PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01123-01(3728-17) Actor: ELSA MEDINA DE ESCOBAR Demandado: UGPP.
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACREDITACIÓN DE TIEMPOS ANTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 – TIEMPOS NACIONALES. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017[2] por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Elsa Medina de Escobar, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RPD 8669 del 4 de marzo de 2015[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia y la No. RDP 18083 del 8 de mayo de 2015[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión de jubilación gracia, con los factores de salario de asignación básica y las primas de vacaciones, navidad y auxilio de movilización devengados en al año anterior al estatus, esto es, 17 de mayo de 2012; sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 19 de agosto de 1949[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el departamento Santander desde el 1 de febrero de 1971 al 22 de julio de 2014[6]. 3.2.
Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 10 de noviembre de 2014 la solicitó a la UGPPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado[7] al considerar que no se acreditó el requisito de 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional. Decisión confirmada en vía gubernativa[8].
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 26, 48, 53, 58, 228, y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1923; Ley 37 de 1933; y demás normas que desarrollen la pensión gracia. 5. Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que en el plenario obran documentales que demuestran que tuvo vinculación con el departamento de Santander, por 22 años, 2 meses y 5 días de servicios como docente del orden Territorial y cumplió 50 de edad el 19 de agosto de 1999, por lo que se debe declarar la nulidad del acto acusado.
Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; genérica o innominada; y prescripción. La sentencia apelada. 7.
El Tribunal Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos si: “hay lugar a declarar la Nulidad de las Resoluciones No RDP 8669 del 4 de marzo de 2015 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, y del Resolución No. 018083 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Para ello se debe determinar (i) si la señora ELSA MEDINA DE ESCOBAR cumplía con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracias; (ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a reconocer y pagar la pensión de gracia de la demandante con los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley;
(iii) si ha operado el fenómeno de la prescripción.” 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios: |Certificación expedida por la secretaria|Periodo |Tiempo | |de educación del departamento de | | | |Santander (Fl. 19) | | | | | |Año |Mes |Días | |De acuerdo con la sentencia proferida el|02/06/199| |5 |29 | |9 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero|4 | | | | |del Circuito Judicial Administrativo de |30/11/199| | | | |Bucaramanga (Radicado: 2.009-0336-00) |4 | | | | |modificada en segunda instancia por el | | | | | |Tribunal Administrativo de Santander en | | | | | |providencia del 2 de febrero de 2012, se| | | | | |ordena al Departamento de Santander | | | | | |“Reconocer y pagar a la señora ELSA | | | | | |MEDINA ESCOBAR las sumas a que haya | | | | | |lugar por concepto de prestaciones | | | | | |sociales que reconociera y pagara en la | | | | | |misma época por ella laborada y que | | | | | |resultó probada(junio 2 de 1994 al 16 de| | | | | |febrero de 1998), a los docentes de la | | | | | |respectiva planta de personal del | | | | | |municipio tomando como base el valor | | | | | |pactado en los contratos y el | | | | | |consecuente computo de ese tiempo para | | | | | |efectos pensionales junto con el pago de| | | | | |las cotizaciones correspondientes”. | | | | | | |01/02/199| |10 | | | |5 | | | | | |30/11/199| | | | | |5 | | | | | |05/02/199| |9 | | | |6 | | | | | |05/11/199| | | | | |6 | | | | | |28/02/199| |1 |3 | | |7 | | | | | |30/03/199| | | | | |7 | | | | | |01/04/199| |8 | | | |7 | | | | | |30/11/199| | | | | |7 | | | | | |01/02/199| | |16 | | |8 | | | | | |16/02/199| | | | | |8 | | | | |Total |2 |10 |18 | 11.
Así mismo señaló que de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 21 y 24 expedidas por el municipio de Girón, y la Resolución No. RDP 006982 del 15 de febrero de 2013, la demandante ostentó vinculación municipal con los siguientes tiempos de servicios: |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo | | | | |Año |Mes |Días| |Municipio de |01/02/197|30/01/197|1 |11 |29 | |Girón - |1 |3 | | | | |Santander | | | | | | | |25/02/197|03/12/197|0 |9 |8 | | |4 |4 | | | | | |17/02/199|02/08/201|14 |5 |16 | | |8 |2 | | | | |Total |17 |2 |23 | 12.
