Micelio
NR-2177328Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Elesban De Jesús Restrepo Medina·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS / SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INVOCADA / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL SOLDADO PROFESIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 [E]l solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que labora como soldado profesional en el Ejército, desde el 1° de noviembre de 2003 y que previo a ello se desempeñó como soldado voluntario desde el 1º de abril de 2000 conforme lo acredita la certificación expedida por el Ejército Nacional obrante a folio 4, luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la norma referida y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, que el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […] [L]a Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la Sentencia de Unificación invocada por el convocante en su solicitud, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional la reliquidación salarial y prestacional a favor del señor (…) en cuantía equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de (2021) Radicación: 11001-03-25-000-2017-00633-00(3071-17) Actor: ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL SOLDADO PROFESIONAL ANTECEDENTES La Sala procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Elesban de Jesús Restrepo Medina quien arguye que se vinculó al Ejército Nacional el 2 de agosto de 1998 para prestar el servicio militar, el cual culminó el 5 de febrero de 2000.

Luego ingresó el 1 de abril de 2000 y se desempeñó como soldado voluntario devengando como salario el monto previsto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985[1], esto es, el equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Explica que posteriormente fue incorporado como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003 en virtud de lo dispuesto en la orden administrativa de personal No 1175 del 20 de octubre de 2003[2] y en consecuencia, comenzó a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, desconociéndosele lo consagrado en el inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1794 de 2000[3].

Manifiesta que a la fecha de incoar la presente solicitud de extensión no había recibido respuesta a su petición de fecha 17 de abril de 2017[4] de parte del Ejército Nacional, así como tampoco ha recibido concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indicó que debido a lo anterior y de conformidad con lo previsto por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional en fecha 11 de abril de 2017 que a su situación se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta sección del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01 y como consecuencia de ello, se le pague el 20% sobre su asignación básica mensual desde su incorporación como soldado profesional hasta la fecha en que se verifique su retiro de dicha institución en forma definitiva junto con la reliquidación y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, las cesantías, el subsidio familiar y demás prestaciones tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldado profesional y hasta la fecha en que se retire del servicio.

INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL[5]. Manifestó que, conforme a las constancias de nómina del solicitante, desde el mes de junio de 2017 se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%. Que en nómina adicional del mes de diciembre de 2017, se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017 por valor de $1.094.584,94; es decir, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%.

Señaló que, de esta manera, desde el año 2017 ya se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Honorable del Consejo de Estado. INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO[6]. El representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, sostuvo que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el artículo 77[7] de la Ley 2080 de 2021[8], la cual estableció por una parte, que la solicitud de extensión se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y de estimarse por parte de la Sala, ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Y por el otro, en aras de imprimirle mayor celeridad a la resolución de la solicitud, dispuso que solo en cuanto resultare necesario, se convocaría a audiencia de alegatos en la cual se adoptaría la decisión a que haya lugar, por lo que, para el caso bajo estudio, la Sala al encontrar que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho en reclamación, procederá a resolver la aludida solicitud por escrito en los siguiente términos: DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - ART. 102 LEY 1437 DE 2011[9].

El señor Elesban de Jesús Restrepo Medina por conducto de apoderado presentó solicitud al Ejercito Nacional el 17 de abril de 2017[10], con el objeto de que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15)[11], mediante la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: << Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985[12], es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[13] y 1211 de 1990[14], respectivamente>>.

En consecuencia, pidió se realice el reajuste y pago del 20% de su salario con el consecuente incremento en las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, sin obtener respuesta alguna. DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – ART. 269 LEY 1437 DE 2011.

En virtud del silencio de la administración ante su petición, el señor Elesban de Jesús Restrepo Medina a través de mandatario judicial presentó la solicitud de que trata el artículo 269[15] ibídem ante esta Corporación el 13 de julio de 2017[16], a fin de que se analice la aplicación de dicho mecanismo jurídico a su situación particular y que como consecuencia de ello, se reconozca en su favor el reajuste equivalente al 20% de la asignación salarial mensual y de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y de las cesantías, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 1° de noviembre de 2003 hasta que se reconozca el derecho en virtud de lo previsto por el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, con los mismos efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15).

Surtido el trámite previsto en la norma señalada en el párrafo precedente[17], procede la Sala a resolver: ANÁLISIS DE LA SALA. Luego de analizar la solicitud de extensión de jurisprudencia, el escrito de contestación del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procede la Sala a adoptar una decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones: DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INVOCADA.

La Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), se atendió una solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, lo anterior dada la diversidad de criterios planteados sobre el particular por los juzgados y tribunales de esta jurisdicción y por ello, mediante auto del 23 de junio de 2016 avocó el conocimiento del expediente de la referencia para tales efectos.

