EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / DERECHO DE POSTULACIÓN / RECHAZO SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]os requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. […] [C]onforme a la constancia de secretaría obrante a folio 31 del expediente, se evidencia que se corrió traslado del referido pronunciamiento inadmisorio a la parte demandante para que subsanara el escrito de extensión de la jurisprudencia, de manera que el término comenzó a correr el 3 de noviembre de 2020 y venció el 17 de los mismos mes y año sin que la parte activa atendiera la solicitud efectuada a través del auto del 31 de julio de 2020.
En este orden de ideas (…) la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue subsanada, la misma habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 160 / CPACA – ARTÍCULO 169 / CPACA – ARTÍCULO 170 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00456-00(1169-20) Actor: TEODORO RIVERA MEZA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de fecha 21 de enero de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.
I.
ANTECEDENTES 2. El señor Teodoro Rivera Meza[2], de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[3], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 18 de diciembre de 2019[5], negó la petición presentada al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al haber desistido el solicitante de las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, en el cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro. 4.
El señor Teodoro Rivera Meza, a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado[6], por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019[7], cuya extensión se pretende.
Auto que inadmitió. 5. A través de Providencia del 31 de julio de 2020, se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se allegara constancia de notificación personal del Oficio 20453784 del 18 de diciembre de 2019 que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad; además de allegar el poder con las formalidades de Ley, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró: «[…] si bien, a folio 15 del expediente se observa la guía de envío del Oficio N°. 20453784 de 18 de diciembre de 2019 y código de barras N°1309966, con fecha de remisión 27 de diciembre de 2019, expedido por la empresa de correo certificado denominada “Urbanexpress”, dicho documento no cuenta con la respectiva constancia de haber sido debidamente recibido por el solicitante o su apoderada, en consecuencia, esta no puede ser tenida en cuenta para determinar si la presente solicitud de extensión de jurisprudencia fue interpuesta oportunamente.
Por lo expuesto, en el presente asunto, no es posible determinar la fecha en que el solicitante o su apoderada, tuvieron conocimiento del oficio N°. 20453784 de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 28 de noviembre de 2019, por tanto, existe incertidumbre si el señor Rivera Meza acudió a esta Corporación para los efectos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 dentro del término correspondiente. […] Por otro lado, el Despacho encuentra que el señor Teodoro Rivera Meza, no allegó el poder que faculta a la abogada Carmen Ligia Gómez López para actuar en su nombre y representación, por tanto, en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditado el derecho de postulación[8], establecido por esta Corporación como una exigencia para la admisión de las solicitudes de extensión de jurisprudencia […]» 6.
Cumplido el término concedido a la abogada Carmen Ligia Gómez López, quien actúa a nombre del señor Teodoro Rivera Meza, para subsanar, aquella guardó silencio. II. CONSIDERACIONES.- Problema jurídico. 7. De acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos señalados en los antecedentes de esta providencia, se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe rechazarse el trámite de extensión de jurisprudencia al no haber subsanado el escrito inicial, de acuerdo a los requerimientos realizados, a través del auto inadmisorio del 31 de julio de 2020. 8.
Para efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se procederá a desarrollar la siguiente metodología: (i) analizar los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 102[9] y 269[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinar el caso concreto a la luz de la normativa citada, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos de procedibilidad y el derecho de postulación. 9. El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 102[11] y 269[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir.
El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada. 10. Conforme a las mencionadas disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[13]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[14]. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. 11.
Conforme a este último de los requisitos de procedibilidad del trámite judicial de extensión de jurisprudencia, es preciso indicar que este requiere idoneidad profesional para su presentación, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia de razonabilidad en la petición requiere una carga argumentativa suficiente en cuanto a la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación Judicial, razón por la cual se constituye en requisito para la admisibilidad de las solicitudes presentadas al respecto[15], en concordancia con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 citado previamente. 12.
Ahora bien, pese a que, anteriormente, era necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA como fundamento para establecer la consecuencia en el evento en que no se subsanara la solicitud de extensión de jurisprudencia, es necesario resaltar que, a través de la reforma a la Ley 1437 de 2011 contenida en la Ley 2080 de 2011[16], tal aspecto se reglamentó de manera expecífica, de la siguiente manera: «[…] Artículo 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
(…) Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6..Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Caso concreto. 13. Expuesto lo anterior, para el Despacho es pertinente reiterar que la solicitud de extensión fue inadmitida, a través del proveído del 31 de julio de 2020, por dos cuestiones principales: i) No se aportó la constancia de la fecha en la que el convocante conoció el Oficio No. 20453784 de 18 de diciembre de 2019, con el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante la administración, esto con el fin de acreditar el requisito de temporalidad para acudir ante el Consejo de Estado referido en el acápite anterior, es decir, si se interpuso oportunamente. ii) No se allegó el poder que faculta a la abogada Carmen Ligia Gómez López para actuar en nombre y representación del señor Teodoro Rivera Meza, por lo que no se acreditó el derecho de postulación, establecido por esta Corporación Judicial como una exigencia para la admisión de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011[17]. 14.
Así las cosas, conforme a la constancia de secretaría obrante a folio 31 del expediente, se evidencia que se corrió traslado del referido pronunciamiento inadmisorio a la parte demandante para que subsanara el escrito de extensión de la jurisprudencia[18], de manera que el término comenzó a correr el 3 de noviembre de 2020 y venció el 17 de los mismos mes y año[19] sin que la parte activa atendiera la solicitud efectuada a través del auto del 31 de julio de 2020. 15.
En este orden de ideas, tal como se señaló en líneas anteriores, conforme a lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue subsanada, la misma habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Teodoro Rivera Meza contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [2] 28 de noviembre de 2019, Folios 11 y 12. [3] Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
(…)
ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Mediante Oficio 20453784, Folios 13 y 14. [6] El 20 de febrero de 2020, Folio 1 al 9. [7] Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. [8]En efecto para el trámite judicial de la extensión se requiere idoneidad profesional, máxime si se considera que la exigencia de razonabilidad de la petición implica el despliegue de una carga argumentativa suficiente respecto de la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de la las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 110010325000201300645-00 [9] El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. [10] Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. [11] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
“ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” [12] Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021.
“ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.” [13] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [14] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [15] Al respecto, consultar: i) Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 11001032500020130064500, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y, Auto del 27 de febrero de 2013, radicado 11001032500020130125300, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otros, ambos de la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado. [16] Vigente para tal efecto, conforme lo establece el artículo 86 de la mencionada norma que establece: “Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [17]
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. [18] Decisión que fue notificada a la parte demandante, a través de correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2020 y estado fijado el 30 de los mismos mes y año, conforme a los índices 6 y 7 del aplicativo SAMAI. [19] Los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.