RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA [L]a causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>> […] [E]n cuanto a la causal invocada por la entidad previsional, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: LIGIA CUERVO AGUIRRE Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 2015[2] por medio del cual adicionó el numeral segundo y confirmó en lo demás la sentencia del juzgado tercero administrativo de descongestión de Ibagué de fecha 13 de agosto de 2014[3].
En consecuencia, condenó a la UGPP << a revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora LIGIA CUERVO AGUIRRE en el equivalente al 82% de los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como fuera dispuesto en la Resolución 18331 del 18 de mayo de 2009, además de la asignación básica, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación del 50%, la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, diferencia que deberá reconocerse y pagarse debidamente indexada con la formula ya anunciada a partir del 31 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia[…][4]» De la acción de revisión[5]. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Ligia Cuervo Aguirre tomando como tasa de reemplazo el 82% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual constituye un desacierto frente al cálculo del IBL, toda vez que, al ser beneficiaria del régimen de transición la tasa de reemplazo se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que prevé un monto pensional equivalente al 75% y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 4.
Aduce que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Ligia Cuervo Aguirre debe acudirse a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, la pensión de la accionada debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 5. La señora Ligia Cuervo Aguirre fue notificada de la demanda formulada por la UGPP[6] tal como se aprecia a folios 277 y 278 del expediente sin que se observe que presentara escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[7] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[8].
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[9] y el Acuerdo 080 de 2019[10].
Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la causal b) establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002, respecto de la sentencia cuestionada, para lo cual, se deberá establecer si la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 2015 dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Ligia Cuervo Aguirre en el equivalente al 82% de los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, el aludido fallo no ordenó ello sino que fue el ente previsional en vía administrativa.
Por otra parte, se deberá establecer si la reliquidación de la pensión ordenada por la sentencia controvertida con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, genera el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto. De la causal invocada. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[11] Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[12] 10.
Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 11.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional[14], a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 12.
Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.
Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. 13. Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 2005[15], al referirse a las causales del artículo 20 en cita: <<Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107- 2015)>>. 14.
Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero: <<[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales>>[16].
Negrillas fuera de texto. 15. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la entidad previsional, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 16.
Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar si la providencia acusada se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la ley en comento. Del caso en concreto. 17. En el presente asunto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la cual modificó y adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito de Ibagué de fecha 13 de agosto de 2014 y en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Ligia Cuervo Aguirre en el equivalente al 82% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique la tasa de reemplazo que rige en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, en un porcentaje equivalente al 75%. 18.
Ahora bien, con el propósito de desatar el presente asunto, lo primero que ha de recordarse es que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Ligia Cuervo Aguirre estaban orientadas a que la << UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966 y el decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988>>[17]. 19.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado tercero administrativo de descongestión de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó a la UGPP << reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora LIGIA CUERVO AGUIRRE, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio (23 de julio de 2006 a 23 de julio de 2007) con afectación de la prescripción trienal, incluyendo los factores salariales devengados en este periodo de tiempo>>. 20.
La decisión anterior fue apelada y el fallador de segunda instancia al encontrar que la señora Ligia Cuervo Aguirre es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele los factores previstos en la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente[18]: «Ahora bien, debe la Sala referirse a la interpretación realizada por el Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en las pensiones reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, pues se señala que deben tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio, con ello se cambió la interpretación taxativa que se le venía dando a la inclusión de los factores que consagra la Ley 62 de 1985, pues señala que el listado es simplemente enunciativo y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. […] De acuerdo con lo anterior, y como quiera que a la actora se le liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica devengada en los últimos 6 años de servicio, concluye la Sala que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia referenciada anteriormente, que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta todo lo devengado por la accionante el año anterior al retiro del servicio (2006-2007), es decir, del sueldo, subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación, de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, sin tener en cuenta la bonificación por recreación por no ser la misma constitutiva…». 21.
Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal primero de la sentencia del 26 de febrero de 2015, que a su tenor indicó lo siguiente: «PRIMERO: MODIFÍQUESE Y ADICIÓNESE el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP- a revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la seora LIGIA CUERVO AGUIRRE, en el equivalente al 82% de los factores devengados en el último año de servicio, tal y como fuera dispuesto en la Resolución No 18331 del 18 de mayo de 2009, además de las asignación básica, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación del 50%, la prima de servicio, navidad y vacaciones, diferencia que deberá reconocer y pagarse debidamente indexada con la formula ya enunciada a partir del 31 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia…» Negrillas fuera de texto. 22.
