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76001-23-33-000-2014-00767-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Oswaldo Álvarez Martínez·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO / ORIGEN DE LOS RECURSOS DE LA ENTIDAD NOMINADORA / SITUADO FISCAL / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - FER […] [E]esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [N]o es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00767-01(5939-19) Actor: OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACREDITACIÓN DE TIEMPOS ANTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, TIEMPOS NACIONALES – SITUADO FISCAL.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018[2] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Oswaldo Álvarez Martínez, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 024637 del 10 de enero de 2012[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y la UGM 033585 del 16 de febrero de 2012[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión de jubilación gracia con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1. Señala que nació el 29 de marzo de 1960[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento del Valle del Cauca desde el 2 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2010. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de diciembre de 2010 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Hoy UGPPP); no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado[6] al considerar que “(…) el peticionario dentro de los documentos allegados en la petición no anexando(sic) actos administrativos de posesión y acta de posesión y nombramiento que permita determinar fecha exacta de la posesión en el cargo como Docente Ya sea Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizado, indispensables para resolver el tipo de solicitud”.

Decisión confirmada en vía gubernativa a través de la Resolución No. UGM 033585 del 16 de febrero de 2012[7]. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; y 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. 5.

Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que en el plenario obran documentales que demuestran que tuvo vinculación con el departamento del Valle del Cauca desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1999 y luego con el municipio de Cali desde el 2 de diciembre de 2003 a la fecha, por más de 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado y municipal, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas y las de oficio.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Valle accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿El señor OSWALDO ALVAREZ MARTÍNEZ cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y normas concordantes para ser acreedor de la pensión gracia que reclama con inclusión de los factores salariales percibidos en el año en que adquirió el status de pensionado?”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor prestó sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca y en el Municipio de Cali, así: • Certificado del Tiempo de servicio, expedido por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca (Fl. 7) |Acto |Novedad |Desde |Hasta |Tiempo de | |Administrativo| | | |servicio | |Decreto 497 |Institución |02/05/1980|09/03/1989|8 años, 11 | |09/04/1980 |Educativa José | | |meses y 17 | | |Acevedo y Gómez| | |días | |Decreto 157 |Andrés J Lenis |10/03/1989|03/09/1991|2 años, 5 | |21/02/1989 | | | |meses y 24 | | | | | |días | |Decreto 1088 |Isaías Gamboa |04/09/1991|10/09/1999|8 años y 7 | |18/07/1991 | | | |días | |Total tiempo de servicios 19 | |años, 5 meses y 18 días | • Certificado de tiempo de servicios de la secretaría de educación municipal de Cali Valle del Cauca (Fl. 8) |Acto |Novedad |Desde |Hasta |Tiempo de | |Administrativo| | | |servicio | |Resolución |Entidad no |02/12/2003|23/08/2005|1 año, 8 | |2699 |codificada | | |meses y 22 | |23/10/2003 | | | |días | |Resolución |Liceo |24/08/2005|29/10/2006|1 año, 2 | |1951 |Departamental –| | |meses y 7 | |11/08/2005 |Cali | | |días | |Resolución |Liceo |30/10/2006|No |3 años, 5 | |5036 |Departamental –| |registra |meses y 15 | |05/10/2006 |Cali | | |días | |Total tiempo de servicios 6 | |años, 4 meses y 14 días | 11.

Desde tal panorama, concluyó que el actor se vinculó con instituciones educativas municipales y departamentales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le permitió cumplir con el requisito de ser nacionalizado, así como acreditar un tiempo de servicio mayor a 20 años, tiempo que le es suficiente para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo dispuesto la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. 12.

En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que con los documentos aportados por el accionante no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del derecho pensional gracia, en atención a que no es dable computar 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[12] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[13]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[14], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[15] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[16].» 25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 28.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[17], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[18], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[19]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 29.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De caso concreto. 30.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del derecho pensional gracia, en atención a que no le es dable computar 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. 31.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Oswaldo Álvarez Martínez: - Nació el 29 de marzo de 1960[20]. - Mediante acta de posesión No. 0729 del 2 de mayo de 1980[21], el señor Oswaldo Álvarez Martínez tomó posesión en propiedad del cargo de maestro seccional en la Escuela No. 26 “José Acevedo y Gómez” Cali, para el que fue nombrado a través del Decreto 0497 del 9 de abril de 1980. - A través del Decreto 0157 del 21 de febrero de 1989[22] el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca junto con el Delgado del Ministerio de Educación Nacional, traslado al señor Oswaldo Álvarez Martínez del cargo de seccional en el centro docente 326 “José Acevedo y Gómez” de Cali al cargo de director en el centro docente # 84 “Andrés J. Lenis” de Cali.

