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11001-03-15-000-2021-02109-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Alianza Personal Coopersonal C.T.A.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020, fue notificada por edicto que se fijó desde el 24 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., y cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, es decir que pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. (…) En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que Coopersonal C.T.A. estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02109-00(AC) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA PERSONAL COOPERSONAL C.T.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal C.T.A. – Coopersonal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal C.T.A. – Coopersonal, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

La compañía accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión del 17 de abril de 2012, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con radicado No. 08001-23-31-000-2007-00786-00, encausado contra el Ministerio de Protección Social[1] y otros[2]. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que se tutele el derecho al Debido Proceso, que ha violado por vía de hecho la corporación accionada, a la COOPERATIVA ALIANZA PERSONAL C.T.A., y consecuencialmente se le ordene al Honorable Consejo de Estado: a) Que deje sin efectos la decisión de fecha 08 de mayo de 2020, M.P. Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, en el sentido de que se conceda la acción de Reparación Directa impetrada por la accionante. b) Si lo anterior no encuentra eco, Ruégole se disponga que la corporación accionada adopte una decisión acorde con los preceptos normativos vigentes, que en la actualidad reglamentan el conflicto objeto de litigio y se emita fallo debidamente corregido en congruencia con las reglas del debido proceso[3]”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En vigencia del Decreto 2996 de 2004 “Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal C.T.A. – Coopersonal, realizó contribuciones parafiscales a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y de las Cajas de Compensación Familiar. 5.

Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, declaró la nulidad de las expresiones “(…) y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, contenidas en el artículo 1º[4] del Decreto 2996 de 2004. 6. Durante el lapso en el que el referido decreto gozó de presunción de legalidad, esto es, desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2006, Coopersonal C.T.A. pagó las contribuciones parafiscales allí contenidas, por un total de “$633.362.182.00”. 7.

Como consecuencia de lo anterior, el 10 de octubre de 2007, Coopersonal C.T.A. instauró demanda de reparación directa contra el Ministerio de Protección Social, el ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar COMPENSAR, COMBARRANQUILLA, CONFASUCRE, CAJAMAG y COMFENALCO, con el fin de que se ordenara el reintegro de los aportes efectuados en las vigencias 2004, 2005 y 2006, como consecuencia de la declaración de nulidad del artículo 1º del Decreto 2996 de 2004, mediante el cual se había impuesto a las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado la obligación de pagar “contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar”. 8.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 17 de abril de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de Coopersonal C.T.A. por considerar que, si bien el Estado podía incurrir en responsabilidad al expedir actos administrativos generales que con posterioridad fueran declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que en este caso no se acreditó la imputabilidad del daño desde el plano de lo fáctico, dado que “resulta inexcusable” que la compañía no hubiera solicitado al SENA y al ICBF la devolución de los aportes parafiscales realizados, bajo la figura del pago de lo no debido.

Para el efecto, explicó que: “(…) si bien con la expedición del decreto ante citado surge la atribución del daño desde el campo de lo jurídico, no es menos cierto que solo cuando la entidad que recibió el pago de los aportes parafiscales, que acá se reclaman a título de reparación, se niegue a su devolución, ha de entenderse como configurada de manera plena la imputación fáctica del daño antijurídico reclamado; lo contrario sería tanto como prohijar una tesis que no consulta además el carácter directo, personal y cierto del daño antijurídico en cabeza de quien lo causa.

(…) De tal suerte, que si bien puede atribuirse que los pagos realizados por la entidad demandante responden al cumplimiento de la obligación impuesta en un decreto proferido por la demandada y posteriormente declarado nulo; tal atribución de responsabilidad, la cual no puede considerarse per se como automática, por si sola resulta solo ser teórica en tanto la causalidad material o imputación fáctica solo se produce una vez la actora reclama el pago ante la entidad que lo recibió, que no fue el Ministerio de la Protección Social demandado, sino aquellas a las que la Cooperativa Alianza Personal COOPERSONAL C.T.A., les efectuó el pago de aportes parafiscales es decir las Cajas de Compensación Familiar COMPENSAR, COMBARRANQUILLA, COMFASUCRE, CAJAMAG y COMFENALCO, al SENA y al I.C.B.F., en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 1° del Decreto 2996 del 2004.