Por su parte, la UGPP como fundamento de la presente acción extraordinaria de revisión considera que en el fallo acusado erró al disponer la reliquidación de la pensión de la señora Ligia Cuervo Aguirre tomando como tasa de reemplazo el 82% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, en la sentencia controvertida y en todo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se observa que el juzgado y menos aún, el Tribunal Administrativo de Casanare haya efectuado algún pronunciamiento respecto de la tasa de retorno en porcentaje del 82% de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionada en el último año de servicio, puesto que este ya había sido fijado desde el acto de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 18331 del 18 de mayo de 2009[19] por voluntad expresa de la propia entidad la cual fue ratificada mediante Resolución PAP 056821 del 10 de junio de 2011[20] más no en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 2015. 23.
En efecto, el prenotado acto administrativo dispuso lo siguiente: << […] Que laboró un total de: 9538 días. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (sic) fue el de AUXILIAR DE ENFERMERIA. Que adquirió el status jurídico el 18 de octubre de 2001. Que la liquidación se efectúa con el 82% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y sentencia C 168 de del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.
Que por lo tanto, la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 82% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de lo devengado entre el 01 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 2002 último salario aportado […]>>[21] Negrillas fuera de texto. 24. Por lo tanto, no resulta dable afirmar, como lo hace la entidad previsional que las providencias censuradas hayan ordenado la reliquidación de la pensión de la señora Ligia Cuervo Aguirre tomando como tasa de reemplazo el 82% y no el 75% como en su sentir debió suceder, pues es claro que el porcentaje de la tasa de retorno ya había sido definida y reconocida por vía administrativa en las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior y no con ocasión de las decisiones judiciales acusadas, habida cuenta que dichos actos administrativos datan de los años 2009 y 2011 mientras que la sentencia que se controvierte del Tribunal Administrativo del Tolima es del 26 de febrero de 2015.
En efecto, el mencionado tribunal al desatar mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015[22] una solicitud de aclaración elevada por el ente previsional, precisamente sobre la tasa de retornó, resolvió lo siguiente: <<[…] el pedimento no cuenta con respaldo en el proceso, como quiera que en la sentencia cuya aclaración se solicita se tuvo en cuenta que la entidad a la que la accionada sucedió procesalmente, reconoció mediante Resolución No 18331 del 18 de mayo de 2009 el porcentaje del 82% de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionada en solicitar la aludida aclaración…>>.
Negrillas fuera de texto. 25. Además de lo anterior, encuentra la Sala que la Resolución 18331 del 18 de mayo de 2009[23] ni tampoco la PAP 056821 del 10 de junio de 2011 hicieron parte de la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia acusada en la presente acción extraordinaria de revisión, dado que los actos administrativos demandados en dicho medio de control fueron la Resolución RDP 017768 del 3 de diciembre de 2012 y la Resolución RDP 7255 del 18 de febrero de 2013, así como tampoco se observa que la UGPP haya formuló demanda de reconvención sobre ese aspecto, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración acerca de que las decisiones judiciales fueron desacertadas o contienen alguna orden contraria a la norma. 26.
Entonces, dado que la mencionada tasa de retorno no fue reconocida mediante la sentencia aquí controvertida sino a través de los actos administrativos antes mencionados, no es la acción extraordinario de revisión el medio adecuado para controvertir reconocimientos que se hicieron mediante actos administrativos y no a través de la providencia judicial cuestionada, pues para ello, la Ley 1437 de 20011 previó unos medios de control idóneos a fin de debatir la legalidad de las decisiones de la administración. 27.
Ahora bien, la UGPP alega que el fallo discutido ordenó reliquidar la pensión de la demandada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, lo cual, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición. 28.
Lo primero que ha de señalar la Sala es que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 29.
También es pertinente indicar que, la acción de revisión, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones o cargas de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes.
En ese sentido, las cargas procesales[24] son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 30.
La Corte Constitucional ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, <<en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia>>.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales <<llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia>>[25], lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional[26]. 31.
En síntesis, encontramos que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[27]. 32.
