ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – No apelado Es importante tener en cuenta que, en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial, por lo que, habida cuenta que la parte demandante no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar dicha determinación, la Sala no realizará ningún pronunciamiento en relación con estas entidades ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Inexistencia / REFORMA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala debe destacar que se presentaron varias irregularidades en el trámite del proceso, las cuales, por el silencio de las partes, fueron convalidadas.
Además, dicha situación fáctica no se subsume en ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del C.P.C para declarar nulo el proceso, en todo o en parte, por lo que la Sala se abstendrá de adoptar una decisión en ese sentido. No obstante lo anterior, modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el propósito de declarar la caducidad de la acción, habida cuenta de que la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y con la cual se precisó que la acción de reparación directa también se dirigía en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó después de que se hubiera cumplido el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD Cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante Auto de 23 de junio de 2009, remitió nuevamente por competencia la actuación al Tribunal Administrativo de La Guajira.
Debido a lo anterior, el tribunal, por medio del Auto de 28 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del aludido Auto de 18 de julio de 2006. Después de continuar con el trámite del proceso, se advirtió que la notificación personal al Ministerio de Justicia y del Derecho no se había realizado de manera correcta, por lo que, por medio del Auto de 21 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a dicha entidad “del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la corrección de la misma”, lo cual se materializó el 30 de noviembre de 2011 y, de manera seguida, se presentó la contestación de la demanda por parte del ministerio.
(…) Es decir, a pesar que el propio tribunal dispuso la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos, lo que incluía toda la actuación desarrollada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Riohacha, entre ella, el auto que admitió la reforma de la demanda, posteriormente, ordenó la notificación personal de esta última providencia, respecto de la cual el ministerio expuso también sus argumentos en la contestación de la demanda.
Asimismo, en la sentencia de primera instancia, el tribunal analizó las respectivas contestaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y mantuvo a estas entidades como integrantes de la parte demandada. (…) La aludida irregularidad -notificar un auto que había perdido validez- es un supuesto que no está consagrado como causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. Por tanto, dado que esta misma disposición prevé que las “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, así se tendrá en este caso.
En efecto, las partes no presentaron ningún cuestionamiento respecto de los Autos de 28 de octubre de 2009 o de 21 de septiembre de 2011 y en sus restantes intervenciones procesales, presentaron sus argumentos de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pero sin cuestionar su vinculación al trámite. REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 137 y 138 del C.C.A., en consonancia con el artículo 75 del C.P.C”.
En consecuencia, una vez trascurrido el plazo de caducidad, “no es viable que nadie eleve pretensiones (…) [sea para] “una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la reforma a la demanda sobre el término de caducidad de la acción, ver Consejo de Estado, providencia del 25 de mayo de 2016, Exp 40077, M.P. Danilo Rojas Betancourt.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La demanda original presentada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada el 12 de septiembre de 2004, no obstante, la reforma de la demanda, en la cual se indicó que la acción de reparación directa también se ejercería en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó solo hasta el 24 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) Por tanto, dado que en esta instancia solo se discutió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión formulada en contra de esa entidad se planteó con el escrito de reforma de la demanda presentado el 24 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al término previsto por la ley -que para este caso se cumplió el 10 de octubre de 2005, la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1369 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-2331-000-2004-00990-01 (45487) Actor: EDILFE NIEVES DE ARMAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Reforma de la demanda – caducidad de la acción Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se le capturó y se le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2004, Edilfe Nieves de Armas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “Primera.- El Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor EDILFE NIEVES DE ARMAS y de lo perjuicios morales a LEONCIO ANTONIO NIEVES Y JUSTA JOSEFINA DE ARMAS n su calidad de padres de la víctima y el señor FERNEBIS ANTONIO NIEVES DE ARAMAS y las señoras MAURA ISABEL NIEVES GONZALES, LUZMILA MARIA NIEVES DE ARMAS y RUTH MARIA NIEVES DE ARMAS, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, mediante providencia, de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por la UNIDAD LOCAL DE FISCALIA, FISCALIA 001 DE FONSECA, contra el señor EDILFE NIEVES DE ARMAS, siendo posteriormente exonerado de responsabilidad, por virtud de Providencia de Preclusión de la Instrucción, de fecha septiembre 30 de 2003, proferida por la FISCALIA antes citada”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Edilfe Nieves de Armas|Víctima directa |30 SMLMV | |s morales| | | | | |Leoncio Antonio Nieves|Padre de la víctima |15 SMLMV | | | |directa | | | |Justa Josefina de |Madre de la víctima |15 SMLMV | | |Armas |directa | | | |Fernebis Nieves de |Hermano de la |8 SMLMV | | |Armas |víctima | | | |Maura Nieves de Armas |Hermana de la |8 SMLMV | | | |víctima | | | |Luzmila María Nieves |Hermana de la |8 SMLMV | | |de Armas |víctima | | | |Ruth María Nieves de |Hermana de la |8 SMLMV | | |Armas |víctima | | |Daño |Edilfe Nieves de Armas|Víctima directa |$3.000.000 | |emergente| | |(honorarios | | | | |profesionales| | | | |) | |Lucro |Edilfe Nieves de Armas|Víctima directa |$500.000 | |Cesante | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En el mes de enero de 2003, Yusnelli Patricia García Urbáez formuló denuncia penal, en la que informó del hurto de algunas joyas y otros objetos de valor que se hallaban en su domicilio.
