Micelio
11001-03-15-000-2021-02083-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Heidy Milena Pedraza Patarroyo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la presunta irregularidad respecto de la inscripción al concurso / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Solicitud de cambio de cargo al cual aspira / CORRECCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Improcedente [D]e conformidad con la situación fáctica descrita por la [actora], los argumentos del libelo introductorio, los elementos probatorios recaudados y los informes presentados por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala observa que el hecho generador es la presunta irregularidad que se presentó al momento de la inscripción del cargo al que la [actora] pretende aspirar en la Convocatoria N.º 27.

De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema Kactus, se logró evidenciar, entre otras, que: i) la [actora] se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013, el 31 de agosto de 2018; ii) el 25 de septiembre de ese mismo año, fue publicado el listado de aspirantes inscritos al concurso; y que, iii) el 25 de noviembre de 2018, presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, obteniendo un puntaje de 791.69.

En ese orden de ideas, se advierte que, desde que ocurrió el presunto error (segundo semestre del año 2018) y la presentación de esta acción de tutela, a saber, el 28 de abril de 2021, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, en la medida en que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, el cual supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental que, por esa razón no puede permanecer indefinido en el tiempo.

Lo anterior resulta aplicable al asunto objeto de estudio, en la medida en que, quedó demostrado que la [actora] conoció el presunto yerro que ahora trae a colación, por lo menos, desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en que se publicó el listado de aspirantes inscritos al concurso, situación que, además, se ratificó el 25 de noviembre de 2018, cuando presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos para el cargo de juez Penal del Circuito, código 270013; de manera que, de haber considerado vulnerada alguna garantía fundamental, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, a efectos de evitar el perjuicio que hoy dice afrontar; no obstante, dejó pasar un término que no es prudente, sin acudir en defensa de los derechos que consideró lesionados, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en este caso, incluso la interposición de otro mecanismo de defensa judicial resultaría extemporáneo.

(…) Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó ningún argumento que justifique el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a flexibilizar, eventualmente, el requisito de la inmediatez en el caso sub examine, razón por la cual el primer problema jurídico planteado no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela [S]e advierte que, el 7 de abril de 2021, la [actora] elevó una petición en nombre propio, la cual envió a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito, ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”.

De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 20 de mayo del año en curso y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 27 de mayo de 2021. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la [actora] presentó en causa propia esta tutela; es decir que, para el momento en que se instauró el mecanismo, el término que la entidad demandada tenía para responder la petición no había fenecido.

A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm al correo electrónico de la [actora], la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión colige que las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición que presentó la [actora] el 7 de abril de 2021, respuesta que le fue notificada encontrándose en curso el presente trámite al correo electrónico, mismo desde el cual se radicó este mecanismo de amparo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una respuesta completa y pertinente no implica per se que aquella sea favorable. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra pertinente resaltar que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo; no obstante, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se logró demostrar que, encontrándose en curso el trámite de la tutela, las autoridades accionadas garantizaron lo que aquí se pretendía, puesto que respondieron de manera clara y de fondo la petición de la [actora], no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento de fondo pues este resultaría inane, atendiendo a que los hechos que motivaron la acción constitucional desaparecieron.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha 10/06/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Mediante el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se presentó sin haber fenecido el término para la resolución del derecho de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debían ser negadas frente al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede utilizarse como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales [S]i bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción respecto del primer reparo expuesto por la parte actora, considero que el análisis efectuado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no debió enfocarse a partir de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Según se tiene, el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.” (…) En el caso concreto, la petición de la [actora] fue radicada ante las entidades demandadas el 7 de abril de 2021, razón por la cual los 30 días hábiles con los que contaban para resolver su solicitud vencían el 20 de mayo siguiente.

No obstante, la demandante interpuso la acción de tutela el 28 de abril del presente año, es decir, cuando ni siquiera había vencido la oportunidad que tenían dichas entidades para atender su solicitud. Lo anterior, sumado al hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la accionante ese mismo día y se la notificó por correo electrónico el 4 de mayo siguiente, esto es, dentro del término que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispuso para el efecto.

