Micelio
05001-23-33-000-2019-03297-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Partido Social De Unidad Nacional – Partido De La U·Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri - Concejal Del Municipio De Copacabana – Antioquia, Período 2020-2023

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / NULIDAD ELECTORAL - Derecho de postulación de las colectividades políticas en las elecciones por voto popular / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA AL CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento de inscripción y modificación El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, como se reseñó en precedencia es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas.

Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

(…). De la norma transcrita [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011] se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos en la proporción requerida y contar con una póliza de seriedad y, iii) promoviendo el voto en blanco.

(…). El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.

Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura; - Exista renuncia a la misma.

También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte; - Incapacidad física permanente.

Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados. En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.

En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad.

Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. Consciente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral.

En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley.

Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral.

Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda.

(…). Así las cosas y conforme a estos lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la colectividad, sin perjuicio que el candidato no pueda ser declarado electo conforme lo establece el artículo 265.12 Superior. Para finalizar, no se puede señalar que la regla a que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política sea la norma que regule el presente problema jurídico, en tanto como bien lo reseñó la parte actora, ella se circunscribe a determinar cómo deben suplirse las vacancias al interior de las corporaciones públicas de elección popular, supuesto que parte del normal funcionamiento de las mismas para garantizar sus quórums y mayorías, aspectos que por su naturaleza rigen en los casos en que se ha declarado una elección y no como en el que corresponde ahora, que es el de determinar la validez y forma de escrutar los votos por candidatos revocados.

De conformidad con los argumentos expuestos, se advierte que los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio, ni mucho menos conlleva a que se materialice la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011 por no respetar el sistema constitucional de distribución de curules, razón por la que hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Del requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 490 de 2011.

En cuanto a la prevalencia del principio pro elector en respeto de la voluntad individual y también mayoritaria de apoyar una determinada opción política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 NUMERAL 3 Y 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03297-01 Actor: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U Demandado: JHON JAIRO ARCILA ECHEVERRI - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COPACABANA – ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra sentencia – Inhabilidad de candidato no invalida votos obtenidos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, presentó el 13 de diciembre de 2019[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2], en la cual solicitó: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, identificado con la C.C. No. 3.353.103 como Concejal del Municipio de Copacabana (Antioquía), avalado por el Partido Cambio Radical para el periodo Constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 CON, el Acta General de Escrutinios Municipales de fecha 1 de noviembre de 2019 e inclusive, los tres (3) Autos No. 1 correspondientes a la negación de la reclamación presentada en las Zonas 1, 2 y 3 de fecha 30 de octubre de 2019; la cancelación de su credencial y los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA[3].

SEGUNDO: Se solicita a los Honorables Magistrados de Conocimiento, ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia o al que haga sus veces y a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conformar la Comisión Escrutadora a efectos de practicar nuevamente, los escrutinios correspondientes al Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia), excluyendo los 77 votos obtenidos por el candidato del Partido Cambio Radical, Señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo a quien le fue revocada su inscripción; determinando la nueva sumatoria de: Votos Válidos, Votos no marcados;

Votos nulos; votos en Blanco; los votos válidos, la cifra repartidora, el umbral para que realice, nuevamente, la asignación de las quince (15) curules y declare, con estos nuevos resultados, la elección de los Concejales del Municipio de Copacabana (Antioquia), vigencia Constitucional 2020-2023.

TERCERO: Como consecuencia del anterior ejercicio, se declare la elección del Señor JUAN CARLOS CATAÑO GIRALDO, identificado con la C.C. No. 15.514.829 de Copacabana (Antioquia) avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, quien finalmente resulta ser el elegido, deponiendo lo pertinente para que le sea expedida su credencial como Concejal del Municipio de Copacabana (Antioquia).

CUARTO: Se provea lo pertinente para que se libren las comunicaciones a la Organización Nacional Electoral, así como al Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia) informando la declaración de Nulidad de la Elección del Señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, identificado con la C.C. No. 3.353.103 del Partido Cambio Radical y en su lugar, la declaración de la elección como Concejal de dicho Municipio al Señor JUAN CARLOS CATAÑO GIRALDO, identificado con C.C. No.15.514.829, del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U; para lo pertinente de ley.” 1.

Hechos y concepto de violación 2. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales correspondiente a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, en las cuales, en el municipio de Copacabana, departamento de Antioquia, se declararon electos 15 concejales. 3.

En el desarrollo del proceso de elección el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 6378 del 22 de octubre de 2019, revocó la inscripción del candidato avalado por el Partido Cambio Radical, Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, quien obtuvo el apoyo de 77 ciudadanos, decisión que fuera objeto de recurso de reposición que fue rechazado mediante Resolución 6705 del 24 de octubre 2019 a través de la cual se confirmó la decisión de dejar sin efecto la candidatura del señor Córdoba Acevedo. 4.