(…) En síntesis, por lo antes expuesto es dable colegir que la sola expedición decreto declarado nulo, que da lugar a la existencia de falla en el servicio, no resulta por sí solo relevante en la producción del daño, dado que estimamos que su puesta en vigencia si bien podría ser desencadenante del mismo, en últimas no es significativa en la producción del daño antijurídico que se reclama, el cual, se recuerda, deviene como consecuencia de unos pagos que calificados como indebidos, debieron entonces ser reclamados ante quien los recibió de parte del demandante; y ante la ausencia de prueba sobre tal reclamo o petición se debe entonces declarar la falta de imputación objetiva (sic) a las entidades demandadas y en consecuencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda. 9.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 8 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas. Como fundamento de su decisión, manifestó que: “Así las cosas, se tiene que Coopersonal C.T.A. debía solicitarle al SENA y al ICBF, como entidades beneficiarias de las denominadas contribuciones especiales, el reembolso de los aportes que, según su dicho, realizó sin fundamento jurídico, reclamación que tenía que presentarse dentro del término de cinco (5) años de que trata el artículo 2536 del Código Civil.

Dado que no existe prueba en el expediente que acredite que dicha cooperativa pidió la devolución de los pagos que considera como no debidos por haber sido realizados en cumplimiento de la normativa que fue declarada nula –Decreto 2996 de 2004– y tampoco que esa reclamación se hubiera negado, la Subsección concluye, como lo ha hecho en anteriores oportunidades[5], que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa.

(…) En el sub lite, (…) no existe prueba que acredite que la cooperativa demandante le hubiera solicitado al SENA y al ICBF la devolución de aportes parafiscales asumidos con ocasión de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2006. Dicho de otro modo: no existe un acto particular y concreto por medio del cual se le hubiera negado a Coopersonal C.T.A. el reintegro de las sumas de dinero pagadas a favor de las entidades beneficiarias de las denominadas contribuciones especiales, lo que es justamente la razón para que esta Sala considere que el daño alegado no se encuentra acreditado.

En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Coopersonal C.T.A. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), el SENA y el ICBF, pero por las razones aquí esgrimidas”. 10. La citada sentencia fue notificada por edicto[6] electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 26 del mismo mes y año. Igualmente, la Secretaría General de la Corporación, a través de mensaje de datos del 19 de agosto de 2020 a las 12:59:16, envió la providencia “a los correos electrónicos registrados”. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 11. La Cooperativa Coopersonal C.T.A. considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 12. Indicó que en este caso se configuró un defecto procedimental absoluto por cuanto, el tribunal tutelado, al resolver la alzada, “se apartó del procedimiento que prestableció la misma corporación de cierre en lo Contencioso Administrativo”, hecho con el que, además, se conforma el desconocimiento del precedente al pasar por alto la tesis expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de marzo de 2018[7], así como en los autos dictados por la Sección Tercera de la misma Corporación el 15 de mayo de 2003[8], el 5 de julio de 2006[9] y el 23 de febrero de 2012, “que establecen la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la reparación por daños derivados de la aplicación de actos administrativos que terminan siendo anulados, como ocurrió con el Decreto 2669-1 de 2004 (sic)”. 13.

En ese sentido, afirmó que lo anterior también conlleva el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que el rechazar la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, implica la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 29 superior. 14. Así las cosas, explicó que no es cierto que en este caso hubiese desaparecido el carácter cierto del daño basado en la no reclamación de la devolución de los aportes que en su oportunidad realizó Coopersonal C.T.A. en favor del ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar, toda vez que en su caso se configuró una afectación a un interés legítimo, cierto y directo, lo que permite solicitar el resarcimiento a través del medio de control de reparación directa, por ser éste el mecanismo jurídico idóneo para zanjar esa controversia. 15.

Por otro lado, expresó que la corporación accionada pretende imponerle la obligación de agotar una reclamación ante las entidades a favor de las cuales se hizo los pagos en vigencia del Decreto 2996 de 2004, previo a acudir a la acción de reparación directa, siendo que “el Legislador no reguló ese procedimiento para la devolución del pago de lo no debido por concepto de contribuciones especiales, entonces si esta situación no está reglamentada, como pretende el Consejo de Estado imponer una obligación que la ley no estableció (…) por ende, insistimos que COOPERSONAL C.T.A., puede reclamar en sede de reparación directa la devolución de los aportes parafiscales efectuados (…) porque se engendró un daño y como tal es deber del Estado repararlo”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2021[10], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de autoridades judiciales accionadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, al Ministerio del Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y a las Cajas de Compensación Familiar COMPENSAR, COMBARRANQUILLA, CONFASUCRE, CAJAMAG y COMFENALCO que, conformaron el extremo demandado en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N° 08001-23-31-000-2007- 00786-00. 18.

