ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – No acreditados / NEGACIÓN DE LA INCLUSIÓN AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se configuraron los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el registro, pues el predio solicitado en restitución por el demandante, fue adquirido a través de un acuerdo de voluntades.
Estimó, que tanto la intervención del tercero con interés como la incorporación de las pruebas documentales fueron dadas a conocer al demandante y tuvo oportunidad de controvertirlas, sin embargo, no se opuso a su reconocimiento y tampoco tachó las pruebas aportadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05147-01(AC) Actor: IDEYO RAMÍREZ ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Meta y de un juez administrativo de Villavicencio, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la inclusión de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Se afirma que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, pues incurrió en defecto procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2020, Ideyo Ramírez Arévalo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Sexto Administrativo de Villavicencio para que se infirmara la sentencia del 29 de junio de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 9 de julio de 2020, decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-URT que negaron la inclusión de un predio ubicado en el casco urbano del municipio de Mapiripán, Meta, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, al reconocer equivocadamente a José Neftalí Guarín como tercero con interés, sin tener en cuenta que no era propietario, poseedor ni ocupante del inmueble del que se había solicitado la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas y, al darle valor a unas pruebas allegadas al proceso por ese tercero, cuando carecía de legitimación en la causa.
El 15 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Meta adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- URT, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Sexto Administrativo de Villavicencio, al oponerse al amparo, adujo que el fallo no incurrió en los defectos alegados por el solicitante y esgrimió que carece de relevancia constitucional. Asimismo, allegó copia digital del expediente ordinario. El 5 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud.
Consideró que la sentencia reprochada no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los reclamos del solicitante no evidencian la vulneración de los preceptos superiores, sino una inconformidad con la decisión. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 22 de febrero de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 5 de febrero de 2021, que declaro improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se configuraron los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el registro, pues el predio solicitado en restitución por el demandante, fue adquirido a través de un acuerdo de voluntades.
Estimó, que tanto la intervención del tercero con interés como la incorporación de las pruebas documentales fueron dadas a conocer al demandante y tuvo oportunidad de controvertirlas, sin embargo, no se opuso a su reconocimiento y tampoco tachó las pruebas aportadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Ideyo Ramírez Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Sexto Administrativo de Villavicencio.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].