siguientes términos[5]: «1.

REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, se dispone: 1. ANULAR la Resolución No. 2839 de 30 de diciembre de 2009, por medio de la cual, la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. negó la exoneración del pago del 100% de los impuestos predial unificado y de industria y comercio solicitada por REFICAR S.A. y, su confirmatoria, la Resolución No. 204 de 27 de diciembre de 2010, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que REFICAR S.A. tiene derecho a la exoneración del pago del 100% de los impuestos predial unificado y de industria y comercio por el término de cinco (5) años contados a partir del año gravable 2009, inclusive, sujeto a la acreditación anual del cumplimiento de todos los requisitos, cuya verificación corresponde al Distrito de Cartagena de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 016 de 2005. 2.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. RECONOCER personería (…)». SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 30 de septiembre de 2020[6], el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de septiembre del mismo año[7]. Petición reiterada el 7 de octubre siguiente[8]. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «En las pretensiones principales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el proceso, la demandante había solicitado lo siguiente (cita textual de la demanda): (…) Se observa entonces que existe un pronunciamiento claro del ad quem sobre la nulidad de las resoluciones demandadas.

Sin embargo, respecto al consecuente restablecimiento del derecho podrían generarse dudas que eventualmente conducirían a hacer inefectivo el justo y lógico restablecimiento del derecho consistente en que la demandante estaba exonerada de pagar los impuestos de industria y comercio y predial en el Distrito de Cartagena durante cinco años.

Por lo tanto, con el ánimo de brindar plena claridad, respetuosamente pido que se aclare el fallo, de la siguiente manera que humilde y muy respetuosamente me permito proponer: “FALLA (…) A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que REFICAR S.A. tiene derecho a la exoneración del pago de 100% de los impuestos predial unificado y de industria y comercio por el término de cinco (5) años contados a partir del año gravable 2009, inclusive, sujeto a la acreditación anual del cumplimiento de todos los requisitos, cuya verificación corresponde al Distrito de Cartagena de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 016 de 2005.

Los valores pagados por estos impuestos por REFICAR S.A., en los años indicados, le serán reintegrados, en la medida en que el Distrito de Cartagena confirme el cumplimiento de los requisitos previstos para la exoneración. 2. Negar las demás pretensiones subsidiarias de la demanda.” (…)» (Subraya la Sala). Advirtió que como está redactada la parte resolutiva de la sentencia, si bien se observa que se reconoce el restablecimiento del derecho, consistente en la exoneración de los impuestos, también lo es, que se niega el reintegro de las sumas ya pagadas, lo que podría conducir a que el Distrito no haga efectiva la exoneración, argumentando que en el fallo nunca se le ordenó reintegrar las sumas pagadas por los citados impuestos.

Agregó que, en tales condiciones, REFICAR S.A. tendría que solicitar en devolución las sumas pagadas indebidamente, siguiendo el procedimiento previsto para el reintegro del pago de lo no debido y, el Distrito podría argumentar que el término para su solicitud ya prescribió, lo que se rebatiría con que este se comienza a contar desde la fecha de la presente sentencia, pero, probablemente, esa discusión suscite otra controversia de años.

Expuso que se entiende que la sentencia de segunda instancia se dirige a que no se ordene el reintegro, porque el órgano judicial no es quien debe verificar los requisitos para disponerlo, pero en la medida en que esto se cumpla y el Distrito los verifique, sí debe haber un reintegro de los impuestos pagados en el pasado, para que de este modo se haga efectiva la sentencia. Concluyó que ese entendimiento debería quedar claro en el fallo, para hacer efectivo el restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso [antes Código de Procedimiento Civil][9], aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[10], dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración»[11].

Conforme con la norma trascrita, la procedencia de la aclaración de la providencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia[12].

En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de REFICAR S.A. resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia[13] y presentación de la citada solicitud[14]. En relación con el elemento material, se advierte que la solicitud de aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en cuanto a lo resuelto por esta Corporación, respecto del restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de la Resolución 2839 de 30 de diciembre de 2009, por medio de la cual, la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. negó la exoneración del pago del 100% de los impuestos predial unificado y de industria y comercio solicitada por REFICAR S.A. y, su confirmatoria, la Resolución 204 de 27 de diciembre de 2010, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena.

Entiende la Sala que lo pretendido por la actora, es evitar futuras controversias con el Distrito de Cartagena, frente a una eventual devolución de las sumas pagadas por los impuestos predial unificado y de industria y comercio durante los periodos que el Distrito de Cartagena verifique la procedencia de la exoneración a favor de REFICAR S.A, aspecto que no fue analizado en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, porque como se declaró en esa oportunidad, la sociedad tiene derecho a la exoneración del pago del 100% de los citados impuestos por el término de cinco (5) años contados a partir del año gravable 2009, inclusive, lo que está sujeto a la acreditación anual del cumplimiento de todos los requisitos, cuya verificación corresponde al Distrito de Cartagena de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 016 de 2005.

Por lo expuesto, se concluye que comoquiera que con la solicitud de aclaración de la sentencia no se pretende aclarar conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre a las partes en cuanto a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, lo procedente es negar la petición de aclaración presentada por la parte demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Refinería de Cartagena SA solicite la devolución a que haya lugar, en la medida en que el Distrito de Cartagena verifique el cumplimiento de los requisitos previstos para la exoneración objeto de análisis en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] Fls. 3 a 4 c.p. [2] Fl. 5 c.p. [3] Expediente No. 2011-00301-00: Fls. 331 a 348 c.p. [4] Expediente No. 2011-00301-00.

Fls. 350 a 356 c.p. [5] Índice 23 de SAMAI. [6] Índice 29 de SAMAI. Enviada al correo: «cese04@notificacionesrj.gov.co». [7] El expediente pasó la Despacho Sustanciador el 11 de febrero de 2021, con la solicitud de aclaración de la sentencia. Índice 30 de SAMAI. [8] Índice 29 de SAMAI. Enviada al correo: «Secretaria Seccion Cuarta - Consejo De Estado ces4secr@consejodeestado.gov.co». [9] El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 [CGP]. [10] «Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».  [11] El artículo 309 del CPC, disponía: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos». [12] Ver artículos 173 y 174 del CCA y 302 del CGP. [13] SAMAI índice 27. La sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, se notificó por medio del Edicto No. 81 fijado el 28 de septiembre de 2020 y desfijado el día 30 del mismo mes y año. [14] SAMAI índice 29.

La solicitud se presentó el 30 de septiembre de 2020 y se reiteró el 7 de octubre de 2020, por medio de mensaje de correo electrónico.