Igualmente, reconoció personería para actuar al abogado Francisco Vásquez Fernández, en calidad de apoderado judicial del señor Lorenzo Tercero Gallardo Quintero, representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal Coopersonal C.T.A., en los estrictos términos del poder allegado al expediente digital. 19. Finalmente, ofició a las secretarias generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, para que publicaran en sus páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de certificar la notificación de la misma a quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 20. A través de Oficio N.º 08-2-2021-005746 enviado al correo electrónico el 14 de mayo de 2021, la directora del SENA Regional Atlántico se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda por considerar que la compañía accionante ejerció oportunamente su derecho a controvertir ante las instancias judiciales competentes y mediante las acciones ordinarias que otorga la ley, los actos administrativos objeto de debate, los cuales fueron analizados y decididos mediante sentencias oportuna y debidamente apeladas por lo que es claro que lo que pretende es convertir el mecanismo de amparo en una “tercera y cuarta instancia”. 21.

Igualmente, señaló que tanto la actuación del SENA como de la autoridad judicial tutelada fue conforme a las normas preexistentes que regulan de manera específica la actuación, puntualmente lo dispuesto en el artículo 29 superior, por lo que no puede decirse que en este caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 22. A través de memorial enviado el 19 de mayo de 2021, la Magistrada María Adriana Marín solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por considerar que en el asunto sub judice no se cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, en la medida en que “(…) la sentencia del 8 de mayo de 2020, cuestionada por Coopersonal C.T.A., se notificó por edicto desfijado el 26 de agosto de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 (sic) de abril del presente año, esto es, más de siete (7) meses después. Es decir, la cooperativa demandante dejó transcurrir más seis (6) meses desde la notificación para interponer la acción de tutela contra el fallo mencionado, lo cual resulta abiertamente improcedente.

Además, en el caso particular no se configura —y la parte actora tampoco la mencionó— ninguna circunstancia especial o extraordinaria que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, por lo que ni siquiera es viable flexibilizar el requisito de inmediatez”. 23. Por otro lado, comentó que, en su criterio, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, si bien Coopersonal C.T.A. indicó que la sentencia del 8 de mayo de 2020 incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no sustentó tales yerros, sino que se limitó enunciarlos someramente, aunado a que, en el caso de la sentencia que alega como desconocida, aunque la identificó, no se preocupó por establecer cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales allí fijadas y que, en su criterio, constituían un precedente aplicable a la controversia. 24.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el fallo atacado se fundamentó en las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la demanda; además, se realizó un análisis de las pruebas allegadas y se citó jurisprudencia “(i) de la Sala Plena de la Corporación (sentencia del 13 de marzo de 2018, exp. 28.769, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo), respecto de la falta de certeza del daño por no haberse acreditado el agotamiento infructuoso de la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, y (ii) de la Sección Cuarta (sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 19.938), según la cual, aunque el legislador no reguló el procedimiento para la devolución del pago de lo no debido por concepto de contribuciones especiales, podía solicitarse a las entidades beneficiarias de la contribución, el respectivo reembolso de los aportes, dentro del término de cinco (5) años de que trata el artículo 2536 del Código Civil”. 25.

Finalmente, indicó que el criterio fijado en la providencia que hoy es objeto de debate, ya había sido sentado por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en anteriores oportunidades[11], lo que desvirtúa el defecto por desconocimiento del precedente invocado. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión 26.

Mediante correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2021, remitió el expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el radicado N.º 08001-23-31-000-2007-00786-00. No obstante, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.4. Regional Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 27.

A través de memorial remitido el 20 de mayo de 2021, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Atlántico alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el daño alegado a través de este mecanismo no fue causado por la entidad que representa, razón por la que solicitó su desvinculación del asunto. 28. Precisó que de ninguna manera podría pensarse que el ICBF tiene el deber de resarcir unos perjuicios con ocasión a que recibió los aportes establecidos en el Decreto 2669 de 2004 que, con posterioridad, fue declarado nulo, en la medida en que la entidad recibió dichos dineros en cumplimiento de lo dispuesto en un acto administrativo de carácter general al cual se encontraba sujeto conforme a la jerarquía normativa, toda vez que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad. 29.

Así las cosas, aseguró que la posición de no devolver los aportes pagados debe mantenerse pues dichas sumas fueron recaudadas durante la vigencia del Decreto y ello obedece al respeto de situaciones que se cumplieron en el marco de una norma que se encontraba vigente; lo que quiere decir que su actuación se ajustó a derecho. 1.6.5. Caja de Compensación Familiar COMPENSAR 30.

