Micelio
11001-03-15-000-2020-04809-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Silvana Mesu Mina·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – La accionante no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados / APODERADO JUDICIAL – No es titular de los derechos fundamentales de sus representados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. [S.M.M.] adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en el proceso y no le asiste un interés directo en él. Los demandantes en el proceso ordinario, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04809-00(AC) Actor: SILVANA MESU MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvana Mesu Mina contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la presunta mora judicial para tramitar una demanda ejecutiva. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos de petición, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2020, Silvana Mesu Mina, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y pidió que se ordenara librar mandamiento de pago para ejecutar una sentencia estimatoria de la demanda de reparación directa que, en calidad de apoderada de la parte demandante, interpuso para reclamar los perjuicios por una falla médica.

Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos de petición, igualdad y debido proceso, pues han pasado 16 meses desde que presentó la demanda ejecutiva, sin que se profiera alguna decisión. El 4 de diciembre de 2020, el Consejero Ponente y el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestaron impedimento para conocer la solicitud.

El 12 de febrero de 2021 se negaron los impedimentos y el 22 de febrero de 2021 el expediente reingresó al despacho del Consejero Ponente. El 26 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se vinculó, como terceros con interés, a los demandantes y a las entidades demandadas en el proceso ordinario. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca hizo un recuento de las actuaciones procesales e informó que el 9 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago y negó unas medidas cautelares.

Los terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Silvana Mesu Mina adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en el proceso y no le asiste un interés directo en él. Los demandantes en el proceso ordinario, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Silvana Mesu Mina contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES