ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN POPULAR / AMPARO DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – A los comerciantes informales del corregimiento del Queremal / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por la ocupación de comerciantes informales del parque central del corregimiento del Queremal.
Si bien la Ley 2 de 1959 estableció una Zona de Reserva Forestal en el Pacífico, donde está incluida el área afectada, esa disposición no restringe la actividad en los centros poblados ni limita la competencia de los municipios respecto de sus territorios, por ello, tal disposición no afecta el cumplimiento del amparo popular. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05256-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 19 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y de un juez administrativo de Cali que accedieron a las pretensiones de una acción popular y ordenaron al solicitante restituir y adecuar un espacio público. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 17 de diciembre de 2020, el Municipio de Dagua, a través de su alcaldesa, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Dieciséis Administrativo de Cali para que se infirmara la sentencia del 10 de julio de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 29 de julio de 2020, que accedieron a las pretensiones de una acción popular y, le ordenaron adecuar una zona para actividades comerciales en el corregimiento El Queremal que actualmente se realizan en el parque central y que se adelante una política pública que permita la transición de las ventas informales a actividades comerciales formales.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al no estudiar la naturaleza del área afectada, esto es, una plaza de mercado ubicada en la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, área protegida por la Ley 2 de 1959, destinada al uso público, lo que impide establecer una zona permanente para actividades de comercio, pues no es fácil el cambio de uso del suelo.
Indicó que la decisión se profirió sin vincular a la Asociación de Mercado Queremal-ASOMERQUE y que la sentencia de primera instancia valoró una petición de una concejal del Municipio de Jamundí, que no guardaba relación con los hechos. Agregó que elevó una solicitud de revisión eventual del fallo de segunda instancia, pero no fue seleccionada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El 18 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, César Augusto Narváez Otálvaro, tercero con interés, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, que no se configuraron los defectos alegados y que las decisiones controvertidas valoraron las pruebas aportadas al proceso, las cuales acreditan la invasión del espacio público.
Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. El 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional y pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela.
El 4 de marzo de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 19 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por la ocupación de comerciantes informales del parque central del corregimiento del Queremal. Si bien la Ley 2 de 1959 estableció una Zona de Reserva Forestal en el Pacífico, donde está incluida el área afectada, esa disposición no restringe la actividad en los centros poblados ni limita la competencia de los municipios respecto de sus territorios, por ello, tal disposición no afecta el cumplimiento del amparo popular.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela del Municipio de Dagua, Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Dieciséis Administrativo de Cali.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].