Pues bien, de acuerdo con lo manifestado en las líneas anteriores y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que si bien la UGPP discute la interpretación que se le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia controvertida, la cual en su sentir, influye en los reconocimientos de las mesadas pensionales, tales argumentos no constituyen per se prueba alguna que acredite que su aplicación conforme a la posición adoptada por la sentencia del 4 de agosto de 2010 o del 28 de agosto de 2018, ambas proferidas por el máximo órgano contencioso administrativo en su facultad unificadora, comporten o no necesariamente para cada caso particular y concreto un reconocimiento con abuso del derecho que conlleve a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensional, máxime cuando no existe un criterio objetivo en el presente caso a partir del cual se pueda establecer de manera inequívoca la transgresión de dicho principio. 33.
En ese entendido, se tiene que si bien la UGPP se encuentra facultada a través de la acción de revisión para solicitar la revisión de mesadas pensionales o sumas de dinero reconocidas en cuantía que excede lo debido por la ley y para ello, debe explicar y probar los razonamientos que fundamentan la causal invocada, de suerte que, el mero reconocimiento del derecho pensional por vía judicial con argumentos que a juicio del ente previsional desconocen la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por sí solo no conllevan a la prosperidad de la acción extraordinaria bajo estudio, pues la causal alegada debe ser probada y en ese sentido, la entidad previsional tiene la carga procesal[28] de acreditar que el reconocimiento pensional en los términos ordenados en la sentencia controvertida afecta la sostenibilidad del sistema financiero por tratarse de un reconocimiento excesivo. 34.
No es labor del juez realizar las operaciones aritméticas tendientes a demostrar un posible reconocimiento en términos no acordes a derechos, cuando, en primer lugar, no se tienen los elementos necesarios para determinar de acuerdo a la situación particular de la parte accionada, la asignación pensional reliquidada en virtud de la sentencia objeto de revisión a futuro y atendiendo a su promedio de vida comporta un pago excesivo al que realmente corresponde y, en segundo lugar, por cuanto es obligación de las partes dentro del proceso probar los hechos que alegan, so pena de soportar una decisión adversa a sus pretensiones, pues así lo dispuso el artículo 167[29] del Código General del Proceso, máxime cuando en casos como el presente no siempre la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio comporta el reconocimiento de una mesada pensional que afecta la estabilidad del sistema general de pensiones, por lo que, el ente accionante debe ir más allá de establecer una mera controversia fincada en las distintas interpretaciones de las que era objeto el artículo 36 ibídem. 35.
También es pertinente señalar que un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, debe asumirla el ente previsional que invoca la causal y que además debe ser probada, no siendo ello precisamente lo observado en el presente caso, como quiera que el ente previsional se limitó a cuestionar la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicada al caso del señor Ligia Cuervo Aguirre sin demostrar la configuración del abuso del derecho y menos aún, que la pensión reliquidada haya sido reconocida no solo en exceso sino que afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 37.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de la causal que se invoca por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia de 30 de noviembre de 2017, comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho, considera la Sala que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la cual se declarará infundada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 2015.
SEGUNDO. - Devolver al tribunal de origen el proceso No 73001333300920130058000, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente previa anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 12 de abril de 2019. [2] Ver fallo que obra a folio 193 al 197 del cuaderno de origen. [3] Ver folios 140 al 160 del cuaderno de origen. [4] Ver parta resolutiva del fallo de segunda instancia que obra a folio 197 del cuaderno de origen. [5] Folios 208 al 237 del cuaderno principal. [6] Ver acta de notificación que obra a folio 402 del cuaderno segundo. [7] En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. [8] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [10] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Énfasis de la Sala. [12] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [13] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [14] Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. [15] Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [16] Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” [17] Ver pretensiones invocada en la demanda ordinaria insaturada por la señora Ligia Cuervo Aguirre obrantes a folios 39 y 40 del cuaderno principal. [18] Ver folio 195 del cuaderno de origen. [19] Folios 164 al 166 del cuaderno principal. [20] Folios 124 y 125 del expediente. [21] Folios 104 al 106 del cuaderno principal. [22] Folios 213 y 214 del cuaderno de origen. [23] Folios 164 al 166 del cuaderno principal. [24] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato judicial (C-1104 de 2001), - inmovilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”. [27] “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. [28] <<[…] las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso[…]>> Ver sentencias de la Corte Constitucional tales como C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C- 275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. [29] Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.