Micelio
76001-23-33-000-2015-00419-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-03-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juvenal Murillo Romaña·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / PRUEBA [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [E]l tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00419-01(4152-17) Actor: JUVENAL MURILLO ROMAÑA Demandado: UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS – PRUEBA DEL SERVICIO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2017[2] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Juvenal Murillo Romaña, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 013068 del 13 de septiembre de 2010[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión de jubilación gracia conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923, 37 de 1933, sentencias C-461 de 1995, C- 479 de 1998 y C- 085 de 2002; y se condene en costas a la demandada. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1.

Señala que nació el 11 de enero de 1947[4], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos Caquetá y Valle del Cauca desde el 1 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 2009. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 10 de mayo de 2010 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Hoy UGPPP); no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado[5] al considerar que la vinculación que ostentó fue en calidad de docente nacional y los periodos laborados al servicio del municipio de Santiago de Cali a través de contratos de prestación de servicios, no se tuvieron en cuenta en atención a que no hay un nombramiento en propiedad y no fue posible establecer el tipo de vinculación. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1923; Ley 37 de 1933; sentencia C-461 de 1995; sentencia C- 479 de 1998; y sentencia C- 085 de 2002 5. Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que en el plenario obran documentales que demuestran que tuvo vinculación con los departamentos de Caquetá y Valle del Cauca, por más de 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado y Territorial, por lo que se debe declarar la nulidad del acto acusado.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y prescripción. La sentencia apelada. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar si: “¿Es computable el tiempo laborado por el señor Juvenal Murillo Romaña mediante ordenes de prestación de servicios, para el cumplimiento del requisito de tiempo, a efecto de lograr el reconocimiento de la pensión gracias? Y si ¿Corresponden los tiempos laborados por el señor Juvenal Murillo Romaña desde el 12 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2009 en el Municipio de Santiago de Cali, a una vinculación del orden NACIONAL?”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[6], 116 de 1928[7], 24 de 1947[8] y 43 de 1975[9], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

Desde tal panorama, concluyó que el acto acusado contiene una falsa motivación, toda vez no tuvo en cuenta la vinculación a través de ordenes de prestación de servicios con el municipio de Santiago de Cali, esto es del 3 de septiembre de 1990 al 15 de diciembre de 1994, desconociendo así el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que ha señalado la procedencia de computar los tiempos laborados por docentes bajo esta modalidad para efectos del derecho reclamado y así mismo indicó con respecto al periodo laborado entre el 12 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2009, que conforme el certificado de tiempo de servicios No. 49522 el municipio de Santiago de Cali informó que el señor Juvenal Romaña Murillo laboró como docente de jornada completa con vinculación municipal y que el tiempo laborado fue de 20 años, 11 meses y 19 días, lo que permitió determinar que el accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 11.

En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que con los documentos aportados por el accionante se pudo corroborar que el accionante estaba vinculado como docente nacional por los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 1990 al 15 de diciembre de 1994 y del 12 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2009, tiempos que consideró que no son viables para el derecho pretendido pues estos son de carácter parcial y el fundamento de la pensión gracia requiere que el tiempo de servicio acreditado sea de carácter permanente, por lo que se estableció que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional conforme la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928, en lo atinente al haber prestado 20 años de servicios en instituciones educativas de carácter territorial o nacionalizado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, presentó sus alegatos con el objeto se confirme la decisión del Tribunal. Y el Ministerio Público no emitió concepto en la causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo. 15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 20.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[13] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 23. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14].» 24. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 25.

Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […][15]» (negrillas y subrayas fuera de texto original). 26.

En cuanto a la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)[16]». 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 28.

De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente principal, sin importar si es continuo o discontinuo, o si se contrata por cualquier vinculación o modalidad siempre que ejerza dicha función púbica que está totalmente reglada; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 29.

También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

De caso concreto. 30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del derecho pensional gracia, en atención a que no le es dable computar 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928. 31.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Juvenal Murillo Romaña: 1. Nació el 11 de enero de 1947[17]. 2. A través de la Resolución No. 020 del 24 de marzo de 1971[18] el jefe de educación primaria de Caquetá, nombró al señor Juvenal Murillo Romaña en la Concentración Kennedy en Pajuil – Caquetá. 3.