El 30 de octubre de 2019, habiéndose expedido la Resolución No. 6378 de 2019 y la que confirmó la decisión de excluir del proceso al señor Córdoba Acevedo, la Comisión Escrutadora tomó la decisión de sumar los 77 votos obtenidos por éste como válidos en favor del Partido Cambio Radical, frente a lo cual se opuso el candidato Juan Carlos Cataño Giraldo del Partido de la U, por cuanto “…esos 77 votos no fueran tenidos en cuenta ni sumados al Partido Cambio Radical, en razón a que la inscripción del candidato fue revocada, por doble militancia”, reclamación que fue negada, por la Comisión Escrutadora con el argumento que “…sobre el mismo punto hubo una consulta de radicado No. 201900001582-00 elevada al Dr. Jaime Hernando Suárez Bayona, Registrador Delegado en lo Electoral, funcionario que definió que ‘Cuando se ha revocado la inscripción de una candidatura, pero subsiste la lista, el voto que se haga a favor de un candidato revocado se tendrá como VALIDO para el Grupo significativo, Movimiento o Partido Político que concedió el Aval debido a que el inhabilitado es el candidato y no el Grupo Significativo o Partido Político’”. 5.

Como consecuencia de la negativa a la reclamación, se sumaron los 77 votos obtenidos por el candidato excluido de la contienda al Partido Cambio Radical, lo que conllevó a que el 1° de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora tomó como total de votos válidos 34.304, hecho que se ve reflejado en el cálculo del umbral y la cifra repartidora, así: |Total votos válidos |34.304 | |Umbral |1.143 | |Cifra repartidora |1.289 | |Curules a proveer |15 | 6.

El demandante adujo que el errado cómputo y la negativa a excluir los 77 votos del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, del Partido Cambio Radical, arrojó como resultado que la Comisión Escrutadora del Municipio de Copacabana, Antioquia el 1º de noviembre de 2019, distribuyera las 15 curules, así: a. Tres (3) para el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, b. Tres (3) para el Partido Liberal Colombiano; c. Tres (3) para el Partido Cambio Radical (que benefició al señor Jhon Jairo Arcila Echeverri) d. Uno (1) para el Partido AlCO; e. Uno (1) para el Partido Conservador Colombiano; f. Uno (1) para el Partido ASI; g. Uno (1) para GSC Copacabana 2020 Para La Gente; h. Uno (1) Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAlS; i. Uno (1) GSC Copacabana - Social; aplicara una cifra repartidora indicada en el cuadro anterior. 7.

Consideró violados los artículos 107 inciso 2 y 263 numeral 8 de la Constitución Política; 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275 numerales 4 y 8 de la Ley 1437 de 2011, dado que se sumaron al Partido Cambio Radical, los votos obtenidos por un candidato avalado por esa colectividad a quien le fue revocada su inscripción por haber incurrido en la inhabilidad de doble militancia, hecho que se rechazó en la oportunidad procesal ante la comisión escrutadora, la cual negó la reclamación. 8.

La negativa en dar trámite a la petición se vio reflejada en las operaciones matemáticas para el cálculo del umbral y la cifra repartidora, establecidas en el artículo 263, numeral 8 Superior, lo cual redundó en favor de la citada organización política, vulnerando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 9. Precisó que el traslado de los 77 votos del inhabilitado al Partido Cambio Radical como votos válidos, se evidencia en los formularios E7 y E8, producto de la inobservancia de los imperativos contenidos en los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011, concordante con los numerales 4 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que en suma son quebrantamientos que chocan de manera frontal con lo establecido en el inciso 2 del artículo 107 y en el artículo 263 de la Constitución Política. 10.

Señaló que en el caso bajo estudio, de manera libre el Partido Cambio Radical optó por lanzar su lista al concejo del municipio de Copacabana, Antioquia, en la modalidad de voto preferente lo cual, también es determinante para establecer la invalidez de los votos obtenidos por el inhabilitado, mismos que acceden al candidato, no a la organización política. 11.

Indicó que se incurrió en falsa motivación en las actas general y parcial de escrutinio municipal de Copacabana, junto con los tres autos del 30 de octubre de 2019 a través de los cuales el Registrador Auxiliar y los Miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar, negaron acceder a la reclamación elevada en las Zonas 1, 2 y 3 de ese municipio, al tomar como votos válidos los obtenidos por el candidato señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral y con esta, su declaración de elección en el concejo municipal contenida en el formulario E26CO; viciando de nulidad los actos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Resaltó que tomar como válidos los votos captados por el inhabilitado y trasladarlos a la sumatoria del Partido Cambio Radical, deslegitima el mandato constitucional, toda vez que “son el producto de la inducción a error al ciudadano en la medida que no se le podía llamar candidato al no reunir las condiciones para el efecto, producto de la inobservancia de las normas vigentes tanto de la colectividad como del ciudadano que se postuló estando inhabilitado”. 13.

Manifestó que esas circunstancias, en su conjunto, conducen a aceptar que los votos así captados, no pueden ser calificados como válidos, por cuanto el señor Córdoba Acevedo, nunca alcanzó la calidad legítima como candidato, ergo, los votos por él obtenidos deben acompañar su revocatoria de inscripción. 14. Consideró que los miembros de la comisión escrutadora auxiliar del municipio de Copacabana, no podían cambiar la naturaleza accesoria de los votos para trasladarlos, de manera forzada al Partido Cambio Radical, organización que incurrió en un yerro al no verificar que su candidato no estuviera inhabilitado para enfrentar las justas comiciales, aunado a la decisión de revocatoria expedida por el Consejo Nacional Electoral. 15.