En la ampliación de esta diligencia, se afirmó que las prendas fueron encontradas en casas de compraventa o retroventa y que, en las facturas expedidas por la entrega de dichos bienes, se encontraba el nombre, entre otros, de Edilfe Nieves de Armas. 7. 2) El 29 de enero de 2003 se practicó la diligencia de indagatoria de Edilfe Nieves, en la cual manifestó “ser completamente inocente de los cargos que se le imputaban e incluso dejó sentado que no conocía a las personas que presuntamente junto con él, habían cometido el hecho punible pertinente”. 8. 3) El 3 de febrero de 2003, la Fiscalía 1 Local de Fonseca definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto calificado y agravado.
Por solicitud de la defensa, posteriormente esta medida fue sustituida por detención domiciliaria. 9. 4) Con base en el reconocimiento en fila de personas y un estudio grafológico, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Esta petición fue resuelta el 30 de septiembre de 2003, decisión en la cual la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a favor de Edilfe Nieves de Armas. 10.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) en el mes de enero de 2003 se formuló denuncia penal; 2) el 29 de enero de 2003 se practicó la diligencia de indagatoria de Edilfe Nieves de Armas; 3) el 3 de febrero de 2003, la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto calificado y agravado y 4) el 30 de septiembre de 2003 se dispuso la preclusión de la investigación a su favor, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 17 de diciembre de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[3]. Al respecto, señaló que los hechos presentados en la demanda son imputables de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de la función autónoma de administrar justicia. En consecuencia, solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de esta entidad. 12.
Es importante advertir que, mediante escrito de 24 de abril de 2007, la parte demandante manifestó su intención de “reformar y aclarar la demanda instaurada, en el sentido de dirigir también la demanda contra la Nación – Rama Judicial Dirección de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación”[4]. En respuesta de lo anterior, por medio del Auto de 12 de junio de 2007, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha -que asumía en ese momento el conocimiento de este proceso- admitió la reforma y aclaración de la demanda, por lo que ordenó notificar personalmente a las últimas entidades indicadas[5]. 13.
El 24 de agosto de 2007, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante[6]. En su escrito explicó que, en consideración a los hechos de la demanda, esta entidad no desplegó ninguna actuación que incidiera en la causación del daño allí alegado. Además, la Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene personería para comparecer directamente en el juicio.
En consecuencia, formuló las excepciones de declaratoria de la falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”. 14. El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, señaló que en la aludida investigación penal se tenían indicios graves de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante principal.
Además, la medida solo fue revocada con base en pruebas sobrevinientes, es decir, diferentes de aquellas que existían al momento de resolver la situación jurídica del sindicado. Por tanto, el daño alegado no tenía la condición de antijurídico, por lo que el aquí demandante debía soportar las consecuencias de la actividad judicial. 3.
Sentencia de primera instancia 15. El 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial[8]. Además, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “la privación de la libertad de (…) Edilfe Rafael Nieves de Armas por decisión de la Fiscalía General de la Nación no fue injusta y no existió falla en la administración de justicia que determine la responsabilidad de ésta por los posibles daños sufridos por los actores”.
En su criterio, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, al existir indicios serios de responsabilidad y resultar necesaria en su momento, por lo que la posterior “absolución del imputado no convierte la detención en injusta e ilegal” y constituye una carga que el demandante debía soportar. Además, la preclusión de la investigación se soportó en nuevas pruebas, que permitieron advertir que la conducta del entonces sindicado no era “delictiva”. 4.
Recurso de apelación 16. El 10 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y se declarara la “responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta en la persona de Edilfe Nieves de Armas”[9].
En su escrito indicó que la fiscalía no tenía indicios serios de responsabilidad en contra del aquí demandante dado que se utilizó su documento de identidad que había sido extraviado previamente y se falsificó su firma en los certificados de las ventas con pactos de retroventa. Además, Edilfe Nieves no conocía ni tenía ningún nexo con las otras personas que participaron en la comisión del ilícito investigado.
