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52001-23-33-000-2016-00423-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ilia Dinay Fernández Rivas·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00423-01(5601-19) Actor: ILIA DINAY FERNÁNDEZ RIVAS Demandado: UGPP Referencia. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 – TIEMPOS NACIONALIZADOS Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Ilia Dinay Fernández Rivas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 051825 del 4 de diciembre de 2015[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; la No. RDP 001797 del 21 de enero de 2016[4], que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión anterior y la No. RDP 010255 del 7 de marzo de 2016[5], que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión a partir del 27 de mayo de 2012, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1.

Señala que nació el 3 de junio de 1955[6], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Nariño desde el 15 de octubre de 1975 al 05 de septiembre de 2017[7]. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de noviembre de 2015 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[8] al considerar que no ostenta vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que los certificados de información laboral no especifican el tipo de vinculación. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1922; 15 ordinal 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; Ley 71 de 1988; y Ley 64 de 1947. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente territorial, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, alcanzando el estatus el 27 de mayo de 2012.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada. Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; cobro de lo no debido; prescripción; y las de oficio.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “¿debe declararse la nulidad de las Resoluciones RDP 051825 del 04 de diciembre de 2015, RDP 001797 de 21 de enero de 2016 y RDP 010255 del 07 de marzo de 2016, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora ILIA DINAY FERNANDEZ RIVAS?”, como asociado si “¿La señora ILIA DINAY FERNANDEZ RIVAS, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracias?”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios: |Nombramiento – Institución Educativa |Folios | |Decreto No. 903 del 08/10/1975 Del gobernador del |18-21 | |departamento de Nariño. Nombramiento maestra del departamento| | |y en comisión en el Colegio Pablo VI de Taminango | | |Resolución No. 0806 del 26/07/2013 de la secretaría de |22-23 | |educación de Ipiales “Por medio de la cual se reconstruye un | | |acto Admistrativo en el ramo de la educación” Aceptación | | |renuncia al cargo desempañado respecto el Decreto 903 de 1975| | |hasta el 6 de junio de 1976. | | |Decreto No. 010 del 14/01/1976 expedido por el gobernador de |24- 26 | |Nariño, por el cual se deroga el Decreto 903 de 1975 y se | | |aclara que “los sueldos de los maestros cuyos nombramientos | | |se derogan por este decreto serán pagados hasta la fecha, por| | |la tesorería Departamental, previa presentación de la cuenta | | |y aprobación de la partida correspondiente”. | | |Decreto No. 024 del 16/01/1993 de la secretaría de educación |27-30 | |del municipio de Sandoná. Nombramiento como profesora de la | | |concentración Escolar Santo Tomás de Aquino, jornada de la | | |tarde.

Y acta de posesión No. 038 del 18/01/1993. | | 11. Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial en el año 1975 a través del Decreto No. 903 de 8 de octubre de 1975 del departamento de Nariño, a pesar de que con posterioridad el acto administrativo fue derogado la actora laboró 3 meses en virtud de tal nombramiento.

Señaló que los periodos posteriores también correspondieron a nombramientos como docente del orden territorial así: entre el 18 de enero de 1983 y el 2 de noviembre de 2005 estos fueron cancelados con recursos propios del municipio de Sandoná – Nariño, y a partir del 3 de noviembre de 2005, por traslado al municipio de Ipiales – Nariño a través del Decreto 1873 del 3 de noviembre de 2005, con recursos del sistema general de participaciones.

De este modo, acreditó 22 años y 17 días de servicios, tiempos que les son suficientes para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. 12. Salvamento de Voto[13], en donde señaló que la accionante percibió emolumentos financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del sistema general de participaciones, situación que no le permite acceder al derecho pretendido, así mismo indicó que el Decreto No. 903 de 1975 con el cual acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue derogado por el Decreto No. 10 de 1976, ver folio 24 al 26.

Recurso de apelación. 13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, ni aquellos cancelados con recursos del sistema general de participaciones.

Finalmente, solicitó que en esta instancia se desestime la condena en costas conforme el precedente del Consejo de Estado del 22 de julio de 2014. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida.