Destacó que la validez del voto radica en la legitimidad de la lista y de la idoneidad constitucional y legal de sus candidatos, no de la subsistencia de la misma; igualmente, si un ciudadano que se inscribió sin los requisitos exigidos para el efecto, avalado por un partido político que incumple su función frente a la verificación de las exigencias del candidato, que posteriormente es objeto de revocatoria habiendo obtenido votos de respaldo, estos se deben tenerse como no válidos o no marcados por cuanto el candidato no existe jurídicamente. 16.

Explicó que si los 77 votos se hubieren calificado como inválidos, el resultado de los escrutinios para la conformación de la lista de Concejales del Municipio de Copacabana, Antioquia habría cambiado, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 263 de la Constitución Política. 1. Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda 17.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Tercera de Oralidad, dispuso la admisión del medio de control y ordenó la notificación al demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri y a todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.2.

Contestación de la demanda 18. El apoderado judicial del demandado Jhon Jairo Arcila Echeverri, mediante escrito del 27 de enero de 2020[5], se opuso a la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CON y la de las decisiones correspondientes a las Zonas 1, 2 y 3, del 30 de octubre de 2019 que negaron la petición de exclusión de los votos del candidato revocado, así como a la cancelación de su credencial como concejal electo por el partido Cambio Radical. 19.

Sostuvo que la revocatoria del candidato Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo fue notificada con posterioridad al día de las elecciones, esto es, del 27 de octubre de 2019, razón por la cual no había surtido sus efectos; además indicó que la voluntad popular está por encima de cualquier formalismo legal. Así puede concluirse de los principios expresados en el artículo 1° de la Ley 95 de 1986, en su numeral 3°; por tanto, la Comisión Escrutadora actuó en derecho y conforme con las normas legales establecidas en la normativa electoral. 20.

Adujo que la afirmación del actor de que los actos demandados están falsamente motivados, carece de sustento legal alguno, máxime que se está desconociendo la voluntad popular expresada en el sufragio y lo que se presencia es el interés de defraudar al elector, pasando por encima de la intensión del voto del elector primario, con pretensiones improcedentes. 21.

Propuso como excepción la presunción de legalidad y validez de los actos demandados, en razón a que estos fueron expedidos conforme con el ordenamiento jurídico que establece no solamente la participación de los ciudadanos en el sistema eleccionario “…es así como las declaraciones contenidas en los actos mediante las cuales se define el resultado de la participación y se define la credencial del señor JHON JAIRO ARCILA ECHEVERRI en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las cuales aspiró como candidato a ser elegido concejal de Copacabana alcanzando a ser elegido, según aparece constancia en los FORMULARIOS E-26 CON y FORMULARIO E-27 CO son totalmente válidos y continuaran así de conformidad con lo expresado en este escrito y por lo anterior los actos administrativos permanecen incólumes”. 22.

Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial mediante escrito del 5 de febrero de 2020[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de nulidad alegada. 23. Manifestó que el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, han conferido la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley; y en ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. 24.

Señaló que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación. 25.

Precisó que conoció y decidió de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, al Concejo del Municipio de Copacabana, Antioquia mediante Resolución No. 6378 del 22 de octubre 2019. 26. La doctrina vigente dentro de CNE ha indicado que cuando los candidatos a los cuales se les revocó en sede administrativa sus inscripciones y han obtenido votación el día de las elecciones, estos votos se tienen como válidos para la respectiva lista del partido o movimiento político, pero los candidatos revocados no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. 27.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, al señalar que no tuvo incidente en la presunta distribución errónea de las curules alegada por la parte actora, pues solo es competente para realizar los escrutinios a nivel general nacional, por tanto son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de hacer los escrutinios y declarar las elecciones municipales y locales, como lo prevé el artículo 166 del Decreto 2241 de 1986. 1.2.2.

Audiencia inicial 28. El 26 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se constató la presencia de las partes, se saneó el proceso, se decidieron las excepciones mixtas propuestas[7] y fijó el litigio en los siguientes términos: En el caso sub examine se pretende determinar si se incurrió en la causal 4ta del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, si los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.

Para ello se analizará si los setenta y siete (77) votos que obtuvo el candidato del Partido Cambio Radical, el señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, a quien el Consejo Nacional Electoral le revocó la inscripción a través de la Resolución No. 6378 del 22 de octubre de 2019, se le podían o no sumar al Partido Cambio Radical, teniendo en cuenta que con esa diferencia alcanzó una curul más. 29.

Respecto de los medios de convicción, decretó los aportados por los sujetos procesales[8] y requirió los antecedentes administrativos de la Resolución No. 6378 del 22 de octubre 2019. 1.2.3 Alegatos de conclusión 30. La parte demandante[9], a través de apoderada judicial, señaló que está probado que la información contenida en el formulario E-26 CON, que corresponde al Acta General de Escrutinios Municipales del 1º de noviembre de 2019 e inclusive, las decisiones en donde consta la negación de la reclamación presentada en las Zonas 1, 2 y 3 del 30 de octubre de 2019, desconocieron el sistema constitucional y legalmente establecido para la distribución de las curules conforme con el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto resulta contrario a la verdad electoral otorgarle validez a los 77 votos trasladados al Partido Cambio Radical, por la revocatoria de inscripción a uno de sus candidatos por doble militancia. 31.