En la aludida providencia, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii) De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. iii) Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. iv) La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CASO CONCRETO Una vez expuestas las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación invocada por el solicitante, con el fin de obtener la extensión de sus efectos, se analizará si se acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a través del siguiente esquema sinóptico: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: 25 de agosto de 2016 |jurisprudencia | |C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez | | |Rad. 2013-00060-01(3240-15) | | |FUNDAMENTOS FÁCTICOS | |Soldado regular: Del 9 de |Servicio militar: Del 28 de | |septiembre de 1991 al 28 de |diciembre de 1997 al 5 de febrero | |febrero de 1993. |de 2000. | | | | |Soldado voluntario: Del 1° de |Soldado voluntario: Del 1° de | |abril de 1993 al 31 de octubre de |abril de 2000 al 31 de octubre de | |2003. |2003. | | | | |Soldado profesional: Del 1° de |Soldado profesional: Desde 1° de | |noviembre de 2003 al 27 de mayo de|noviembre de 2003[18] al 5 de | |2012. |abril de 2017 | |FUNDAMENTOS JURÍDICOS | |Ley 131 de 1985 artículo 4° y |Ley 131 de 1985 artículo 4° y | |Decreto 1794 de 2000 artículos 1°,|Decreto 1794 de 2000 artículos 1°,| |2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11. |2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11. | |Monto de la asignación salarial: |Monto de la asignación salarial: | |Inciso 2º del artículo 1º del |Inciso 2º del artículo 1º del | |Decreto 1794 de 2000.

Soldados |Decreto 1794 de 2000. Soldados | |profesionales que a 31 de |profesionales que a 31 de | |diciembre de 2000 se desempeñaban |diciembre de 2000 se desempeñaban | |como soldados voluntarios en los |como soldados voluntarios en los | |términos de la Ley 131 de 1985 es |términos de la Ley 131 de 1985 es | |de un salario mínimo legal mensual|de un salario mínimo legal mensual| |vigente incrementado en un 60%. |vigente incrementado en un 60%. | | | | |Reliquidación de prestaciones |Reliquidación de prestaciones | |sociales en un mismo porcentaje de|sociales en un mismo porcentaje de| |las primas de antigüedad, servicio|las primas de antigüedad, servicio| |anual, vacaciones y navidad, así |anual, vacaciones y navidad, así | |como el subsidio familiar y las |como el subsidio familiar y las | |cesantías. |cesantías. | En primer lugar, se tiene que en efecto, la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16 que la parte solicitante invoca para que le sea extendida es una providencia unificadora, proferida por la Sección Segunda de esta corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de guiar a los jueces y autoridades administrativas en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

De igual manera y de acuerdo al cuadro anterior, queda evidenciado que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que labora como soldado profesional en el Ejército, desde el 1° de noviembre de 2003 y que previo a ello se desempeñó como soldado voluntario desde el 1º de abril de 2000 conforme lo acredita la certificación expedida por el Ejército Nacional obrante a folio 4, luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[19].

Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la norma referida y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, que el señor Elesban de Jesús Restrepo Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[20] equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la Sentencia de Unificación invocada por el convocante en su solicitud, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional la reliquidación salarial y prestacional a favor del señor Elesban de Jesús Restrepo Medina en cuantía equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia invocada, se colige que el reajuste salarial referido conlleva el incremento por la diferencia que resulta entre el valor devengado por el solicitante por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente que debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000[21] y por ello, la entidad convocada deberá pagarle el referido incremento a partir del 17 de abril de 2013, toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación en sede gubernativa el 17 de abril de 2017[22]; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[23] y 1211 de 1990[24], respectivamente.

Así mismo, se le ordenará a la entidad convocada que efectúe el descuento de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, de acuerdo con la ley. Ahora bien, la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado prueba que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que se aduce efectuó desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Extender al señor Elesban de Jesús Restrepo Medina los efectos de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001333300210300060-01 (3420-15)[25], mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso segundo inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[26], la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

SEGUNDO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que proceda a efectuar el reajuste salarial y prestacional del solicitante en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el solicitante desde el 17 de abril de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

CUARTO: Declarar que los efectos de la presente decisión se surten a partir del 17 de abril de 2013 por cuanto operó la prescripción cuatrienal en virtud de lo previsto por los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[27] y 1211 de 1990[28], por las razones expuestas en esta audiencia.

QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos interpartes y hace tránsito a cosa juzgada. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [2] Folios 9 al 11. [3] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [4] Folios 2 y 3. [5] Folios 56 al 67. [6] Folios 38 al 47. [7]<< Artículo 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.

A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…>>. [8] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [9] «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» [10] Según se observa a folio 2 del expediente. [11] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [13] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [14] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [15] «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» [16] Según se observa a folios 15 a 17 del expediente. [17] “ARTÍCULO 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. (…) Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. [18] Conforme lo acredita la constancia de tiempo de servicio del solicitante de fecha 5 de abril de 2017, expedida por el oficial de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, visible a folio 4 del expediente. [19] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [20] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [21] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [22] Folio 2. [23] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [24] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [25] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [27] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [28] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.