ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia pretende la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – Cambio de estratificación de un bien inmueble / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN [L]a Sala advierte que los reproches del demandante frente a la sentencia objetada, se ciñen a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, por indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, y porque la decisión no se motivó razonablemente al resolver la supuesta vulneración por parte de Emcali Eice E.S.P. y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali al negar el cambio de estrato 5 al estrato 4 del inmueble donde se ubica su domicilio, pese a que contaba con un supuesto acto administrativo ficto o presunto de carácter positivo, ya protocolizado mediante escritura pública.
Ahora bien, al verificar los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento, se evidencia similitud respecto de lo planteado en la acción de tutela, debate que ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) [S]e puede evidenciar que los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de la acción de cumplimiento, así como la impugnación del fallo de primera instancia, se circunscriben al mismo debate que se plantea ahora en la solicitud de amparo, por lo que se observa que el debate propuesto en esta sede constitucional, cuyo carácter es residual y subsidiaria, no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante en aquel proceso, cuyo estudio desnaturalizaría la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia. En efecto, se constató que el debate planteado en el proceso de cumplimiento se limitó al cambio de estrato 5 al 4 del inmueble en el que habitaban, con sustento en los diferentes silencios administrativos positivos protocolizados en escrituras públicas, sin embargo, Emcali mediante Resolución N° 6201123072020 de 28 de octubre de 2020, no reconoció ni dio aplicación al mencionado acto ficto, por lo que supuestamente desconoció el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión en la que se indicaron con suficiencia los motivos por los cuales se confirmó la determinación del a quo que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que instauró el actor, con el respectivo sustento normativo y jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01491-00(AC) Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EMCALI EICE ESP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y decisión sin motivación. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Requisito general de la falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Thelmo Augusto Alfonso Suárez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Emcali EICE E.S.P., en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de congruencia, solidaridad, buena fe, pro homine y confianza legítima, supuestamente vulnerados con la decisión de 22 de enero de 2021, en la que se confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que adelantó con el fin de que se obligara a Emcali EICE E.S.P. y al municipio de Santiago de Cali (en adelante el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) a materializar un supuesto silencio administrativo positivo tendiente al cambio de estrato del inmueble donde habita.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es un adulto mayor que sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, EPOC, a lo que agregó que con su familia “fueron desplazados de la Finca LA MINA, ubicada en la Vereda Guapotón, del Corregimiento del Recuerdo, del Municipio de Cajibio en el Departamento del Cauca.
Desde entonces, hemos tenido la condición de SUJETOS VULNERABLES de especial protección constitucional, por ser VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO Y DESPOJO DE TIERRAS”. Adujo que en varias ocasiones solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en el que supuestamente incurrió Emcali EICE E.S.P. y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, como consecuencia de las peticiones que radicó en septiembre de 2008, en las que pidió el cambio de estrato de 5 a 4 del inmueble que habita ubicado en la calle 37 N° AN-2AN-52 barrio prados norte comuna 2 de Cali, el cual recibió como herencia de sus abuelos.
Indicó que, con el fin de cumplir el requisito consistente en constituir en renuencia a la autoridad administrativa, pidió a Emcali EICE E.S.P. que realizara el cambio de estrato 5 al 4 del inmueble en el que habitaban, con sustento en los diferentes silencios administrativos positivos protocolizados en escritura pública, sin embargo, mediante Resolución N° 6201123072020 de 28 de octubre de 2020, dicha empresa no reconoció ni dio aplicación al mencionado acto ficto.
Manifestó que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentaron demanda contra Emcali EICE E.S.P. y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que se ordenara cumplir con los silencios administrativos positivos ya protocolizados y se procediera a realizar el cambio de estrato.
Mencionó que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las entidades resolvieron de fondo la solicitudes y las notificó a la parte demandante, por lo que no se evidencia incumplimiento de alguna norma, y además las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1] obedecen a diferentes reclamaciones que para el caso resulta confuso, además que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la controversia planteada data del año 2013.
