RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS DE MAS POR LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRUEBA EN CONTRARIO [C]onforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. […] [E]l principio de la buena fe (…) implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. […] Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena Fe.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. […] Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19) Actor: UGPP Demandado: MARÍA FANNY GALINDO DE GARCÍA Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES - DEVOLUCIÓN DE DINEROS.
LESIVIDAD. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026753 del 1 de septiembre de 2014[3], que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali el 22 de junio de 2006 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia y No. RDP 030828 del 9 de octubre de 2014[4], que modificó la parte motiva de la Resolución No. RDP 026753 del 1 de septiembre de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1.
Indica que, que la accionada nació el 11 de julio de 1950[5], y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del Cauca, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 30 de agosto de 2000. 3.2. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali[6], la UGPP le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. RDP 026753 de 1 de septiembre de 2014[7], en cuantía de $1.030.243 y efectiva a partir del 11 de julio de 2000 y por cuatro meses más a partir del 28 de junio de 2006 fecha de notificación del fallo de tutela y con posterioridad siempre y cuando acredite el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
(Acto acusado) 3.3. Informa que, mediante Resolución No. RDP 030828 del 9 de octubre de 2014[8], la UGPP modificó la parte motiva de la Resolución No. RDP 026753 del 1 de septiembre de 2014, en el sentido de incluir en la misma, los tiempos de servicios, el tipo de vinculación, y el último cargo desempañado como docente. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6, 238 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.
Contestación de la demanda. 6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos acusados fueron expedidos con fundamentos en las normas legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la prestación. Propone las excepciones de inexistencia de las causales de nulidad, inexistencia de una nueva posición jurisprudencial, buena fe y afectación del mínimo vital.
La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 9.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la accionada nació el 11 de julio de 1950 y se desempeñó como docente en la Escuela Normal Superior de Popayán, desde el 15 de abril de 1977 al 30 de agosto de 2000, ostentado la calidad de servidor de carácter nacional. 10. De este modo, de acuerdo los documentos y certificaciones que obran el plenario constató que la accionada laboró en el sector oficial docente por más de veinte (20) como docente nacional, lo que evidencia que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como es el de haber prestado sus servicios por más de 20 años o más con vinculación del orden municipal, departamental o distrital, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados. 11.
Ahora bien, la Sala estimó que se demostró mala fe de la demandada, que se evidenció en su actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que es viable la devolución de los dineros conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 y el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Recurso de apelación. 12.
La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Señala que el a quo desconoció las pruebas obrantes en plenario, especialmente la certificación expedida por el Consorcio FOPEP, en la cual se indicó que a la accionada nunca se incluyó en la nómina de pensionados para el cobro de la pensión gracia, por ende no ha recibido emolumento por tal concepto y solicitó se condene en costas a la UGPP por iniciar una acción contenciosa sin tener fundamentos para ello y en desgaste del aparato judicial.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad de los actos acusado, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la parte demandada con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida a la accionada. 15.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 16. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[13].
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[14] 17. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[15]. 18.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[16].
En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[17]. 19.
El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[18], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 21.
Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 22.
La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[19], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[20].
(Subrayado fuera del texto). 23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 25.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[21]. 25.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 26. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[22] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.
Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.
No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 27.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 28.
Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 29.
Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[23]. De caso concreto. 30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora María Fanny Galindo de García no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, y accedió al restableciendo del derecho al haberse demostrado mala fe de la accionada.
Al respecto La parte demandada, manifestó su inconformidad con la decisión de devolución de los dineros al señalar que a la accionada no se le incluyó en la nómina de pensionados de acuerdo con lo señalado en certificación expedida por FOPEP obrante en la actuación. 31. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandada María Fanny Galindo de García: 31.1.
A través de la Resolución No. 013245 del 23 de mayo de 2001[24], CAJANAL le negó a la señora María Fanny Galindo de García, el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no logró acreditar el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en todas sus partes al desatar el mismo ente de previsión el recurso de apelación mediante la Resolución No. 07092 del 9 de octubre de 2002[25]. 31.2.
El tribunal Admistrativo del Cauca, en sentencia del 27 de septiembre de 2005[26] negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Fanny Galindo de García en la que solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones No. 013245 del 23 de mayo de 2001 y No. 07092 del 9 de octubre de 2002, y en consecuencia condene al ente de previsión a reconocer y pagar la prestación gracia. 31.3.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, en fallo de tutela del 22 de junio de 2006[27], amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna a favor de la señora María Fanny Galindo de García, entre otros muchos accionantes, y en consecuencia ordenó a Cajanal que reconociera la pensión gracia a la señora María Fanny Galindo de García entre otros accionantes; conminó a los accionantes para que a más tardar, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo, instaurarán la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dejando sentado que la decisión de tutela permanecerá vigente hasta que la jurisdicción contenciosa decida de fondo las pretensiones de la demanda. 31.4.