Por tal razón, considero que la Sala debió abstenerse de realizar un estudio respecto del contenido de la respuesta brindada por dicha entidad y, en su lugar, denegar la solicitud de tutela al haber sido presentada antes de que pudiera presentarse la vulneración del derecho fundamental de petición. Al margen de la claridad y congruencia de la referida respuesta, lo cierto es que no resulta admisible, bajo ninguna circunstancia, que los ciudadanos utilicen la acción de tutela como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales que han sido dispuestos por la Constitución Política y la ley, para lograr un pronunciamiento de la Administración. En tales condiciones, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado luego de efectuar un análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada, implica aceptar el ejercicio anticipado de la acción de tutela por parte de los ciudadanos. Además, no puede perderse de vista que en este específico caso la Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la solicitud de la actora dentro de la oportunidad correspondiente, así que nunca existió mérito para presentar la solicitud de amparo y, por lo tanto, debió ser denegada frente a este punto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02083-00(AC) Actor: HEIDY MILENA PEDRAZA PATARROYO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – concurso de méritos de la Rama Judicial – Convocatoria 27 – debido proceso administrativo y acceso a la carrera judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 29 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque, pese a que se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de juez Penal Municipal, a través del Acuerdo N.º PCSJA18-11077 fue convocada para presentar la prueba escrita el 23 de mayo de 2021, pero para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013; aunado a que el 7 de abril de 2021, solicitó a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional se corrigiera la irregularidad presentada, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento alguno. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “1. Amparar mis derecho (sic) fundamentales de debido proceso administrativo y acceso a la carrera judicial, toda vez que, si guardo silencio y presentó (sic) el examen con la irregularidad en caso de pasarlo, podría luego presentar inconvenientes por la inconsistencia; y en consecuencia se ordenes (sic) al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –CARRERA JUDICIAL- y/o universidad Nacional de Colombia, se corrija la citación a la prueba de conocimiento de la misma con relación al cargo que no es para JUEZ PENAL DEL CIRCUITO sino JUEZ PENAL MUNICIPAL. 2.

Se advierta que en el evento que la situación de salud pública no haga viable la realización de la prueba de conocimiento el próximo 23 de mayo de 2021, las futuras citaciones se realicen con las correcciones de rigor”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, en el cual se indicó que las inscripciones se podían realizar durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, a través del portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. 5.

De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema Kactus, se tiene que el 31 de agosto de 2018, la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013. [pic] 6. El listado de aspirantes inscritos al concurso se publicó el 25 de septiembre de 2018 en la página web de la Rama Judicial y, con el fin de conciliar las inscripciones, el citado Acuerdo determinó que “los aspirantes podrían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes”. 7.

El concurso de méritos se adelantó y el 25 de noviembre de 2018 se presentaron las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, que fueron diseñadas y aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia. 8. A través de la Resolución N.º CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Acuerdo PCSJA18-11077, lista que al consultar el número de cédula de la señora Pedraza Patarroyo, arroja que aspiró al cargo de Juez Penal del Circuito y obtuvo un puntaje de 791.69. [pic] [pic] 9.

El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la carrera judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, como constructor y calificador de las pruebas, presentaron un comunicado en el que informaron que, atendiendo a las inconsistencias de diversa índole que se han presentado en el desarrollo de la Convocatoria N.º 27, las cuales han afectado la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, generando así un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales, se resolvió: “(…) volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia”. 10.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dispuso: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

(…)” 11. Por lo anterior, se expidió un nuevo cronograma para las “FASES I Y II DE LA ETAPA DE SELECCIÓN CONVOCATORIA 27”, en el que se indicó que el 25 de marzo de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y que estas se aplicarían el 25 de abril de 2021. 12. A través de correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, a las direcciones convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Pedraza Patarroyo solicitó que “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito, ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”. 13.

El 9 de abril de 2021, se publicó en el micrositio[1] de “Avisos de Interés” de la Convocatoria N° 27, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “El Consejo Superior de la Judicatura informa a todos los inscritos en la convocatoria 27: Que ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad, es necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, que serán aplicadas el 23 de mayo de 2021”. 14.

El 15 de abril de 2021, se actualizó el cronograma de la convocatoria[2] y en este se precisó que el 26 de abril de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y estas se aplicarían el 23 de mayo de 2021. 15. Atendiendo a la actual situación de orden público y el tercer pico de la pandemia COVID-19, fue necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, por lo que el 12 de mayo de 2021, se actualizó nuevamente el cronograma de la convocatoria[3], resaltando que el 8 de junio del año en curso iniciará la citación a pruebas y que su aplicación tendrá lugar el 4 de julio de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 16. La señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo aseguró que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial, debido a que, pese a que se inscribió en la Convocatoria N.º 27 para optar al cargo de “juez Penal Municipal”, fue citada para presentar prueba para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013. 17.