Precisó que sin los 77 votos trasladados, el demandado, señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, no hubiera accedido al cargo de concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, permitir que continúe ostentando dicha investidura desconoce el sistema constitucional y legalmente establecido para la distribución de las curules a tono con el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 32.

Sostuvo que obligatoriamente se debe declarar la nulidad de los actos demandados y en consecuencia ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien haga sus veces, conformar la Comisión Escrutadora, con el fin de que se practique nuevamente los escrutinios correspondientes al concejo municipal de Copacabana, “…excluyendo los 77 votos obtenidos por el candidato del Partido Cambio Radical, señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo a quien le fue revocada su inscripción; determinando la nueva sumatoria de: Votos Válidos, Votos no marcados;

Votos nulos; votos en Blanco; los votos válidos, la cifra repartidora, el umbral para que realice, nuevamente la asignación de las quince (15) curules y declare, con estos nuevos resultados, la elección de los Concejales del Municipio de Copacabana (Antioquia), vigencia Constitucional 2020-2023”., ejercicio que debe arrojar como resultado la declaratoria de elección del señor Juan Carlos Cataño Giraldo, avalado por el Parido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, quien finalmente resulta ser el elegido. 33.

Resaltó que la validez del voto radica en la legitimidad de la lista y de la idoneidad constitucional y legal de sus candidatos, no de la subsistencia de la lista; igualmente, si un ciudadano que se inscribió sin los requisitos exigidos para el efecto, avalado por un partido político que incumple su función frente a la verificación de los requisitos del candidato, que posteriormente es objeto de revocatoria habiendo obtenido votos de respaldo, estos se deben tener como no válidos, o mejor, votos no marcados por cuanto el candidato no existe jurídicamente. 34.

El apoderado judicial del demandado[10], indicó que en el caso concreto el debate se centra en dilucidar si los 77 votos depositados en las urnas para las elecciones por autoridades territoriales y corporaciones públicas del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Copacabana, a nombre del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo deben sumársele al Partido Cambio Radical, movimiento político por él cual había sido avalado como candidato, que posteriormente fue anulada por el Consejo Nacional Electoral al encontrar que el señor Córdoba Acevedo incurrió en doble militancia. 35.

Narró que la parte demandante pretende que los 77 votos, no deben ser computados al Partido Radical con la simple y llana afirmación que esa organización política no acató, lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin aducir argumentos jurídicos que soporten dicha afirmación y desconociendo que “…la lista de candidatos inscritos que aspiraban para la integración del Concejo Municipal de Copacabana se encontraba vigente, valga decir, no obstante que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 6378 de 2019 anula la candidatura a la mencionada corporación del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, de tal manera que únicamente afecta al candidato y no a la lista, menos aún a la organización política Partido Cambio Radical, lo que significa que los votos depositados por esa lista por los candidatos que al momento de la elección, es decir, el 27 de octubre de 2019 se encontraban o figuraban como inscritos en dicha lista se computaban o sumaban al partido, toda vez que se trataba de votos válidos situación que se desprende de una de las interpretaciones dadas al artículo 262 de la Constitución Política que fuera modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, cuando se refiere a las formas o maneras de computar los votos a los partidos o a los candidatos válidamente inscritos debido a que los votos son válidos”. 36.

Destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Instructivo para escrutinios para las elecciones del 27 de octubre de2019, respecto a votos válidos refirió que: (i) cuando la marca que hace el elector no define con claridad el candidato de su preferencia, pero está en la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos;

(ii) cuando el elector marca dos o más candidatos de una misma lista, sin marcar el logo del partido, movimiento político o grupo significativo, caso en el cual no va para ningún candidato, pero si para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadano; (iii) cuando el elector marca dentro de la zona de marcación del partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, así no marque el logo del partido o número de un candidato;

(iv) cuando la marca que hace el elector aparece sobre el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos; (v) cuando el elector marca el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, además de hacer la marca en la zona de marcación respectiva. 37. Manifestó que según las anteriores interpretaciones, la función y objeto del voto, así como con las instrucciones para los escrutinios de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el efecto de los sufragios depositados en las urnas del 27 de octubre de 2019, es innegable e incuestionable que éstos fueron marcados con el número de lista que le correspondía al señor Córdoba Acevedo, sin que se incurriera en ninguna de las causas para calificarlos como nulos, por tanto son válidos, independientemente de que uno o varios de los candidatos que integran la lista de aspirantes a la corporación pública se les haya revocado la inscripción. 1.2.4.

Concepto del Ministerio Público 38. El Procurador 113 Judicial II Administrativo[11], señaló que a pesar de existir decisión revocatoria de la inscripción del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo al Concejo Municipal de Copacabana para el período 2020- 2023, por parte del Consejo Nacional Electoral; no fue posible aplicarla por cuanto la decisión fue notificada tres días después de celebrados los comicios. 39.