La parte demandante presentó sus alegatos con el objeto se confirme la decisión del Tribunal. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado por las partes en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[17] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[18] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[19] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 25.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, ni aquellos cancelados con recursos del sistema general de participaciones. 26.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Ilia Dinay Fernández Rivas: 1. Nació el 3 de junio de 1955[20] 2. A través del Decreto No. 903 del 8 de octubre de 1975, el gobernador del departamento de Nariño[21], nombró a la señora Ilia Dinay Fernández Rivas, como maestra del departamento y destinándola en comisión en el Colegio “Pablo VI” de Taminango.

Cargo del que tomó posesión ante el alcalde del municipio de Taminango, con efectos retroactivos a partir del 8 de octubre de 1975 de acuerdo con visto en acta de posesión vista a folios 21 y 210. 3. Conforme el Decreto No. 010 del 14 de enero de 1976[22] el gobernador del departamento de Nariño derogó el Decreto No. 903 del 8 de octubre de 1976 y estableció que “Los sueldos cuyos nombramientos se derogan por este decreto serán pagados hasta la fecha, por la tesorería departamental, previa la presentación de la cuenta y la aprobación de la partida correspondiente”. 4.

A través del Decreto No. 479 del 7 de junio de 1976[23], el gobernador del departamento de Nariño junto con el secretario de educación nombró a la señora Ilia Dinay Fernández Rivas como secretaria del Colegio “Pablo VI”, cargo del que tomó posesión el 11 de junio de 1976[24]. 5. De acuerdo con el Decreto No. 024 del 16 de enero de 1993[25], el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sandoná – Nariño, nombró a la señora Ilia Dinay Fernández Rivas como profesora del municipio en la Concentración Escolar Santo Tomás de Aquino, en la jornada de la tarde.

Cargo del que tomó posesión a través del acta No. 038 del 18 de enero de 1993[26], ante la misma autoridad territorial. 6. Mediante la Resolución No. 0806 del 26 de julio de 2013[27], el secretario de educación del municipio de Ipiales reconstruyó el acto administrativo de aceptación de la renuncia de la señora Ilia Dinay Fernández Rivas respecto del Decreto No. 903 de octubre 8 de 1975 expedido por la gobernación de Nariño, por medio del cual fue nombrada como maestra departamental en comisión del Colegio Pablo Sexto de Taminango, cargo que desempeñó hasta el 6 de junio de 1976. 7.

Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos por la secretaría de educación del municipio de Ipiales el 30 de junio de 2015[28] y el 5 de septiembre de 2017[29], la señora Ilia Dinay Fernández Rivas fue vinculada como docente de primaria en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |15/10/197| | | | | |903 |Colegio Pablo |5 | | | | | |08/10/1975|VI - Taminango | | | | | | |[30] | | | | | | | |Decreto |Derogado |14/01/197| | | | | |010 |Decreto 903 |6 | | | | | |14/01/1976| | | | | | | |[31] | | | | | | | |Decreto |Posesión por |18/01/199| | | | | |024 |nombramiento |3[33] | | | | | |16/01/1993|docente | | | | | | |[32] |Concentración | | | | | | | |Santo Tomás de | | | | | | | |Aquino – | | | | | | | |Sandoná | | | | | | |Decreto |Traslado |28/12/199| | | | | |447 |Escuela Urbana |4[35] | | | | | |28/12/1994|Santa Rita del | | | | | | |[34] |Barrio Belén - | | | | | | | |Sandoná | | | | | | |Decreto |Directora por |23/11/199| | | | | |199 |encargo Escuela|5 | | | | | |23/11/1995|San Antonio | | | | | | |[36] |Bajo – Sandoná | | | | | | |Decreto |Traslado |24/10/199| | | | | |0151 |Escuela San |7 | | | | | |24/10/1997|Francisco Alto | | | | | | |[37] |- Ipiales | | | | | | |Decreto |Traslado – |23/10/200| | | | | |1110 |Permuta Escuela|3 | | | | | |23/10/2003|Rural Cruz de | | | | | | |[38] |Arana – Ipiales| | | | | | |Decreto |Traslado |03/11/200| | | | | |1873 |Institución |5 | | | | | |03/11/2005|Educativa Las | | | | | | |[39][40] |Lajas – Ipiales| | | | | | |Decreto |Traslado Centro|29/12/200| | | | | |2267 |Educativo San |5 | | | | | |29/12/2005|Francisco de | | | | | | |[41][42] |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/200| | | | | |626-714 |sueldo Cambio |8 | | | | | |06/03/2008|de sueldo | | | | | | | |Centro | | | | | | | |Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/200| | | | | |700-701-70|sueldo Centro |9 | | | | | |2 |Educativo San | | | | | | |06/03/2009|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Resolución|Ascensos Centro|07/09/200| | | | | |2341 |Educativo San |9 | | | | | |07/09/2009|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |1367 y |sueldo Centro |0 | | | | | |1369 |Educativo San | | | | | | |26/04/2010|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |1927 |sueldo Centro |1 | | | | | |04/04/2011|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Resolución|Ascensos Centro|24/08/201| | | | | |0700 |Educativo San |1 | | | | | |24/08/2011|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |827 |sueldo Centro |2 | | | | | |05/04/2012|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |1001 |sueldo Centro |3 | | | | | |21/05/2013|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Resolución|Ascensos Centro|10/01/201| | | | | |024 |Educativo San |3 | | | | | |10/01/2013|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |171 |sueldo Centro |4 | | | | | |07/02/2013|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |1092 |sueldo Centro |5 | | | | | |26/05/2015|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |120 |sueldo Centro |6 | | | | | |26/01/2016|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Decreto |Cambio de |01/01/201| | | | | |982 |sueldo Centro |7 | | | | | |09/06/2017|Educativo San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | |Total tiempo de servicios |25 |10 |24 | 8.