Igualmente, indicó que el 7 de abril de 2021, solicitó a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional “(…) se corrigiera la irregularidad presentada, sin embargo como se observa se mantuvo en el tiempo y no obtuve pronunciamiento alguno (…)”, hecho que, en su criterio, puede generarle un perjuicio irremediable”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18.

La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2021[4], admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (E), solicitó “rechazar por improcedente o negar el amparo deprecado por la accionante”, por considerar que: - La acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la etapa de inscripciones transcurrió en el 2018, momento a partir del cual la aspirante pudo verificar el cargo al cual se encontraba inscrita y solicitar su modificación. - Contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la señora Pedraza Patarroyo se inscribió al cargo de juez Penal del Circuito y, pudiendo corregirlo, guardó silencio dentro del término previsto para ello, “por lo que no es viable modificar el cargo, ya que no se presenta ningún error que deba ser corregido”. - La concursante será citada a la prueba para el cargo al cual se inscribió, hecho con el que se le garantiza la continuidad en la convocatoria, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. - A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm por la Unidad de Administración de Carrera Judicial[5] al correo electrónico heidympp@hotmail.com, se dio respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia 21. Con escrito enviado el 20 de mayo de 2021, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, informó que para el momento en que se presentó este mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura y la institución universitaria ya habían brindado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante, a través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 4 de mayo de 2021, lo cual evidenciaba que la petición fue atendida dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 22.

Igualmente, explicó que la solicitud de la accionante no podía ser resuelta de manera favorable, “(…) por cuanto el Acuerdo de la convocatoria establecía un término dentro del cual los aspirantes podían solicitar el cambio de cargo al cual se inscribieron en caso de existir algún error, de otro lado es menester poner de presente que tal y como se indicó en el oficio de radicado CONV27DP-2383 la accionante se inscribió al cargo JUEZ PENAL DE CIRCUITO tal y como lo demuestra la lista de inscritos (…) así mismo, el listado de citación expedido en el año 2018 para las pruebas de diciembre de dicha anualidad acredita este hecho, lo que implica, muy al contrario de lo manifestado por la señora PEDRAZA PATARROYO, que no hubo una irregularidad en los listados de citación a pruebas escritas sino que la indicación del cargo al que aspira obedece a la propia elección de la solicitante realizada al momento de la inscripción a la convocatoria”.

(Subraya del texto original). 23. En ese contexto, resaltó que la accionante tuvo conocimiento del cargo al que se inscribió desde hace más de dos años, lo que demuestra que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 25. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo es la titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados, por cuanto se encuentra inscrita[14] a la Convocatoria N.° 27 y, además, es a ella a quien deben responder la solicitud las entidades accionadas. 33. En consecuencia, la señora Pedraza Patarroyo goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente amenazados. 34.

En relación con las autoridades tuteladas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, entidades que, a juicio de la parte actora, amenazan sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

Esto, sin perjuicio de lo que se analice en la parte considerativa de esta providencia. 2.4. Problema jurídico 35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y de los informes presentados por las autoridades accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Procede el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial de la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo, los cuales consideró vulnerados, dado que, pese a que se inscribió en la Convocatoria N.º 27 para optar al cargo de “juez Penal Municipal”, fue citada para presentar prueba para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013? • ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo, por no haber resuelto de manera clara y de fondo la solicitud que elevó el 7 de abril de 2021? 36.

Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza de la acción de tutela; (iii) generalidades del derecho de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 37. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 38.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 39.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 40.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: “(…) (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional[15]”. 41.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.

Inmediatez 43. Esta Colegiatura destaca que, en la presente acción de tutela, la accionante alega que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial toda vez que, pese a que se inscribió en la Convocatoria N.º 27 para optar al cargo de “juez Penal Municipal”, fue citada para presentar prueba para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013. 44.

Igualmente, se advierte que, en sus escritos de contestación, las autoridades accionadas destacaron que este mecanismo de amparo no supera el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se predica de hechos que acontecieron en el 2018. 45. En relación con este requisito, la Corte Constitucional sostiene que: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.

Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica. Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.