Indicó que la elección del demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, se dio porque la Comisión Escrutadora en el acta parcial de escrutinio, tomó como total de votos válidos 34.304, al adicionarle los 77 votos que obtuvo el señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, al Partido Cambio Radical. 40. Relató que si el ciudadano Córdoba Acevedo se inscribió por el Partido Cambio Radical a pesar de estar militando en el partido Conservador, avalado por este último movimiento político, la colectividad incumplió su deber legal de verificar los requisitos del candidato, y que posteriormente lleva a la revocatoria de dicha inscripción, por tanto, los votos obtenidos se deben tener como no válidos. 41.

Recordó que en este caso se trata de votos captados a través de listas con voto preferente, modalidad que permite al ciudadano decidir por el candidato de su preferencia, “…no pudiendo llamarse candidato al demandado al no cumplir los requisitos de ley para ostentar dicha calidad, en consecuencia, los votos captados son el producto de la inducción error al ciudadano quien creyó legitimo votar por un candidato que a la postre nunca pudo adquirir dicha calidad al incurrir en causal de inhabilidad”. 42.

Concluyó que “…en suma, la consecuencia del actuar ilegal del candidato, y negligente del Partido Cambio Radical, debe ser, ni más ni menos, que a través de la sentencia se ordene conformar la Comisión Escrutadora a efectos de practicar nuevamente los escrutinios correspondientes al Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia), excluyendo los 77 votos obtenidos por el candidato del Partido Cambio Radical, señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, a quien le fue revocada su inscripción por el Consejo Nacional Electoral; determinando la nueva sumatoria de: i) Votos Válidos, ji) Votos no marcados, UI) Votos nulos iv) votos en Blanco; y) la cifra repartidora y vi) el umbral; para que realice nuevamente la asignación de las trece (15) curules y declare, con estos nuevos resultados, la elección de los Concejales del Municipio de Copacabana (Antioquia), para el período 2020-2023”. 1.2.5.

Sentencia de primera instancia 43. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, en contra de la elección como concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, del señor Jhon Jairo Arcila Echeverri.

Lo anterior por las siguientes razones: 44. Destacó que dentro del expediente obra la respuesta brindada por el Consejo Nacional Electoral con radicado CNE-AJ 3813-2019 del 25 de octubre de 2019, en la cual se indicó que “…Finalmente, acorde con la doctrina expuesta, es claro que cuando se ha revocado la inscripción de una candidatura, pero subsiste la lista, el voto que se haga a favor de un candidato revocado se tendrá como válido para el grupo significativo de ciudadanos, movimiento o partido político que concedió el aval, haciéndose la salvedad que al momento de la asignación de curules no podrá declararse la elección del mismo”. 45.

Señaló que la presidenta del Consejo Nacional Electoral, en el 2018, respondió un cuestionario para el periódico El Tiempo[13] que “…Quienes sean revocados después del 11 de febrero -que es el plazo en el que se podía hacer cambios al tarjetón- no podrían tener la posibilidad de reemplazar el nombre, y la asignación del número de ese candidato quedaría libre en tarjetón. ¿Qué pasa con los votos? Si un candidato revocado aparece en el tarjetón y obtiene votos, lo que ha dicho el Consejo Electoral y la doctrina vigente es que los votos se le computan al partido y a la organización política que los avaló”. 46.

Así, atendiendo el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que cuando se da la revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación, con lo cual queda claro que el querer de la norma no es sancionar al partido por el cual se inscribió al candidato al cual se le revocó la inscripción, sino al candidato, es decir, la norma autoriza al partido para que haga el cambio del candidato al cual se le revocó la inscripción por otro que no presente inhabilidad. 47.

Precisó que en ese orden de ideas, los votos de una lista abierta o con voto preferente, no son solo por el candidato, también son por el partido o movimiento político, tan es así que, si no se vota por ninguno de los candidatos de la lista, pero se tacha el tarjetón, se entiende que es un voto para el partido, ello es importante a la hora de contabilizar los votos requeridos para alcanzar el umbral, mantener la personería para actuar, además de determinar el número de curules a las que tiene derecho dicho partido o movimiento político. 48.

Señaló que el artículo 134 de la Constitución Política consagra que las vacantes de las corporaciones públicas de elección popular podrán ser reemplazadas en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la Ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan al que generó la vacante, en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; y en los casos en los cuales no se puede realizar el reemplazo, expresando que no lo podrán hacer quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, dolosos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad, tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. 49.

Indicó que el artículo 134 ejusdem, en el año 2015 fue objeto de transformación, para (i) reglamentar lo relacionado con las faltas temporales; (ii) prever que algunas de ellas si darían lugar al reemplazo del miembro de Corporación Pública en el que se presentara esa situación y, (iii) añadir nuevos eventos de “silla vacía”, los derivados de los delitos contra la administración pública. 50.