Finalmente, sostuvo que contra esa decisión presentó escrito de impugnación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de enero de 2021, en la que confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la acción de cumplimiento al ser un mecanismo residual y subsidiario, no es el instrumento idóneo para obtener el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones N° SSP 20188000089725 del 9 de julio de 2018 y SP 20188000037885 de 16 de abril de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo pretendido en esta vía judicial. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de congruencia, solidaridad, buena fe, pro homine y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la decisión que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que se adelantó contra Emcali EICE E.S.P., con el fin de que acatara el silencio administrativo positivo tendiente al cambio de estrato del inmueble en el que habita.
Se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual afirmó que: i) cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues esta de por medio la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) no se desatiende el requisito de la subsidiariedad, señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que ha presentado varias peticiones y quejas, con el fin de que se le reconozca el silencio administrativo positivo, además que instauró otra acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali en sentencia de 28 de marzo de 2019; iii) la solicitud de amparo se presentó sin superar el término de los seis (6) meses; iv) se explicaron en debida forma las irregularidades procesales, v) se relataron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración y vi) no se ataca una providencia dictada en el marco de otra acción de tutela.
Afirmó que en el curso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se vinculó a la Alcaldía de Cali, sin embargo, no se hizo lo mismo respecto a la entidad Promoambiental S.A., razón por la cual no se cumplió con el deber de vincular a todas las partes que estaban relacionadas con la materialización del silencio administrativo positivo referente al cambio de estratificación del inmueble que habita.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo, “porque la decisión contenida en las citadas Sentencias NO reconoce la pretensión del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, por cuanto incorporaron un texto normativo extraño a la pretensión, lo cual despoja de los efectos útiles de la Demanda, con fundamento en lo cual también EXCLUYE SU PRINCIPAL PRETENSION, QUE NO ES OTRO DIFERENTE A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL SAP.
Las citadas Sentencias, circunscribe la Demanda al contenido literal del Artículo 42 de la Ley 1448 de 2011 (sic)[2], el cual resulta superfluo para lo substancial de la demanda; en tanto confiere un apoyo innecesario a la parte más fuerte de la presente diferencia jurídica, EMCALI EICE ESP Y ALCALDIA DE CLAI D. E., desconociendo el tratamiento tuitivo que debe otorgar al Accionante en su condición de sujeto de Especial Protección Constitucional ADULTO MAYOR”.
Indicó que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable, en razón del proceso de cobró coactivo adelantado por Emcali, lo que conllevaría el embargo y secuestro del inmueble, por lo que perderían la vivienda que habitan y que es propiedad de sus hijos menores Camilo Alfonso y María del Mar Alfonso, además que el término de cuatro (4) meses para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya feneció y si adelantan proceso de reparación directa contra la mencionada empresa, en el transcurso de este se puede rematar el inmueble.
Finalmente, manifestó que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali “se logra advertir que no contiene suficiente fundamentación jurídica que la sustente, situación que transgrede el principio de motivación, que garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar los fundamentos legales que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, que garantice además un adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes; congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una razonable y suficiente justificación de la decisión adoptada.
Bajo este contexto, la omisión del Principio de Congruencia, el Defecto Sustantivo y la falsa Motivación conducen a la arbitrariedad y un Fallo judicial expedido por fuera del ordenamiento legal”. 3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERA: Se solicita respetuosamente al Honorable Juez Constitucional ORDENE a EMCALI EICE ESP dar estricto cumplimiento a las Normas con fuerza legal y material contenidas en el Artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el Artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo ORDENADO en Resolución SSPD 20188000089725 del 9 de Julio de 2018 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en la Escritura Pública No 162 de fecha 29 de Enero de 2020 expedida por la Notaría Novena del Circulo de Notarios de Cali.
En consecuencia, RECONOCER el Silencio Administrativo Positivo invocado por los Accionantes y proceder con el CAMBIO DE ESTRATIFICACION DE CINCO (5) AL ESTRATO CUATRO (4) del Predio ubicado en la CALLE 37 AN AVENIDA 2 A – 52 Barrio Prados del Norte, comuna 2, ID 0000491344, Predial No 1000000109960, con Matrícula Inmobiliaria No 27796 del Municipio Santiago de Cali; identificado con el Suscriptor EMCALI EICE ESP No 1140792.