De acuerdo con el certificado de historia laboral[43] y el certificado de tipo de servicio[44] expedidos por la gobernación de Nariño, la señora Ilia Dinay Fernández Rivas, fue nombrada como docente municipal en propiedad, del nivel básica primaria así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Año|Meses|Días | |Administra| | | |s | | | |tivo | | | | | | | |Decreto |Posesión por |18/01/199|27/12/199|1 |11 | | |024 |nombramiento |3 |4 | | | | |16/01/1993|docente | | | | |10 | | |Concentración | | | | | | | |Santo Tomás de | | | | | | | |Aquino – | | | | | | | |Sandoná | | | | | | |Decreto |Traslado |28/12/199|31/121994|0 |0 | | |447 |Escuela Urbana |4 | | | |1 | |28/12/1994|Santa Rita del | | | | | | | |Barrio Belén - | | | | | | | |Sandoná | | | | | | |Decreto |Directora por |01/01/199|23/10/199|2 |9 | | |199 |encargo Escuela|5 |7 | | |23 | |23/11/1995|San Antonio | | | | | | | |Bajo – Sandoná | | | | | | |Decreto |Traslado |24/10/199|22/10/200|5 |11 |29 | |0151 |Escuela San |7 |3 | | | | |24/10/1997|Francisco Alto | | | | | | | |- Ipiales | | | | | | |Decreto |Traslado – |23/10/200|02/11/200|2 |0 |10 | |1110 |Permuta Escuela|3 |5 | | | | |23/10/2003|Rural Cruz de | | | | | | | |Arana – Ipiales| | | | | | |Decreto |Traslado |03/11/200|28/12/200|0 |1 |28 | |1873 |Institución |5 |5 | | | | |03/11/2005|Educativa Las | | | | | | | |Lajas – Ipiales| | | | | | |Decreto |Traslado Centro|29/12/200| |1 |9 |24 | |2267 |Educativo San |5 | | | | | |29/12/2005|Francisco de | | | | | | | |Asís – Ipiales | | | | | | 9.

Conforme al Decreto No. 0583 del 17 de abril de 2006[45], expedido por el gobernador del departamento de Nariño, se incorporó sin solución de continuidad en la nueva planta de cargos aprobada y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante concepto técnico No. 2005 EE4148301 del 6 de octubre de 2005 y adoptado por el departamento de Nariño mediante Decreto 1502 del 6 de octubre de 2005, al personal docente con cargo a los recursos del Sistema General del Participaciones, entre otros a la señora Ilia Dinay Fernández Rivas. 27.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[46], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 28.