En el formato No. 1 Certificado de Información Laboral emitido por la Coordinación de Educación de Caquetá del 29 de octubre de 2008[19], se observa que el señor Juvenal Murillo Romaña, prestó sus servicios entre el 1 de marzo de 1971 al 31 de enero de 1976. 4. Mediante el Decreto No. 228 del 31 de diciembre de 1975[20], el inspector nacional de educación del territorio escolar del Caquetá, determinó que a partir del 1 de febrero de 1976 el señor Juvenal Murillo Romaña quedará perteneciendo a la nómina nacional. 5.

Acorde con el certificado de tiempo de servicio, expedido por la coordinación de educación del Caquetá - Ministerio de Educación Nacional el 4 de marzo de 2008, el señor Juvenal Murillo Romaña prestó sus servicios como docente nivel primaria con vinculación en propiedad nacional en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Resolución|Nombramiento |01/03/197|31/12/197|0 |10 | | |020 |Concentración |1 |1 | | |0 | |24/03/1971|Kennedy – El | | | | | | | |Pajuil | | | | | | |Resolución|Traslado |01/01/197|31/12/197|3 |0 | | |004 |Escuela La |2 |4 | | |0 | |01/01/1972|Salle – | | | | | | | |Florencia | | | | | | |Resolución|Traslado |01/01/197|31/01/197|1 |1 | | |004 |Concentración |5 |6 | | |0 | |01/01/1975|Antonio | | | | | | | |Ricaurte – | | | | | | | |Florencia | | | | | | |Resolución|Traspaso |01/02/197| |0 |0 |0 | |228 |secretaria de |5 | | | | | |31/12/1975|educación | | | | | | | |Intendencial | | | | | | |Total tiempo de servicios |4 |11 |0 | 6.

En el certificado de tiempo de servicio expedido por la gobernación de Caquetá el 18 de marzo de 2010[21], se observa que el señor Juvenal Murillo Romaña prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad como nacionalizado en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |01/02/197|30/01/197|2 |12 | | |718 |Institución |6 |9 | | |0 | |02/02/1976|Educativa Rural| | | | | | | |La Libertada – | | | | | | | |Florencia | | | | | | |Resolución|Traslado |31/01/197|04/02/197|0 |0 | | |7 | |9 |9 | | |5 | |31/01/1979| | | | | | | |Decreto 57|Retiro | |05/02/197|0 |0 |0 | |05/02/1979| | |9 | | | | |Total tiempo de servicios |3 |0 |5 | 7.

En el certificado de tiempo de servicio expedido por el municipio de Santiago de Cali el 13 de marzo de 2012[22], se tiene que el señor Juvenal Murillo Romaña prestó sus servicios en el nivel básica secundaría con vinculación en propiedad como docente de carácter municipal, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |ORD 01666 |Autorización |03/09/199|14/12/199|0 |3 |12 | |03/09/1990|prestación de |0 |0 | | | | | |servicios | | | | | | |0RD 2378 |Autorización |14/01/199|15/07/199|0 |6 | | |14/01/1991|prestación de |1 |1 | | |6 | | |servicios | | | | | | |ORD 33197 |Autorización |16/08/199|15/12/199|0 |4 | | |16/08/1991|prestación de |1 |1 | | |0 | | |servicios | | | | | | |ORD 2703 |Autorización |15/01/199| |0 |6 | | |15/01/1992|prestación de |2 |15/07/199| | |1 | | |servicios | |2 | | | | |ORD 3195 |Autorización |15/08/199|15/12/199|0 |4 |1 | |15/08/1992|prestación de |2 |2 | | | | | |servicios | | | | | | |ORD 4140 |Autorización |15/01/199|30/07/199|0 |6 |16 | |04/02/1993|prestación de |3 |3 | | | | | |servicios | | | | | | |ORD 4731 |Autorización |01/08/199|15/12/199|0 |4 |15 | |01/08/1993|prestación de |3 |3 | | | | | |servicios | | | | | | |ORD 021 |Autorización |01/01/199|30/07/199|0 |7 |0 | |01/01/1994|prestación de |4 |4 | | | | | |servicios | | | | | | |ORD 115841|Autorización |16/08/199|15/12/199|0 |4 |0 | |16/08/1994|prestación de |4 |4 | | | | | |servicios | | | | | | |Decreto |Nombramiento en|12/01/199|02/01/199|0 |11 |21 | |2251 |propiedad |5 |6 | | | | |30/12/1994| | | | | | | |Decreto |Incorporación |03/01/199|10/02/199|3 |1 |8 | |1556 |en propiedad |6 |9 | | | | |29/12/1995| | | | | | | |Decreto 73|Incorporación |11/02/199| |13 |1 |3 | |09/02/1999|Docente en |9 | | | | | | |propiedad | | | | | | |Total tiempo de servicios |20 |11 |19 | 8.

