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11001-03-15-000-2020-04859-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gloria Mercedes Villamil Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Improcedente / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que, como la prima de vacaciones no está incluida como factor salarial en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la solicitante no tiene derecho a la reliquidación pensional. Por sustracción de materia, estimó innecesario resolver los demás problemas jurídicos planteados. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04859-01(AC) Actor: GLORIA MERCEDES VILLAMIL BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 29 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas que, al decidir la apelación contra la sentencia de un juez administrativo de Manizales, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio que deberían integrar el ingreso base de liquidación y la indexación de la primera mesada pensional.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto procedimental absoluto.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2020, Gloria Mercedes Villamil Botero, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas para que se infirmara el fallo del 6 de marzo de 2020, que revocó el fallo del Juez Primero Administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto ficto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio que deberían integrar el ingreso base de liquidación y la indexación de la primera mesada pensional.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto procedimental absoluto, al no pronunciarse sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. El 26 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha trasgredido derecho fundamental alguno. El Juez Primero Administrativo de Manizales aportó copia digital del expediente ordinario.

El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. El 29 de enero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo al estimar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante tenía a su disposición la adición de la sentencia. El Consejero Alberto Montaña Plata salvó voto y adujo que las solicitudes de adición o aclaración no son mecanismos cuyo agotamiento se requiera para cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que el requisito de subsidiariedad debía ponderarse con los derechos fundamentales invocados y con la afectación a su mínimo vital. El 22 de febrero de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 29 de enero de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que, como la prima de vacaciones no está incluida como factor salarial en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la solicitante no tiene derecho a la reliquidación pensional. Por sustracción de materia, estimó innecesario resolver los demás problemas jurídicos planteados. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Gloria Mercedes Villamil Botero contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].