En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable […]”[16]. 46. En ese contexto, de conformidad con la situación fáctica descrita por la señora Pedraza Patarroyo, los argumentos del libelo introductorio, los elementos probatorios recaudados y los informes presentados por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 47.

En el asunto sub judice, la Sala observa que el hecho generador es la presunta irregularidad que se presentó al momento de la inscripción del cargo al que la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo pretende aspirar en la Convocatoria N.º 27. 48. De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema Kactus, se logró evidenciar, entre otras, que: i) la señora Pedraza Patarroyo se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013, el 31 de agosto de 2018; ii) el 25 de septiembre de ese mismo año, fue publicado el listado de aspirantes inscritos al concurso; y que, iii) el 25 de noviembre de 2018, presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, obteniendo un puntaje de 791.69. 49.

En ese orden de ideas, se advierte que, desde que ocurrió el presunto error (segundo semestre del año 2018) y la presentación de esta acción de tutela, a saber, el 28 de abril de 2021, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, en la medida en que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, el cual supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental que, por esa razón no puede permanecer indefinido en el tiempo. 50.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2015[17], al revisar una tutela que se promovió contra un acto administrativo, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, con fundamento en las siguientes consideraciones: “4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela.

Así, recuérdese que por un lado el Director del EPAMSCAS Itagüí sancionó disciplinariamente al señor Areiza Arango mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, la cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por otro lado, la acción de tutela se instauró el 10 de diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta Sala de Revisión resulta altamente irrazonable.

Sin detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de sus derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por tanto, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido 5 meses y 12 días, periodo que tampoco se considera razonable, más ante la inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de amparo.

Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. […] Estas dos últimas características están plenamente ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia, pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva indefectiblemente para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales.

Por tanto, resulta válido afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un tiempo razonable, como aconteció en este asunto, no es consecuente que esa persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a ello”. (Negrilla fuera del texto original) 51. Lo anterior resulta aplicable al asunto objeto de estudio, en la medida en que, quedó demostrado que la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo conoció el presunto yerro que ahora trae a colación, por lo menos, desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en que se publicó el listado de aspirantes inscritos al concurso, situación que, además, se ratificó el 25 de noviembre de 2018, cuando presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos para el cargo de juez Penal del Circuito, código 270013; de manera que, de haber considerado vulnerada alguna garantía fundamental, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, a efectos de evitar el perjuicio que hoy dice afrontar; no obstante, dejó pasar un término que no es prudente, sin acudir en defensa de los derechos que consideró lesionados, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en este caso, incluso la interposición de otro mecanismo de defensa judicial resultaría extemporáneo. 52.

En ese sentido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la inexistencia de un término de caducidad en la acción de tutela, no significa que esta no deba interponerse dentro de un plazo proporcional y razonable pues, lo contrario, conduciría a desvirtuar la finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[18], aunado a que los cargos planteados en esta tutela se dan en el marco de un concurso de méritos, cuya naturaleza es preclusiva. 53.

Asimismo, la Sala[19] advierte que la parte accionante no manifestó ningún argumento que justifique el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a flexibilizar, eventualmente, el requisito de la inmediatez en el caso sub examine, razón por la cual el primer problema jurídico planteado no tiene vocación de prosperidad. 54.

No obstante, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala sí encuentra satisfecho este requisito, en la medida en que en estos casos la amenaza cesa a partir del momento en que la entidad ante la cual se radica la solicitud, responde de manera clara, congruente y notifica en debida forma al peticionario. 2.5.2.

Subsidiariedad 55. Superado lo anterior, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 56.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 57. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto corresponde estudiar el reparo relacionado con la presunta omisión de respuesta a la petición que la señora Pedraza Patarroyo presentó el 7 de abril de 2021, se tiene que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de su derecho fundamental de petición, razón por la cual habrá de estudiarse el fondo del asunto. 2.6.

Generalidades del derecho de petición 58. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[20]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 59.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[21] 60.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 61.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[22] 62.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[23]  63.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:  “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido  ha precisado que  mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos:  a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[24]. 64.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[25]. 65. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 66.

Debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.7. Carencia actual de objeto 67. La Sala ha explicado en varias ocasiones[26] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 68.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 69.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 70. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[27], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[28] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[29]”. 71.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[30]. 72.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[31]. 73.

Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 74.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[32] 75. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[33] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[34] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[35] [36]” (Destacado fuera de texto). 76.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[37].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[38], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[39] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[40].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[41]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[42]”.[43] (Negrillas fuera del texto original). 77.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[44] 78.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 79.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[45] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[46]. 2.8.

Caso concreto 80. La señora Pedraza Patarroyo indicó que el 7 de abril de 2021, solicitó a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional “(…) se corrigiera la irregularidad presentada, sin embargo como se observa se mantuvo en el tiempo y no obtuve pronunciamiento alguno (…)”, hecho que, en su criterio, puede generarle un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, aun cuando la señora Pedraza Patarroyo no alegó expresamente la vulneración de su derecho fundamental de petición, esta Sala de Decisión advierte que, de ser cierta dicha omisión, se estaría frente a la posible vulneración de la referida garantía constitucional, razón por la cual se encuentra la necesidad analizar de oficio este aspecto. 81.

En primera medida, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (…)”. 82. Dicho lo anterior, se advierte que, el 7 de abril de 2021, la señora Pedraza Patarroyo elevó una petición en nombre propio, la cual envió a los correos electrónicos[47] convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito, ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”. 83.

De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 20 de mayo del año en curso y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 27 de mayo de 2021. 84. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Pedraza Patarroyo presentó en causa propia esta tutela; es decir que, para el momento en que se instauró el mecanismo, el término que la entidad demandada tenía para responder la petición no había fenecido. 85.

A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm al correo electrónico heidympp@hotmail.com, la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo, en los siguientes términos: “Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: En lo referente a su petición en la que requiere se aclare el cargo en el cual está inscrita, una vez realizada la búsqueda de su número de cédula en el listado total de inscritos que se encuentra publicado en la página web de la Convocatoria 27, se evidencia que se encuentra incluida en la página 528, como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito. dicha información puede ser consultada y verificada a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total+Ins critos+c on+Nombre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607.

Por lo anterior, se hace necesario precisar que el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso.

En este sentido, el acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó respecto al material de inscripción lo que sigue: “Para la inscripción al concurso el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto.

En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante”. Así mismo se indicó en relación con el lugar y término para realizar las inscripciones que se podrían hacer durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y se estableció que la información allí reportada sería validada con la documentación digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo.

También contempló que sólo se podría realizar una inscripción, para lo cual el sistema arrojaba un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, debía solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma estableció que con posterioridad se publicaría en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes.

En consecuencia, en esta etapa no es viable acceder a su solicitud, toda vez que las inscripciones ya se adelantaron y la Resolución CJR20-0202 retrotrajo la actuación desde la citación de las pruebas escritas para todos los concursantes inscritos al concurso de méritos, en igualdad de condiciones para todos”. 86. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión colige que las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición que presentó la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo el 7 de abril de 2021, respuesta que le fue notificada encontrándose en curso el presente trámite al correo electrónico heidympp@hotmail.com, mismo desde el cual se radicó este mecanismo de amparo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una respuesta completa y pertinente no implica per se que aquella sea favorable. 87. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra pertinente resaltar que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo; no obstante, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se logró demostrar que, encontrándose en curso el trámite de la tutela, las autoridades accionadas garantizaron lo que aquí se pretendía, puesto que respondieron de manera clara y de fondo la petición de la señora Pedraza Patarroyo, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento de fondo pues este resultaría inane, atendiendo a que los hechos que motivaron la acción constitucional desaparecieron. 2.9.

Conclusión 88. En consecuencia, esta Sala de Decisión, declarará: de un lado, la improcedencia de la acción respecto del primer cargo, por no superar el requisito de inmediatez y; de otro, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que encontrándose en trámite este mecanismo de amparo, las autoridades accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición que elevó la actora, respuesta que le fue notificada a su correo electrónico personal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto del reparo consistente en el presunto error en el registro del cargo al que aspiró la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, por las razones desarrolladas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Mediante el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se presentó sin haber fenecido el término para la resolución del derecho de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debían ser negadas frente al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede utilizarse como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales que han sido dispuestos por la Constitución Política y la ley para lograr un pronunciamiento de la Administración ACLARACIÓN DE VOTO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2021, la accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, corregir una presunta irregularidad en su inscripción en el Concurso de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial.