La decisión anterior en forma retroactiva al año 2008 primera vez que fue solicitado el Reconocimiento de SAP.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD MOTIVADA de la sentencia No 06 del 22 de Enero de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído. TERCERA: Compulsar copia de la presente Decisión Judicial al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Distrital de Cali, para los efectos a que haya lugar”. 4.
Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia digitalizada del expediente N° 76001-33-33-015-2020-00202-01, correspondiente al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que adelantó el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros contra Emcali EICE E.S.P. y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las demandadas, así como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al Distrito de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 28931 a 28941 de 14 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 19 de abril de 2021, el magistrado ponente de la sentencia de 22 de enero de 2021, manifestó que no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante, para lo cual informó que junto a la respuesta aportaba copia de la providencia objetada, con el fin de que se verificaran las pruebas analizadas al momento de proferir la decisión. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el artículo 86 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y Ley 393 de 1997, al igual que la sentencia de 8 de octubre de 2020[4], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Agregó que el estudio de las pruebas evidenció que el accionante había presentado desde el año 2008 varias peticiones dirigidas tanto al Municipio de Santiago de Cali, a Promoambiental S.A. y Emcali EICE E.S.P., tendientes a obtener el cambio de estrato de su residencia. Así mismo, constató que el Municipio de Santiago de Cali y Emcali EICE E.S.P. habían dado respuesta a las peticiones, motivo por el cual el accionante debía acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir tales decisiones, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 393 de 1997, tiene carácter residual.
Por último, afirmó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad, y siempre tuvo las oportunidades procesales para pronunciarse. Agregó que la parte actora pretende, por vía de acción de tutela, reabrir un debate probatorio propio del proceso al estar inconforme con la decisión adoptada en dos instancias por la administración de justicia. 6.2.
Respuesta del Departamento Administrativo de Planeación de Cali En escrito de 16 de abril de 2021, el Subdirector Administrativo de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “por no existir vulneración alguna por parte de éste, frente a derecho fundamental alguno del Accionante NI EN NINGUN MOMENTO HA RECONOCIDO XIENCIA (sic) DE SILENCIO ADMISNTRATIVO POSITIVO ALGUNO de conformidad con lo ampliamente explicado en los diferentes estrados judiciales que a continuación le enuncio NOTANDO un COMPORTAMIENTO TEMERARIO”, toda vez que estos mismos hechos ya han sido objeto de análisis en anteriores tutelas y acciones constitucionales.
Solicitó que “se investigue para probar que la EMPRESA SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTADORES S.A, pertenece a la familia MARIA DEL MAR ALFONSO GOMEZ y CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GOMEZ, JENNY ALBA GOMEZ MONTENEGRO y TELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ son trabajadores o socios de la misma con el fin de demostrar que no es cierto que no tengan ingresos mínimos para pagar la factura y el predial por el bien inmueble ubicado en la C 37 AN 2 A 52 identificado con el Código Único Municipal – CUM 0211021C del Barrio Prados de Norte en el ESTRATO CINCO”.
Manifestó que al accionante se le dio respuesta a cada una de las peticiones elevadas, razón por la cual no hay cabida a la configuración del silencio administrativo positivo, pues de manera expresa se le resolvió la solicitud tendiente al cambio de estrato 5 a 4. Señaló que se probó la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las peticiones del accionante.
En efecto, “[e]n 2008: por la notificación personal el día el 20 de febrero de 2008 respecto del acto administrativo DAPM-0014 del 7 de febrero de 2008, en 2008: por la notificación de la respuesta de la apelación el día 2 de julio de 2008 del acto administrativo CPE-008 fechado el 19 de junio de 2008 con la conformación del nuevo comité mediante Decreto Municipal 411.0.20.0303 del 11 de junio de 2008, en 2014: por la notificación personal el día 30 de octubre de 2014 a la señora JENNY ALBA GOMEZ MONTENEGRO del DAPM 415 del 20 de octubre de 2014 en primera instancia del cual NO se [presentó] recurso alguno, en 2014: por la notificación personal el día 6 de diciembre de 2014 a la señora JENNY ALBA GOMEZ MONTENEGRO del DAPM 433 del 24 de octubre de 2014 en primera instancia del cual NO se [presentó] recurso alguno”.