Por tanto, la fiscalía debió practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos investigados, antes de disponerse su captura. Por otra parte, señaló que la sentencia recurrida se había apartado de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales no es necesario revisar la existencia de algún error judicial o constatar la “antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino, la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima”, dado que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Edilfe Nieves de Armas. En su recurso de apelación consideró que debería declararse la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Por su parte, la fiscalía expuso, como argumento principal, que no era posible imputarle alguna responsabilidad por estos hechos, al haber actuado de acuerdo con sus competencias legales. 18. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial, por lo que, habida cuenta que la parte demandante no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar dicha determinación, la Sala no realizará ningún pronunciamiento en relación con estas entidades. 19.
Inicialmente, la Sala debe destacar que se presentaron varias irregularidades en el trámite del proceso, las cuales, por el silencio de las partes, fueron convalidadas. Además, dicha situación fáctica no se subsume en ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del C.P.C para declarar nulo el proceso, en todo o en parte, por lo que la Sala se abstendrá de adoptar una decisión en ese sentido.
No obstante lo anterior, modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el propósito de declarar la caducidad de la acción, habida cuenta de que la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y con la cual se precisó que la acción de reparación directa también se dirigía en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó después de que se hubiera cumplido el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
En Auto de 18 de julio de 2006, el tribunal ordenó remitir el proceso, por razones de competencia, a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha[10]. Una vez realizado el reparto, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante Auto de 16 de agosto de 2006, avocó el conocimiento de este asunto. Posteriormente, en escrito de 24 de abril de 2007, la parte demandante manifestó su intención de “reformar y aclarar la demanda instaurada, en el sentido de dirigir también la demanda contra la Nación – Rama Judicial Dirección de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación”[11].
En respuesta de lo anterior, por medio del Auto de 12 de junio de 2007, el juzgado admitió la reforma y aclaración de la demanda, por lo que ordenó notificar personalmente a las últimas entidades indicadas, como en efecto se hizo[12]. 21. Cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante Auto de 23 de junio de 2009, remitió nuevamente por competencia la actuación al Tribunal Administrativo de La Guajira[13].
Debido a lo anterior, el tribunal, por medio del Auto de 28 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del aludido Auto de 18 de julio de 2006[14]. Después de continuar con el trámite del proceso, se advirtió que la notificación personal al Ministerio de Justicia y del Derecho no se había realizado de manera correcta[15], por lo que, por medio del Auto de 21 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a dicha entidad “del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la corrección de la misma”[16], lo cual se materializó el 30 de noviembre de 2011[17] y, de manera seguida, se presentó la contestación de la demanda por parte del ministerio[18]. 22.
Es decir, a pesar que el propio tribunal dispuso la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos, lo que incluía toda la actuación desarrollada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Riohacha, entre ella, el auto que admitió la reforma de la demanda, posteriormente, ordenó la notificación personal de esta última providencia, respecto de la cual el ministerio expuso también sus argumentos en la contestación de la demanda.
Asimismo, en la sentencia de primera instancia, el tribunal analizó las respectivas contestaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y mantuvo a estas entidades como integrantes de la parte demandada. 23. La aludida irregularidad -notificar un auto que había perdido validez- es un supuesto que no está consagrado como causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. Por tanto, dado que esta misma disposición prevé que las “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, así se tendrá en este caso.
En efecto, las partes no presentaron ningún cuestionamiento respecto de los Autos de 28 de octubre de 2009 o de 21 de septiembre de 2011 y en sus restantes intervenciones procesales, presentaron sus argumentos de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pero sin cuestionar su vinculación al trámite. 24. Debido a lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción respecto de la nueva pretensión formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación en la reforma de la demanda.
La Resolución de preclusión de la investigación a favor de Edilfe Nieves fue proferida el 30 de septiembre de 2003. Si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de esta decisión[19], de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme, por lo menos, el 10 de octubre de 2003[20]. 25. La demanda original presentada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada el 12 de septiembre de 2004, no obstante, la reforma de la demanda, en la cual se indicó que la acción de reparación directa también se ejercería en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó solo hasta el 24 de abril de 2007[21], es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26.
La jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 137[22] y 138[23] del C.C.A., en consonancia con el artículo 75[24] del C.P.C”[25].
En consecuencia, una vez trascurrido el plazo de caducidad, “no es viable que nadie eleve pretensiones (…) [sea para] “una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar”.
Así se concluyó en el Auto de unificación de 25 de mayo de 2016: “Debido a lo anterior, y dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción, por lo que en ese escenario realmente no hay una diferencia entre el individuo que no demandó en ningún momento y el sujeto que sí lo hizo, pero que sólo expuso parcialmente las peticiones que estaba legitimado para elevar, puesto que a los dos les habría fenecido la oportunidad objetiva que tenían para accionar y por consiguiente, para formular ante la justicia las solicitudes que desearan en ejercicio de ese derecho (…) Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado”[26]. 27.