Lo anterior, debido a que en la citación que se efectuó para la práctica de la prueba de conocimientos se indicó que estaba inscrita para el cargo de juez penal del circuito, cuando lo cierto es que ella había optado por el de juez penal municipal. Al no obtener una respuesta a su solicitud, el 28 de abril del presente año interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al “acceso a la carrera judicial”, los cuales consideró vulnerados por (i) la irregularidad en su inscripción en el concurso y (ii) el silencio de las entidades frente a su petición. Esta Sección, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción frente a la primera de sus inconformidades al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez.

En efecto, la Sala encontró acreditado que el presunto error en la inscripción de la accionante en el concurso pudo ser evidenciado desde el 25 de septiembre 2018, fecha en la cual se publicó el listado de aspirantes inscritos, así que si la señora Pedraza consideraba vulnerada alguna garantía constitucional, debió acudir dentro de un plazo razonable a la acción de tutela para procurar la protección de sus intereses.

Por otra parte, en el fallo se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reparo relacionado con la falta de respuesta a la petición del 7 de abril de 2021. Frente al punto, se dio por demostrado que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente mediante Oficio No. CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021.

En dicho documento, la entidad le indicó a la accionante que el cargo al que se había inscrito al ser publicada la convocatoria era el de juez penal del circuito, y que el cambio de cargo únicamente podía ser solicitado dentro de la misma etapa de inscripciones, esto es, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, por lo que actualmente no era posible acceder a la petición de corrección. En tal medida, al considerar que la anterior respuesta había sido brindada en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala determinó que cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría innecesario al superarse las razones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo constitucional.

Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción respecto del primer reparo expuesto por la parte actora, considero que el análisis efectuado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no debió enfocarse a partir de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Según se tiene, el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (…)”. En el caso concreto, la petición de la señora Pedraza Patarroyo fue radicada ante las entidades demandadas el 7 de abril de 2021, razón por la cual los 30 días hábiles con los que contaban para resolver su solicitud vencían el 20 de mayo siguiente. No obstante, la demandante interpuso la acción de tutela el 28 de abril del presente año, es decir, cuando ni siquiera había vencido la oportunidad que tenían dichas entidades para atender su solicitud.

Lo anterior, sumado al hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la accionante ese mismo día y se la notificó por correo electrónico el 4 de mayo siguiente, esto es, dentro del término que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispuso para el efecto. Por tal razón, considero que la Sala debió abstenerse de realizar un estudio respecto del contenido de la respuesta brindada por dicha entidad y, en su lugar, denegar la solicitud de tutela al haber sido presentada antes de que pudiera presentarse la vulneración del derecho fundamental de petición. Al margen de la claridad y congruencia de la referida respuesta, lo cierto es que no resulta admisible, bajo ninguna circunstancia, que los ciudadanos utilicen la acción de tutela como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales que han sido dispuestos por la Constitución Política y la ley, para lograr un pronunciamiento de la Administración. En tales condiciones, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado luego de efectuar un análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada, implica aceptar el ejercicio anticipado de la acción de tutela por parte de los ciudadanos. Además, no puede perderse de vista que en este específico caso la Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la solicitud de la actora dentro de la oportunidad correspondiente, así que nunca existió mérito para presentar la solicitud de amparo y, por lo tanto, debió ser denegada frente a este punto.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/avisos-de-interes11 [2] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convoc atoria+27-4.pdf/c62555da-9ddb-4f7e-894c-05dac50b110e [3] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Prueba +4+de+Julio+2021.pdf/34a02558-d9ef-4152-979b-aebb4caa3833 [4] Notificado a las partes por conducto de la Secretaría General de la Corporación a través de medios electrónicos el 14 de mayo de 2021 a las 16:38:10. [5] En dicho correo electrónico se informó que “como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total +Inscritos+con+Nombre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607 [15] Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-315 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [17] Sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp: 11001-03-15- 000-2020-02109-00 y; sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp: 11001-03- 15-2020-03140-00. [20] Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [21] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [22] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [23] Ibidem. [24] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [26] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020- 01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, [27] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [29] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [30] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [31] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [32] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [33] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [34] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [35] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [36] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [37] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [38] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [39] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [40] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [41] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [42] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [43] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [44] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [45] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [46] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [47] Del material probatorio aportado al expediente no se encontró ningún documento que diera cuenta que la señora Pedraza Patarroyo hubiese radicado la petición ante la Universidad Nacional de Colombia.