NOTIFICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / INADMISIÓN DE LA DEMANDA En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.P.A.C.A., la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley.
Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. […] [E]s obligación del juez sanear cualquier situación que impida el acceso a la administración de justicia y debe procurar dar prevalencia al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, de tal manera, en vista de que no es posible tener certeza de que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial cumplieran con el fin de dar publicidad al pronunciamiento del juez contencioso, se dispondrá que se efectúe, nuevamente la notificación de la providencia del 18 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 a 206 de la Ley 1437 de 2011 (…) especialmente, lo preceptuado en el artículo 199 y 201 Ibídem. que imponen la carga de enviar mensaje de datos y adjuntar “copia electrónica de la providencia a notificar” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 209 / CPACA – ARTÍCULO 3 / CPACA – ARTÍCULO 199 / CPACA – ARTÍCULO 201 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00410-00(0995-20) Actor: HUMBERTO DE JESÚS ARIAS HERRERA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR DEBIDAMENTE 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de fecha 26 de octubre de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.
I.
ANTECEDENTES 2. El señor Humberto de Jesús Arias Herrera[2], de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[3], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 27 de diciembre de 2019[5], negó la petición presentada al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al haber desistido el solicitante de las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en el cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro. 4.
El señor Humberto de Jesús Arias Herrera, a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado[6], por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[7], cuya extensión se pretende.
Auto que inadmitió. 5. A través de Providencia del 18 de mayo de 2020, se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se allegara constancia de notificación personal del Oficio 20449037 del 27 de diciembre de 2019 que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró: «[…] se tiene que CREMIL mediante Oficio 20449037 de 20 de noviembre de 2019, negó la solicitud elevada por el señor Humberto Arias, al considerar que en el presente caso se está ante el fenómeno de cosa juzgada, sin que obre constancia de su notificación a la parte interesada. 12.
Entonces, si bien el solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación una vez surtida la notificación de la decisión que resolvió de fondo la petición, no resulta posible determinar si el mecanismo de extensión fue interpuesto dentro de la oportunidad de ley como quiera que se carece de la fecha de notificación personal del Oficio 20449037 de 20 de noviembre de 2019 […]» 6.
El requerimiento anterior fue atendido el día 13 de julio de 2020 por la abogada Carmen Ligia Gómez López, quien actúa a nombre del señor Humberto de Jesús Arias Herrera, solicitando la correcta notificación del proveído que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, debido a que no pudo acceder a la misma para conocer su contenido y proceder a subsanar, pues la referida decisión judicial no se encontraba disponible para consulta en el sistema Siglo XXI o en el aplicativo SAMAI y tampoco fue adjuntada al correo electrónico que le fuere enviado el 5 de junio de 2020, con el fin de notificarle, en los términos del artículo 199 del CPACA[8].
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 7. De acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos señalados en los antecedentes de esta providencia, se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el auto inadmisorio del 18 de mayo de 2020, fue debidamente notificado. 8. Para efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se procederá a desarrollar la siguiente metodología: (i) normatividad aplicable; y, (ii) el caso en concreto. i) Normatividad aplicable. 9.
La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria[9]». 10.
En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.P.A.C.A., la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley.
Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[10]. 11. Ahora, es pertinente mencionar que el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011[11], establece las providencias que deben notificarse personalmente entre las que no se encuentra el Auto que inadmite, razón por la cual este se notifica por estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del norma Ibídem[12].