Por tanto, dado que en esta instancia solo se discutió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión formulada en contra de esa entidad se planteó con el escrito de reforma de la demanda presentado el 24 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al término previsto por la ley -que para este caso se cumplió el 10 de octubre de 2005-, la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. 2. Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | INEXISTENCIA DE REFORMA DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el contenido de la sentencia se indicó que se agregaron nuevas pretensiones al incluirse una nueva parte; sobre el particular, y la razón por la cual aclaro el voto, es que en realidad no se agregó una nueva demandada, pues en el sublite, la parte accionada es la Nación, cosa diferente es que acuda al plenario representada por diferentes entidades.
Así pues, lo que se adicionó no fue una demandada, sino una representante de la entidad accionada, aspecto que modificó el petitum de la demanda, y conforme el auto de unificación del 25 de mayo de 2016 debía verificarse que la nueva pretensión no estuviese caducada, lo que se estudió, para encontrarla configurada. Así mismo, aclaró el voto para indicar que no se trata de una falta de legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, sino de una falta de representación, en tanto estas entidades, para el caso en concreto, no se encontraban llamadas a representar a la Nación por los hechos que atañeron únicamente a la Fiscalía General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-2331-000-2004-00990-01 (45487) Actor: EDILFE NIEVES DE ARMAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 26 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 que negó las pretensiones de la demanda, y se declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como de la Rama Judicial. En el contenido de la sentencia se indicó que se agregaron nuevas pretensiones al incluirse una nueva parte; sobre el particular, y la razón por la cual aclaro el voto, es que en realidad no se agregó una nueva demandada, pues en el sublite, la parte accionada es la Nación, cosa diferente es que acuda al plenario representada por diferentes entidades.
Así pues, lo que se adicionó no fue una demandada, sino una representante de la entidad accionada, aspecto que modificó el petitum de la demanda, y conforme el auto de unificación del 25 de mayo de 2016 debía verificarse que la nueva pretensión no estuviese caducada, lo que se estudió, para encontrarla configurada. Así mismo, aclaró el voto para indicar que no se trata de una falta de legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, sino de una falta de representación, en tanto estas entidades, para el caso en concreto, no se encontraban llamadas a representar a la Nación por los hechos que atañeron únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 7 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 241 al 246 del cuaderno No. 1.
En el Auto de 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que no se había notificado personalmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que, por error, se había notificado al director seccional de fiscalías (folio 58 del Cno. No. 1). Por lo anterior, y con el fin de evitar “nulidades supralegales por violación del derecho de defensa”, se ordenó la notificación a dicha entidad “del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la corrección de la misma”.
Cfr. Folios 232 y 233 del Cuaderno No. 1. [4] Folio 63 del cuaderno No. 1. [5] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1. [6] Folios 77 a 82 del cuaderno No. 1. [7] Folios 89 al 96 del cuaderno No. 1. [8] Folios 248 al 258 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] Folios 260 al 265 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [10] Folio 60 del cuaderno No. 1. [11] Folio 63 del cuaderno No. 1. [12] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1.
Las notificaciones personales a al director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación y al director ejecutivo seccional de administración judicial se realizaron el 10 y 12 de julio de 2007, respectivamente (folios 72 y 73 del cuaderno No. 1). [13] Folios 164 y 165 del cuaderno No. 1. [14] Folios 169 al 171 del cuaderno No. 1. [15] La notificación personal se hizo al director seccional de fiscalías, a pesar de que en el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de diciembre de 2004, se ordenó que se notificara personalmente a la “Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de sus representantes legales”. [16] Folios 232 y 233 del cuaderno No. 1. [17] Folios 234 del cuaderno No. 1. [18] Folios 241 al 246 del cuaderno No. 1. [19] Con la demanda se allegó la constancia expedida el 22 de diciembre de 2003 suscrita por el técnico judicial de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fonseca y Barrancas, que informó de la resolución de preclusión de la investigación, pero sin precisar la fecha de su ejecutoria.
De todas maneras, en este documento tampoco se informa de la interposición de algún recurso legal o de su revocatoria. [20] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 10 de octubre de 2003.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 1, 2 y 3 de octubre-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -1 de octubre-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 7 de octubre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 9 y 10 de octubre de 2003. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación.. [21] Folio 63 del cuaderno No. 1. [22] “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2.
Lo que se demanda”. [23] “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda (…)”. [24] “La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: // (…) 5.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de 25 de mayo de 2016, Exp. 66001-23-31-000-2009- 00056-01(40.077). [26] Id.