El Tribunal concluyó que haciendo extensiva la interpretación del artículo 134 Superior, podía concluirse que los votos que se obtuvieron por el candidato al cual se le revocó la inscripción, como consecuencia de la doble militancia, debían computarse al partido o movimiento político, postura que también ha sido asumida por el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, no encontró alguna causal de nulidad sobre los actos administrativos demandados y tampoco en la elección del señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, pues los votos que obtuvo el Partido Cambio Radical son de este, máxime que la revocatoria de inscripción se dio con posterioridad al día de las elecciones. 51. El Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, salvó el voto al considerar que han debido accederse a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “…mediante Resolución No. 6378 del 22 de octubre de 2019 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del candidato avalado por el Partido Cambio Radical, Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo (…) La lista de dicho partido era de voto preferente, en donde el elector puede señalar un candidato de su preferencia dentro de la misma, voluntad que debe ser tenida en cuenta al momento de asignar las respectivas curules en caso de que la lista logre obtener escaños dentro de la elección (…) A pesar de la decisión de revocar la inscripción del candidato, los tarjetones electorales puestos a disposición de los electores aún presentaban al señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo como candidato dentro de la lista del señalado partido.

(…) No se encuentra que dentro de los mismos se hubiere hecho la precisión de que la inscripción de dicho candidato fue cancelada”. 1.2.6. Recurso de apelación 52. A través de apoderada, la parte demandante apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia[14], para que se revocara la decisión al considerar que incurrió en indebida aplicación de las normas, pues se negaron las pretensiones de la demanda so pretexto de la extensión interpretativa del artículo 134 Superior, es simplemente la desviación flagrante del derecho constitucional y con éste, cercena el derecho constitucional a acceder al cargo de concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, lo cual se reitera, de no enmendarse, se estaría consolidando un daño personal que ni el Partido de la U ni su candidato, tienen la obligación jurídica de soportar. 53.

Sostuvo que la equivocación en la que se encuentran incursos los Magistrados del Tribunal de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, incide de manera directa en el resultado que debió ser a favor del candidato del Partido de la U, pero los 77 votos obtenidos por el candidato excluido fueron asignadas al Partido Cambio Radical el 1º de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora en acta parcial de escrutinio, para un total de votos válidos de 34.304, hecho que se ve reflejado en el cálculo del umbral y la cifra repartidora, así: |Total votos válidos | 34.304 | |Umbral | 1.143 | |Cifra repartidora | 1.289 | |Curules a proveer | 15 | 54.

Así la comisión escrutadora del municipio de Copacabana, el 1º de noviembre de 2019 distribuyó las 15 curules, de la siguiente manera: tres para el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U; tres para el Partido Liberal Colombiano; tres para el Partido Cambio Radical (que benefició al demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri); uno para el Partido AICO; uno para el Partido Conservador Colombiano; uno para el Partido ASI; uno para GSC Copacabana 2020 Para La Gente; uno para el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAlS; y uno para GSC Copacabana –Social. 55.

Indicó que el objeto del artículo 134 Constitucional no aplica para el caso en estudio por cuanto lo que se está debatiendo es la legalidad de la obtención de 77 votos por parte de un ciudadano que nunca adquirió la calidad de candidato al haber sido declarado inhabilitado por doble militancia; siendo absurdo que se le aplique la citada norma a quien no alcanzó esa condición, pues si esos votos no se hubieran trasladado al Partido Cambio Radical, su umbral y la cifra repartidora habría dado la victoria al Partido de la U, como correspondía. 56.

Precisó que el problema jurídico planeado por el Tribunal a quo, consistente en "determinar si se incurrió en la causal 4ta del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, es decir, si los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules o cargos a proveer." Lo que hace inviable la aplicación del artículo 134 Superior, por cuanto nada tiene que ver con un candidato, pues dicha norma hace referencia es a ciudadanos que ya son miembros de las corporaciones públicas, asunto que no es relevante en este tema. 57.

Resaltó que el demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri del Partido Cambio Radical fue declarado electo por el traslado de los 77 votos que obtuvo el inhabilitado, es decir se sumaron al partido que incumplió con los presupuestos constitucionales y legales en materia electoral. 58. Manifestó que los votos adicionados como válidos, no fueron rechazados en la oportunidad procesal ante la comisión escrutadora, la cual negó la reclamación de tomarlos como nulos o inválidos, afectando las operaciones matemáticas vigentes para el cálculo del umbral y la cifra repartidora establecida en el numeral 8 del artículo 263 Superior. 59.

Señaló que la falta de diligencia en la que incurrió el Partido Cambio Radical en relación al cuidado y diligencia inobservada en el aval expedido en favor del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo junto al silencio que éste guardó respecto a su doble condición, agravado con la decisión tardía del Consejo Nacional Electoral, se aplaude y premia a Cambio Radical con una curul producto del aprovechamiento de su "propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado." 60.

Sostuvo que el Tribunal, tomando el contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, aludió al término en el que se podía modificar las inscripciones, haciendo caso omiso del contexto fáctico e inclusive a la tardía decisión del Consejo Nacional Electoral; insistiendo en que las modificaciones de las inscripciones de candidatos son procedentes "un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación." de lo cual se deduce que "el querer de la norma no es sancionar al Partido por el cual se inscribió al candidato al cual se le revocó la inscripción, ( ) la norma autoriza al Partido para que realice el cambio del candidato al cual se le revocó la inscripción por otro que no presente inhabilidad ", razonamiento que define la desviación del objeto bajo estudio y la negación de justicia. 61.