En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos (2) periodos discontinuos de la siguiente manera: 29. El primero, originado por el nombramiento como docente del departamento de Nariño, a través del Decreto No. 903 del 8 de octubre de 1975, tomando posesión el 15 de octubre de 1975, con efectos retroactivos a partir del 8 mismo mes y año, ante alcalde del municipio de Taminango – Nariño, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1975 y el 14 de enero de 1976, por el término de 3 meses y 7 días, periodo que fue objeto de controversia. 30.

El segundo periodo con ocasión del nombramiento a través Decreto No. 024 del 16 de enero de 1993, en el cargo de profesora del municipio en la Concentración Escolar Santo Tomás de Aquino, desde el 18 de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 2013, por el término de 25 años, 8 meses y 17 meses, lapso que también fue objeto de controversia. 31.

Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[47], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 32.

Lo primero que advierte la Sala, respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para los periodos objeto de controversia son autoridades del orden territorial (gobernador de Nariño y alcalde junto con el secretario de educación del municipio de Sandoná - Nariño) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 33.

Así mismo es importante resaltar que en cuanto al segundo periodo y en especial al señalado a partir de la incorporación sin solución de continuidad en la planta adoptada por el departamento de Nariño a través del Decreto No. 0583 del 17 de abril de 2006 expedido por el gobernador de Nariño reseñado en el numeral 26.9 anterior en donde aparecen como signatarios el gobernador y secretario de educación y cultura del departamento de Nariño, debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales 34.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar la demandada - UGPP a la accionante, así como también es claro su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial, por nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Nariño, tiempo que sumado a los posteriores efectuados por el alcalde y secretario de educación del municipio de Sandoná, le permiten acreditar más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial. 35.

En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente territorial, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: Nombramiento efectuado a partir del 8 de octubre de 1976, con el Decreto No. 903 del 8 de octubre de 1975[48], posesionada mediante acta del 15 de octubre de 1975[49] con efectos a partir del 8 de octubre de 1975, y el subsiguiente a través del Decreto No. 024 del 16 de enero de 1993, posesionada a través de acta No. 038 del 18 de enero de 1993[50], ante la misma autoridad territorial. 36.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, y 50 años de edad[51], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 37. La jurisprudencia de la Sala[52] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 38.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sal de Decisión del Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada Ilia Dinay Fernández Rivas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 9 de noviembre de 2020, folio 220. [2] Ver folios 286 al 293. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [6] Ver folio 2 cédula de ciudadanía. [7] Ver folios 192 al 195 se toma como última fecha la de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Ipiales – Nariño. [8] Ver folios 7 al 8, 12 al 13 y 15 al 16. [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Ver folios 295 al 300 Magistrado Paulo León España Pantoja. [14] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [15] Expediente No. S-699. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [18] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [20] Ver folio 2 cédula de ciudadanía. [21] Ver folios 18 al 20 y 211 al 213. [22] Ver folios 24 al 26 y 230 al 232. [23] Ver folio 209. [24] Ver folio 210. [25] Ver folios 27 al 29 y 214 al 216. [26] Ver folios 30 y 217. [27] Ver folios 22 al 23 y 199 al 200. [28] Ver folios 33 al 36. [29] Ver folios 192 al 195. [30] Ver folios 211 al 213. [31] Ver folios 230 al 232. [32] Ver folios 214 al 216. [33] Ver folio 217. [34] Ver folios 247, 248 [35] Ver folio 249. [36] Ver folios 244 al 246. [37] Ver folio 243. [38] Ver folio 242. [39] Ver folios 239, 240. [40] Ver folio 241 acta de notificación [41] Ver folios 233, 234. [42] Ver folio 235 acta de notificación. [43] Ver folio 202. [44] Ver folio 203. [45] Ver folios 220 al 223. [46] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [47] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [48] Ver folios 24 al 26 Decreto No. 010 del 14 de enero de 1976 del gobernador del departamento de Nariño que derogó el Decreto 903 de 1976. [49] Ver folio 21 [50] Ver folio 30. [51] Ver folio 2 cédula de ciudadanía. [52] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.