Micelio
19001-23-33-000-2016-00470-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fulvia Elena Mosquera Daza·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00470-01(2401-19) Actor: FULVIA ELENA MOSQUERA DAZA Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018[2] por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Fulvia Elena Mosquera Daza, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44558 del 28 de octubre de 2015[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 10163 del 4 de marzo de 2016[4] que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia, sumas que pidió ser indexadas. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 3 de noviembre de 1963[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el Departamento del Cauca desde el 15 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2017[6]. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de junio de 2015 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[7] al considerar que no cumple con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en atención a que la información fue presentada en copia simple y no la allegó en el formato del FOMAG, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrada antes del 31 de diciembre de 1980, como se evidencia en la designación efectuada por el alcalde del municipio de Patía, El Bordo - Cauca a través del Decreto No. 97 del 15 de mayo de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente municipal, 50 años de edad y haber ejercido la profesión con honradez y consagración. Contestación de la demanda. 6.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se puede tener en cuenta por cuanto en el acta de posesión no se logra entrever la identificación de la actora, ni su número de cédula, ni el lugar de expedición de la misma, lo que imposibilita la validación de la información. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos; y prescripción. La sentencia apelada. 7.

El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “la señora FULVIA ELENA MOSQUERA DAZA, acreditó la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que la actora acreditó a través del Decreto 97 del 15 de mayo de 1980 suscrito por el alcalde del Municipio de Patía - Cauca, que fue vinculada como seccional municipal de la Escuela Rural Mixta de El Jardín, y que tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 1980, información laboral ésta que fue ratificada en el certificado consecutivo No. 28032 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, lo que determinó que cumplió con el requisito de vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 11.

Igualmente observó que acreditó los siguientes nombramientos: |Tipo Acto |Tipo de |Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administrat|Novedad | | | | |ivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 93 |Nombramiento |30/06/198| | | | | |12/09/1981 |en interinidad|1 | | | | | |alcalde | | | | | | | |municipio | | | | | | | |Patía - | | | | | | | |Cauca | | | | | | | |Decreto |Traslado al | | | | | | |89/1982 |cargo | | | | | | |alcalde |seccional de | | | | | | |municipio |le Escuela | | | | | | |Patía - |Rural Mixta El| | | | | | |Cauca |Triunfo | | | | | | |Decreto |Traslado al | | | | | | |7/1983 |cargo | | | | | | |alcalde |seccional de | | | | | | |municipio |le Escuela | | | | | | |Patía - |Rural Mixta de| | | | | | |Cauca |Angulo | | | | | | |Decretos 43|Ratificó | | | | | | |21/03/1983 |nombramiento | | | | | | |y 99 |al cargo | | | | | | |30/08/1984 |seccional de | | | | | | |alcalde |le Escuela | | | | | | |municipio |Rural Mixta de| | | | | | |Patía – |Angulo | | | | | | |Cauca | | | | | | | |Decreto 66 |Traslado al | | | | | | |31/08/1985 |cargo | | | | | | |alcalde |directora de | | | | | | |municipio |le Escuela | | | | | | |Patía – |Rural Mixta de| | | | | | |Cauca |Altamira. | | | | | | |Resolución |Traslado al | | | | | | |138/1985 |cargo | | | | | | |alcalde |directora de | | | | | | |municipio |le Escuela | | | | | | |Patía – |Rural Mixta de| | | | | | |Cauca |Potrerillo | | | | | | |Decreto |Nombramiento |26/01/198| | | | | |14/1987 |al cargo |7 | | | | | |alcalde |seccional de | | | | | | |municipio |le Escuela | | | | | | |Patía - |Rural Mixta | | | | | | |Cauca |Las Tallas. | | | | | | |Decreto |Insubsistente[| | | | | | |151/1990 |12] | | | | | | |alcalde | | | | | | | |municipio | | | | | | | |Patía - | | | | | | | |Cauca | | | | | | | |Total tiempo de servicios |16 |3 |11 | 12.

De acuerdo con los actos anteriores y el certificado con consecutivo No. 28032 expedido el 30 de agosto de 1990, por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, estableció que la actora acreditó 16 años, 3 meses y 11 días, como docente con vinculación del orden municipal. 13. Así mismo observó en el plenario, que fue vinculada nuevamente al servicio oficial a través de los nombramientos que le hiciera el alcalde del Municipio de Patía – Cauca, mediante el Decreto 122 del 11 de octubre de 1991 el cual finalizó el 24 de abril de 1992[13], y por el Decreto 3 de 1993 como docente de la Escuela Rural Mixta Alto Bonito, cargo del cual tomó posesión el 30 de enero de la misma anualidad hasta el 28 de febrero de 2015, como docente de carácter municipal. 14.

Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de 20 años, en instituciones del orden territorial, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. 15.

En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 16. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, como demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 17. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 18.

De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 24.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[17] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[18] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[19] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 27.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 28.

Es importante recordar, que en la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora logró demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios de carácter municipal. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Mosquera Daza no acreditó de manera idónea su vinculación al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, solo a partir del 30 de enero de 1993, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 29.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Fulvia Elena Mosquera Daza: - Nació el 3 de noviembre de 1963[20]. - El alcalde del municipio de Patía, el Bordo – Cauca, a través del Decreto 97 del 15 de mayo de 1980[21], la nombró como seccional de la escuela rural mixta de El Jardín, en reemplazo de Romy Mercy Espinoza Delgado, cargo del que tomó posesión en la misma fecha[22] y ante la autoridad municipal. - Conforme la certificación expedida el 5 de junio de 2015[23] por el profesional especializada oficina hojas de vida de la gobernación del Cauca, registra las siguientes vinculaciones como docente municipal, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |Administrativo| | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 97 |Nombramiento |15/05/1|30/08/| | | | |15/08/1980 |Escuela Rural |980 |1990 | | | | | |Mixta El Jardín | | | | | | | |Patía – Cauca | | | | | | |Decreto 151 |Insubsistencia[24]|30/08/1| | | | | |01/09/1990 | |990 | | | | | |Decreto 122 |Nombramiento |11/10/1|24/04/| | | | |11/10/1992 |Escuela Rural |991 |1992 | | | | | |Mixta Tabloncito | | | | | | | |Patía – Cauca | | | | | | |Decretos 50 |Insubsistencia[25]|24/04/1| | | | | |25/04/1992 | |992 | | | | | |Decreto 3 |Nombramiento | | | | | | |30/01/1993 |Escuela Rural | | | | | | | |Mixta Alto Bonito | | | | | | | |Patía - Cauca. | | | | | | |Decreto 157 |Traslado Escuela | | | | | | |15/10/1999 |Rural Mixta Méndez| | | | | | |Decreto 1951 |Traslado Escuela | | | | | | |18/07/2003 |Rural Mixta La | | | | | | | |Barca | | | | | | |Decreto 495 |Traslado Escuela | | | | | | |01/06/2007 |Rural Mixta La | | | | | | | |Barca. | | | | | | |Resolución |Traslado Escuela | | | | | | |2367 |Rural Mixta El | | | | | | |13/04/2010 |Vijal Balboa – | | | | | | | |Cauca. | | | | | | - Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de julio de 2016[26], expedido por la secretaría de educación del Departamento del Cauca, prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad con carácter municipal, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hast|Tiempo laborado | |Administrat| | |a | | |ivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 97 |Nombramiento |15/05/19| | | | | |15/08/1980[|Escuela Rural Mixta|80[28] | | | | | |27] |El Jardín Patía – | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Decreto 93 |Traslado Escuela |01/09/19| | | | | |12/09/1981[|Rural Mixta El |81[30] | | | | | |29] |Saladito Patía - | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Decreto 89 |Traslado Escuela |04/09/19| | | | | |26/08/1982[|Rural Mixta El |82[32] | | | | | |31] |Triunfo Patía – | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Decretos 7 |Traslado Escuela |24/01/19| | | | | |18/01/1983[|Rural Mixta Angulo |83[34] | | | | | |33] |Patía – Cauca | | | | | | |Decreto 66 |Traslado Escuela |03/09/19| | | | | |03/09/1985[|Rural Mixta |85[36] | | | | | |35] |Altamira Patía - | | | | | | | |Cauca. | | | | | | |Decreto 138|Traslado Escuela |11/11/19| | | | | |08/11/1985[|Rural Mixta |85 | | | | | |37] |Potrerillo Patía - | | | | | | | |Cauca. | | | | | | |Decreto 50 |Traslado Escuela |16/09/19| | | | | |16/09/1986 |Rural Mixta |86[38] | | | | | | |Altamira Patía – | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Decreto 14 |Traslado Escuela |26/01/19| | | | | |26/01/1987[|Rural Mixta Las |87 | | | | | |39] |Tallas Patía – | | | | | | | |Cauca. | | | | | | |Total tiempo de servicios |16 |3 |10 | - De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de julio de 2016[40], expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta|Tiempo laborado | |Administrat| | | | | |ivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 3 |Ingreso y |30/02/199| | | | | |30/01/1993 |reingreso Escuela|3 | | | | | | |Rural Mixta Alto | | | | | | | |Bonito Patía – | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Decreto 157|Traslado Escuela |23/10/199| | | | | |15/01/1999 |Rural Mixta |9 | | | | | | |Méndez | | | | | | |Decreto |Traslado Escuela |26/01/200| | | | | |1951 |Rural Mixta La |4 | | | | | |18/07/2003 |Barca | | | | | | |Decreto 495|Traslado Escuela |25/06/200| | | | | |01/06/2007 |Rural Mixta La |7 | | | | | | |Barca Patía (El | | | | | | | |Bordo) – Cauca. | | | | | | |Resolución |Traslado Escuela |01/05/201| | | | | |2367 |Rural Mixta El |0 | | | | | |07/04/2010 |Vijal Balboa – | | | | | | | |Cauca. | | | | | | |Total tiempo de servicios |13 |5 |23 | - De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de julio de 2016[41], expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad, de la siguiente manera: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |Administrat| | | | | |ivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 122|Ingreso y |11/10/19| | | | | |11/10/1991 |reingreso Escuela|91 | | | | | | |Rural Mixta | | | | | | | |Tabloncito - | | | | | | | |Cauca | | | | | | |Resolución |Comisión no |18/11/19|15/02/|0 |2 | | |321 |remunerada |91 |1992 | | |29 | |16/11/1991 |Escuela Rural | | | | | | | |Mixta el Vijal | | | | | | | |Balboa – Cauca. | | | | | | |Total tiempo de servicios |0 |3 |6 | 30.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 31.

Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado público, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado, que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia. 32.

En cuanto a la prueba de la vinculación de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980 debe decirse que dicho aspecto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, según la cual, para efectos de la pensión gracia[42] puede acreditarse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración. 33.

En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: - Nombramiento efectuado a través del Decreto 97 del 15 de mayo de 1980[43], posesionada mediante acta en la misma fecha[44], certificación expedida el 5 de junio de 2015[45] por el profesional especializado de la oficina de hojas de vida de la gobernación del Cauca y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de julio de 2016[46], lo que denota contrario a lo manifestado por la apelante que ostentó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de «docente municipal», por un periodo de 16 años, 3 meses y 10 días. 34.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con la vinculación como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 35. La jurisprudencia de la Sala[47] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 36.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Fulvia Elena Mosquera Daza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 6 de septiembre de 2019, folio 237. [2] Ver folios 177 al 182. [3] Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. [4] Signada por la Directora de Pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 11 cuaderno de pruebas Registro civil de nacimiento, con nota aclaratoria de corrección de fecha de nacimiento 03-NOV.1963 [6] Ver folio 133 CD.

Documentos 231 al 234. Esta fecha se toma como corte del periodo, conforme al Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios de la secretaria de educación del departamento del Cauca del 23 de enero de 2018. [7] Ver folios 7 al 8 y 11 al 13. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] No obedece a sanación disciplinaria, sino a potestad del nominador de retirar del cargo a la actora. [13] Decreto 50 de 1992. [14] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [15] Expediente No. S-699. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [18] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [20] Folio 11 cuaderno de pruebas Registro civil de nacimiento, con nota aclaratoria de corrección de fecha de nacimiento 03-NOV.1963. [21] Ver folio 3. [22] Ver folio 4 acta de posesión. [23] Ver folios 5 y 6. [24] Ver folio 133 CD documento 69 No obedece a sanación disciplinaria, sino a potestad del nominador de retirar del cargo a la actora. [25] No obedece a sanación disciplinaria, sino a potestad del nominador de retirar del cargo a la actora. [26] Folios 17 y 18. [27] Ver folio 133 CD Documento 142 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [28] Ver folio 133 CD Documento 140 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [29] Ver folio 133 CD Documento 138 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [30] Ver folio 133 CD Documento 136 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [31] Ver folio 133 CD Documento 130 a 135 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [32] Ver folio 133 CD Documento 128 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [33] Ver folio 133 CD Documento 126 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [34] Ver folio 133 CD Documento 124 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [35] Ver folio 133 CD Documento 102 a 107 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [36] Ver folio 133 CD Documento 100 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [37] Ver folio 133 CD Documento 98 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [38] Ver folio 133 CD Documento 95 acta de posesión ante el alcalde de Patía – Cauca. [39] Ver folio 133 CD Documento 91 suscrito por el alcalde de Patía – Cauca. [40] Ver folio 16. [41] Ver folios 18 reverso y 19. [42] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [43] Ver folio 3. [44] Ver folio 4 acta de posesión. [45] Ver folios 5 y 6. [46] Ver folios 17 y 18. [47] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.