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11001-03-15-000-2020-04970-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Elisa Machado Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ERROR MECANOGRÁFICO – Un error mecanográfico alegado por la solicitante no constituye falsa motivación / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que, como el cargo en el que fue nombrado la demandante era en provisionalidad y no tenía fuero alguno, el acto de retiro no debía motivarse, pues se trata del ejercicio de una facultad discrecional y se entiende que obedece a la necesidad del servicio El fallo de primera instancia, además, estimó que el acto acusado se motivó en debida forma y se refirió a las normas aplicables al asunto y que un error mecanográfico alegado por la solicitante no constituye una falsa motivación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04970-00(AC) Actor: MARÍA ELISA MACHADO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elisa Machado Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo del Chocó y de un juez administrativo de Quibdó que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2020, María Elisa Machado Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó para que se infirmaran la sentencia del 24 de julio de 2009 y la decisión que la confirmó, proferida el 25 de febrero de 2010, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de docente en provisionalidad.

Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que el acto acusado incurrió en falsa motivación, en desviación del poder y desconoció el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohibía el retiro de funcionarios públicos en época electoral.

Señaló que, como el acto fue motivado en el artículo 2 del Decreto 3020 de 2003, ese acto incurre en una falsa motivación, pues esa norma no se refiere al tema de docentes. Agregó que, el 25 de septiembre de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, por ello, la tutela cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El 3 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que aportara copia digital del expediente del recurso extraordinario de revisión. El Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, al oponerse al amparo, adujo que se pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y que la solicitud carece de fundamento probatorio.

El 1° de marzo de 2021, se requirió nuevamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado y se solicitó a las autoridades judiciales accionadas que aportaran copia de las sentencias proferidas. El Tribunal Administrativo del Chocó aportó copia digital del expediente solicitado. Las autoridades accionadas y los otros terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que, como el cargo en el que fue nombrado la demandante era en provisionalidad y no tenía fuero alguno, el acto de retiro no debía motivarse, pues se trata del ejercicio de una facultad discrecional y se entiende que obedece a la necesidad del servicio El fallo de primera instancia, además, estimó que el acto acusado se motivó en debida forma y se refirió a las normas aplicables al asunto y que un error mecanográfico alegado por la solicitante no constituye una falsa motivación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Elisa Machado Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].