Con memorial enviado el 20 de mayo de 2021, la apoderada general de COMPENSAR explicó que en el asunto sub judice no se supera el requisito adjetivo de la inmediatez, toda vez que “la sentencia objeto del presente ataque fue notificada en (sic) 2020, sin embargo, solo hasta (sic) 2021 la parte actora resuelve presentar esta acción constitucional”. 31.

Por otro lado, solicitó la desvinculación del presente trámite por considerar que las pretensiones elevadas por el extremo activo no resultan oponibles a COMPENSAR, pues no tiene la facultad de solicitar al Consejo de Estado que deje sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2020 que aquí se controvierte. 1.6.6. El Ministerio del Trabajo y las Cajas de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, CONFASUCRE, CAJAMAG y COMFENALCO, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal – Coopersonal C.T.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 33. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[12], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Respecto de las solicitudes de desvinculación 34. El ICBF y COMPENSAR solicitaron en sus escritos de intervención su desvinculación de la presente acción de tutela, por considerar que los derechos fundamentales deprecados no les son oponibles. Así las cosas, esta Sala de Decisión negará las referidas solicitudes, en razón a que la comparecencia al presente trámite se hizo en calidad de terceros con interés, teniendo en cuenta que conformaron el extremo pasivo del medio de control de reparación directa que dio origen a esta tutela. 2.3.

Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que Coopersonal C.T.A., está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. 36. En el caso concreto, se tiene que la cooperativa tutelante fungió como parte accionante en el medio de control de reparación directa en el que le negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño alegado, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 37.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 08001-23-31-000-2007-00786-00, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales de Coopersonal C.T.A., por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al dictar la sentencia del 8 de mayo de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño alegado. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia[16]. 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[17] 45. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la presunta responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de los perjuicios ocasionados con la cancelación de aportes parafiscales en cumplimiento de lo ordenado en un acto administrativo general que con posterioridad fue declarado nulo, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de mayo de 2020, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la cooperativa accionante por no encontrar configurado el daño, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 46.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, Coopersonal C.T.A. consideró vulnerada su garantía constitucional del debido proceso, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico que resolvió el asunto desconoció por completo el daño cierto y legítimo que le ocasionó el cumplimiento de una obligación contenida en un decreto que terminó siendo anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 47.

En ese sentido, los argumentos que –a juicio de la compañía tutelante– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que supuestamente, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado excluyó que el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, incurrió en una extralimitación de sus funciones al imponer una carga parafiscal a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria, sobre todo, teniendo en cuenta que la función de establecer este tipo de contribuciones está reservada al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política. 48.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental del debido proceso. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el asunto objeto de estudio, por ser aquella cuya protección pretende la cooperativa accionante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 50.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 51. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.

Tutela contra tutela[18] 52. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 08001-23-31- 000-2007-00786-00. 2.7.3.

Inmediatez 53. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 54. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020, fue notificada por edicto que se fijó desde el 24 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., y cobró ejecutoria[19] el 31 de agosto de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, es decir que pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 55.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 56.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[21] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 57.

En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. 58.

Aunado a ello, se tiene que el entonces Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra que la tutela podía enviarse por medios electrónicos, como en efecto se hizo, lo que no implicaba un desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 59.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 60.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que Coopersonal C.T.A. estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 2.8. Conclusión 61.

Por todo lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 7 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, el cual permite la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal C.T.A. – Coopersonal, dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 62. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que, comoquiera que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, no es necesario abordar el presupuesto de subsidiariedad, ni es posible estudiar el fondo del asunto planteado. 63.

En ese contexto, esta Sala de decisión declara la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del ICBF y COMPENSAR, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Personal C.T.A. – Coopersonal contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Hoy Ministerio del Trabajo. [2] Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las Cajas de Compensación Familiar COMPENSAR, COMBARRANQUILLA, CONFASUCRE, CAJAMAG y COMFENALCO. [3] Folios 11 y 12 del escrito de tutela. [4] “Artículo 1º.

En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”. [5] Ver nota de pie de página No. 19. [6] Allí se indicó que “(…) LA PROVIDENCIA NOTIFICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA WEB WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO LINK CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA.

SE INFORMA A LAS PARTES QUE LOS MEMORIALES SE PUEDEN ENVIAR AL CORREO ELECTRÓNICO CES3SECR@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de marzo de 2018, exp: 2003-00206-01(29352), M.P. Danilo Rojas Betancur. [8] Expediente 23.205, M.P. Alier Hernández Enríquez. [9] La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 14 de mayo de 2021 a las 7:12:44. [10] (i) sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 45691, y (ii) sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 40993. [11] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [12]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.