Mencionó que está probado que la inscripción del Señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo se cuestionó desde antes de la fecha de las elecciones y que el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral respecto a dicho interrogante se produjo, después del 27 de octubre de 2019, según obra en el expediente, y se notificó en audiencia del 30 de octubre de 2019 en sede de escrutinios, es decir no procedía hacer alusión al término de modificación de candidatos. 62.

Indicó que la declaración de la inhabilidad de un aspirante producto de la inobservancia de las obligaciones del ciudadano avalado y la indebida diligencia del partido que expide el aval, imposibilita que se califiquen los votos así obtenidos, como válidos, máxime cuando se trata de votos captados a través de listas con voto preferente, modalidad que permite al ciudadano común y corriente, decidir por el candidato de su preferencia, no pudiendo llamársele así al señor Córdoba Acevedo quien no cumplía los requisitos de ley para ostentar dicha calidad, en consecuencia, los votos obtenidos son el producto de la inducción a error al ciudadano quien creyó legítimo votar por quien a la postre nunca pudo adquirir esa condición al incurrir en causal de inhabilidad de doble militancia. Lo accesorio corre la suerte de lo principal. 1.2.6.

Trámite de segunda instancia 1.2.6.1 Traslado del recurso de apelación. 63. En auto del 2 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados de rigor, en donde solo intervino el demandante reiterando los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en donde recordó que el demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri del Partido Cambio Radical fue declarado electo tomando como base la sumatoria de los 77 votos que obtuvo el inhabilitado señor Córdoba Acevedo, ciudadano avalado por el Partido Cambio Radical, que no alcanzó la calidad de candidato por no cumplir con las exigencias constitucionales y legales, como quiera que incurrió en doble militancia, conforme con la Resolución No. 6378 del 22 de octubre de 2019 del Consejo Nacional Electoral – CNE. 64.

Reiteró que el acto de elección del señor Arcila Echeverri como concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, avalado por el Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 CON está viciado de nulidad. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. En los términos de los artículos 150 y 152.8[15] de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jhon Jairo Arcila Echeverri como concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2 Problema jurídico 66.

El problema jurídico consiste en determinar, si de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si los votos obtenidos por el candidato al que le fue revocada la inscripción son válidos o no y por ende si procedía la decisión de la Comisión Escrutadora del municipio de Copacabana, Antioquia de trasladarlos al Partido Cambio Radical. 67.

Así, la Sala se referirá al procedimiento de inscripción de candidaturas y revocatoria de las mismas. Con base en tales consideraciones se abordará el estudio del caso concreto. 2.2.1. La inscripción de candidaturas y su revocatoria 1. Inscripción de candidaturas 1. Derecho de postulación de las colectividades políticas en las elecciones por voto popular 68.

El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, como se reseñó en precedencia es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. 69.

Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 70.

En desarrollo de la Constitución, la Ley 1475 de 2011 estableció en su artículo 28 que: “i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. ii) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. iii) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. 71. De la norma transcrita se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos[16] en la proporción requerida[17] y contar con una póliza de seriedad[18] y, iii) promoviendo el voto en blanco. 72.

Con todo[19], “…la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.

Negrillas propias. 2.2.1.1.2 Procedimiento de inscripción y modificación 73. El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. 74.

En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales[20] [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. 75. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas[21] dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura - Exista renuncia a la misma. 76. También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 77.

Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte - Incapacidad física permanente. 78. Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados.

En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. 79.

En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral, como se procederá a explicar. 2.2.1.1.3 Revocatoria de la inscripción de las candidaturas 80.

El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 81. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. 82.

Consciente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011[22]. 83.

No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. 84.

En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. 85.

Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral. 86.

Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. 87. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda. 3.

Caso concreto 88. A continuación, se abordará el estudio concreto de los cargos de nulidad propuestos por el demandante en contra del acto de elección del señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, como concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, para el periodo constitucional 2020-2023, en los términos y el orden en que quedaron recogidos en la fijación del litigio, que sirvió como base para la formulación del problema jurídico a resolver en este proceso. 89.

El demandante adujo que el estudio debía recaer sobre una causal de tipo objetivo artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011-, en tanto a su juicio se computaron de forma indebida los votos que obtuvo el Partido Cambio Radical como consecuencia de la revocatoria de la candidatura mencionada, que origina la nulidad de la votación depositada a su favor, por lo que la contabilización de éstos no podían trasladarse a la agrupación, por lo que la Sala debe declarar la nulidad del acto de elección del demandado al resultar beneficiado con unos votos que no podían tenerse en cuenta por ser espurios. 90.

Al respecto se deberá verificar las actuaciones administrativas surtidas en el trámite de la revocatoria de la inscripción del candidato, en donde se puede observar que la Resolución No. 6378 del 22 de octubre de 2019, fue notificada en estados y contra ella se presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de la Resolución No. 6705 del 24 de octubre de 2019 por no sustentarse. 91.

