RECHAZO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ACTO SANCIONATORIO / PRETENCIÓN DE ÍNDOLE ECONÓMICA La conciliación está prevista como un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […] [D]ado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene pretensiones de índole económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter no es conciliable, la Subsección considera que el accionante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial; no obstante, no cumplió con dicho requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00129-01(4550-19) Actor: CARLOS FERNANDO VILLEGAS SARRIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de junio de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Risaralda[2] que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. El señor Carlos Fernando Villegas Sarria presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación con la cual pretende se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de: i) 24 de julio de 2017[4] proferido por la Procuraduría Provincial de Cartago por medio del cual fue destituido del cargo de Gerente del Hospital Santa Lucía E.S.E. del municipio de El Dovio e inhabilitado para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 12 años, ii) 8 de marzo de 2018[5] suscrito por la Procuraduría Regional de Risaralda, a través del cual modificó la sanción y lo inhabilitó por el término de 4 meses, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada la cancelación del registro de la sanción. Situación fáctica. 3.
La parte demandante señaló que mientras se desempeñaba como Gerente del Hospital Santa Lucía E.S.E. de El Dovio – Valle, fue presentada una queja en la cual se señaló el nombramiento de varios funcionarios que se encontraban inhabilitados para desempeñar los cargos de auxiliares de enfermería, odontología y auxiliares administrativos, al ser familiares del alcalde municipal y del presidente del concejo. 4.
Sostuvo que el Procurador Provincial de Cartago mediante fallo de primera instancia de 24 de julio de 2017 lo sancionó con destitución e inhabilidad general al cargo de Gerente del Hospital Santa Lucía E.S.E. del municipio de El Dovio – Valle por un término de 12 años para desempeñar cargos y funciones públicas, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo modificada por la Procuraduría Regional de Risaralda, suspendiéndolo del cargo por el término de 4 meses.
Respuesta a la demanda. 5. La demandada no contestó dentro de la oportunidad legal. Auto apelado[6]. 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y dando por terminado el proceso, al considerar que la demanda se encuentra encaminada a la nulidad de unos fallos disciplinarios que acarrearon una sanción y como consecuencia, la cancelación del registro de la misma, pretensión que de salir avante, necesariamente generaría algún tipo de restablecimiento cuantificable en dinero. 7.
Sostuvo que este tipo de sanciones como las impuestas al señor Villegas Sarria, corresponden a perjuicios que son estimables en dinero y/o implican el restablecimiento de un derecho que debe incluirse en las pretensiones de la demanda, aspiraciones que para ser sometidas a juicio de legalidad en la jurisdicción contenciosa requieren obligatoriamente un trámite previo de conciliación, pues no se tratan de derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no tengan carácter de no conciliables, requisito que no fue surtido por el accionante.
Recurso de apelación. 8. La parte demandante[7] interpuso recurso de apelación y manifestó su inconformidad con la decisión del aquo, sustentándolo en que con la demanda no se perseguir reparación monetaria sino únicamente la nulidad de los actos demandados y la cancelación de los registros o antecedente disciplinarios. II. CONSIDERACIONES Competencia. 9.
Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso y al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto en el que se controvierte la legalidad de un acto administrativo que impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de cuatro meses resulta exigible el requisito de conciliación prejudicial? 11. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar: 1) de la conciliación extrajudicial, para luego analizar, 2) el caso concreto.
De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 12. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda. El cual precisó: «Art 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]» 13.
La conciliación está prevista como un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[9], que señala: «ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» (Subrayas fuera de texto). 14.
El artículo 2° del Decreto 1716 del 2009[10] indica cuales son los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial así: «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan».
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado […]» Caso en concreto. 15.
El recurrente alega contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso, que sus pretensiones únicamente persiguen la nulidad de los actos acusados sin que pretenda reparación monetaria. 16. En asuntos como el bajo estudio, es dable que un disciplinado solicite la nulidad del acto sancionatorio como pretensión de orden declarativa y a título de restablecimiento del derecho, pretenda la anulación de los antecedentes y registros disciplinarios que se hayan realizado con ocasión de la sanción y las demás de orden laboral y prestacional que derivan consecuencialmente de aquella, sin que necesariamente tenga que solicitarse una indemnización económica a título de reparación del daño por la errada imposición de la sanción. 17.
Lo anterior, por cuanto que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho. Además, también podrá solicitar que se le repare el daño, es decir, que esta última pretensión es de carácter facultativo. 18.
En esa medida, atendiendo la naturaleza del medio de control ejercido por el actor, este se encontraba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, pues a pesar que considere que al ser un proceso en donde no se solicita una reparación monetaria, era obligatoria realizar la conciliación como quiera que de la pretensión de declaratoria de nulidad de un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, la controversia necesariamente conlleva pretensiones económicas, las cuales son de naturaleza conciliable. 19.
Lo anterior se corrobora con el hecho que el demandante en el acápite denominado estimación razonada de la cuantía « la estimó en la suma de […] $24.374.692.», lo que deja evidenciado que sus pretensiones involucraban un contenido económico susceptible de conciliación. Entonces, si bien la pretensión declarativa que recae sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, no sucede lo mismo con aquellas pretensiones que se formulan a título de restablecimiento del derecho, pues conllevan una naturaleza patrimonial y económica en la medida que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo acarrea una afectación salarial en el ejercicio de la actividad laboral, la cual es cuantificable. 20.
En ese sentido, esta subsección[11] en auto de fecha 30 de marzo de 2017 determinó en un asunto de similar naturaleza señaló lo siguiente: «La Sala considera, ciertamente, que no es admisible que se demanden, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos disciplinarios que imponen sanciones de destitución e inhabilidad o suspensión, incluso la multa, sin estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones o con el argumento que la demanda carece de cuantía por cuanto no se pretende ninguna indemnización, pues según el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso 3º, “en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar el restablecimiento”.
Para la Sala es innegable que este tipo de sanciones genera perjuicios para el servidor público, como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública, perjuicios que son estimables en dinero y que corresponderán a la cuantía de las pretensiones de la demanda».
(Subrayas fuera de texto). 21. En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene pretensiones de índole económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter no es conciliable, la Subsección considera que el accionante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial; no obstante, no cumplió con dicho requisito de procedibilidad. 22.
Ahora, si bien es cierto que conforme al artículo 34[12] de la Ley 2080 de 2021, el requisito de procedibilidad obtiene el carácter de facultativo en los asuntos laborales, es decir, dejó de ser un requisito de procedibilidad obligatorio, también lo es que, tal norma no resulta aplicable en el presente caso, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 86[13] ibídem, referido al régimen de vigencia y transición normativa, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron. 23.
En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 17 de junio de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y dispuso la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de junio de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y dispuso la terminación del proceso. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho el 14 de agosto de 20129. Folio 98. [2] Folios 91 al 94. [3] Folios 1 al 7. [4] Folios 10 al 32. [5] Folios 35 al 46. [6] Folios 91 al 94. [7] Folio 94.
Videograbación minuto: 30:10. [8] Ley 1437 de 2011. [9] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [10] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [11] Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. Auto del 30 de marzo de 2017. Rad.: 111001032500020160067400 (2836-2016) [12] Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. [13] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.