Indicó que la escritura pública mediante cual el actor protocolizó el supuesto silencio administrativo positivo contiene datos que no responden a la realidad, en razón a que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali dio respuesta a cada una de las solicitudes y las notificó en debida forma, por consiguiente “desde ya pedimos que su despacho las TACHE de Falsedad ideológica”.
Sostuvo que el accionante pretende, mediante el ejercicio de la acción de tutela, plantear un debate que debió desarrollarse en el año 2008 mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además que ha utilizado insistentemente el mecanismo constitucional, pues con anterioridad había presentado otra solicitud de amparo con radicado N° 76001-31-10-007-2019-00091-01, resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019.
Finalmente, aseveró que el Departamento de Planeación de Cali debe ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. 6.3. Respuesta de Emcali EICE E.S.P. En escrito de 16 de abril de 2021, la Coordinadora de Defensa Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia la acción de amparo, bajo el argumento de que no se evidencia la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, pues “lo que se persigue es un interés particular contrario al ordenamiento legal sin evidencia de quebrantamiento de derecho fundamental alguno”.
Afirmó que los argumentos planteados por el accionante son contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 22 de enero de 2021, frente a la cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor, más cuando se observó que la misma providencia se enmarcó en el respeto a las garantías procesales, y en términos generales en aplicación del orden legal y constitucional.
Por último, reiteró que la acción de tutela es improcedente, porque se constató en el expediente que el acto de la autoridad judicial accionada fue legítimo, y no se puede acceder a lo que realmente pretende el actor, “que es una protección privilegiada y desigual que se encuentra evidentemente injustificada, por cuanto las reglas procesales establecidas son obligatorias ‘para todos’ sin que haya lugar a exclusiones privilegiadas de ninguna índole”. 6.4.
Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En escrito de 15 de abril de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales o que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. Relató que el 12 de octubre de 2017, la Dirección Territorial de la Superintendencia recibió el recurso de apelación N° 20178500131762, ante la presunta configuración de un silencio administrativo positivo, para lo cual se procedió a proferir el auto de trámite N° 20178500002326 de 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se suspendió el recurso de apelación para adelantar la investigación administrativa.
Sostuvo que, una vez revisada la solicitud anterior, inició investigación en contra de la empresa Promoambiental Cali S.A. E.S.P profiriendo auto de apertura de investigación y pliego de cargos N° 20188000003266 de 9 de febrero de 2018, por la presunta violación del artículo 158[5] de la Ley 142 de 1994. Señaló que la decisión fue notificada a la prestadora por aviso mediante radicado N° 20188000187831 de 20 de febrero de 2018, con el propósito de que presentara descargos a la imputación formulada, pero no allegó descargos.
Adicionalmente, en auto de trámite N° 20188000354581 de 20 de marzo de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corrió traslado a las partes para formularan sus alegatos de conclusión. Indicó que mediante Resolución SSPD N° 20188000037885 de 16 de abril de 2018, impuso sanción en la modalidad de amonestación contra la empresa Promoambiental Cali S.A. E.S.P., al encontrar probado que había violado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995, debido a la falta de respuesta a la petición del usuario presentada 9 de agosto de 2017.
Afirmó que la empresa Promoambiental Cali S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición el 31 de mayo de 2018 contra la anterior decisión, sin embargo, mediante Resolución SSPD N° 20188000037885 de 16 de abril de 2018 la confirmó. Por consiguiente, consideró que la entidad ha cumplido a cabalidad con los trámites pertinentes, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, porque no existe una acción u omisión. Finalmente, manifestó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por esa Superintendencia, toda vez que el trámite del cambio de estratificación comprende actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Emcali E.I.C.E. E.S.P., por lo que no es posible vincular a esta entidad a los efectos del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1. El accionante afirmó que con anterioridad había adelantado otra acción de tutela contra Emcali EICE E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo radicado N° 76001-31-10-007-2019-00091-01, con el fin de que se realizara el cambio de estrato 5 a 4 de su residencia, en virtud de la supuesta configuración de un silencio administrativo positivo.