De lo que antecede se tiene que la decisión en comento, quedó en firme el viernes 25 de octubre de 2019[23], cuando se determinó el rechazo por falta de sustentación del recurso de reposición, data que fue anterior a las elecciones pero solamente por 2 días, lo que impedía de suyo la exclusión del candidato revocado de los instrumentos de votación como lo es la tarjeta electoral, por lo que los ciudadanos al momento de concurrir a las urnas pudieron optar por una candidatura que fue revocada. 92.

A este punto relevante resulta reiterar que conforme las reglas mencionadas en el procedimiento especial electoral el Consejo Nacional electoral en concepto radicado con el No. 3813-19 del 25 de octubre de 2019, dispuso: (…) La calificación que se debe dar a las tarjetas electorales que contengan votos marcados por listas o candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral será de la siguiente manera: a) Cuando la marcación sea identificada en lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. b) Cuando la marcación sea identificada en lista abierta – voto preferente-, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. 93.

Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección[24], en donde se determinó que debe prevalecer el principio pro elector en respeto de la voluntad individual y también mayoritaria de apoyar una determinada opción política; y no trasladarle la consecuencia de que la RNEC no hubiere alcanzado a retirar de las tarjetas electorales las candidaturas revocadas por el CNE.

Al respecto, explicó que: “(…) en tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente, la RNEC ante la imposibilidad de retirarlos de la tarjeta electoral, dependiendo de si la revocatoria de la inscripción afectó parte de la lista o su totalidad; debía proceder de la siguiente manera: i) en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor, debía computarse como válida para la lista, mientras que ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.

Frente a este asunto particular, la Sala ha considerado que cuando la revocatoria de la inscripción de los candidatos afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como “votos no marcados”; así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia del 11 de julio de 2019[25]. Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman, afectan la lista de manera parcial, la Sala encuentra que, en efecto, deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, a pesar de la imposibilidad de conocer la verdadera voluntad del elector y de su elección en caso de que el candidato revocado hubiera sido retirado de la tarjeta electoral, en aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral[26].

(…) Por lo anterior, la Sala considera que se le debe dar primacía a su elección y, que tener como válido el voto, en favor de la lista, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña[27]. 94.

Así las cosas y conforme a estos lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la colectividad, sin perjuicio que el candidato no pueda ser declarado electo conforme lo establece el artículo 265.12 Superior[28]. 95.

Para finalizar, no se puede señalar que la regla a que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política sea la norma que regule el presente problema jurídico, en tanto como bien lo reseñó la parte actora, ella se circunscribe a determinar cómo deben suplirse las vacancias al interior de las corporaciones públicas de elección popular, supuesto que parte del normal funcionamiento de las mismas para garantizar sus quórums y mayorías, aspectos que por su naturaleza rigen en los casos en que se ha declarado una elección y no como en el que corresponde ahora, que es el de determinar la validez y forma de escrutar los votos por candidatos revocados. 2.4.

Conclusión 96. De conformidad con los argumentos expuestos, se advierte que los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio, ni mucho menos conlleva a que se materialice la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011 por no respetar el sistema constitucional de distribución de curules, razón por la que hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Actuación No. 3, folios 1 a 14 del cuaderno No. 1 del expediente digital contenido en la aplicación SAMAI. [2]

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Artículo 288.

Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (,..) 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. [4] Folios 95 a 96 del expediente digital, cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI. [5] Folios 114 a 123 del expediente digital, cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI. [6] Folios 129 a 137 del expediente digital cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI. [7] Se decidió que la legitimación alegada por el CNE debía decidirse en la sentencia y se negó la de la RNEC por considerarla extemporánea. [8] Entre los que se encuentran las decisiones del CNE de revocatoria de la candidatura, el acto demandado, las reclamaciones y sus respuestas, el concepto del CNE donde establece la forma de computar la votación cuando se revoca un candidato, entre otros. [9] Folios 278 a 283 del expediente digital, cuaderno 2, contenido en el aplicativo SAMAI [10] Folios 296 y 297 del expediente digital, cuaderno 2, contenido en el aplicativo SAMAI [11] Folios 284 a 295 del expediente digital, cuaderno 2, contenido en el aplicativo SAMAI [12] Folios 300 a 310 del expediente digital, cuaderno 2, contenido en el aplicativo SAMAI [13] htts://wvw.eltiempo.com/elecciones-colonibia-2018/congreso/presidenta- del-cne-habla-sobre-candidatosrevocados-al-congreso-1 84110 [14] Folios 316 a 326 del expediente digital, cuaderno 2, contenido en el aplicativo SAMAI. [15] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [16] La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, estableció: “El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular…” [17] No se debe olvidar que en tratándose de agrupaciones políticas sin personería jurídica, la inscripción de la candidatura sólo quedará en firme cuando la Registraduría competente certifique que las firmas allegadas son suficientes para respaldar la candidatura, de conformidad con la exigencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. [18] Artículo 9º de la Ley 130 de 1994. [19] Ídem. [20] Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. [21] Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. [22] Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. [23] Conforme lo establece el artículo 87.2 del CPACA que contempla que las decisiones quedarán en firme: 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 110010328000201800106-00 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00100-00,11001-03-28-000-2018-00096-00 y 11001-0328-000-2018-00088-00 (ACUMULADO) del 11 de julio de 2019. [26] Artículo 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

(…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. (…) [27] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [28]

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: /…/ 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.