La Señora María Fanny Galindo de García[28] mediante escritos del 29 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006[29], solicitó a Cajanal el cumplimiento del fallo de tutela y de expida el correspondiente acto administrativo que reconozca y pague la pensión gracia. 31.5. Cajanal a través de la Resolución No. 60955 del 27 de noviembre de 2006[30], en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali del 22 de junio de 2006, reconoció la pensión gracia a la señora María Fanny Galindo de García, por cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y siempre y cuando acredite ante el grupo de nómina del ente de previsión el inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 31.6.
Cajanal en Liquidación mediante Auto No. UGM 002799 del 18 de noviembre de 2011[31], ordenó el archivo del expediente de la accionada en atención a que no se tiene petición pendiente de resolver. 31.7. La coordinadora Jurídica de Cajanal en Liquidación certificó el 31 de mayo de 2012[32], que la señora María Fanny Galindo de García no ha instaurado proceso en contra de la entidad de previsión. 31.8.
Cajanal en Liquidación a través de las Resolución No. UGM 059192 del 26 de noviembre de 2012[33], declaró el decaimiento del acto administrativo y revocó la Resolución No. 60955 del 27 de noviembre de 2006 que reconoció la pensión gracia. 31.9. A través de los Autos No. ADP 006118 del 18 de junio de 2014[34] y ADP No. 006563 del 1 de julio de 2014[35] se archivaron las solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela fechadas 10 de junio de 2014 y 26 de junio de 2014 por cuanto ya se había dado cumplimento al mismo. 31.10.
La UGPP mediante Auto No. ADP 007795 del 31 de julio de 2014[36] se determinó solicitar en forma respetuosa al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, la adopción dentro del trámite de incidente de desacato alternativas de cumplimiento o legalización de las actuaciones pensionales. 31.11. La UGPP, ante la materialización de una orden de arresto por desacato, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali[37], y le reconoció la pensión gracia a la señora María Fanny Galindo de García mediante Resolución No. RDP 0926753 de 1 de septiembre de 2014[38], en cuantía de $1.030.243 y efectiva a partir del 11 de julio de 2000.
Acto administrativo que fue modificado mediante Resolución No. RDP 030828 del 9 de octubre de 2014[39], la UGPP en el sentido incluir en su parte motiva, los tiempos de servicios, el tipo de vinculación, y el último cargo desempañado como docente. 31.12. De acuerdo con certificado expedido el 22 de enero de 2015[40] expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en el cual hace constar la información de la señora María Fanny Galindo de García que registra a la fecha de expedición del mismo así: [pic] 32.
Pues bien, de las pruebas que anteceden la Sala encuentra que de acuerdo con la certificación anterior, la accionada durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 no registra desembolsos a su nombre por consiguiente, le asiste razón en cuanto a lo argumentado en la alzada respecto del periodo reseñado en la certificación expedida por el FOPEP anteriormente descrita, sin embargo respecto de los lapsos no señalados en la misma habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros que efectiva y materialmente haya recibido con ocasión de la pensión gracia mencionada. 33.
Ahora bien respecto de lo argumentada por la accionada en relación con la solicitud de condena en costas a la demandante – UGPP, la jurisprudencia de la Sala[41] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas al demandante, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte accionante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar a la parte demandante, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra María Fanny Galindo de García, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de octubre de 2020, folio 299. [2] Ver folios 238 al 245 y 246 CD. [3] Suscrita por la subdirectora general E de prestaciones económicas de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora general E de prestaciones económicas de la UGPP. [5] Ver folio 40 cédula de ciudadanía [6] Ver folios 111 al 121. [7] Ver folios 106 al 110. [8] Ver folios 103 al 105. [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Ver Sentencia T-475 de 1992 [14] Ibídem. [15] Ver Sentencia C-071 de 2004 [16] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [17] Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [18] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [21] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).» [23] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Ver folios 42 al 44 [25] Ver folios 49 al 52. [26] Ver folios 62 reverso al 68. [27] Ver folios 111 al 121. [28] Ver folios 70 al 71. [29] Ver folios,73 reverso al 75. [30] Ver folios 77 reverso al 80 [31] Ver folio 87 [32] Ver folio 89 reverso. [33] Folios 100 al 102. [34] Ver folios 98 al 99. [35] Ver folios 96 al 97. [36] Ver folios 90 al 95. [37] Ver folios 111 al 121. [38] Ver folios 106 al 110. [39] Ver folios 103 al 105. [40] Ver folio 31. [41] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.