Asimismo, lo manifestó el Departamento de Planeación de Cali en la contestación, bajo el supuesto que el demandante puede estar incurriendo en temeridad. Pese a lo anterior, se advierte que en dicho trámite constitucional el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, estudiaron la solicitud de amparo presentada por el actor, en la que pretendía que se concediera el amparo de su derecho fundamental de petición en razón a unas solicitudes que presentó ante Emcali EICE E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mientras que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la providencia dictada en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por consiguiente, se evidencia que son se presenta identidad de partes, causa y pretensiones, por lo que no se configura la temeridad alegada por el Departamento de Planeación de Cali. 2.2. Por otra parte, el demandante manifestó que la autoridad judicial accionada no vinculó al trámite de la acción de cumplimiento a la sociedad Promoambiental S.A., entidad que tenía injerencia en la materialización del silencio administrativo positivo referente al cambio de estratificación del inmueble que habita el actor.
Al respecto, la Sala advierte que el accionante debió presentar ese alegato a través del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda mecanismo idóneo y eficaz para plantear ese debate de naturaleza procesal, sin que del expediente se evidencie el agotamiento del mismo. 3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Del escrito de tutela se evidencia que el demandante incluyó pretensiones encaminadas a que EMCALI EICE ESP reconozca el “silencio Administrativo Positivo invocado por los Accionantes y proceder con el CAMBIO DE ESTRATIFICACION DE CINCO (5) AL ESTRATO CUATRO (4)”, sin embargo, de la lectura integral de la solicitud de amparo la Sala entiende que cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 22 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, decisión a la que se circunscribirá el análisis.
De igual manera, la parte actora invoca varias causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que, de superarse los requisitos generales de procedencia, el estudio de fondo se realizará bajo la caracterización de los defectos sustantivo y decisión sin motivación. 3.2. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de solidaridad, buena fe, pro homine y confianza legítima al proferir la sentencia de 22 de enero de 2021, al aplicar el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, norma que supuestamente no tiene ninguna relación con el acto ficto o presunto positivo que pretendía materializar y, además, porque en la decisión atacada no se evidenciaron argumentos razonables ni sustentos constitucionales y legales.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a que su inobservancia fue alegada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[6].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[7], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[8].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[9], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de solidaridad, buena fe, pro homine y confianza legitima, supuestamente vulnerado con la decisión de 22 de enero de 2021, en la que se confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento que adelantó con el fin de que se obligara a Emcali EICE E.S.P. y al distrito de Cali, a materializar un supuesto silencio administrativo positivo tendiente al cambio de estrato del inmueble donde habita. 5.2.
Al respecto, la Sala advierte que los reproches del demandante frente a la sentencia objetada, se ciñen a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, por indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, y porque la decisión no se motivó razonablemente al resolver la supuesta vulneración por parte de Emcali Eice E.S.P. y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali al negar el cambio de estrato 5 al estrato 4 del inmueble donde se ubica su domicilio, pese a que contaba con un supuesto acto administrativo ficto o presunto de carácter positivo, ya protocolizado mediante escritura pública.
Ahora bien, al verificar los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento, se evidencia similitud respecto de lo planteado en la acción de tutela, debate que ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, el demandante en el escrito de la demanda indicó: “Como el Juez de la causa puede apreciar en la Fundamentación Jurídica y el Marco Normativo, el Honorable Consejo de Estado ha expuesto que la Acción de Cumplimiento procede frente a los Actos Administrativos Fictos Positivos, como el que se debate en el presente caso.
Como Pretensión Principal se solicita respetuosamente se ORDENE mediante Sentencia Judicial a EMCALI EICE ESP dar estricto cumplimiento a la Norma con fuerza legal y material contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - Artículo 42, que ha sido reiterada y continuamente incumplida por EMCALI EICE ESP.
