ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Inicia desde que se tuvo conocimiento del hecho generador del daño / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se tuvo conocimiento del hecho con el reconocimiento efectuado a los cadáveres / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que los solicitantes formularon el medio de control de reparación directa por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues tuvieron conocimiento de los hechos por los que reclamaron los perjuicios en la fecha en que fueron reconocidos los cadáveres de los occisos, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 27 de noviembre de 2003.
Si bien, aparentemente hubo un error del Tribunal en la fecha en que se reconocieron los cadáveres, pues afirmó en la providencia que ese hecho ocurrió en 2013 y a folios 139 y ss. del expediente ordinario obran actas de reconocimiento del 27 de noviembre de 2003, ese error no afecta el sentido de la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por demás, el hecho de que el 9 de febrero de 2017 el Juez 188 de Instrucción Penal Militar entregara las copias del expediente de investigación, tampoco revela que solo a partir de esa fecha conocieran de la intervención del Estado en la muerte de sus familiares, pues, incluso algunos de los solicitantes conocían de su intervención, ya que fueron demandantes en otro proceso de reparación directa por los mismos hechos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 09/06/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04952-01(AC) Actor: DIANA MARCELA BARRIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo del Tolima y de un juez administrativo de Ibagué que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la supuesta ejecución extrajudicial de sus familiares. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, buen nombre y debido proceso, pues no se motivaron e incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2020, Diana Marcela Barrios, Marlon Santiago y Duvan Felipe Benavidez Barrios; Lilia Gutiérrez, Esperanza, Azucena, Ximena, Erika Yojana, Fernando y Sindi Briget Rojas Rozo; Duván y Brayan Duarte Rojas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Doce Administrativo de Ibagué para que se infirmaran el auto del 4 de marzo de 2020 y la providencia que lo confirmó, proferida el 4 de noviembre de 2020, que declararon la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la supuesta ejecución extrajudicial de sus familiares, Wilfredo Benavidez Gutiérrez, Jonathan Steven Rojas Rozo, Adalver Rojas Rozo y Jhon Fredy Rojas Rozo.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, buen nombre y debido proceso, pues no se motivaron e incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que acreditaron el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por el Estado.
Afirmaron que, aunque los hechos sucedieron en 2003, solo tuvieron conocimiento de la intervención del Estado en la muerte de sus familiares a partir de la respuesta dada por el Juez 188 de Instrucción Penal Militar a una petición elevada por su abogada el 9 de febrero de 2017. El 3 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Ibagué, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario, no acredita la vulneración de derechos fundamentales ni satisface las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
También aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional adujo que la solicitud es improcedente, pues pretende revivir oportunidades procesales perdidas y no acredita la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, tercera con interés, guardaron silencio.
El 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que accedió el amparo, pues estimó que las decisiones controvertidas desconocieron el criterio fijado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues no tuvieron en cuenta la fecha en la que los solicitantes conocieron la intervención del Estado en el hecho generador del daño. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional impugnó la sentencia. Esgrimió que la tutela no es un mecanismo para revivir el término de la caducidad y que es temeraria, pues pretende revertir decisiones motivadas de los jueces naturales del asunto.
El 17 de febrero de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 28 de enero de 2021, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que los solicitantes formularon el medio de control de reparación directa por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues tuvieron conocimiento de los hechos por los que reclamaron los perjuicios en la fecha en que fueron reconocidos los cadáveres de los occisos, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 27 de noviembre de 2003.
Si bien, aparentemente hubo un error del Tribunal en la fecha en que se reconocieron los cadáveres, pues afirmó en la providencia que ese hecho ocurrió en 2013 y a folios 139 y ss. del expediente ordinario obran actas de reconocimiento del 27 de noviembre de 2003, ese error no afecta el sentido de la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por demás, el hecho de que el 9 de febrero de 2017 el Juez 188 de Instrucción Penal Militar entregara las copias del expediente de investigación, tampoco revela que solo a partir de esa fecha conocieran de la intervención del Estado en la muerte de sus familiares, pues, incluso algunos de los solicitantes conocían de su intervención, ya que fueron demandantes en otro proceso de reparación directa por los mismos hechos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Diana Marcela Barrios, Marlon Santiago y Duvan Felipe Benavidez Barrios; Lilia Gutiérrez, Esperanza, Azucena, Ximena, Erika Yojana, Fernando y Sindi Briget Rojas Rozo; Duván y Brayan Duarte Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Doce Administrativo de Ibagué.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].