Caso concreto. 12. La abogada Carmen Ligia Gómez López, quien actúa como apoderada del señor Humberto de Jesús Arias Herrera, solicitó notificar de manera correcta el auto inadmisorio de fecha 18 de mayo de 2020, con el fin de proceder a realizar la subsanación. Como sustento de su solicitud, manifestó: «[…] toda vez que a la fecha se ha buscado por distintos medios la providencia que sería objeto de subsanación pero no ha sido posible acceder ni consultar en su integridad la providencia. La providencia de la cual se solicita la notificación es de fecha 18 de mayo de 2020, notificada en el estado de 8 de junio de 2020; así las cosas, al realizar la consulta del proceso mediante el portal establecido para la consulta de estos procesos no se avizora posibilidad de descargar la providencia notificada […] De igual manera al consultar reiteradamente el correo electrónico enviado el 5 de junio del 2020, se observa que no se adjuntó ningún documento que pudiera ser consultada y que contenga la providencia que inadmite la solicitud de extensión de jurisprudencia. […] Así mismo, y en aras de buscar por cualquier medio la providencia que se debe subsanar, se solicitó, mediante el sistema de consulta dispuesto por el H. Consejo de Estado –SAMAI- el registro para realizar la consulta de procesos mediante tal sistema, con la esperanza que la providencia pudiera ser consultada y así proceder a corregir lo yerros detectados por la Corporación. Sin embargo, al realizar la consulta se pudo evidenciar que la providencia de la cual se solicita la correcta notificación no podía ser consultada, pues al parecer la providencia no se encuentra disponible para su consulta […]» 13.
Examinadas las actuaciones adelantadas en la presente causa, tanto en el expediente como en el aplicativo SAMAI, además de consultar con la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra que no es posible establecer si el documento pertinente fue correctamente anexado al sistema de consulta o al mensaje de datos enviado[13]. 14.
Lo anterior, debido a que la providencia con la que se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia fue recibida en la Secretaría de la Sección el 28 de mayo de 2020[14]; y, posteriormente, el 3 de junio de 2020, aquella envió el mensaje de datos en el que le informa a la parte demandante, según anotación realizada en el aplicativo SAMAI en la que informa: «[…] Se notifica:AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA de fecha 18 de RES3507 Noti:19784 CARMEN LIGIA GOMEZ LOPEZ:(enviado email), RES3507 Noti:19785 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES:(enviado email), RES3507 Noti:19786 PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE CE:(enviado email), Anexos:1 […]» No obstante, no se dejó constancia del envío del mensaje, razón por la cual no se puede tener certeza de que la providencia notificada fuera, efectivamente, adjuntada al correo electrónico enviado. 15.
Así las cosas, es obligación del juez sanear cualquier situación que impida el acceso a la administración de justicia y debe procurar dar prevalencia al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, de tal manera, en vista de que no es posible tener certeza de que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial cumplieran con el fin de dar publicidad al pronunciamiento del juez contencioso, se dispondrá que se efectúe, nuevamente la notificación de la providencia del 18 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 a 206 de la Ley 1437 de 2011, Capítulo VII – De las Notificaciones, especialmente, lo preceptuado en el artículo 199 y 201 Ibídem. que imponen la carga de enviar mensaje de datos y adjuntar “copia electrónica de la providencia a notificar”, para lo cual se cargará el archivo correspondiente al SAMAI.
Por lo expuesto, se II.
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, NOTIFICAR, nuevamente, el Auto del 18 de mayo de 2020 con el que se inadmitió la solicitud de extensión de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concederle el término fijado en el artículo 170 del CPACA[15] para allegar constancia de notificación personal del Oficio 20449037 del 27 de diciembre de 2019 que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [2] El 14 de noviembre de 2019, Folios 8 y 9. [3] Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
(…)
ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Mediante Oficio 20449037, Folios 10 y 11. [6] El 11 de febrero de 2020, Folio 1 al 5. [7] Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. [8] “(…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
(…)”. [9] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. [10] Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). [11]
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. [12]
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. [13] Debe recordarse que para la época en la que se adelantaron las referidas actuaciones se declaró en Colombia el estado de emergencia sanitaria por la pandemia mundial declarada por la OMS, lo que obligó a funcionarios y usuarios de la administración de justicia a utilizar los sistemas de computación y trabajar desde casa. [14] Tal como consta a índice 4 del aplicativo SAMAI. [15]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.