Como Pretensión subsidiaria, se solicita de manera comedida y respetuosa al Honorable Juez, ORDENAR a EMCALI EICE ESP Y PROMOAMBIENTAL S. A. ESP (Filial de EMCALI) el estricto y riguroso acato a la Resolución SSPD 20188000089725 del 9 de Julio de 2018 que confirma la Resolución No SSPD 20188000037885 de primera instancia, dentro del Expediente No 20178503900400079E – Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; con la cual se beneficia al Adulto Mayor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ.
En consecuencia de lo anterior, conforme a lo expresamente ORDENADO en el Artículo 42 del CPACA y lo ORDENADO en Resoluciones SSPD 20188000089725 y SSPD 20188000089725 de Julio de 2018; se suplica al Juez de Conocimiento ORDENAR A EMCALI EICE ESP LA INMEDIATA modificación de la ESTRATIFICACION DE CINCO (5) AL ESTRATO CUATRO (4), del Predio ubicado en la CALLE 37 AN AVENIDA 2 A – 52 Barrio Prados del Norte, comuna 2, ID 0000491344, Predial No 1000000109960, con Matrícula Inmobiliaria No 27796 del Municipio Santiago de Cali; identificado con el Suscriptor EMCALI EICE ESP No 1140792.
Lo anterior, por virtud de la continua RENUENCIA A RECONOCER el Silencio Administrativo Positivo en que ha incurrido el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el Comité Permanente de Estratificación de la ciudad de Cali, conforme a pruebas aportadas”. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, estudio los cargos planteados en la acción de cumplimiento por el demandante, para lo cual negó las pretensiones con sustento en lo siguiente: “Caso concreto En el sub-júdice, los demandantes pretenden que mediante la presente acción, se ordene a EMCALI el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA, esto es, que la decisión que tome la administración debe ser motivada y resuelta.
Y las resoluciones Nos. SSP 20188000089725 de julio 9 de 2018 y la SSP 20188000037885 de 16 de abril de 2018 emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si bien reconoce los efectos del silencio administrativo positivo relacionados con una petición que dirigieron a Promoambiental Cali S.A. ESP el 9 de agosto de 2017, no es claro puesto que en su numeral tercero se inhibe de fallar un recurso de apelación de otra solicitud de los accionantes pero con fecha 12 de octubre de 2017.
(…) Aclarado lo anterior, se hace necesario indicar que para lograr el cambio de estratificación de una vivienda, la entidad competente es la oficina de planeación del municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, en dos oportunidades (07/10/2014 y 21/10/2014) el Municipio de Cali realizó visita a la vivienda de los accionantes Calle 37AN 2 A – 52, los cuales mediante actos administrativos Nos, DAPM 433-2014 de octubre 24 de 2014 y DAPM 415-2014 de 20 de octubre del mismo año, ambos expedidos por el municipio, por reclamaciones elevadas por la señora Jenny Alba Gómez Montenegro, estableció que el estrato revisado lo ratifica en estrato cinco.
Por otro lado, en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se tramitan diferentes solicitudes elevadas por los accionantes, entre ellas dos por investigación por silencio administrativo contra EMCALI, paralelamente se adelanta una apertura de investigación y pliego de cargos contra la misma entidad. Además, las referidas resoluciones y que proponen los accionantes para que EMCALI dé cabal cumplimiento, puntualmente la resolución SSPD 20188000037885, como ya se expuso, sancionó a la empresa Promoambiental Cali y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo solicitado mediante petición del 12 de octubre de 2017.
También es cierto que los accionantes protocolizaron ante tres notarias de Cali documentos por no obtener respuesta afirmativa de la entidad demandada. De lo anterior se deriva que lo expuesto por el accionante no es claro y lo que se vislumbra es que existe una controversia de orden jurídico, pues si bien piden que se dé estricto cumplimiento al artículo 42 del CPACA, se observa que las entidades resolvieron de fondo su situación, es decir, no se evidencia incumplimiento a la norma y, como se mencionó, las resoluciones emitidas por la superintendencia de servicios públicos obedecen a diferentes reclamaciones que para el caso resulta confuso.
(…) Adicionalmente, los demandantes no demostraron que en caso de no ordenarse lo solicitado se pueda generar un perjuicio grave e inminente, máxime que está demostrado que lo solicitado a las entidades data de 2013. Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que resulta improcedente la presente acción constitucional, en este caso concreto, por lo que será denegada”.