En atención a lo dispuesto en el formato único para la expedición del certificado de salarios emitido por la secretaria de educación de Santiago de Cali el 22 de febrero de 2012[23], el señor Juvenal Murillo Romaña al 31 de diciembre de 2011, ostentaba vinculación en propiedad en la institución educativa Gabriel García Márquez, en básica secundaria del orden municipal. 32.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[24], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 33.

Estas pruebas, ponen de presente que en efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente del orden nacional al servicio de la coordinación de Educación de Caquetá entre el 1 de marzo de 1971 al 31 de enero de 1976; como docente territorial al servicio del municipio de Florencia – Caquetá entre el 1 de febrero de 1976 y el 5 de febrero de 1979, periodos que no son objeto de controversia y en el municipio de Santiago de Cali como docente territorial en periodos comprendidos entre del 3 de septiembre de 1990 al 14 de diciembre de 1990; del 14 de enero de 1991 al 15 de julio de 1991; del 16 de agosto de 1991 al 15 de diciembre de 1991; del 15 de enero de 1992 al 15 de julio de 1992; del 15 de agosto de 1992 al 15 de diciembre de 1992; del 15 de enero de 1993 al 30 de julio de 1993; del 1 de agosto de 1993 al 15 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 30 de julio de 1994; del 16 de agosto de 1994 al 15 de diciembre de 1994; del 12 de enero de 1995 al 2 de enero de 1996; del 3 de enero de 1996 al 10 de febrero de 1999; y el nombramiento a partir del 11 de febrero de 1999, tiempos objeto de controversia. 34.

Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección[25], también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. 35.

Frente a ello, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, si bien en el caso objeto de estudio no hay un acto administrativo de nombramiento del primer periodo laborado en el Municipio de Santiago de Cali, se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de una entidad territorial. 36.

Por otra parte, alegó que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios desde el 3 de septiembre de 1990, y estos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar tiempo de servicio, pues no es una vinculación directa con el municipio. 37. También sostuvo que una vez un docente se retira del servicio y nuevamente es vinculado, perdió el tipo de vinculación inicial, pues al efectuar un nuevo nombramiento, así mismo tendría una nueva vinculación, por lo tanto es una vinculación nacional. 38.

Frente al primer cargo, la Sala reitera que existen diversas modalidades de vinculación al sector docente, en este caso, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales son válidos pues fueron certificados en la forma debida, tal como se evidencia en la relación de las pruebas anteriormente expuestas. 39. Siendo así, contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por el actor como docente a través de esta modalidad contractual, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa territorial, tal como lo reflejan los certificados de historia laboral reseñados previamente en los numerales 31.6, 31.7 y 31.8. 40.

En este contexto, la vinculación se demostró mediante certificados de historia laboral, los cuales reflejan la época en la cual laboró el actor, la Institución educativa, el nivel de vinculación del centro educativo con la entidad territorial, en el municipio de Santiago de Cali, información que permite válidamente establecer su vinculación al ente territorial a partir del 3 de septiembre de 1990 al 15 de diciembre de 1994. 41.

Ahora bien, con respecto al segundo cargo expuesto en la alzada, respecto al cómputo de periodos de servicios en diversas épocas, la Sala insiste que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en los niveles de primaria, secundaria, la de normalista e incluso las labores de inspección, por lo tanto no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada, requisito que se ve cumplido por parte del actor. 42.

En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es convincente en que el actor, cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo no menor a 20 años, cumpliendo así todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

Costas procesales. 43. La jurisprudencia de la Sala[26] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juvenal Murillo Romaña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral SÉPTIMO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 15 de junio de 2018, folio 180. [2] Ver folios 125 al 143. [3] Suscrita por el liquidador de Cajanal en Liquidación [4] Ver folio 20 cédula de ciudadanía. [5] Ver folios 9 al 13. [6] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [9] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [10] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [16] Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Ver folio 20 cédula de ciudadanía. [18] Ver folio 100 CD 27 Documentos no requeridos – Causante. [19] Ver folio 100 CD 25- Certificado de información laboral - Causante [20] Ver folio 100 CD 28 Documentos no requeridos – Causante. [21] Ver folio 22. [22] Ver folios 23 al 24. [23] Ver folio 14. [24] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [25] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [26] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.