ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Por necesidad del servicio / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el retiro del servicio activo del [actor] de la Polícia Nacional obedece al mejoramiento del servicio activo ya que la autoridad obró en cumplimiento de las normas y con ausencia de desviación o abuso de poder, al ampararse en el procedimiento contenido en la Ley.
Estimó que para retirar del servicio activo a un uniformado por voluntad del Gobierno, la ley no exige el juzgamiento de la conducta del servidor, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la adecuada prestación del servicio y no la penalización de las faltas, por ello, es independiente de las acciones disciplinarias. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05185-00(AC) Actor: YEISSONN FERNANDO OVIEDO PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeissonn Fernando Oviedo Pineda contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Ibagué, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del sevicio activo de la Policía Nacional.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 8 de diciembre de 2020, Yeissonn Fernando Oviedo Pineda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2020 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Octavo Administrativo de Ibagué, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional bajo la causal de necesidad y mejoramiento del servicio.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, al considerar que la verdadera causa de su retiro fue la investigación disciplinaria de la que salió absuelto, por ello, el acto de retiro fue expedido con desviación de poder, pues no se trató de una cuestión de mejoramiento del servicio.
Esgrimió que la providencia reprochada desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se refiere a la facultad discrecional para el retiro del servicio de miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y, que no se valoró su hoja de vida y las calificaciones que obtuvo durante el año 2013 al 2014 que, incluso, aconsejaban su participación en planes de estímulo.
El 12 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que no existió un perjuicio irremediable que deba ser amparado. Adujo que la tutela es improcedente, pues la solicitud no cumple con de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y no se cumplió con el mínimo de argumentación que permita inferir un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El Juez Octavo Administrativo de Ibagué aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretenciones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el retiro del servicio activo de Yeissonn Fernando Oviedo Pineda de la Polícia Nacional obedece al mejoramiento del servicio activo ya que la autoridad obró en cumplimiento de las normas y con ausencia de desviación o abuso de poder, al ampararse en el procedimiento contenido en la Ley.
Estimó que para retirar del servicio activo a un uniformado por voluntad del Gobierno, la ley no exige el juzgamiento de la conducta del servidor, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la adecuada prestación del servicio y no la penalización de las faltas, por ello, es independiente de las acciones disciplinarias. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yeissonn Fernando Oviedo Pineda contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].