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25000-23-15-000-2020-00911-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Ariel Delgado Ciniva Y Otro·Demandado: Juez 33 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO El artículo 243 del CPACA establece que, contra las sentencias dictadas por los Tribunales o Jueces administrativos en primera instancia, procede el recurso de apelación. Como los solicitantes no recurrieron en apelación la sentencia del 5 de septiembre de 2019, que negó el pago de perjuicios a su favor dentro de un proceso de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa y otro, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, a pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para recurrir la decisión, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00911-01(AC) Actor: CARLOS ARIEL DELGADO CINIVA Y OTRO Demandado: JUEZ 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Ariel Delgado Ciniva y otro contra el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia de un Juez Administrativo de Bogotá que, accedió parciamente a las pretensiones de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la dignidad humana, no discriminación, igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2020, Carlos Ariel Delgado Ciniva y Carlos Fabián Delgado Neiva, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 5 de septiembre de 2019 que, accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa que interpusieron contra el Ministerio de Defensa Nacional por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, al condenar al pago de unos perjuicios solo a favor de 3 de los 5 miembros del núcleo familiar demandante, excluyendo a los aquí accionantes.

Adujeron que la providencia controvertida vulneró los derechos a la dignidad humana, no discriminación, igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, pues incurrió en defecto fáctico, ya que existió una indebida valoración del material probatorio que llevó al juez a concluir, erróneamente, que no existió un daño antijurídico y por ende no reconocer indemnización en favor de los aquí accionantes, a pesar que el Estado reconoció como desplazados a todo a su núcleo familiar, lo que evidencia un análisis arbitrario y caprichoso por parte del juez.

El 17 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, manifestó la improcedencia de la acción de tutela pues no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes.

El Juez aportó la copia magnética del expediente. La Nación- Ministerio de Defensa guardó silencio El 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Bogotá- Sección Segunda- Subsección F profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se configuraron los defectos alegados.

Los solicitantes impugnaron la sentencia, reiteraron los argumentos de la solicitud y esgrimieron que la subsidiariedad, como requisito formal, no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia reprochada. El 14 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. El expediente de tutela se envió al Consejo de Estado el 18 de febrero de 2021 e ingresó al Despacho para fallo el 23 de febrero siguiente.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F del 30 de abril de 2020, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 243 del CPACA establece que, contra las sentencias dictadas por los Tribunales o Jueces administrativos en primera instancia, procede el recurso de apelación. Como los solicitantes no recurrieron en apelación la sentencia del 5 de septiembre de 2019, que negó el pago de perjucios a su favor dentro de un proceso de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa y otro, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, a pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para recurrir la decisión, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, que declaró improcedente la acción de tutela de Carlos Ariel Delgado Ciniva y otro contra el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].