Desde tal panorama, concluyó que la actora cumple 50 años de edad el 19 de agosto de 1999 y 20 años de servicio de carácter municipal el 1 de julio de 2012, requisitos que adicional al desempeño de buena conducta, le permiten acceder el derecho de reconocimiento de la pensión gracia. 13. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 14. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que con los documentos aportados por la accionante se pudo corroborar que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como la vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 al cargo de docente en una entidad Territorial y el acreditar los 20 años de servicio, como docente nacionalizado o territorial.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, presentó sus alegatos con el objeto se confirme la decisión del Tribunal. Y el Ministerio Público no emitió concepto en la causa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la actora acreditó vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial o nacionalizada para tener derecho a la pensión gracia; y de qué manera se puede acreditar la prestación del servicio. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[13] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 19. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[14]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 22. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 23.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[15] establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 24.
Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[16]» (negrillas fuera de texto original). 26.
De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. 27. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[17]. 28. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[18]. 29.
Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
De caso concreto. 30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario no es posible acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. 31.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Elsa Medina de Escobar: 1. Nació el 19 de agosto de 1949[19]. 2. De acuerdo con los Certificados de Historia Laboral expedidos por la secretaria de educación y cultura de la gobernación del Tolima el 23 de diciembre de 2008[20] y el 9 de mayo de 2011[21] se indica que el accionante laboró como docente en el nivel de básica secundaria, con vinculación nacional como se muestra continuación: |Acto |Novedad |Desde |Hasta | |Administrat| | | | |ivo | | | | |Resolución |Nombramiento Institución|01/04/197|23/04/1979 | |2584 |Nacional Isidro Parra. |5 | | |16/05/1975 |Líbano – Tolima | | | |Resolución | |06/02/197|06/04/1979 | |3055 | |9 | | |08/03/1979 | | | | |Resolución |Renuncia | |23/04/1979 | |8886 | | | | |28/05/1979 | | | | |Total tiempo 3 años, 10 meses y 22 días | 3.
Acorde con el certificado expedido el 4 de marzo de 2009[22] por la rectora del Colegio Integrado Llano Grande del municipio de San Juan de Girón, la señora Elsa Medina de Escobar laboró en la institución como docente de tiempo completo en el nivel de educación básica primaria, desde el 2 de junio de 1994 al 16 de febrero de 1998. 4.
En los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos por la secretaria de educación del municipio de Girón - Santander del 26 de febrero de 2009[23] y el 6 de abril de 2011[24], se observa que la señora Elsa Medina ostentó vinculación en propiedad del orden municipal nivel preescolar, con los siguientes tiempos de servicios, así: |Acto |Novedad |Desde |Hasta | |Administrat| | | | |ivo | | | | |Decreto 039|Nombramiento en propiedad |17/02/19|26/06/20| |16/02/1998 |Concentración Escolar |98 |05 | | |Chocoa Girón – Santander | | | |Resolución |Traslado Colegio Serrano |27/06/20|30/07/20| |1129 |Muñoz Sede E. Girón – |05 |05 | |14/06/2005 |Santander | | | |Resolución |Traslado Colegio Llano |01/08/20| | |1347 |Grande Chocoa Girón – |05 | | |01/08/2005 |Santander | | | |Total tiempo 13 años 1 mes 21 días | 5.
Conforme certificación expedida por el secretario de educación del departamento de Santander el 2 de octubre de 2014[25], se observa que la señora Elsa Medina laboró al servicio de departamento como docente vinculada por contrato con los siguientes tiempos de servicios: |2 de junio a 30 de noviembre de|5 meses, 29 días | |1994 | | |1 de febrero a 30 de noviembre |10 meses | |de 1995 | | |5 de febrero a 5 de noviembre |9 meses | |de 1996 | | |28 de febrero a 30 de marzo de |1 mes, días | |1997 | | |1 de abril a 30 de noviembre de|8 meses | |1997 | | |1 de febrero a 16 de febrero de|16 días | |1998 | | |Tiempo total de servicios |34 meses, 18 días | Así mismo certificó que: “De acuerdo con la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (Radicado: 2.009-0336-00) modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 2 de febrero de 2012, se ordena al Departamento de Santander: Reconocer y pagar a la señora ELSA MEDINA ESCOBAR las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que reconociera y pagara en la misma época por ella laborada y que resultó probada (junio 2 de 1994 al 16 de febrero de 1998), a los docentes de la respectiva planta de personal del municipio tomando como base el valor pactado en los contratos y el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes”. 6.