La anterior decisión fue impugnada por el demandante, para lo cual manifestó que por error involuntario en la demanda se invocó el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, al que quería hacer referencia era al artículo 85[10] de la Ley 1437 de 2011, además insistió en que se había configurado el silencio administrativo positivo y que las entidades demandadas debían realizar el cambio de estrato del inmueble donde residía. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso presentado por el accionante, confirmó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: “6.
CASO CONCRETO. El accionante en su escrito de impugnación refirió que por error había indicado que la norma objeto de cumplimiento era el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, realmente pretende obtener el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 85 ibidem con relación a la configuración del silencio positivo administrativo tal y como se ha indicado en el escrito de demanda, anexos y respuestas de las entidades accionadas.
La Sala constató la situación planteada por el accionante, pese a ello, considera que al interpretar la demanda de manera integra junto con sus anexos, se puede concluir que en efecto siempre ha solicitado la aplicación del silencio positivo de acuerdo a lo establecido en el CPACA y Ley 732 de 2002, ello se puede observar en la demanda, petición de fecha 18 de agosto de 2020 y 7 de octubre de 2020 dirigida a Emcali y en la repuesta que ésta le brindó, motivo por el cual, se considera cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia y por tanto es procedente resolver de fondo la impugnación. (…) De acuerdo a lo anterior, para esta Sala de decisión la presente acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo a lo probado, el accionante ha venido desde septiembre de 2008 solicitando a Emcali una reliquidación en la facturación de servicios públicos del inmueble donde reside cambiando de estrato 5 a estrato 4; así mismo ha protocolizado ante notaria el silencio administrativo positivo de Emcali EICE E.S.P. a las peticiones radicas el 17 de febrero de 2017 mediante la cual solicitaba lo aquí pretendido; de otro lado, a través de las peticiones del 18 de agosto de 2020 y 7 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento del silencio positivo a Emcali EICE E.S.P., peticiones que fueron despachadas desfavorablemente a través de acto administrativo 620.5.5 DAC-23728698 de 28 de octubre de 2020 en las cuales el informan los motivos por los cuales no se ha configurado el silencio administrativo positivo y le recuerdan que con anterioridad había suscrito un acuerdo de pago de la deuda que tienen con Emcali EICE E.S.P. por concepto de servicios públicos.
A continuación, hizo referencia a las razones por las cuales la acción de cumplimiento era improcedente, al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, así: “En este contexto, se observa que en el ordenamiento jurídico existe un pronunciamiento de Emcali EICE ESP respecto de la petición de reconocimiento del silencio administrativo que ha venido solicitando desde septiembre de 2008 hasta el año 2020, motivo por el cual, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 393 de 1997 y lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia en cita, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de dicha respuesta y por ende lo pretendido en el asunto, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, en el plenario no obra prueba de que se haya agotado dicho trámite judicial, por lo que, no es procedente la acción de cumplimiento.
En igual sentido ocurre con el Municipio de Santiago de Cali, quien a través de oficio 4132.1.9.10 11394 del 15 de septiembre de 2008 le informó al accionante todo lo referente al cambio de estrato, le recordó que con anterioridad se había realizado una visita ratificando el estrato del inmueble, y le informó las razones por las cuales no se configuraba el silencio administrativo positivo, por tanto, debía el interesado acudir a las vías judiciales para cuestionar la legalidad de dicha respuesta; de igual forma a través de acto administrativo 4531.010.13.1.953005255 del 31 de julio de 2017 en respuesta a las peticiones radicadas por el accionante con Orfeo 201747730100895462 y 201741730100895462, le indicó al accionante los pasos que debía seguir para obtener los beneficios de la población que hace parte de las víctimas del conflicto armado y tierras despojadas; así mismo reiteró la respuesta referente al reconocimiento del silencio administrativo positivo que pretende desde el año 2008.