Tomando posesión en acta No. 146 del 10 de marzo de 1989[23]. - De acuerdo con el acta de posesión No. 1083 del 4 de septiembre de 1981[24] el señor Oswaldo Álvarez Martínez tomó posesión del cargo de seccional en el centro docente # 33 “Isaías Gamboa” de Cali, para el que fue nombrado por el Decreto No. 1088 del 18 de julio de 1991[25], en traslado. - Conforme al certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca del 21 de junio de 2010[26] y el 3 de octubre de 2011[27], el señor Oswaldo Álvarez Martínez fue vinculado como docente nacionalizado en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |02/05/198|09/03/198|8 |11 | | |497 |Institución |0 |9 | | |17 | |09/04/1980|Educativa José | | | | | | | |Acevedo y Gómez| | | | | | |Decreto |Maestro en |10/03/198|03/09/199|2 |5 | | |157 |propiedad |9 |1 | | |24 | |21/02/1989|Institución | | | | | | | |Educativa | | | | | | | |Andrés J Lenis | | | | | | |Decreto |Traslado |04/09/199|10/09/199|8 |0 | | |1088 |Institución |1 |9 | | |7 | |18/07/1991|Educativa | | | | | | | |Isaías Gamboa | | | | | | |Decreto |Retiro | |10/09/199|0 |0 |0 | |1554 | | |9 | | | | |10/09/1999| | | | | | | |Total tiempo de servicios |19 |5 |18 | - De acuerdo con la Resolución No. 2699 del 23 de octubre de 2003[28], signada por el secretario de educación de Cali, se nombró en provisionalidad al señor Oswaldo Álvarez Martínez, en el cargo de docente en el municipio de Cali, en la Institución educativa La Gran Colombia, en reemplazo del señor Jorge Díaz Peña a quien se le aceptó la renuncia. Asignación a la que tomó posesión en acta No. 2120 del 2 de diciembre de 2003[29], ante la subdirectora administrativa de recurso humano del ente territorial. - Mediante la Resolución No. 4211.3.3.1951 del 19 de agosto de 2005[30], el secretario de educación del municipio de Cali nombró en periodo de prueba al señor Oswaldo Álvarez Martínez en la Institución Educativa Liceo Departamental.

Tomando posesión a través del Acta No. 0852 del 24 de agosto de 2005[31] ante el secretario de educación de Cali. - El señor Oswaldo Álvarez Martínez en acta No. 3935 del 30 de octubre de 2006[32], tomó posesión en el cargo de docente en propiedad en la planta de cargo pertenecientes al municipio de Cali, según Resolución No. 4211.3.21.5036 del 5 de octubre de 2006, ante el secretario de educación municipal de Cali. - Acorde con el certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de abril de 2010[33] por la secretaría de Cali, el señor Oswaldo Álvarez Martínez fue vinculado como docente municipal en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Resolución|Nombramiento |02/12/200|23/08/200|1 |8 |22 | |2699 |Entidad no |3 |5 | | | | |23/10/2003|codificada | | | | | | |Resolución|Nombramiento en|24/08/200|29/10/200|1 |2 | | |1951 |periodo de |5 |6 | | | | |11/08/2005|prueba | | | | |7 | | |Institución | | | | | | | |Educativa Liceo| | | | | | | |Departamental –| | | | | | | |Cali | | | | | | |Resolución|Nombramiento en|30/10/200| |3 |5 | | |5036 |propiedad |6 | | | | | |05/10/2006|Institución | | | | |15 | | |Educativa Liceo| | | | | | | |Departamental –| | | | | | | |Cali | | | | | | |Total tiempo de servicios |6 |4 |14 | - Conforme el formato único para la expedición de certificados de salarios expedido el 28 de junio de 2012[34] por la secretaria de educación del municipio de Cali, se observa que el señor Oswaldo Álvarez Martínez tuvo vinculación como docente nacionalizado, siendo su último cargo en la Institución Educativa Liceo Departamental – Cali. - De acuerdo con la diligencia de presentación personal y reconocimiento del 12 de julio de 2012[35] ante la Notaria 22 del Circulo de Cali, el señor Oswaldo Álvarez Martínez declaró bajo juramento que su “labor docente ha sido desempañada con idoneidad, honestidad, consagración, buenas costumbres (…)”. - A tevés del Certificado ordinario No. 38107722 del 17 de julio de 2012[36], la procuraduría General de la Nación, señaló que el señor Oswaldo Álvarez Martínez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 32.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[37], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 33.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró al señor Oswaldo Álvarez Martínez a través del Decreto No. 497 del 9 de abril de 1980, al servicio de la Secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca como docente nacionalizado a partir del 2 de mayo de 1980, trasladado conforme el Decreto 157 del 21 de febrero de 1989[38] del gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca junto con el Delgado del Ministerio de Educación Nacional, y posteriormente nombrado por traslado con el Decreto No. 1088 del 18 de julio de 1991 y retirándose del servicio mediante el Decreto 1554 del 10 de septiembre de 1999, todo lo anterior reseñado en los certificados de tiempo de servicio expedidos por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca del 21 de junio de 2010[39] y el 3 de octubre de 2011[40].

Fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acumular 19 años 5 meses y 18 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia. 34. De los anteriores elementos probatorios, no hay duda para la Sala de la vinculación nacionalizado que ostentó el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por ésta sección el 21 de junio de 2018[41], según el cual, lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. Recuérdese, que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989[42], los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso. 35.

Una segunda vinculación queda de presente, a través de los actos administrativos tales como la Resolución No. 2699 del 23 de octubre de 2003[43], signada por el secretario de educación de Cali; la Resolución No. 4211.3.3.1951 del 19 de agosto de 2005[44], del secretario de educación del municipio de Cali y el acta No. 3935 del 30 de octubre de 2006[45], a través de la cual tomó posesión en el cargo de docente en propiedad, documentos estos, reseñados en el certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de abril de 2010[46] por la secretaría de Cali, en donde se relacionó la vinculación de carácter municipal del actora, por un periodo equivalente a 6 años 4 meses y 14 días. 36.

Ahora bien, también se dijo en la sentencia unificadora mencionada, que para acreditar la calidad de docente, bien sea territorial o nacionalizado, «[…], [s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» y en el presente asunto, contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por el actor como docente nacionalizado y/o territorial mediante nombramientos efectuados por autoridades del orden departamental y municipal, si deben ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en instituciones educativas nacionalizados y/o territorial, tal como lo reflejan los certificados de historia laboral y los actos administrativos reseñados previamente. 37.

En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial, y que comprende los motivos de la apelación; se encuentra demostrado, así: - Acta de posesión No. 0729 del 2 de mayo de 1980[47], Decreto 157 del 21 de febrero de 1989[48] expedido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca junto con el Delgado del Ministerio de Educación Nacional, acta de posesión No. 146 del 10 de marzo de 1989[49], Decreto No. 1088 del 18 de julio de 1991[50], acta de posesión No. 1083 del 4 de septiembre de 1981[51], certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación de departamental del Valle del Cauca del 21 de junio de 2010[52] y el 3 de octubre de 2011[53], Resolución No. 2699 del 23 de octubre de 2003[54], signada por el secretario de educación de Cali, acta de posesión No. 2120 del 2 de diciembre de 2003[55], Resolución No. 4211.3.3.1951 del 19 de agosto de 2005[56], del secretario de educación del municipio de Cali, acta de posesión No. 0852 del 24 de agosto de 2005[57], acta de posesión No. 3935 del 30 de octubre de 2006[58], certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de abril de 2010[59] por la secretaría de Cali, formato único para la expedición de certificados de salarios emanado de la secretaria de educación del municipio de Cali el 28 de junio de 2012[60]. 38.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que el accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad[61] y su desempeño en el cargo con honradez, idoneidad y honestidad[62][63], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[64] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Oswaldo Álvarez Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 15 de octubre de 2020, folio 158. [2] Ver folios 100 al 116. [3] Suscrita por el liquidador de Cajanal en Liquidación. [4] Firmada por el Liquidador de Cajanal en Liquidación. [5] Ver folios 10 y 11 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [6] Ver folios 15 al 17. [7] Ver folios 33 al 36. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [13] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [14] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [15] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [16] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [18] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [19] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [20] Ver folios 10 y 11 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [21] Ver folio 22. [22] Ver folios 24 al 25. [23] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 23. [24] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 25. [25] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 29. [26] Folios 7. Cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos. Documento 6 Certificado de información laboral. [27] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 33 Certificado de información laboral. [28] Ver folio 28. [29] Ver folio 27. [30] Ver folios 29 al 30. [31] Ver folio 31. [32] Ver folio 32. [33] Ver folios 8 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 7 Certificado de información laboral [34] Ver folios 9 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos. Documento 8. [35] Ver folio 13. [36] Ver folio 14. [37] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [38] Ver folios 24 al 25. [39] Folios 7. Cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 6 Certificado de información laboral. [40] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 33 Certificado de información laboral. [41] Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805- 2014. [42] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [43] Ver folio 28. [44] Ver folios 29 al 30. [45] Ver folio 32. [46] Ver folios 8 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 7 Certificado de información laboral [47] Ver folio 22. [48] Ver folios 24 al 25. [49] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 23. [50] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 29. [51] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 25. [52] Folios 7. Cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 6 Certificado de información laboral. [53] Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 33 Certificado de información laboral. [54] Ver folio 28. [55] Ver folio 27. [56] Ver folios 29 al 30. [57] Ver folio 31. [58] Ver folio 32. [59] Ver folios 8 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos. Documento 7 Certificado de información laboral [60] Ver folios 9 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos.

Documento 8. [61] Ver folios 10 y 11 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [62] Ver folio 13. [63] Ver folio 14. [64] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.