De acuerdo con las certificaciones expedidas por la secretaría general de la alcaldía de Girón – Santander el 3 de marzo de 2009[26] y el 11 de abril de 2014[27], se tiene que la señora Elsa Medina laboró como profesora en el Instituto Francisco Serrano Muñoz desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1973 y desde el 25 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1974. 7.
El secretario de educación del municipio del Girón – Santander el 22 de julio de 2014[28] certificó que la señora Elsa Medina de Escobar “ingresó a esta entidad el 17/02/1998, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el(la) Colegio Integrado Llano Grande, en la ciudad de Girón (Sant.), con tipo de nombramiento en propiedad, tipo de vinculación Municipal (…) Tiempo total 6 Días(s) 5 Mes(es) 16 Año(s)” 8.
En atención a lo dispuesto en el formato único para la expedición del certificado de salarios emitido por la secretaria de educación municipal de Girón - Santander el 26 de febrero de 2009[29], 12 de abril de 2011[30] y el 1 de octubre de 2014[31], la señora Elsa Medina de Escobar al 20 de abril de 2008 y al 31 de diciembre de 2011 respectivamente, ostentaba vinculación en propiedad del orden municipal en el Colegio Llano Grande. 9.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de mayo de 2011[32], declaró la nulidad del acto ficto presunto ante la falta de respuesta del departamento de Santander a la solicitud que hizo la actora el 9 de junio de 2009, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho “el DEPARTAMENTO DE SANTANDER liquidará y cancelará a favor de la señora ELSA MEDINA DE ESCOBAR, aquí accionante, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales que reconociera y pagara en la misma época por ella laborada y que resultó probada (Junio 2 de 1994 al 16 de Febrero de 1998), a los docentes de la respectiva planta de personal del municipio, tomando como base el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes”. 10.
El Tribunal Admistrativo de Santander en sentencia del 2 de febrero de 2012[33], confirmó el fallo del 9 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y modificó el numeral tercero de su parte resolutiva “en el entendido que a título de reparación del daño se ordena el pago de las sumas que por concepto de prestaciones sociales han sido dejadas de percibir por la señora ELSA MEDINA DE ESCOBAR dentro del periodo en que se demostró la celebración de los contratos y/u ordenes de prestación de servicios, con el respectivo computo de ese tiempo para efectos pensionales y pago de las cotizaciones correspondientes tomando como base para su liquidación el monto pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios”. 32.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[34], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 33.
Estas pruebas, ponen de presente que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente del orden nacional al servicio de la secretaría de educación del Tolima entre el 1 de abril de 1975 al 23 de abril de 1979 tiempo que no fue objeto de controversia; como docente territorial al servicio del municipio de Girón – Santander entre el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1973 y desde el 25 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1974, periodos que son objeto de controversia; en el mismo municipio como docente a través de ordenes de prestación de servicios en periodos comprendidos entre el 2 de junio a 30 de noviembre de 1994; 1 de febrero a 30 de noviembre de 1995; 5 de febrero a 5 de noviembre de 1996; 28 de febrero a 30 de marzo de 1997; 1 de abril a 30 de noviembre de 1997; y el 1 de febrero a 16 de febrero de 1998, periodo que también fue cuestionado y un último tiempo en el municipio de girón desde el 17 de febrero a la fecha, 1 de febrero a 16 de febrero de 1998, tiempo objeto de discusión. 34.
Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección[35], también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. 35.
Frente a ello, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, si bien en el caso objeto de estudio no hay un acto administrativo de nombramiento del primer periodo laborado en el Municipio de Girón, se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte de la actora como docente al servicio de una entidad territorial. 38.