Ahora bien, con relación a las resoluciones N° SSP 20188000089725 del 9 de julio de 2018 y SP 20188000037885 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advierte la Sala que no contiene una obligación, clara, expresa y perentoria en cabeza de las entidades accionada de la cual se pueda exigir su cumplimiento. Si bien, en la demanda se solicitó como pretensión subsidiaria ordenar a Emcali EICE E.S.P. y a Promoambiental S.A. E.S.P. como filial de la primera, el cumplimiento de tales resoluciones, lo cierto es que en el plenario no se aportaron las mismas; solo con la respuesta de la empresa Promoambiental S.A. E.S.P. allegada con la demanda, se logró evidenciar la parte resolutiva del acto administrativo N° SSP 20188000089725 del 9 de julio de 2018 en la cual se advierte que Promoambiental S.A. E.S.P. hoy Promovalle fue sancionada en la modalidad de amonestación y se ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, sin embargo, dicha entidad no hace parte de los extremos de la Litis, la demanda en su integridad solo es dirigida en contra de Emcali EICE E.S.P. por lo que no fue admitida en su contra; aunado lo anterior, esta Corporación desconoce el contexto en que fue proferida.
Si en gracia discusión se aceptara, que la demanda iba dirigida también en contra de Promoambiental S.A. E.S.P. hoy Promovalle y que las resoluciones en cita fueron aportadas de manera íntegra, cabe resaltar que las resultas del proceso no variaría, toda vez según la respuesta de dicha entidad aportada con la demanda, esta se rehusó a reconocer el silencio administrativo positivo ordenado por la Superintendencia de servicios público domiciliario, alegando que era el Departamento Administrativo del Municipio de Santiago de Cali quien debía certificar el cambio de estrato para acceder a la petición del accionante, es decir, existe un acto administrativo que negó su petición y era deber del actor, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacarlo judicialmente.
Si bien Promoambiental S.A. E.S.P. hoy Promovalle es una empresa privada y como tal las controversias suscitadas en su ejercicio por regla general se definen por el derecho privado, lo cierto es que presta servicios públicos domiciliarios, por lo que, cumple funciones administrativas, motivo por el cual, a la luz de lo dispuesto por los artículos 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994, tales actos administrativos son la excepción a la regla general y al ser expedidos en el ejercicio de una función administrativa, tiene el carácter de acto administrativo en los cuales se debe agotar la vía gubernativa y ser demandado judicialmente por el interesado, circunstancia que no se advierte en el sub – examine”.
De lo anterior, se puede evidenciar que los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de la acción de cumplimiento, así como la impugnación del fallo de primera instancia, se circunscriben al mismo debate que se plantea ahora en la solicitud de amparo, por lo que se observa que el debate propuesto en esta sede constitucional, cuyo carácter es residual y subsidiaria, no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante en aquel proceso, cuyo estudio desnaturalizaría la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia. En efecto, se constató que el debate planteado en el proceso de cumplimiento se limitó al cambio de estrato 5 al 4 del inmueble en el que habitaban, con sustento en los diferentes silencios administrativos positivos protocolizados en escrituras públicas, sin embargo, Emcali mediante Resolución N° 6201123072020 de 28 de octubre de 2020, no reconoció ni dio aplicación al mencionado acto ficto, por lo que supuestamente desconoció el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión en la que se indicaron con suficiencia los motivos por los cuales se confirmó la determinación del a quo que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que instauró el actor, con el respectivo sustento normativo y jurisprudencial. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Resoluciones N° SSP 20188000089725 del 9 de julio de 2018 y SP 20188000037885 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se impuso sanción de amonestación a la sociedad Promoambiental S.A., la no dar respuestas a varias solicitudes presentadas por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez. [2] Se aclara que a pesar de que el demandante afirmó en el escrito de tutela que se trata de la Ley 1448 de 2011, al verificar las pruebas y diferentes providencias del trámite de la acción de cumplimiento, se observa que se trata de la Ley 1437 de 2011. [3] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: thelmo2013@uniandes.edu.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;zcastilo@cendoj.ramajudicial.gov.co;a chamorb@cendoj.ramajudicial.gov.co;vhernand@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@emcali.com.co, adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@cali.gov.co y notificacionestutelas@superservicios.gov.co. [4] Exp.: 25000-23-41-000-2020-00199-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. [6] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [8] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [9] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10]
ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.