Frente al primer cargo, la Sala reitera que conforme a las pruebas anteriormente reseñadas y analizadas es claro que la actora ostentó una primera vinculación del orden Territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por los periodos servidos al municipio de Girón - Santander, entre 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1973 y desde el 25 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1980, los cuales son válidos pues fueron certificados en la forma debida, tal como se evidencia en el numeral 31.6. 41.
Ahora bien, con respecto al segundo cargo expuesto en la alzada, respecto al cómputo los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizada, se observa que en el plenario militan pruebas que dan cuenta del servicio prestado por la actora en diferentes instituciones del municipio de Girón – Santander, tales como: (i) certificaciones expedidas por la secretaría general de la alcaldía de Girón – Santander el 3 de marzo de 2009[36] y el 11 de abril de 2014[37], (ii) certificado expedido el 4 de marzo de 2009[38] por la rectora del Colegio Integrado Llano Grande del municipio de San Juan de Girón;
(iii) los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos por la secretaria de educación del municipio de Girón - Santander del 26 de febrero de 2009[39] y el 6 de abril de 2011[40]; (iv) certificación expedida por el secretario de educación del departamento de Santander el 2 de octubre de 2014[41]; (v) certificación del secretario de educación del municipio del Girón – Santander el 22 de julio de 2014[42];
(vi) formatos únicos para la expedición del certificado de salarios emitidos por la secretaria de educación municipal de Girón - Santander el 26 de febrero de 2009[43], 12 de abril de 2011[44] y el 1 de octubre de 2014[45]; (vii) sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga del 9 de mayo de 2011[46]; y (viii) sentencia del Tribunal Admistrativo de Santander del 2 de febrero de 2012[47], los cuales le permitieron acreditar más de 20 años de servicios de docencia oficial, requisito sine qua non para el reconocimiento pensional. 42.
En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es convincente en que la actora, cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo no menor a 20 años, cumpliendo así todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
Costas procesales. 43. La jurisprudencia de la Sala[48] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Elsa Medina de Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 8 de junio de 2018, folio 209. [2] Ver folios 157 al 163. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensiones de la UGPP. [4] Firmada por la directora de pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 112 CD 3- Fotocopia del documento de identidad y 4- Registro civil de nacimiento. [6] Folio 24 fecha tomada del certificado del secretario de educación del municipio del Girón – Santander expedido el 22 de julio de 2014 [7] Ver folios 11 y 12. [8] Ver folios 13 al 19 [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [14] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [15] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [16] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [17] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [18] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [19] Ver folio 112 CD 3- Fotocopia del documento de identidad y 4- Registro civil de nacimiento. [20] Ver folio 112 CD 5- Certificado de información laboral – Causante. [21] Ver folio 112 CD 26 Certificado de información laboral – Causante. [22] Ver folios 112 CD 7 Certificado de información laboral – Causante. [23] Ver folio 112 CD 6 Certificado de información laboral - Causante. [24] Ver folio 112 CD Certificado de información laboral – Causante. [25] Ver folio 19. [26] Ver folios 122 CD 9 Certificado de información laboral - Causante. [27] Ver folio 21 [28] Ver folio 24. [29] Ver folio 112 CD 8 Certificado de factores salariales - Causante [30] Ver folio 112 CD 25 Certificado de información laboral – Causante. [31] Ver folio 20. [32] Ver folios 27 al 32. [33] Ver folios 34 al 41. [34] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [35] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [36] Ver folios 122 CD 9 Certificado de información laboral - Causante. [37] Ver folio 21 [38] Ver folios 112 CD 7 Certificado de información laboral – Causante. [39] Ver folio 112 CD 6 Certificado de información laboral - Causante. [40] Ver folio 112 CD Certificado de información laboral – Causante. [41] Ver folio 19. [42] Ver folio 24. [43] Ver folio 112 CD 8 Certificado de factores salariales - Causante [44] Ver folio 112 CD 25 Certificado de información laboral – Causante. [45] Ver folio 20. [46] Ver folios 27 al 32. [47] Ver folios 34 al 41. [48] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.